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COMPETENCIA MATERIAL (Reseña de fallo)

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Pleito entre ex contratado y municipalidad. Aplicación de la LCT. Competencia del fuero laboral. Improcedencia de pronunciarse ante tempus sobre la naturaleza de la pretensión. EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA. Improcedencia. Disidencia
Relación de causa
El actor apela la resolución dictada por el Juzg. CC, Conc. y Fam. Río Segundo, por la cual se resolvió hacer lugar a la excepción de incompetencia propuesta por la demandada en contra del progreso de la acción, y en consecuencia no seguir entendiendo en las presentes actuaciones. Para así resolver, entendió que cuando la relación de empleo es a favor del Estado o éste se constituye en dador de trabajo, se genera una relación de empleo público atrapada por el art. 2, LCT, lo que surge del contrato traído a la causa. El apelante se agravia aduciendo que la jueza tuvo por cierto que la Municipalidad actuó como organismo público en función de la cláusula quinta del contrato, sin embargo, considera que la citada cláusula establece que la contratación no importa la incorporación del agente a la planta permanente del municipio, aun cuando sus derechos y obligaciones se regirán por el estatuto del personal municipal, con excepción de lo concerniente a la estabilidad y carrera, por su condición de agente transitorio. También se queja porque se omitió considerar prueba relevante: una de ellas resulta ser la cláusula primera del contrato, que establece que se lo contrata para desempeñar tareas transitorias y eventuales. Sostiene que los arts. 1 inc. 1 y 6, LPT, patentizan la imposibilidad de resolver la competencia en forma de artículo previo. Corrido el pertinente traslado de ley, la demandada contesta los agravios vertidos, señalando que el actor sí es un empleado público aunque sin estabilidad, y que su parte cae en el supuesto de exclusión previsto en el art. 2 inc. 2, LCT.

Doctrina del fallo
1– El fuero del trabajo es competente para entender en los conflictos derivados del contrato o relación del trabajo, cualquiera fuere el fundamento jurídico que se invoque (art. 1 inc 1, LPT). El art. 6 íb, que regula la incompetencia ratione materiae, expresamente determina que la controversia sobre la naturaleza del vínculo sólo podrá decidirse en la sentencia definitiva. Por su parte, el art. 5, CPC (aplicable por reenvío del art. 114, LPT), genera una directriz expresa para el juez que analiza la competencia: ésta se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado. (Mayoría, Dr. Segura).

2– En la especie, decidir que el caso está circunscripto en la norma excluyente del art. 2.2, LCT, importa tanto como pronunciarse ante tempus sobre la naturaleza u origen de la relación. De los hechos de la demanda y las normas procesales puestas en juego, debe concluirse que corresponde decidir que el fuero del trabajo (y la a quo como jueza de conciliación) es competente para entender en la materia, sin perjuicio de lo que en definitiva pueda resolverse sobre la excepción, no ya como defensa procesal sino de fondo (art. 6, LPT). Por ello, corresponde rechazar la excepción de incompetencia propuesta por la demandada a modo de artículo previo y tener presente la defensa como de fondo. (Mayoría, Dr. Segura).

3– Se pueden definir los contratados como aquellos trabajadores que celebran un contrato con el municipio para la realización de una tarea personal e insustituible, por un tiempo determinado, y de esta manera se los diferencia en forma clara y precisa de todos los demás dependientes que integran su planta permanente. En autos, ha quedado totalmente evidenciado que la Municipalidad demandada no tuvo el propósito de encuadrar el contrato celebrado con el actor en el régimen de empleo público municipal como trabajador de planta permanente. En consecuencia, la situación del actor se encuentra incluida dentro de ese grupo de trabajadores al cual el municipio los contrata para realizar determinadas tareas u obras, pero sin la intención de que revistan como agentes públicos municipales permanentes. (Minoría, Dr. Bornancini).

