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COMPETENCIA TERRITORIAL

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COBRO DE PESOS. Acción cambiaria de fondo. Reglas: Art. 6 inc. 8, CPC, y art. 3, Ley de Cheques. Domicilio del banco girado. EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA. Procedencia. Codemandado fallido: Opciones de acción para el actor1- La excepción de incompetencia reviste la característica de ser una defensa procesal y de naturaleza dilatoria. A través de ella se denuncia la incompetencia territorial, la cual sólo podrá ser declarada a petición de partes. Ella se funda en que el órgano jurisdiccional ante el cual se plantea la demanda carece de idoneidad para entender en la causa y, de prosperar, es el actor quien debe volver a demandar ante el juez competente.

2- La competencia territorial debe examinarse de acuerdo con el régimen imperante para el título en que se fundamente la demanda, conforme lo dispuesto en el art. 5, CPCC, y lo sostenido por la jurisprudencia. “La determinación de la competencia comprende principalmente el análisis preliminar del contenido y naturaleza de la pretensión deducida, desde un ángulo objetivo y haciendo mérito de la naturaleza de la relación jurídica sustancial esgrimida, en base a los hechos expuestos en la demanda y, en su caso, de acuerdo con el encuadre normativo acordado a la acción por el actor”.

3- En el caso de autos, el objeto de la pretensión lo constituye el reclamo de una suma de dinero proveniente de cuatro cheques de pago diferido que, al haber sido presentados al cobro en el banco, fueron devueltos por orden de no pagar. Así, el foco de la cuestión se da, en el caso, en la confusión causada entre el objeto de la demanda y la operación comercial que le da origen. Efectivamente, el monto que se reclama deviene de una operación de “descuento de cheques” entre la firma actora y uno de los codemandados (W. L. M.) por el cual este último, beneficiario de los cheques librados por el otro codemandado, endosa los cheques a favor del actor como contraprestación del adelanto de dinero que le efectuara éste, constituyéndose así en deudor solidario de dichos valores. Nótese que en todo momento la operatoria relatada fue realizada entre el actor y L. M., sin intervención del otro codemandado –apelante en autos–, que es el librador de los documentos. Mientras que la relación causal de la que habla el accionante se refiere a la operatoria del contrato de mutuo que vincula a los codemandados, no constituyendo éste el objeto de la acción, toda vez que no tiene relación alguna la firma actora.

4- La pretensión que subyace de la demanda es una relación cambiaria, cartular, por lo que al tratarse de títulos de crédito (art. 518 inc. 3) rige el art. 6 inc. 8, CPCC, que establece : “[será tribunal competente en razón del territorio]…cuando se ejerciten acciones cartulares, el del lugar en que la obligación deba ser cumplida”.

5- “En el caso de los cheques, el lugar de pago es el del banco girado, porque es allí precisamente donde se produce la traslación del dinero de una persona a otra. Mas esto no debe confundirse con el contrato mismo. Si de lo que se trata es de procurar el cumplimiento del contrato, rige el inc. 4. Si empero se quiere percibir el cheque, que no ha sido abonado por el banco girado, en ese caso tiene vigencia este inciso (8) y deberá promoverse la demanda ante el tribunal competente en razón del domicilio del banco girado”.

6- “Atento a la disposición procesal en análisis, surte fuero respecto del cheque común, el domicilio del banco girado, pudiendo el actor, en demanda contra el librador, optar por el domicilio registrado. No así si se trata de un endosante, pues los efectos de ese domicilio especial no lo alcanzan”.

7- La ley 24452 en su art. 3 establece que el domicilio del girado contra el cual se libra el cheque determina la ley aplicable. Así, “cabe afirmar que estamos frente a una operación de descuento de documento y, consecuentemente, la acción de cobro implica el ejercicio de la acción cambiaria de fondo, aun cuando corra por vía de trámite ordinario… aunque se está frente a una acción personal, ésta tiene la característica de ser cartular, y por ende, se rige por el art. 6 inc. 8, CPC, y art. 3, Ley de Cheques…”.

