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COMPETENCIA TERRITORIAL

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Reglas. Desplazamientos de competencia. Opción a favor del trabajador. Art. 9 apartado d) inc. 1, ley 7987. Domicilio de la demandada: asiento principal de su actividad. Acción interpuesta ante tribunal donde existe sucursal de la accionada. Competencia improrrogable e indelegable. Inadmisibilidad de la acción
1– En autos, el a quo aplicó los arts. 9 y 10, ley 7987, para declarar la inadmisibilidad de la acción, en el sentido de que no dándose los presupuestos de habilitación de competencia previstos por el art. 9, se aplica inexorablemente la regla del art. 10 en cuanto a que “la competencia de los tribunales del trabajo es improrrogable e indelegable”.

2– No se advierte en la especie el supuesto de gravamen irreparable, ya que la inadmisibilidad de la acción no afecta el derecho del demandante de reencauzar su demanda ante el tribunal competente, incluso quedando a salvo de planteos prescriptivos, ya que, conforme las reglas del Código Civil, la acción incoada ante tribunal incompetente produce la interrupción de la prescripción (art. 3986, CC).

3– En el sublite, el único argumento habilitante del planteo formulado por el actor es que en la ciudad de Córdoba existe una sucursal de la aseguradora demandada con mayor capacidad de resolución que la existente en la ciudad de Tucumán –donde tiene domicilio el trabajador–. La discusión que se plantea es si dicha sucursal puede ser considerada “el domicilio del demandado” al que alude el apartado d) inc. 1, art. 9. La respuesta ha de ser negativa.

4– El domicilio de la demandada es el del asiento principal de su actividad, que en este caso es el de la Ciudad de Buenos Aires; el hecho de que exista una sucursal en la ciudad de Córdoba, al igual que en la ciudad de Tucumán, en nada hace cambiar ese aspecto jurídico, salvo que el trabajador hubiera prestado aquí sus labores, con lo que en definitiva, en tal supuesto se aplicarían las opciones de los apartados a), b) o c), según el caso.

5– La opción prescripta por la ley es un derecho a favor del trabajador, pero un derecho acotado, que debe ser ejercido en los límites allí fijados, no habilitando otros desplazamientos de competencia más allá de los allí especificados, ya que “la opción… tiene por objeto acercar la justicia al trabajador y no que éste se aproxime a ella conforme las reglas tradicionales del proceso civil o comercial en los que juegan otros intereses”. En ese sentido, se ha especificado que si el empleador demandado es una persona jurídica, ésta posee domicilio legal, conforme el art. 90 inc. 3, CC.

6– El domicilio legal “es aquel domicilio social indicado en sus estatutos e inscripto en el Registro Público de Comercio o en la Dirección de Personas Jurídicas o luego de una modificación posterior inscripta en el registro respectivo (arts. 10, 11 y 12, ley 19550)”.

7– En el supuesto de personas jurídicas que tengan muchos establecimientos o sucursales, tienen su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos para sólo la ejecución de las obligaciones allí contraídas por los agentes locales de la sociedad (art. 90 inc. 4). “Es de destacar que la eficacia de este último domicilio (agencias o sucursales) consulta las conveniencias de los terceros, para aliviar a éstos de la necesidad de litigar en el lugar de la sede principal, que puede estar muy alejada del lugar donde han sido contraídas las obligaciones y especialmente para favorecer a los empleados en relación de dependencia con la sucursal, lo que resulta muy importante en el ámbito de nuestra disciplina”.

8– Si no se dan los presupuestos de competencia territorial, la respuesta del art. 10 de la ley foral es tajante: la acción no puede ser admitida, no siendo de aplicación la supletoriedad de los arts. 2 y 3, CPC, en atención a que dicha disposición de la ley procesal laboral es expresa en sentido contrario a tal posibilidad.

9– Los restantes argumentos dados por el actor no pasan de ser afirmaciones dogmáticas, tales como que al trabajador le resulta más conveniente venir a Córdoba y no ir a la ciudad de Tucumán, a pesar de que Córdoba está a más de 500 km de su domicilio y Tucumán a 100 km, no explicando o dando razones de por qué le resulta más fácil el acceso a esta sede; tampoco es relevante que la sucursal de Córdoba de la ART demandada tenga un mayor poder de resolución que la de Tucumán.