4– Ello no implica que esos trabajadores queden, automáticamente o por imperio de norma alguna, incluidos en el ámbito del derecho laboral, pues una de las partes contratantes es el Estado municipal, y bien sabido es que el art. 2 inc. a, LCT, prevé que «Las disposiciones de esta ley no serán aplicables: a) A los dependientes de la Administración Pública nacional, provincial o municipal, excepto que por acto expreso se los incluya en la misma o en régimen de las convenciones colectivas de trabajo», extremo que no acontece en esta causa, pues no está acreditado que la relación mantenida por el actor con la Municipalidad accionada, bajo la figura de personal contratado, estuviese incluida mediante acto expreso en sus disposiciones, es decir en los términos de la norma antes transcripta. (Minoría, Dr. Bornancini).

5– Al tratar la competencia material del fuero del trabajo, la LPT, en su art. 1 inc. 2, prescribe que sus tribunales conocerán «en las acciones emergentes de la Ley Nacional de Accidentes y Enfermedades del Trabajo, aun cuando fueran iniciadas por los agentes de los tres poderes del Estado provincial, sus empresas, municipalidades y comunas». En autos, no se está en presencia de una acción de esas características, pues no se reclama un resarcimiento por un infortunio laboral, sino de rubros indemnizatorios y salariales con fundamento en la LCT que rige el empleo formalizado con un privado. Disposición legal ésta –al igual que el art. 2 inc. a, LCT– que no ha sido de manera alguna tachada de inconstitucional por la accionante. (Minoría, Dr. Bornancini).

6– La situación verificada en autos no encuadra en las prescripciones del art. 1 inc. 1, LPT, al no existir ningún supuesto de excepción que habilite la competencia del fuero del trabajo en los términos de la referida norma del derecho adjetivo y menos aún atento las expresas previsiones del art. 2 inc. a, LCT, por lo que la excepción de incompetencia planteada por la demandada es de recibo y por lo tanto debe declararse la incompetencia del tribunal para entender en esta causa. (Minoría, Dr. Bornancini).

7– En la presente causa se propone el debate sobre una relación contractual y para ello es necesario un amplio análisis del tema. Si hay controversias derivadas de normas de trabajo en el caso de un dependiente estatal, sustraerlas de la jurisdicción especializada para su resolución implica desconocimiento del juez natural para la resolución de estos conflictos. La creación del fuero del trabajo de Córdoba mediante la ley 4163, sustituida por el CPT ley 7987, implicó el establecimiento de reglas procesales garantistas y protectorias del orden público laboral, que se debate en el proceso de trabajo. Los arts. 14 bis, CN, y 23, CPcia. Cba., protegen a los trabajadores sin distinción de empleador y establecen la estabilidad del empleado público. (Mayoría, Dr. Arese).

8– El fuero laboral viene resolviendo las controversias por accidentes y enfermedades del trabajo y amparos sindicales contra el Gobierno de la Pcia. de Cba. y las municipalidades, y el fuero nacional se ha avocado normalmente a la resolución de causas generando un interesante compendio de jurisprudencia sobre contratados estatales, con distintos criterios de resolución. (Mayoría, Dr. Arese).

Resolución
Revocar el AI en lo que ha sido materia de agravio, rechazar la excepción de incompetencia propuesta por la demandada a modo de artículo previo, tener presente la defensa como de fondo, con costas a la demandada (arts. 1.1, 6 y 28, LPT, y 5, CPC).

CTrab. Sala VII Cba. 13/10/09. Trib. de origen: Juzg. CC, Conc. y Fam. Río Segundo. “Giménez Daniel Alberto c/ Municipalidad de Villa del Rosario – Recurso de Apelación – Exped. del interior (SAC 129785/37)” Dres. Sergio Segura, Arturo Bornancini y Mauricio César Arese ■

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Por mayoría, la Sala 7ª integrada por Sergio Segura, César Mauricio Arese y Arturo Bornancini-minoría- declaró competente al fuero laboral para entender en un pleito entre la Municipalidad de Villa del Rosario y un ex contratado, ya que de lo contrario se estaría anticipando el resultado de la naturaleza de la relación. Para la disidencia la controversia no perteneció al ámbito laboral debido a que una de las partes es el estado municipal y el actor un contratado por ésta administración, conforme lo prescribe el artículo 2 inciso a) de la ley de contrato de trabajo (LCT).
