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COMPETENCIA

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DECLARATORIA DE HEREDEROS. Prórroga de la competencia. Requisitos. Procedencia. Disidencia1– Si bien los alcances del art. 3284, CC, son de orden público y la jurisdicción no puede ser alterada, no es menos cierto que en virtud de la prórroga territorial que admite la ley de rito en orden a la “competencia” (arts. 2, 3, 4, 5, concs. y corrs., CPC), mediando conformidad de todos los herederos resulta prorrogable dentro del ámbito de la provincia, porque dicha prórroga no afecta la función del órgano jurisdiccional, siendo por ello relativa y no absoluta, establecida en beneficio de los interesados en el juicio; requiere solamente que el juez provincial ante quien se prorroga, tenga competencia en razón de la materia y el grado. (Mayoría, Dres. Flores y Molina de Caminal).

2– La “competencia” es la órbita dentro de la cual el juez ejerce su jurisdicción. Lo que es privativo del orden nacional es la jurisdicción, mientras que la competencia es de índole procesal y, por ende, corresponde a cada estado provincial en el marco de su propia organización local. (Mayoría, Dres. Flores y Molina de Caminal).

3– Estando previsto en nuestro ordenamiento procesal la posibilidad de prórroga de la competencia territorial (art. 2), a los fines de que proceda sólo resulta necesaria la conformidad de todos los interesados y que el juez sea competente, dentro del territorio provincial, en razón de la materia y grado. (Mayoría, Dres. Flores y Molina de Caminal).

4– El tribunal a quo resulta incompetente por no ser admisible la prórroga de la competencia solicitada por los comparecientes. El art. 90 inc. 7, CC, en concordancia con el art. 3284 del mismo cuerpo normativo, dispone que el domicilio que tenía el difunto es el que determina el lugar en que se abre su sucesión. Así, las disposiciones legales provocan la concentración de todas las cuestiones relativas a la transmisión hereditaria evitando conflictos derivados de diversas interpretaciones legales o provocados por disímiles normas formales. (Minoría, Dr. Remigio).

5– El único juez competente resulta ser el del último domicilio del causante, y esto no reconoce excepción alguna, ni aun ante el supuesto de consentimiento de todos los herederos. La solución postulada mantiene la uniformidad, coincide con la norma básica en materia de competencia territorial al asegurar a herederos y acreedores la mayor aproximación al lugar de domicilio y sede de los negocios del de cujus. (Minoría, Dr. Remigio).

6– La interpretación propugnada se encuentra avalada por razones de seguridad, toda vez que la publicidad inherente al proceso sucesorio tiene por objeto salvaguardar los derechos no sólo de los herederos sino también de los acreedores del causante, obviamente mejor resguardados si tales actos se cumplen en el lugar de su último domicilio. Dicho de otro modo, los acreedores tienen interés en el no desplazamiento de la competencia sucesoria. Si bien ellos no son parte en el proceso sucesorio, pueden pedir la declaración de legítimo abono o impedir la partición. (Minoría, Dr. Remigio).

7– Por lo demás, la tesis resguarda el extremo de que la competencia en el proceso sucesorio es materia de “orden público”, razón por la cual los herederos no pueden producir la prórroga de jurisdicción. Recuérdese que las normas de orden público son imperativas en el sentido de que, por existir un interés superior –social o colectivo– comprometido en su observancia, ni la voluntad concurrente de todos los legitimados para un proceso judicial, pueden dejarlas de lado. (Minoría, Dr. Remigio).

8– La CSJN ha resuelto que: «Las normas que rigen fuero de atracción del sucesorio son imperativas o de orden público, puesto que tienden a facilitar la liquidación del patrimonio hereditario tanto en beneficio de los acreedores como de la sucesión». (Minoría, Dr. Remigio).

9– La norma especial (en materia sucesoria) desplaza y resta eficacia a la ley adjetiva general del art. 1, CPC, que autoriza la prórroga de la competencia territorial. (Minoría, Dr. Remigio).