CTrab. Sala X Cba. 8/6/09. AI Nº 161. Trib. de origen: Juzg. 8a. Conciliación Cba. “Zurita, Leopoldo Néstor – Recurso directo – Expte. Nº 117748/37”

Córdoba, 8 de junio de 2009

Y CONSIDERANDO:

Estos autos, de los que resulta que la parte actora interpone recurso directo o de queja en contra del decreto de fecha 2/3/09 dictado por el Sr. juez de Conciliación de Octava Nominación, Dr. Norberto Miguel Justino Rosso, por el que se denegara la apelación interpuesta en subsidio contra el decreto que dispusiera la inadmisibilidad de la presente acción. I. Que el recurso directo o de queja ha sido interpuesto en tiempo por lo que corresponde su tratamiento, destacando que siendo la queja una categoría especial del recurso por el cual el compareciente busca obtener la concesión de otro (el de apelación en este caso), que ha sido declarado improcedente, deben verificarse las condiciones de admisibilidad de aquel que no ha sido concedido. II. Se agravia el recurrente por la denegación por parte del a quo del recurso de apelación, fundando la procedencia del recurso directo o de queja en que el decreto apelado es susceptible de tal recurso y porque se resolvió en él denegar el recurso de apelación interpuesto oportunamente en subsidio del de reposición, para que dicha resolución no causara ejecutoria. Sostiene que la decisión del a quo de basar su decisión en los argumentos del fiscal de turno utiliza un elemento de convicción introducido irregularmente al proceso y que a la inadmisibilidad originaria el a quo la fundó en privilegiar el principio protectorio y la verdad real, por lo que nada se discutía sobre la competencia en dicho decreto. Aduce el quejoso que ni el a quo ni la Sra. fiscal entienden que el trabajador ha ejercido la opción que le otorga la ley de rito en el art. 9 inc. 1, apartado d, ley 7987. Señala que es un desatino afirmar que se produce un apartamiento del juez natural y se violenta el principio de buena fe que debe reinar en las relaciones jurídicas. III. Surge, conforme las constancias de autos, que el a quo, al rechazar la apelación interpuesta por el accionante, lo hizo entendiendo que no se dan las reglas de competencia territorial establecidas en el art. 9 de la ley foral. IV. Nuestra ley procesal foral, en el art. 94, al referirse al recurso de apelación, determina tres limitaciones para la procedencia del recurso: a) Que la resolución haya sido dictada por el juez de conciliación; b) que la resolución le cause un gravamen irreparable; o c) que expresamente sea declarada apelable. V. En el caso de autos y de conformidad con la competencia que a este Tribunal otorga el art. 90, ley 7987, se constata que el a quo aplicó el juego armónico de los arts. 9 y 10, ley 7987, para declarar la inadmisibilidad de la acción, en el sentido de que no dándose los presupuestos de habilitación competencial previstos por el art. 9, se aplica inexorablemente la regla del art. 10 en cuanto a que “la competencia de los tribunales del Trabajo es improrrogable e indelegable”. VI. Conforme la enumeración supra referida, ha de verificarse si dicha resolución le causa un gravamen irreparable al demandante y si éste ha demostrado que el a quo ha aplicado erróneamente el art. 9 inc. 1 apartado d) al resolver la cuestión como para habilitar sustancialmente la queja. En primer lugar, entendemos que no se advierte el supuesto de gravamen irreparable, ya que la inadmisibilidad de la acción aquí declarada no afecta el derecho del demandante de reencauzar su acción procesal ante el tribunal competente, incluso quedando a salvo de planteos prescriptivos, ya que conforme las reglas del Código Civil, la acción incoada ante tribunal incompetente produce la interrupción de la prescripción (art. 3986, CC). Por lo demás, queda claro por el propio escrito del quejoso que la opción que él plantea está fundada exclusivamente en el supuesto del apartado d) inciso 1 artículo 9 de la ley procesal, ya que el domicilio del trabajador es en la provincia de Tucumán y el lugar de celebración del contrato y de su ejecución también es de aquella provincia, por