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COMPETENCIA TERRITORIAL

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Reclamo efectuado en el domicilio del demandado. Contrato de trabajo ejecutado en otra circunscripción. Art. 9, ley 7987. Opción del trabajador. Derecho ejercido en sus justos límites
1– Del art. 9, ley 7987, surge la posibilidad de habilitar la competencia territorial de los tribunales laborales a opción del trabajador. Siguiendo esta premisa, en el sub lite el domicilio del lugar de ejecución del trabajo y el de la actora coinciden en una ciudad integrante de la Primera Circunscripción Judicial con asiento en Córdoba, Capital, y sede en Río Segundo. Mas es de observar que la accionante expresamente ha hecho uso de la opción referenciada por la alternativa prevista en el ítem «d» del inc. 1 de la norma citada, presentando la demanda en la capital provincial (asiento de la Primera Circunscripción Judicial) por corresponder a la del domicilio del demandado.

2– La opción prescripta por la ley es un derecho a favor del trabajador, que fue ejercido en los límites allí fijados. Es de interés destacar que «demandado» en los términos del art. 9 inc. 1, ap. d) LPT, no es otro que aquél contra quien se dirige la acción –en el caso de marras es sólo la ART–, por lo que cualquier interpretación que se pretenda introducir en torno a la figura del empleador carece de fundamento alguno.

3– «En los conflictos individuales del trabajo se mantiene la diversa regulación según el accionante sea el trabajador o el empleador, y en el primer caso se aparta de las reglas usuales de competencia que consagra la doctrina procesal. Se trata de uno de los supuestos de aplicación al terreno procesal de los principios tuitivos del derecho del trabajo, tendientes a equilibrar las desigualdades de la relación sustancial con desigualdades opuestas y simétricas en la regulación legal. Así, para favorecer al trabajador facilitando su acceso a la instancia judicial, con base en la experiencia práctica se le otorga una cuádruple opción, ampliando los supuestos de la ley 4163».

CTrab. Sala III Cba. 20/8/2010. Resolución N° 86. “Mores, Benita Lidia c/ La Segunda ART SA – Ordinario – Enfermedad – Accidente (Ley de Riesgos) apelación en ordinarios”. Expte. N° 127619/37

Córdoba, 20 de agosto de 2010

VISTOS:

Estos autos traídos a despacho a los fines de resolver la apelación en subsidio interpuesta por la actora, Sra. Benita Lidia Mores, en contra del proveído de fecha 21/7/09, ratificado por el Sr. juez de Conciliación de Sexta Nominación mediante Resolución N° 734 de fecha 3/11/2009 por el que declara la incompetencia territorial del juzgado y la envía a ocurrir ante la jurisdicción territorial que corresponda. A fs. 25 vta. la actora expresa: «… Que para el supuesto de que el Tribunal rechace el presente recurso de reposición –hipótesis que descarto– dejo planteado formalmente en este mismo acto procesal, recurso de apelación en subsidio (conf. 2º párr. art. 93, LPT) el que se deberá tramitar ante la Excma. Sala Laboral que por turno corresponda, atento verse conculcados derechos de raigambre constitucional, como al debido proceso, juez natural, acceso a la justicia, entre otros. …». A fs. 35/40 vta., en tanto, comparece la Sra. Lidia Benita Mores acompañada de su letrado patrocinante, Dr. Luciano A. Cafure, expresa agravios y destaca que la resolución cuestionada no ha sido objeto de adecuado tratamiento y fundado rechazo por el a quo. La simple mención que hace sobre la distribución de competencia en razón del territorio establecida por la Ley Provincial N° 8000 y la Ley Orgánica del PJ N° 8435 no es óbice para impedir la tramitación de la presente causa en esta sede. Destaca que el art. 9 de la ley foral prevé una serie de alternativas u opciones que son de uso privativo y exclusivo del trabajador establecidas por el legislador en su propio beneficio. Continúa diciendo que resulta erróneo y carente de todo sustento afirmar que la regla general en materia de competencia territorial la fija el domicilio del trabajador y el resto de los supuestos contemplados en el art. 9, LPT, son excepcionales. Dicha norma establece entre sus distintas opciones el domicilio actual del trabajador, lo que no necesariamente implica que sea el mejor lugar donde éste pueda accionar procurando la defensa de sus intereses; es una decisión que tiene que tomar con su asesor. El Sr. juez ha extralimitado incomprensiblemente sus facultades atribuyéndose derechos que no tiene al pretender decidir dónde al trabajador le resulta más conveniente accionar; ello se contradice con la facultad expresa que la norma concede al trabajador sobre la legitimidad de la opción libre que la ley concede. Resulta un accionar contrario a derecho la valoración oficiosa de competencia territorial efectuada por el Sr. juez, previo a darle trámite al expediente. En autos se ha hecho uso de la opción prevista en el inc. 1 ap. d) del art. 9 de la LPT al accionar en el domicilio de la demandada, en esta ciudad de Córdoba, basándose en inc. 4 del art. 90, concordante con los art. 100 y 102, CC. Asimismo, expresa que el precedente «Zurita» utilizado por el tribunal para sustentar su postura, resulta inaplicable al caso de marras atento versar sobre una hipótesis fáctica totalmente diversa a la planteada. En el fallo citado se ha tratado el caso de un trabajador con domicilio y con ejecución de contrato de trabajo en la provincia de Tucumán que pretende accionar en Córdoba. Por el contrario, el compareciente se domicilia en la ciudad de Laguna Larga, provincia de Córdoba, y demanda a la ART en su domicilio más próximo que es el de esta ciudad. La competencia territorial es esencialmente prorrogable, tal como lo prescriben los arts. 2 y 3, CPC –de aplicación supletoria conforme el art. 114, LPT– estableciendo que ella opera sin necesidad de consentimiento del tribunal. La improrrogabilidad se relaciona exclusivamente con la competencia material, con base en el principio de especialidad del fuero laboral y por las razones de orden público. Cita doctrina y jurisprudencia. Destaca que conforme surge de las propias constancias de la causa, el trabajador ha comparecido ante la Comisión Médica N° 5 de esta ciudad ante la que formuló la presentación legalmente establecida (ley 24557); se le practicaron al trabajador múltiples estudios en distintos nosocomios de esta ciudad de Córdoba; la ART accionada compareció al proceso administrativo y ratificó su posición de rechazo al reclamo efectuado. Luego del pronunciamiento del órgano administrativo, se le abonaron al dependiente las prestaciones dinerarias previstas en la ley 24557 por parte de la compañía aquí accionada; dicha liquidación fue efectuada en la sede que aquélla posee en esta Ciudad. Cita jurisprudencia. En definitiva, no existe motivo jurídico que justifique el apartamiento del inferior de la presente causa. Solicita se corra vista al fiscal de Cámara. Dado el trámite de ley, la presente se eleva a esta Sala quedando en condiciones de ser resuelta, previo dictamen del Sr. fiscal de Cámaras Civiles.

Y CONSIDERANDO:

I. Abocado el Tribunal, notificados y firmes los decretos de fs. 44, 45, 54 y 55, se procede a efectuar, por ser facultad de la alzada, el análisis formal del remedio procesal concedido por el a quo. Se constata que ha sido presentado en tiempo y por quien tiene interés directo (arts. 95 y 2º párr. del art. 85, CPT). II. La resolución en embate no es de las expresamente declaradas apelables por la ley, por lo que prima facie debe el tribunal examinar la existencia de gravamen irreparable que posibilite su admisibilidad. III. Explicita la parte las razones por las cuales acciona ante el Tribunal en donde considera estarán mejor salvaguardados sus derechos –haciendo uso de la opción prevista por la ley procedimental–, y detalla la actividad desplegada en la jurisdicción cuestionada, con anterioridad a la interposición de la demanda adicionando las razones de índole probatoria por las cuales acudió ante el inferior. Los motivos invocados –menoscabo al acceso a la justicia, tramitación del proceso y producción de prueba cohonestados con el domicilio de la demandada que denuncia– permiten estimar la existencia de gravamen insusceptible de reparación ulterior, posibilitando a esta alzada analizar la cuestión debatida. IV. Del art. 9 de la ley 7987 surge la posibilidad de habilitar la competencia territorial de los tribunales laborales a opción del trabajador. Siguiendo la premisa delineada, en el sub lite el domicilio del lugar de ejecución del trabajo y el de la Sra. Benita Lidia Mores –inc. 1, apartados a) y c) del art. 9 ib.– coinciden en Laguna Larga, según se denuncia en demanda, ciudad que integra la Primera Circunscripción Judicial con asiento en Córdoba Capital, y sede en Río Segundo. Mas es de observar que la actora expresamente ha hecho uso de la opción referenciada por la alternativa prevista en el ítem «d» del inc. 1 de la norma citada, presentando la demanda en la capital provincial (asiento de la Primera Circunscripción Judicial) por corresponder a la del domicilio del demandado. La pretensión fundada en la LRT es incoada contra La Segunda ART SA y su citación se solicitó en Av. Rafael Núñez 4243, de esta ciudad de Córdoba. No se desprende de las constancias de autos que la accionada tenga sede o sucursal en Laguna Larga o Río Segundo, por lo cual la competencia territorial reclamada por la recurrente es viable. No se advierten razones para obstaculizar a la Sra. Mores el ejercicio de la prerrogativa procesal e imponerle litigar en Río Segundo, cuando ha optado por una alternativa válida que le concede los beneficios que enuncia en el escrito recursivo. La opción prescripta por la ley es un derecho a favor del trabajador, que fue ejercido en los límites allí fijados. Es de interés destacar que «demandado» en los términos del art. 9 inc. 1, ap. d) LPT, no es otro que aquel contra quien se dirige la acción; en el caso de marras es sólo La Segunda ART SA, por lo que cualquier interpretación que se pretenda introducir en torno a la figura del empleador carece de fundamento alguno. Por otra parte debe tenerse presente lo expresado por Reinaudi, Luis – Rubio, Luis Enrique cuando afirman: «En los conflictos individuales del trabajo se mantiene la diversa regulación según el accionante sea el trabajador o el empleador, y en el primer caso se aparta de las reglas usuales de competencia que consagra la doctrina procesal. Se trata de uno de los supuestos de aplicación al terreno procesal de los principios tuitivos del derecho del trabajo, tendientes a equilibrar las desigualdades de la relación sustancial con desigualdades opuestas y simétricas en la regulación legal. Así, para favorecer al trabajador facilitando su acceso a la instancia judicial, en base a la experiencia práctica se le otorga una cuádruple opción, ampliando los supuestos de la Ley 4163» (Código Procesal del Trabajo, Marcos Lerner Editora Córdoba, 1991, pág. 32). Tampoco es análogo el sub judice a la situación planteada en la causa «Zurita Leopoldo Néstor – Recurso Directo» en la que se funda el magistrado, por partir de presupuestos fácticos disímiles. Por lo expuesto y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. fiscal de Cámara a fs. 47/53, corresponde hacer lugar a la apelación incoada y en consecuencia dejar sin efecto la Resolución Nº 734 del 3/11/2009 dictada por el Sr. juez de Conciliación de Sexta Nominación y el decreto de fs. 17 de autos, declarando su competencia para entender en los presentes. Costas por el orden causado dada la ausencia de participación de la contraria en la tramitación del recurso (art. 28, LPT). Corresponde diferir la regulación de honorarios del profesional interviniente para cuando haya base para ello (art. 26, ley 9459).

Por lo expuesto, el Tribunal de la Sala III de la CTrab. Cba., integrado por los Dres. Carlos A. Tamantini, Huber Oscar Alberti, Vocal de la Sala X y Arturo Bornancini, Vocal de la Sala VII,

RESUELVE: I. Hacer lugar a la apelación incoada y en consecuencia dejar sin efecto la Resolución Nº 734 del 3/11/2009 dictada por el Sr. Juez de Conciliación de 6a. Nom. y el decreto de fs. 17 de autos, declarando su competencia para entender en los presentes. II. Costas por el orden causado (art. 28, LPT).

Carlos Alberto Tamantini ■

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