10– Además, existen argumentos lógicos que abonan la tesis restrictiva, mediante la cual se advierte que no es posible saber –al momento de iniciar el juicio sucesorio– si “todos” los herederos están de acuerdo en prorrogar la jurisdicción, pues recién al momento de dictarse la declaratoria de herederos se conocerá –en principio– quiénes son los herederos, y quizás alguno de los que sean declarados no haya participado en ese acuerdo de prórroga de jurisdicción, o bien, el supuesto de que todos los que participaron del acuerdo puedan verse desplazados por otro heredero con mejor derecho, todo lo cual dejaría la posibilidad de plantear la nulidad de todo lo actuado, habiéndose producido un desgaste jurisdiccional sin sentido alguno. (Minoría, Dr. Remigio).

11– Ni siquiera con la declaratoria de herederos se tiene certeza de que los declarados como tales sean ellos y no otros los verdaderos sucesores, pues dicha resolución puede ser modificada, excluyéndose o bien incorporándose a otros herederos. (Minoría, Dr. Remigio).

12– La solución aquí propuesta, asimismo, resulta la adecuada a los fines de “descongestionar” la sobrecarga de trabajo –ya notoria y excesiva– que pesa sobre los tribunales de primera instancia de la capital cordobesa, disponiendo la remisión de esos procesos a su competencia “originaria” o “natural”. Una conclusión contraria (que admita la prórroga de la competencia sucesoria por la mera voluntad de las partes), a más de menguar la calidad del servicio de justicia en los juzgados de Capital, que sufren la sobrecarga de litigiosidad de modo tal que afecta su eficiencia en perjuicio de las partes, resulta incompatible con el mapa judicial de la provincia de Córdoba, que cuenta con numerosas sedes judiciales en el interior provincial, esfuerzo que –por cierto– es soportado por la sociedad toda que solventa esta mega–estructura. (Minoría, Dr. Remigio).

C7a. CC Cba. 2/2/15. Auto Nº 3. Trib. de origen: Juzg. 47a. CC Cba. “Céspedes, Emilio Miguel –Declaratoria de herederos – Expte. Nº 2590431/36”

Córdoba, 2 de febrero de 2015

Y VISTOS:

Estos autos, en los que comparece la Sra. Lilia del Valle Céspedes e interpone recurso de reposición con apelación en subsidio en contra del decreto de fecha 31/7/15 dictado por el Juzgado de Primera Instancia y Cuadragésimo Séptima Nominación en lo Civil y Comercial que dispone: “Córdoba, treinta y uno (31) de julio de 2014. Considerando el suscripto que en el proceso sucesorio no resulta admisible la prórroga de jurisdicción, toda vez que en la cuestión se ven involucradas garantías constitucionales y disposiciones de orden público (Cfr. Héctor Roberto Goyena Copello – Curso de Procedimiento Sucesorio, págs. 38 y ss), y dado que el último domicilio del causante según las constancias obrantes en autos se ubicó en la ciudad de Cruz del Eje, a la prórroga de jurisdicción solicitada, no ha lugar; debiendo las comparecientes ocurrir por ante quien corresponde” Fdo.: Dr. Domingo Ignacio Fassetta –Juez– Dra. Elizabeth Belvedere –Prosecretaria”. Concedida la apelación y radicados los autos en esta sede, se expresa agravios. Manifiesta que el juez no puede declararse incompetente de oficio, admitiendo a su vez el art. 3, CPC, tanto la prórroga expresa como tácita. Estima la apelante que la decisión se aparta de la pacífica jurisprudencia elaborada en nuestra provincia, añadiendo que el a quo realiza una distinción que la ley no realiza, y si el legislador hubiese querido que en el juicio sucesorio no fuera aplicable la prórroga de jurisdicción, así lo habría declarado. Cita doctrina. Corrido traslado al Sr. fiscal de Cámaras, lo evacua a fs. 33/36.