En el pleito, Daniel Alberto Giménez apeló la decisión de la Jueza de Civil, Comercial, Conciliación y Familia de la ciudad de Río Segundo que hizo lugar a la excepción de incompetencia presentada por la Municipalidad de Villa del Rosario, por considerar que en su caso se debe aplicar la LCT.
A su turno, la mayoría del tribunal, advirtió que decidir que el caso está circunscrito en la norma excluyente del artículo 2.2 LCT importa tanto como pronunciarse ante tempus sobre la naturaleza u origen de la relación.
Fondo
En esa dirección se sostuvo que “de los hechos de la demanda y las normas procesales puestas en juego, debe concluirse que corresponde decidir que el fuero del trabajo (y la a-quo como juez de conciliación) es competente para entender en la materia, y sin perjuicio de lo que en definitiva pueda resolverse sobre la excepción, no ya como defensa procesal sino de fondo”.
Disidencia
Para Arturo Bornancini de todas las constancias de la causa, surgió de manera indubitable que “en el caso se está en presencia de un contratado de la administración municipal”, destacándose que esa relación que fue plasmada mediante la celebración de sucesivos contratos de trabajo temporarios para realizar determinadas tareas, aspecto sobre el que no existió controversia.
Por ello el magistrado estimó que la situación del actor debe incluirse “dentro de ese grupo de trabajadores al cual el municipio los contrata para realizar determinadas tareas u obras, pero sin la intención de que revistan como agentes públicos municipales permanentes” y se añadió que este hecho “no implica de manera alguna que esos trabajadores queden automáticamente o por imperio de norma alguna, incluidos en el ámbito del derecho laboral pues una de las partes contratantes es el Estado Municipal”.
Título: Fuero laboral competente en pleito entre Municipio y contratado
Se declaró la competencia laboral sin perjuicio de lo que se resuelva en el fondo de la cuestión
Giménez Daniel Alberto c/ Municipalidad de Villa del Rosario

AUTO INTERLOCUTORIO NUMERO:
Córdoba, 13 de octubre de 2009. Y VISTOS: Estos autos caratulados «GIMÉNEZ DANIEL ALBERTO C/ MUNICIPALIDAD DE VILLA DEL ROSARIO -Recurso de Apelación Exped. del Interior (SAC 129785/37)» de los que RESULTA: Que a fs. 55/57 Daniel Alberto Giménez, por apoderado, apela el Auto Interlocutorio dictado por la Sra. Jueza Civil, Comercial, Conciliación y Familia de la Ciudad de Río Segundo (fs. Fs. 51/52) que resolviera hacer lugar a la excepción de incompetencia propuesta por la demandada en contra del progreso de la acción, y no seguir entendiendo en las actuaciones. Con costas. Expresa agravios aduciendo, en primer lugar, que la Juez tuvo por cierto que la Municipalidad, en el contrato que celebró con su parte, actuó como organismo público en función de la cláusula quinta del contrato. Y, considera que por el contrario, la citada cláusula contractual establece que la contratación no importa la incorporación del agente a la planta permanente del municipio, aún cuando sus derechos y obligaciones se regirán por el estatuto del personal municipal, a excepción de lo concerniente a la estabilidad y carrera, por su condición de agente transitorio. Deduce de ello que el contrato no lo encasilla como empleado público, pues si así fuera debió gozar de estabilidad y no la tuvo. Además, sostiene, el contrato le otorga los beneficios de la ley 24.700, norma que estima sólo aplicable al personal sujeto al régimen de la LCT. En segundo término, se agravia porque la Magistrado omitió considerar prueba relevante al resolver, una de ellas resulta ser la cláusula primera del contrato, que establece que se lo contrata para desempeñar tareas transitorias y eventuales, y la declaración de Rivalta -anterior intendente- con quien se suscribieron varios contratos, que no pudieron ser discutidos por su parte; y que ameritaron el pago de aguinaldos, vacaciones pagadas etc. En tercer lugar alega que el fallo en crisis no da respuesta a su planteo de competencia, a caballo de lo