8- El fuero de atracción importa un desplazamiento de la competencia propio de los juicios universales, en cuya virtud, al juez que conoce de dichos juicios le corresponde entender en las pretensiones vinculadas con el patrimonio sobre los que versan aquellos procesos. Específicamente, en los concursos al desplazamiento de la competencia se le añade la suspensión de las acciones ya promovidas. “El propósito de la normativa surge claro: que la única vía, con algunas excepciones, de determinar el pasivo es el proceso de verificación de créditos a sustanciarse, por cierto, ante el tribunal del concurso. Lo que importa, como lógica consecuencia, la suspensión de los juicios individuales, con mayor razón si están radicados ante otro órgano judicial… Para ello se afectan los procesos de carácter patrimonial en los que sea parte el concursado, es decir, de contenido económico y que como resultados de ellos su patrimonio pueda resultar disminuido en su faz activa propia”.

9- En el caso de autos, los demandados son codeudores solidarios. Así lo establece el art. 40, ley 24452: “todas las personas que firman un cheque quedan solidariamente obligadas hacia el portador. El portador tiene derecho de accionar contra todas esas personas, individual o colectivamente, sin estar sujeto a observar el orden en que se obligaron…”. Ello trae aparejado, frente al hecho de que el codemandado L. M. se encuentra fallido, y al seguir los presentes el trámite de juicio ordinario, la posibilidad de optar para el actor, entre desistir del demandado in bonis y presentarse ante el juzgado que lleva adelante el proceso de quiebras a verificar su crédito; o continuar, ahora sí en el juzgado competente, el juicio contra ambos demandados, debiendo en este caso darse intervención necesariamente al síndico interviniente a los fines de que ejerza la protección de sus derechos, tal cual lo determina el art. 133, ley 24522.

C8ª CC Cba. 14/3/16. Auto Nº 40. Trib. de origen: Juzg. 42ª CC Cba. “Afincor SA c/ López Moreno, Walter y otro – Ordinario – Cobro de pesos – Recurso de apelación – Expte N° 2582084/36”