Y CONSIDERANDO:

Los doctores Jorge Miguel Flores y María Rosa Molina de Caminal dijeron:

Si bien los alcances del art. 3284, CC, son de orden público, y la jurisdicción no puede ser alterada, no es menos cierto que en virtud de la prórroga territorial que admite la ley de rito en orden a la “competencia” (arts. 2, 3, 4, 5, concs. y corrs., CPC), mediando conformidad de todos los herederos, resulta prorrogable dentro del ámbito de la provincia, porque ella no afecta la función del órgano jurisdiccional, siendo por ello relativa y no absoluta, establecida en beneficio de los interesados en el juicio, requiriendo solamente que el juez provincial ante quien se prorroga tenga competencia en razón de la materia y el grado. Acordamos con el desarrollo formulado por el Sr. fiscal de Cámaras en su dictamen al distinguir entre “jurisdicción” y “competencia”, resultando esta última la órbita dentro de la cual el juez ejerce su jurisdicción. A raíz de ello, lo que es privativo del orden nacional es la jurisdicción, mientras que la competencia es de índole procesal y, por ende, corresponde a cada estado provincial en el marco de su propia organización local. Así, entonces, estando prevista en nuestro ordenamiento procesal la posibilidad de prórroga de la competencia territorial (art. 2), a los fines de que proceda sólo resulta necesaria la conformidad de todos los interesados y que el juez sea competente, dentro del territorio provincial, en razón de la materia y grado (véase en ese sentido lo resuelto por esta Cámara por Auto Nº 255 del 23/6/05 en autos: “Suárez Luisa Mercedes o Mercedes Luis o Mercedes Tina o Mercedes Lina – Primo Raúl Ángel – Declaratoria de Herederos– Expte. Nº 672153/36”)[N. de R.– Semanario Jurídico Nº 1522 del 25/8/05, t. 92, 2005–B, p. 282 y www.semanariojuridico.info].

El doctor Rubén Atilio Remigio dijo:

1. Inadmisibilidad recursiva: Al expresar agravios en la Alzada debían (carga procesal) los recurrentes explicitar y demostrar acabadamente el gravamen irreparable (art. 361, inc. 3, CPC), nada de lo cual hicieron. En efecto, sólo se limitaron a manifestar en el libelo recursivo su desacuerdo con lo decidido en la anterior instancia, sin atacar todos los fundamentos. Como se desprende claramente de dicho libelo, no se menciona ya –en modo alguno– el gravamen irreparable, recaudo insoslayable, atento lo dispuesto por el art. 361, inc. 3, CPC. Esta sola circunstancia, con independencia de cualquier otra, bastaría para declarar la inadmisibilidad recursiva por ausencia del recaudo exigido por la ley, lo que la Cámara debe controlar y poner de manifiesto –aun de oficio– en cualquier momento de la instancia de apelación. A esta altura del procedimiento, no puede asegurarse –a ciencia cierta– la inexistencia de otros herederos, mucho menos de acreedores. Olvidan mencionar los quejosos a los eventuales acreedores. No se advierte cómo ni por qué motivo, los apelantes pretenden invertir indebidamente los términos de la cuestión sacando a aquéllos del Juez Natural de la sucesión. 2. Deserción recursiva: Subsidiariamente, hemos de decir que el proveído apelado reza: “Córdoba, 31 de julio de 2014. Considerando el suscripto que en el proceso sucesorio no resulta admisible la prórroga de jurisdicción, toda vez que en la cuestión se ven involucradas garantías constitucionales y disposiciones de orden público (Cfr. Héctor Roberto Goyena Copello – Curso de Procedimiento Sucesorio, págs. 38 y ss), y dado que el último domicilio del causante según las constancias obrantes en autos se ubicó en la ciudad de Cruz del Eje, a la prórroga de jurisdicción solicitada, no ha lugar; debiendo las comparecientes ocurrir por ante quien corresponde”. El proveído así dictado se fundó en una concreta posición jurídica doctrinaria, la que más allá de su acierto o desacierto o que se comparta o no, era lo que debían atacar los apelantes, si es que querían ver triunfantes su recurso, nada de lo cual han hecho. En efecto, en “Curso de Procedimiento Sucesorio” de Héctor R. Goyena Copello, La Ley, Bs. As., 1.969, págs. 56/57 se lee: “…la determinación de si los herederos que prestan conformidad para la prórroga son todos o no, sólo se ha de saber casi al final de la sucesión, pues aun con la declaratoria de herederos no se puede afirmar que los que figuran en ella son todos los herederos, y esto siempre y cuando sea legítima, que si es testamentaria, los problemas pueden ser mayores”. “Supongamos que quienes se creen herederos abren la sucesión “ab intestato” o por un testamento en un punto; y en otro se abre la sucesión de la misma persona en virtud de otro testamento posterior o bien porque deja en él un solo heredero o porque reconoce un hijo único, y mil supuestos más”. “La coexistencia de las dos sucesiones se puede llegar a saber con la publicación de edictos, pero todos sabemos que ellos casi nunca se leen, o al menos no se leen por quienes tienen un interés en los mismos”. “Si no es entonces, sólo se ha de saber en oportunidad de tomar posesión de los bienes, tiempo para el cual se habrán producido tantos gastos inútiles que prácticamente desmoralizan a las partes”. “Por eso consideramos mucho mejor mantener improrrogable la competencia territorial aun dentro de la misma provincia, ya que en ninguna parte se han de encontrar mejores elementos, documentos, testigos, y mil otros papeles, pruebas y títulos, que en el lugar de residencia del causante”. “A más de ello, están los acreedores de por medio; éstos han contratado con el causante en virtud de una relación que casi siempre surge del lugar en que aquél asiente su domicilio; obligarlos a trasladarse de un punto a otro de la provincia, o peor aún, de una provincia a otra, es algo contrario a derecho que puede tornar incobrable un crédito legítimo por lo oneroso que puede resultar el traslado de papeles, documentos, medios de prueba, etcétera, aparte de necesitar un abogado en el lugar, con el cual quizás no se guarde ninguna relación; con la variable, además, de tener que elegir apresuradamente (Sólo basta pensar que en virtud de la prórroga territorial dentro de una provincia, no digamos ya de una a otra, quien fallece en Carmen de Patagones y le corresponde el Departamento Judicial de Bahía Blanca puede tener su sucesión en el Departamento de San Nicolás, con los consiguientes problemas para los acreedores, con lo cual se demuestra que lo único que se logra es burlar intereses legítimos al colocarles la valla de los kilómetros como excepción extralegal)”. “Esta prórroga tiene su origen remoto y su razón de ser en el principio de sucesión en la persona, pero actualmente, en que este principio está derogado teórica y prácticamente en la doctrina y legislación modernas, mantener efectos consecuentes con él es impropio y causa de las consecuencias negativas que anotamos”. Estos son los argumentos que debieron rebatirse en apelación (carga procesal), lo que no se ha hecho. Tampoco se encuentran idóneamente refutados todos los argumentos brindados por el a quo en el proveído del 3/9/14 denegatorio de la reposición, a través de una crítica concreta y razonada que abarque todos los fundamentos allí expuestos. Por el contrario, el libelo presentado por ante esta Cámara constituye sólo una versión –si se quiere ampliada y remozada– de la reposición oportunamente interpuesta, sin idoneidad técnica suficiente para revertir lo resuelto en la anterior instancia. Sin agravio no hay recurso y el agravio es la medida del recurso (“Tantum devolutum quantum apellatum”), por lo que en ausencia de aquél, la Cámara se ve impedida de sustituir el criterio del a quo por el suyo propio, en virtud de los principios dispositivo y de congruencia. Ad eventum, aunque innecesario, agrego que la situación fáctico–jurídica planteada en el AI N° 255, del 23/6/05, in re: “Suárez, Luisa Mercedes o Mercedes Luis o Mercedes Tina o Mercedes Lina – Primo Raúl Angel – Declaratoria de herederos” (Expte. N° 672.153/36), es disímil de la aquí planteada, por lo que no resulta aplicable. De tal guisa, la apelación ha quedado subsidiariamente desierta. 