normado por el art. 1, inc. 1, que otorga competencia a los tribunales del trabajo en los conflictos individuales derivados de la relación o contrato de trabajo, cualquiera fuere el fundamento jurídico que se invoque. Ni del art. 6 del mismo plexo, que sostiene que la controversia sobre la naturaleza del vínculo sólo podrá ser resuelta en la sentencia. Sostiene que las citadas normas patentizan la imposibilidad de resolver la competencia en forma de artículo previo. Cita una extensa doctrina que estima en apoyo de su posición, y formula reservas de Casación y del Caso Federal. Corrido el pertinente traslado de ley, la demandada contesta los agravios vertidos en su memoria de fs. 63/64 en la que -sucintamente- sostiene: Que la pretensión del actor de someter la excepción al resultado de la sentencia provocaría un desgaste jurisdiccional inútil, puesto que la naturaleza del vínculo está pautada en el contrato, del que una parte es el Estado. Y los dependientes del estado son considerados empleados públicos, regidos por el derecho administrativo, por lo que el artículo citado nunca puede ser la base para deponer una resolución a favor del Municipio. Sostiene que hay precedentes de la CSJN al respecto. En cuanto al agravio referido al art. 1 inc. 1 de la ley 7987, omite considerar que el art. 2 LCT dispone que tal régimen no es aplicable a los dependientes de la Administración Pública, salvo que por acto expreso se los incluya, por lo que corresponde la jurisdicción contencioso-administrativa, según -dice- tiene resuelto la CSJN en el caso «Leroux». Cita en su favor un fallo del TSJ en «Torres Jorge c/ Dirección Provincial de Vialidad». Finaliza diciendo que a través de los contratos el actor pretende determinar la competencia de los Tribunales del Trabajo, pero que ello es inútil pues en los mismos no se plasma la voluntad de las partes en crear o establecer una relación sujeta a las normas del derecho común. Formula reservas de Casación y del Caso Federal. El Tribunal se avocó, y corrió vista al Fiscal de Cámara, para que se expidiera respecto de la competencia. Lo hizo en su dictamen de fs. 70/74, en que concluyó, tras analizar la cuestión que le fue sometida, que: Por más que el apelante enderece su reclamo en torno al despido incausado motivado en una relación contractual caducada, lo real y cierto es que durante la vigencia del contrato éste era empleado público, con la salvedad de la estabilidad expresamente estipulada; por ello es competente la Justicia Contencioso-Administrativa por más que no exista un acto administrativo de designación. Ello, porque, aún cuando el actor pretendiere un ejercicio abusivo de la función administrativa y/o que la contratación ocultaba una relación de empleo precarizada, tal era la vía. En cuanto al momento del plantearse, sostiene que el Tribunal debe dirimir previamente los presupuestos procesales de la acción, por lo que este argumento no puede recibirse. Concluye pronunciándose por mantener la declaración de incompetencia de este fuero. Se han cumplido las instancias procesales pertinentes, por lo que la causa está en estado de ser resuelta.Y CONSIDERANDO: Voto del Dr. Sergio Segura: 1) De la manera en que fue expuesto en la relación de causa que precede a este voto, el actor pretende que se revoque el decisorio del juez a-quo, quien ha declarado la incompetencia de este fuero para entender en su reclamo. Veamos: De la atenta lectura de la demanda surge que la pretensión del actor se endereza a sostener que, por haber sido personal contratado de la Municipalidad sin derecho a la estabilidad, el despido de que fue objeto debe ser indemnizado, pues de lo contrario se habría conculcado su derecho constitucional que lo protege del despido arbitrario. Alegó, fundando su pretensión, que la LCT resulta aplicable al sub-lite por consecuencia de que él no puede ser considerado empleado público, pues de lo contrario no podría haber sido despedido como lo fue. Pretende que el Tribunal disponga que no es aplicable el art. 2° inc. 2 LCT al caso. 2) La demandada -se ha visto ya- resiste la pretensión argumentando que el actor sí es un empleado público aunque sin estabilidad, y que su parte cae en el supuesto de exclusión previsto en el art. 2° inciso 2 LCT. 3) Por su parte, la juez a-quo ha sostenido que cuando la relación de empleo es a favor del Estado, o éste se constituye en dador de trabajo, se genera una relación de empleo público atrapada por el art. 2 LCT, lo que -a su juicio- surge del contrato traído a la causa. 