Córdoba, 14 de marzo de 2016

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: (…) venidos al Acuerdo a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada Alimentos Tancacha SA en contra del Auto 313 de fecha 5/5/15, dictado por el Juzg. de 1ª Inst. y 42ª Nom. CCCba, que en su parte dispositiva dispone: “I. Rechazar la excepción de incompetencia opuesta por la codemandada Alimentos Tancacha SA., en forma de artículo previo, con costas a su cargo. II. [Omissis]”. Radicados los autos en esta Sede, el apelante expresa agravios, los que son contestados por la parte actora. El Sr. fiscal de Cámaras, luego de analizar las constancias de los presentes autos, emite su dictamen pronunciándose en el sentido de que la excepción de incompetencia debe ser acogida. Dictado el decreto de autos, el proveído queda firme y la causa en condiciones de ser resuelta. La parte apelante se agravia, en primer lugar, porque alega que el juez interviniente erróneamente considera que la acción deducida no es la cambiaria o cartular, emergente de los cheques y otorgada por la ley 24452, sino la de cumplimiento de contrato de mutuo de derecho común, prevista en el art. 505, CC. Rebate tal argumento consignando que en el apartado referido al objeto de la demanda, la parte actora expresó que perseguía el cobro de pesos por el no cumplimiento de obligaciones plasmadas en cuatro cheques de pago diferidos girados contra el Banco de la Nación Argentina, Sucursal Tancacha. Que conforme el acuerdo firmado con el codemandado López Moreno, la parte actora solicita se condene solidariamente a los demandados al pago de la suma reclamada más los gastos que le ha irrogado la falta de pago de los valores adeudados. Que, por ello, el objeto de la demanda es el cobro de la suma consignada en cuatro cheques de pago diferido y no el cumplimiento de un contrato de mutuo, como erróneamente sostiene el a quo . Alega que conforme la documental, los cheques fueron librados a favor de Walter López Moreno y posteriormente endosados por Walter López, quien habría suscripto las constancias de fs. 33/34 a favor de Afincor SA. Que la documental carece de entidad para tener por acreditada la existencia de un contrato de mutuo. Cita el art. 6, al que me remito. Que con relación a los cheques, afirma que surte efecto respecto del cheque común, el domicilio del banco girado, pudiendo el actor en la demanda optar contra el librador o por el domicilio registrado. No así si se trata de un endosante, pues los efectos de ese domicilio especial no lo alcanzan, y en cuanto al cheque de pago diferido registrado, se agrega el domicilio del banco depositario. Todo a favor del actor. Que, en consecuencia, todas las opciones que establece la Ley de Cheques como el CPC remiten a la competencia territorial de los tribunales del domicilio del banco girado, Banco de la Nación Argentina, Sucursal Tancacha, que por encontrarse dentro de la 10ª circunscripción judicial, corresponde a los tribunales de la ciudad de Río Tercero. Que, por ello, pide que el agravio sea acogido, revocando el decisorio recurrido y declarando la incompetencia territorial de los tribunales de esta ciudad de Córdoba, con costas. En segundo lugar, expresa que lo agravia la resolución porque el rechazo de la excepción de incompetencia representa un aval del a quo a la actitud contradictoria asumida por la actora de promover la demanda por ante los tribunales con asiento en esta ciudad, cuando según surge de fs. 33/34 habría recibido los cheques de Walter López para disponer de aquellos, tomando conocimiento en ese momento que el lugar de pago era la localidad de Tancacha por ser el domicilio del banco girado y la empresa libradora, pero con la salvedad de que Alimentos Tancacha resulta ajena a las convenciones entre el endosante y el tomador de los valores, por lo que Afincor no puede invocar esas negociaciones con López para atribuir competencia a los tribunales de esta ciudad, cuanto legalmente le corresponde a los tribunales de Río Tercero. Que desde que el juez convalida esta actitud se verifica un agravio que también torna procedente el recurso, toda vez que la actora no puede desconocer las consecuencias de sus propios actos; puesto que, en los presentes, Alimentos Tancacha procedió al libramiento de los cheques cuyo cobro reclama la actora en el marco de la ley 24452, en el entendimiento de que cualquier cuestión que se suscitara con motivo del cobro de los valores sería de aplicación las normas de competencia que establece la Ley de Cheques, que tratándose de cheques de pago diferido la actora no ha invocado que se haya procedido a su registro, para hacer efectiva la opción del art. 60, LC. Que si Alimentos Tancacha SA procedió al libramiento de los cheques que remite al domicilio del banco girado y del librador, no puede admitirse que por actos posteriores y de terceros, de los que resulta ser totalmente ajena, sea arrastrada a litigar por ante un tribunal distante a más de cien kms de su domicilio, cuando no ha tenido ninguna participación en los hechos que supuestamente vinculan a la actora con el codemandado Moreno, lo que se reconoce expresamente en la demanda. Que teniendo en cuenta que de acuerdo con los términos de la demanda, la única vinculación que involucraría a todas las partes de este litigio se relaciona con el libramiento y transmisión de los cheques, debe aplicarse la regla de derecho que abarca a todas ellas, y no la que se circunscribe a determinadas partes de la relación, siendo la Ley de Cheques la que resulta comprensiva de todas esas situaciones, que remite a la competencia de los tribunales del domicilio del banco girado y del librador, que por encontrarse en Tancacha corresponde a los tribunales de la 10ª circunscripción con asiento en la ciudad de Río Tercero. Refiere que distinto sería el caso en que la actora hubiese promovido la demanda sólo contra de López Moreno, ya que no podría prevalerse de lo que establece la norma, por haber sido demandado en la sede de su domicilio. En consecuencia, expresa que avalar el fallo del a quo implicaría ratificar la violación a las reglas de competencia y conspirar contra la previsibilidad de los negocios, ya que el titular de una cuenta corriente, al librar un cheque, está considerando el marco legal que regula el instrumento que emite circulación y también ante posible acciones de cobro, por lo que resulta absurdo que por supuestas negociaciones entre el endosante y terceros sea compelida a litigar fuera de la jurisdicción natural que por ley corresponde, a más de cien km de su domicilio, situación que no sólo contraría la doctrina de los actos propios, sin que también se enmarca en el abuso del derecho. Que, con ese criterio, la empresa que representa, por la emisión de cheques se vería expuesta a afrontar litigios en cualquier punto del país, aun siendo ajena a negociaciones posteriores relacionadas con los cheques, lo que resulta un absurdo que atenta contra el curso normal de los negocios y del trafico jurídico, que no se puede avalar. En consecuencia, sostiene que el recurso debe acogerse revocando el decisorio impugnado y declarando la incompetencia de los tribunales de esta ciudad.