cuanto su patronal es Azucarera del Sur, que explota un ingenio en la localidad de la Trinidad de aquella provincia, donde el actor realizó tareas de “obrero-lavador-estibador”. En consecuencia, el único argumento habilitante del planteo es que en la ciudad de Córdoba existe una sucursal de la aseguradora demandada, Liberty ART, con mayor capacidad de resolución que la existente en la ciudad de Tucumán. VII. La discusión que se plantea en concreto es si dicha sucursal puede ser considerada “el domicilio del demandado” al que alude el apartado d) inc. 1 del art. 9. La respuesta ha de ser negativa. El domicilio de la demandada es el del asiento principal de su actividad, que en este caso es el de la ciudad de Buenos Aires; el hecho de que exista una sucursal en la ciudad de Córdoba, al igual que en la ciudad de Tucumán, en nada hace cambiar ese aspecto jurídico, salvo que el trabajador hubiera prestado aquí sus labores, con lo que en definitiva, en tal supuesto, se aplicarían las opciones de los apartados a), b) o c), según el caso. La opción prescripta por la ley es un derecho a favor del trabajador, pero un derecho acotado, que debe ser ejercido en los límites allí fijados, no habilitando otros desplazamientos de competencia más allá de los allí especificados, ya que “la opción… tiene por objeto acercar la justicia al trabajador y no que éste se aproxime a ella conforme las reglas tradicionales del proceso civil o comercial en los que juegan otros intereses” (CCTrab. y Fam. Cruz del Eje, autos: “Olmos de Castro, Margarita c/ Asociación Mutual y Social de la Energía – Hotel Cleto Morales”). En ese sentido, se ha especificado que si el empleador demandado es una persona jurídica, ésta posee domicilio legal conforme el art. 90 inc. 3, CC. Dicha norma especifica: “Artículo 90 del Código Civil: El domicilio legal es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de una manera permanente para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente, y así… 3. El domicilio de las corporaciones, establecimientos y asociaciones autorizadas por las leyes o por el Gobierno es el lugar donde está situada su dirección o administración, si en sus estatutos o en la autorización que se les dio no tuvieren un domicilio señalado”. Como se afirma en doctrina, el domicilio legal “es aquel domicilio social indicado en sus estatutos e inscripto en el Registro Público de Comercio o en la Dirección de Personas Jurídicas o luego de una modificación posterior inscripta en el registro respectivo (arts. 10, 11 y 12, ley 19550)” (Seco, Ricardo Francisco, Director: Ley procesal del Trabajo de la Provincia de Córdoba, p. 154). En el supuesto de personas jurídicas que tengan muchos establecimientos o sucursales, tienen su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos para sólo la ejecución de las obligaciones allí contraídas por los agentes locales de la sociedad (art. 90 inc. 4). Carlos Pose, comentando el fallo “Gutiérrez. Norma B. y otro c/ Imho SA”, CNAT, Sala VI, 16/5/89, DT 1989-B. 1799, expresa “es de destacar que la eficacia de este último domicilio (agencias o sucursales) consulta las conveniencias de los terceros, para aliviar a éstos de la necesidad de litigar en el lugar de la sede principal, que puede estar muy alejada del lugar donde han sido contraídas las obligaciones y especialmente para favorecer a los empleados en relación de dependencia con la sucursal, lo que resulta muy importante en el ámbito de nuestra disciplina” (citado por Seco, Ricardo Francisco, Director, op. cit,. p. 155, nota 184). En igual sentido, en la doctrina internacional se ha especificado: “Exceptuando el principio de unidad del domicilio, pero con base en motivaciones prácticas, se atribuye a la persona jurídica que tiene sucursales domicilio especial donde funciona ese establecimiento –ramificación o filial de la compañía– siempre que: 1) Se refiera al cumplimiento de obligaciones allí contraídas; 2) se verifiquen los caracteres determinantes de una sucursal: atributo de estabilidad y disposición respecto de las obligaciones allí contraídas, autonomía