4) Visto desde las normas, hay que decir que el fuero del trabajo es competente para entender en los conflictos derivados del contrato o relación del trabajo, cualquiera fuere el fundamento jurídico que se invoque (art. 1°, inciso 1 LPT) También que el art. 6 íb -que regula la incompetencia ratione materia- expresamente determina que la controversia sobre la naturaleza del vínculo sólo podrá decidirse en la sentencia definitiva. Finalmente, el art. 5 CPC (aplicable por reenvío del art. 114 LPT) genera una directriz expresa para el juez que analiza la competencia: la competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda, y no por las defensas opuestas por el demandado. 5) En el caso concreto, el actor ha planteado -justamente- el cuestionamiento sobre la naturaleza del vínculo, pretendiendo que no es un empleado público sino uno regido por la LCT, y que por ello debe ser indemnizado. Si así son las cosas, y este es el cuadro fáctico sobre el que hay que resolver la competencia del tribunal (en razón del fuero, se entiende) a mi juicio decidir que el caso está circunscrito en la norma excluyente del art. 2.2 LCT importa tanto como pronunciarse ante tempus sobre la naturaleza u origen de la relación. 5) En mi opinión y por el contrario, de los hechos de la demanda y las normas procesales puestas en juego, debe concluirse que corresponde decidir que el fuero del trabajo (y la a-quo como juez de conciliación) es competente para entender en la materia, y sin perjuicio de lo que en definitiva pueda resolverse sobre la excepción, no ya como defensa procesal sino de fondo (art. 6 LPT) 6) No tomaré en consideración el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara, pues -en mi opinión- parte de un idéntico presupuesto que no debe tenerse por acreditado aún: que Giménez se vinculó con un contrato de trabajo precarizado, pero de naturaleza pública. Por lo demás, contraria parece haber sido la opinión del distinguido funcionario en autos «MIRANDA, EMA RAQUEL c/ MUNICIPALIDAD DE CORDOBA ORDINARIO- DESPIDO (Expte. Nº 61644/37)» fallado por este Tribunal, donde dejó sentada su postura a favor de que la naturaleza del contrato debía, por imperio del art. 6 LPT resolverse a favor de la competencia del Fuero del Trabajo. 7) Me expido, pues, por revocar el Auto Interlocutorio en lo que ha sido materia de agravio, rechazar la excepción de incompetencia propuesta por la demandada a modo de artículo previo, tener presente la defensa como de fondo, e imponerle las costas de la incidencia por ser la objetivamente vencida (arts. 1.1, 6 y 28 LPT y 5 CPC). Voto del Dr. Arturo Bornancini: Que respetuosamente se permite disentir con la conclusión del Señor Vocal preopinante, toda vez que es dable destacar que del análisis de todas las constancias de la causa, surge de manera indubitable que en el caso se está en presencia de un contratado de la administración municipal, relación que fue plasmada mediante la celebración de sucesivos contratos de trabajo temporarios para realizar determinadas tareas, aspecto sobre el que no existe controversia alguna. Además no se verifica ninguna discrepancia que en los mencionados convenios se estableció que los mismos no importaban su incorporación a la planta permanente del municipio accionado, toda vez que también se pactó que mientras subsistiera esa contratación, la misma se regiría «por el Estatuto del Personal Municipal, a excepción de todo lo concerniente a la estabilidad y carrera». Así planteada la cuestión, cabe señalar que se