Y CONSIDERANDO:

I. Que conforme lo expuesto, la cuestión a resolver se centra en determinar quién es el juez competente para entender en los presentes, si debe continuar haciéndolo el juez interviniente o si resultan competentes los tribunales de la ciudad de Río Tercero, atento el domicilio del banco girado y/o el librador de los cheques. II. Sentado ello, y abocados ya al análisis del conflicto planteado, cabe adelantar, en coincidencia con lo dictaminado por el Sr. fiscal de Cámara, que el recurso resulta procedente por no ser competente el Juzgado interviniente a la fecha. Damos razones. Entrando concretamente al análisis de la excepción de incompetencia interpuesta por el coaccionado Alimentos Tancacha SA, cabe poner de manifiesto que ella reviste la característica de ser una defensa procesal y de naturaleza dilatoria. A través de ella se denuncia la incompetencia territorial, la cual sólo podrá ser declarada a petición de partes. Ella se funda en que el órgano jurisdiccional ante el cual se plantea la demanda, carece de idoneidad para entender en la causa y, de prosperar, es el actor quien debe volver a demandar ante el juez competente. En tal sentido, la competencia territorial debe examinarse de acuerdo con el régimen imperante para el título en que se fundamente la demanda, conforme lo dispuesto en el art. 5, CPC, y lo sostenido por la jurisprudencia. “La determinación de la competencia comprende principalmente el análisis preliminar del contenido y naturaleza de la pretensión deducida, desde un ángulo objetivo y haciendo mérito de la naturaleza de la relación jurídica sustancial esgrimida, con base en los hechos expuestos en la demanda y, en su caso, de acuerdo con el encuadre normativo acordado a la acción por el actor.” (CNCiv., Sala A, 2/9/96, “Oditec SA c/ Suárez, Juan C.”, L.L. 1997, B- pág. 771). Constituye materia discutible en los presentes la naturaleza de la deuda objeto de la demanda, toda vez que la parte accionante sostiene que se trata de una acción de cobro de pesos derivada de un contrato de mutuo, mientras que la codemandada recurrente entiende que se trata de una pretensión cambiaria, lo que difiere en la resolución del presente, puesto que cada una tiene una regulación con relación a las reglas de competencia fijadas. Analizando en esta instancia el escrito de demanda, constatamos que el objeto de la pretensión lo constituye el reclamo de una suma de dinero proveniente de cuatro cheques de pago diferido, los que al haber sido presentados al cobro en el banco, fueron devueltos por orden de no pagar. Entendemos que el foco de la cuestión entonces se da en la confusión causada entre el objeto de la demanda y la operación comercial que le da origen. Efectivamente, el monto que se reclama deviene de una operación de “descuento de cheques” entre la firma actora y el codemandado Walter J. López Moreno, por el cual este último, beneficiario de los cheques librados por el codemandado Alimentos Tancacha S.A., endosa los cheques a favor del actor, como contraprestación del adelanto de dinero que le efectuara éste, constituyéndose así en deudor solidario de dichos valores. Nótese que en todo momento la operatoria relatada fue realizada entre Afincor SA y López Moreno, sin intervención de Alimentos Tancacha SA, que es el librador de los documentos. Mientras que la relación causal de la que habla el accionante se refiere a la operatoria del contrato de mutuo que vincula a los codemandados, no constituyendo éste el objeto de la presente acción, toda vez que no tiene relación alguna la firma actora. Sentado ello, concluimos que la pretensión que subyace de la demanda es una relación cambiaria, cartular, por lo que al tratarse de títulos de créditos (art 518 inc. 3) rige el art 6 inc. 8, CPC, que establece “cuando se ejerciten acciones cartulares, el del lugar en que la obligación deba ser cumplida”. Así lo ha entendido la doctrina: “En el caso de los cheques, el lugar de pago es el del banco girado, porque es allí precisamente donde se produce la traslación del dinero de una persona a otra. Mas esto no debe confundirse con el contrato mismo. Si de lo que se trata es de procurar el cumplimiento del contrato, rige el inc. 4. Si empero se quiere percibir el cheque, que no ha sido abonado por el banco girado, en ese caso tiene vigencia este inciso (8) y deberá promoverse la demanda ante el tribunal competente en razón del domicilio del banco girado” (Ferrer Martínez, Rogelio (Director) y otros autores, “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba”, Advocatus, 2000, Tomo