de los agentes locales para contraer obligaciones; importancia comercial del establecimiento; independencia y autarquía con relación a la administración central”. El Tribunal Supremo Español, Sala Social, ha señalado la posibilidad de entablar demanda en cualquiera de los lugares de las sucursales, agencias o delegaciones que posean las personas jurídicas, distintas a su domicilio social – STS, 14.3.88 (De la Villa Gil, L., dir., Ley de procedimiento laboral. Anotada y con jurisprudencia, p. 193, LL, Madrid, 2007). VIII. Si no se dan los presupuestos de competencia territorial, la respuesta del art. 10 de la ley foral es tajante: la acción no puede ser admitida, no siendo de aplicación la supletoriedad de los arts. 2 y 3, CPC, en atención a que dicha disposición de la ley procesal laboral es expresa en sentido contrario a tal posibilidad. Por ello resulta correcto que el a quo haya dado intervención a la Sra. fiscal, ya que, conforme Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal, cuando se advierta algún posible problema de competencia se debe dar intervención a dicho órgano (art. 9 inc. 2, ley 7826), por lo que su dictamen ha sido correctamente incorporado al proceso. IX. Los restantes argumentos dados por el quejoso no pasan de ser afirmaciones dogmáticas, tales como que al trabajador le resulta más conveniente venir a Córdoba y no ir a la ciudad de Tucumán, a pesar de que Córdoba está a más de 500 Km. de su domicilio y Tucumán a 100 Km, no explicando o dando razones de por qué le resulta más fácil el acceso a esta sede; tampoco es relevante que la sucursal de Córdoba de la ART demandada tenga un mayor poder de resolución que la de Tucumán (lo que tampoco consta en autos), pues extremando tal hipótesis, como se señaló supra, se debería haber ido a litigar a la Ciudad de Buenos Aires, que es donde se encuentra la sede central de la ART demandada y su domicilio social y que lógicamente tiene todas las facultades para resolver los casos que tramitan en todo el país. Mucho menos puede justificar por qué se sostiene que en Córdoba tiene asesoramiento médico y jurídico en forma gratuita y por qué afirma que no se da esa misma hipótesis en la provincia de origen del trabajador. X. El hecho de que el a quo, en anteriores casos planteados, no haya advertido su incompetencia territorial y las causas se hayan conciliado luego de la pericia médica, en nada afecta esta resolución por cuanto aquí sí se ha verificado la carencia de competencia del a quo, y en segundo lugar, la parte recurrente de modo alguno puede garantizar que luego de los estudios médicos se arribe a una conciliación en la sede judicial de esta jurisdicción, con lo cual, no habiendo concurrido el trabajador a comisión médica, necesariamente deberá demostrar en la instancia oral de la vista de la causa el nexo causal de sus afecciones denunciadas si ellas resultaren corroboradas en la pericia médica, lo que implicará el traslado a esta jurisdicción de testigos sobre los cuales incluso el tribunal local carece de facultades en forma directa para ordenar su comparendo por vía de fuerza pública, con lo que permanece incólume aquella parte del decreto del a quo en la que señala la existencia de razones prácticas y económicas que en caso de desplazar la jurisdicción dificultarían la recepción de la prueba instrumental, documental, informativa y testimonial. XI. Por todo lo expuesto, citas de jurisprudencia y disposiciones legales citadas, el recurso de queja debe ser rechazado, sin costas (art. 28, ley 7987, y art. 47, ley 9459).

Por todo ello el Tribunal

RESUELVE: I. Rechazar el recurso directo interpuesto por la parte actora en contra del decreto de fecha 2/3/09, dictado por el Sr. juez de Conciliación de Octava Nominación, Dr. Norberto Miguel Justino Rosso, que dispuso no admitir la presente acción por no encuadrar el supuesto fáctico en el dispositivo del art. 9 inc. 1, ley 7987. II. Sin costas (art. 28, ley 7987, y art. 47, ley 9459).

Carlos A. Toselli – Huber O. Alberti – Daniel H. Brain ■

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