puede definir a estos contratados como aquellos trabajadores que celebran un contrato con el municipio para la realización de una tarea personal e insustituible, por un tiempo determinado, y de esta manera los diferencia en forma clara y precisa de todos los demás dependientes que integran su planta permanente. Por otra parte, se debe puntualizar que en esta forma de contratación, que indudablemente obedece a un sinnúmero de causas o razones que no es del caso analizar ahora, queda totalmente evidenciado que la Municipalidad de Villa del Rosario no tuvo el propósito de encuadrarlo en el régimen de empleo público municipal como trabajador de planta permanente. En consecuencia, la situación del actor se encuentra incluida en esas premisas, es decir dentro de ese grupo de trabajadores al cual el municipio los contrata para realizar determinadas tareas u obras, pero sin la intención de que revistan como agentes públicos municipales permanentes. Este hecho no implica de manera alguna que esos trabajadores queden automáticamente o por imperio de norma alguna, incluidos en el ámbito del derecho laboral pues una de las partes contratantes es el Estado Municipal, y bien sabido es que el artículo 2 inciso a) de la LCT, prevé que «Las disposiciones de esta ley no serán aplicables: a) A los dependientes de la Administración Pública nacional, provincial o municipal, excepto que por acto expreso se los incluya en la misma o en régimen de las convenciones colectivas de trabajo», extremo que no acontece en esta causa, pues no está acreditado de manera alguna que la relación mantenida por el actor con la Municipalidad de Villa del Rosario, bajo la figura de personal contratado, estuviese incluida mediante acto expreso en sus disposiciones, es decir en los términos de la norma antes transcripta, como ya se expresara anteriormente. En ese orden de ideas, corresponde recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación al decidir la causa «Gil, Carlos Rafael c/ U.T.N. s/ nulidad de acto administrativo, indemnización daños y perjuicios, etc.» (sentencia del 28.2.1989, G.242.XXII) sostuvo que: «…frente a la existencia de un régimen jurídico específico que reglamenta los derechos de los dependientes de la demandada y a la disposición del art. 2º, inc. «a» de la Ley de Contrato de Trabajo, según la cual el régimen no es aplicable a los dependientes de la administración pública salvo que por acto expreso se los incluya en éste o en el de las convenciones colectivas de trabajo, no es admisible sostener que la relación de empleo se hallaba regida por la ley laboral común» y en el caso «Leroux de Emede, Patricia S. c/ M.C.B.A.» (sentencia del 30.4.91, L.441.XXII), el máximo órgano jurisdiccional, sostuvo que: «en el decreto municipal por el que se dispuso contratar a la actora hasta el 31 de diciembre de 1983, ésta fue expresamente sometida a un régimen jurídico específico y distinto al del personal de planta permanente: el previsto en el art. 1º de la ordenanza 33.986 más lo dispuesto en los capítulos III y VII de la ordenanza 33.640. La existencia de dicho régimen y su expresa mención en uno de los actos que configuraron la relación de empleo, torna aplicable la doctrina del precedente mencionado en el considerando anterior («Gil…») y descalifica la afirmación del a quo en el sentido de que, en el caso, medió el acto expreso exigido por el art. 2º, inc. «a», pues de los términos de la contratación resulta evidente que no fue voluntad de la administración incluir a la empleada en el sistema de la Ley de Contrato de Trabajo», doctrina que es perfectamente aplicable al caso de autos, y que el suscripto comparte en todos sus términos. Por otra parte, se debe puntualizar que la LPT al tratar la competencia material del fuero del trabajo, en su artículo 1, inciso 2, prescribe que sus Tribunales conocerán: «en las acciones emergentes de la Ley Nacional de Accidentes y Enfermedades del Trabajo, aún cuando fueran iniciadas por los agentes de los tres poderes del Estado