I, pág. 36); “Atento a la disposición procesal en análisis, surte fuero respecto del cheque común, el domicilio del banco girado, pudiendo el actor, en demanda contra el librador, optar por el domicilio registrado. No así si se trata de un endosante, pues los efectos de ese domicilio especial no lo alcanzan” (Venica, Oscar Hugo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba – Concordado, Comentado y Anotado”, Marcos Lerner Editora Córdoba, 1998, Tomo I, pág. 46). Por su parte, la ley 24452 en su art. 3 establece que el domicilio del girado contra el cual se libra el cheque determina la ley aplicable. Por lo dicho, y en consonancia con lo dictaminado por el Sr. fiscal de Cámaras, quien expresó: “Cabe afirmar que estamos frente a una operación de descuento de documento y, consecuentemente, la acción de cobro implica el ejercicio de la acción cambiaria de fondo, aun cuando corra por vía de trámite ordinario… aunque se está frente a una acción personal, ésta tiene la característica de ser cartular, y por ende, se rige por el art. 6 inc. 8, CPC y art. 3, Ley de Cheques…”, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por Alimentos Tancacha SA, revocando la resolución impugnada en todo cuanto decide, declarando que en los presentes resultan competentes los Tribunales de la ciudad de Río Tercero, donde deberá presentarse el actor a los fines de hacer valer su crédito. III. Ahora bien, con relación a la denuncia de quiebra del codemandado Walter J. López Moreno, es necesario recordar que el fuero de atracción importa un desplazamiento de la competencia propio de los juicios universales, en cuya virtud, al juez que conoce de dichos juicios le corresponde entender en las pretensiones vinculadas con el patrimonio sobre los que versan aquellos procesos. Específicamente, en los concursos, al desplazamiento de la competencia se le añade la suspensión de las acciones ya promovidas. En ese sentido se ha dicho: “El propósito de la normativa surge claro: que la única vía, con algunas excepciones, de determinar el pasivo es el proceso de verificación de créditos a sustanciarse, por cierto, ante el tribunal del concurso. Lo que importa, como lógica consecuencia, la suspensión de los juicios individuales, con mayor razón si están radicados ante otro órgano judicial… Para ello se afectan los procesos de carácter patrimonial en los que sea parte el concursado, es decir, de contenido económico y que como resultado de ellos su patrimonio pueda resultar disminuido en su faz activa propia” (Suspensión de Juicios y Fuero de Atracción Concursal y los distintos Fueros, por Oscar Hugo Vénica, La Ley Córdoba -1996, pp.1113/1120); y también “el fuero de atracción concursal rinde tributo a los principios de universalidad y de concentración, y siendo de orden público, se impone su aplicación aun oficiosa, siendo nulo cualquier pacto en contrario” (Díaz Villasuso, Mariano, Código Procesal Civil y Comercial, Ed. Advocatus, pág. 70). En el caso traído a resolver, los demandados son codeudores solidarios. Así lo establece el art. 40, ley 24452, “todas las personas que firman un cheque quedan solidariamente obligadas hacia el portador. El portador tiene derecho de accionar contra todas esas personas, individual o colectivamente, sin estar sujeto a observar el orden en que se obligaron…”. Ello trae aparejado, frente al hecho de que el codemandado López Moreno se encuentra fallido, y al seguir los presentes el trámite de juicio ordinario, la posibilidad de optar para el actor entre desistir del demandado in bonis y presentarse ante el Juzgado que lleva adelante el proceso de quiebras a verificar su crédito; o continuar, ahora sí, en el Juzgado competente, el juicio contra ambos demandados, debiendo en este caso darse intervención necesariamente al síndico interviniente a los fines de que ejerza la protección de sus derechos. Tal cual lo determina el art. 133, ley 24522. IV. Con respecto a las costas, corresponde que en virtud del principio del vencimiento (art. 130 y 133, CPC) sean impuestas a la parte actora apelada, atento su carácter de vencida (…).

Por todo el tribunal

RESUELVE:
1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por Alimentos Tancacha SA revocando la resolución impugnada en todo cuanto decide, declarando que en los presentes resultan competentes los Tribunales de la ciudad de Río Tercero, donde deberá presentarse el actor a los fines de hacer valer su crédito. 2) [Omissis].

José Manuel Díaz Reyna – Graciela María Junyent Bas – Héctor Hugo Liendo■

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