Provincial, sus empresas, municipalidades y comunas» y en el caso, no se está en presencia de una acción de esas características, pues no se reclama un resarcimiento por un infortunio laboral, sino de rubros indemnizatorios y salariales con fundamento en la LCT que rige el empleo formalizado con un privado, y a fuer de ser reiterativo corresponde señalar, nuevamente, que la Municipalidad de Villa del Rosario no es un ente de derecho privado sino público. Disposición legal ésta al igual que el artículo 2 inciso a) LCT, que no han sido de manera alguna tachadas de inconstitucionales por la accionante. Por lo tanto y no encontrándose las pretensiones del actor incluidas en ninguno de los supuestos antes indicados, la incompetencia del Tribunal para entender en la cuestión es clara y concreta y así debe ser declarada. En definitiva, la situación verificada en autos no encuadra en las prescripciones del artículo 1° inciso 1° de la LPT al no existir, como ya se expresara, ningún supuesto de excepción que habilite la competencia del fuero del trabajo en los términos de la referida norma del derecho adjetivo y menos aún atento las expresas previsiones del artículo 2° inciso a) de la LCT, por lo que la excepción de incompetencia planteada por la Municipalidad de Villa del Rosario, es de recibo y por lo tanto -se reitera- debe declararse la incompetencia del Tribunal para entender en esta causa y en consecuencia corresponde confirmar en todos sus términos el Auto Interlocutorio Número Ciento cincuenta y dos dictado por la Señora Juez en lo Civil, Conciliación y Familia de Río Segundo, rechazando, por lo tanto, la apelación interpuesta por el actor. Respecto de las costas, propone que las mismas sean impuestas por el orden causado atento la naturaleza de la cuestión debatida, y que el recurrente se pudo haber considerado, razonablemente, con derecho a litigar como lo hizo. Así vota. 
Voto del Dr. Mauricio César Arese: A. Adhiero a los considerandos expresados por el Vocal Dr. Sergio Segura. B. A más de tales consideraciones, agrega su ponderación del tema de competencia planteado. C. que el Código Contencioso Administrativo no contiene ninguna norma especial sobre competencia en lo que respecta a las controversias de dependientes públicos (art. 1 Ley 7182). Sin embargo, el art. 2, inc. c) excluye de tal jurisdicción a las cuestiones que deban resolverse aplicando exclusivamente normas de «derecho privado o derecho del trabajo» y el inc. d, a las susceptibles de otra «acción o recurso de distinta jurisdicción». Por su parte, art. 1 inc. 1 del CPT Ley 7987 abre la competencia a los conflictos jurídicos «derivados de la relación de trabajo» y el inc. 5 admite el avocamiento en las cuestiones «que se susciten con motivo de disposiciones legales, reglamentarias o convencionales del derecho del trabajo». El juego armónico de esas tres disposiciones en la presente causa, habilitan claramente la competencia del tribunal. En la presente causa, se propone el debate sobre una relación contractual y para ello es necesario un amplio análisis del tema. D. Si hay controversias derivada de normas de trabajo en el caso de un dependiente estatal sustraerlas de la jurisdicción especializada para su resolución, implica desconocimiento del juez natural para la resolución de estos conflictos. La creación del fuero del trabajo de Córdoba mediante la Ley 4163 sustituida por la el CPT Ley 7987 implicó el establecimiento de reglas procesales garantistas y protectorias del orden público laboral que se debate en el proceso de trabajo. Los arts. 14 bis CN y 23 Const. Pcia. de Cba. protegen a los trabajadores sin distinción de empleador y establecen la estabilidad del empleado público. Ese orden público laboral irrenunciable requiere de normas procesales adecuadas para su aplicación. Ese derecho no sería realizable sin un juez natural, el del trabajo. Desconocido el juez natural laboral o social se altera el principio de derecho de defensa en juicio según lo exigen los arts. 18 CN y 39 Cont. Pcial. 
E. En este último aspecto, es necesario considerar las reglas generales del CPCA y el arts. 13 que indica la aplicación supletoria del CPCC. El trámite actual es el siguiente: a) dispositivo, b) escrito, c) de doble instancia, d) no gratuito, e) sin ningún sistema de presunción o facilitación de la prueba para la parte más desprotegida, f) sin plazos perentorios, g) sin concentración, h) sin economía procesal, i) con perención de instancia, j) con sometimiento a un tribunal no especializado en materia laboral y k) Ingreso restringido mediante el cumplimiento del agotamiento de la instancia administrativa previa y la interposición de la demanda dentro de los treinta días posteriores (arts. 7 y 8 CPCA). La situación del litigante laboral es en general de hiposuficiencia procesal. No se distancia en absoluto de la que presentan los trabajadores dependientes privados (salvo tal vez la situación de altos funcionarios o quienes han ejercido cargos políticos). Sin embargo, el fuero contencioso administrativo no distingue entre causas laborales estatales y el resto de los procesos donde impugnan actos administrativos (art. 1 CPCA). Se otorga el mismo trámite a la impugnación de una licitación que a un reclamo de diferencias de horas extraordinarias o de categoría. Sólo se aligera el proceso de excepciones excluyendo de la defecto legal a las de carácter laboral y previsional (art. 24 inc. 4 CPCA). Todo ello conforma un orden ritual distinto sustancialmente a las reglas especiales del proceso laboral establecidas en la Ley 7987: a) oralidad, publicidad, continuidad e inmediatez en la resolución de causas (art. 56); b) impulso procesal de oficio (art. 15); c) gratuidad y anticipo de gastos (art. 29); d) especial tratamiento de costas (art. 28); e) asistencia letrada (art. 5); f) inversión de la carga de la prueba (art. 39); g) búsqueda de la verdad real (art. 60); h) Posibilidad de pronunciamiento ultra petita (art. 63); i) posibilidad de instrumentar medidas para mejor proveer (art. 60); f) celeridad (art. 18 y 19). E. Finalmente, la Provincia de Córdoba se organiza como un «Estado Social de Derecho» (art. 1 Const. Pcial.) lo que implica entre otros conceptos, la existencia de una justicia especializada en lo social o laboral que garantice la aplicación, entre otros derechos y garantías, de los establecidos en el orden de los derechos sociales de los trabajadores. El art. 23 Const. Pcial. indica entre otros derechos paralelos con el art. 14 bis CN, la gratuidad de las actuaciones judiciales de naturaleza laboral (inc.10). El establecimiento de una justicia sobre esas bases (arts. 152 y sig. Const. Pcial.) se proyecta también a los trabajadores que sirven o han servido al Estado, los que merecen un juez especializado. Es de recordar, para cerrar el derecho de aplicación, que el art. 8 de la CADDHH que tiene rango constitucional nacional y provincial, obliga a los estados a otorgar tutela judicial efectiva en caso de contiendas laborales. Se sostiene, que la competencia procesal propuesta en la que mejor se ajusta a esa exigencia fundamental. F. Finalmente, existen vastos precedentes sobre lo que se está hablando. El Fuero Laboral viene resolviendo las controversias por accidentes y enfermedades del trabajo y amparos sindicales contra el Gobierno de la Pcia. de Cba. y las municipalidades y el fuero nacional se ha avocado normalmente a la resolución de causas generando un interesante compendio de jurisprudencia sobre contratados estatales, con distintos criterios de resolución[1]. Por lo expuesto, el resultado de los votos expuestos y por mayoría, se RESUELVE: I. Revocar el Auto Interlocutorio en lo que ha sido materia de agravio, rechazar la excepción de incompetencia propuesta por la demandada a modo de artículo previo, tener presente la defensa como de fondo, con costas a la demandada (arts. 1.1, 6 y

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