3.– Rechazo recursivo: Ad eventum comparto la tesitura esgrimida por el juez interviniente y la posición doctrinaria de Goyena Copello, por las razones ya referenciadas. Me remito asimismo y tengo aquí por íntegramente reproducido el AI N° 307, del 26509, in re: “Cejas, Augusto César o Augusto César – Declaratoria de herederos – Recurso de apelación” (Expte. N° 1491075/36), dictado por la Cámara 4° CC. De tal guisa, el tribunal a quo resulta incompetente por no ser admisible la prórroga de la competencia solicitada por los comparecientes. El inc. 7 art. 90, CC, en concordancia con el art. 3.284 del mismo cuerpo normativo, dispone que el domicilio que tenía el difunto es el que determina el lugar en que se abre su sucesión. Así, las disposiciones legales provocan la concentración de todas las cuestiones relativas a la transmisión hereditaria, evitando conflictos derivados de diversas interpretaciones legales o provocados por disímiles normas formales. El único juez competente resulta el del último domicilio del causante, y esto no reconoce excepción alguna, ni aun ante el supuesto de consentimiento de todos los herederos. La solución postulada mantiene la uniformidad, coincide con la norma básica en materia de competencia territorial al asegurar a herederos y acreedores la mayor aproximación al lugar de domicilio y sede de los negocios del “de cujus”. Así, la interpretación propugnada se encuentra avalada por razones de seguridad, toda vez que la publicidad inherente al proceso sucesorio tiene por objeto salvaguardar los derechos no sólo de los herederos, sino también de los acreedores del causante, obviamente mejor resguardados si tales actos se cumplen en el lugar de su último domicilio. Dicho de otro modo, los acreedores tienen interés en el no desplazamiento de la competencia sucesoria. Piénsese que si bien ellos no son parte en el proceso sucesorio, pueden pedir la declaración de legítimo abono o impedir la partición. En la misma línea, con agudeza se señala que: “El último domicilio del causante es el lugar más conocido y donde es más posible que se conozcan los herederos presuntos, donde generalmente están ubicados sus bienes, donde habrá asumido las deudas hereditarias, donde se conocerán las posibles causales de indignidad, donde se estará en mejores condiciones de conocer la verdadera voluntad del testador cuando se discuta el sentido de alguna cláusula del testamento, donde se encontrarán las mejores condiciones de apreciar las causales de exclusión contra el heredero o las reclamaciones de concurrencia de otros herederos, etc.” (CCC, Fam. y Trab. Río Tercero, “Pepino, Anna Ángela”, 6/9/10, LL C. 2011 (abril), 337). Por lo demás, la tesis resguarda el extremo de que la competencia en el proceso sucesorio es materia de “orden público”, razón por la cual los herederos no pueden producir la prórroga de jurisdicción. Recuérdese, al respecto, que las normas de orden público son imperativas en el sentido de que, por existir un interés superior –social o colectivo– comprometido en su observancia, ni la voluntad concurrente de todos los legitimados para un proceso judicial pueden dejarlas de lado. En sentido análogo la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que «Las normas que rigen fuero de atracción del sucesorio son imperativas o de orden público, puesto que tienden a facilitar la liquidación del patrimonio hereditario tanto en beneficio de los acreedores como de la sucesión» (CSJN, “Mattia, Miguel y otro c. Maciel de Etcheber, Cecilia”. 10/9/85. LL Online AR/JUR/2.334/1.985). Por lo tanto, la norma especial (en materia sucesoria) desplaza y resta eficacia a la ley adjetiva general del art. 1, CPC, que autoriza la prórroga de la competencia territorial. Además de ello, existen argumentos lógicos que abonan la tesis restrictiva que seguimos, mediante la cual se advierte que no es posible saber –al momento de iniciar el juicio sucesorio– si “todos” los herederos están de acuerdo en prorrogar la jurisdicción, pues recién al momento de dictarse la declaratoria de herederos se conocerá –en principio– quiénes son los herederos, y quizás alguno de los que sean declarados no haya participado en ese acuerdo de prórroga de jurisdicción, o bien el supuesto de que todos los que participaron del acuerdo puedan verse desplazados por otro heredero con mejor derecho, todo lo cual dejaría la posibilidad de plantear la nulidad de todo lo actuado, habiéndose producido un desgaste jurisdiccional sin sentido alguno. Es más, ni siquiera con la declaratoria de herederos se tiene certeza de que los declarados como tales sean ellos y no otros los verdaderos sucesores, pues –como bien sabemos– dicha resolución puede ser modificada, excluyéndose o bien incorporándose a otros herederos. En análogo sentido al que se postula se han pronunciado las Cámaras Nacionales del fuero al sostener que: “Corresponde mantener improrrogable la competencia territorial del proceso sucesorio aun dentro de la misma provincia a efectos de no afectar los derechos de los acreedores, ya que en ninguna parte se han de encontrar mejores pruebas y títulos que en el lugar de residencia del causante, sumado a que el crédito legítimo de aquellos puede resultar incobrable por lo oneroso del traslado” (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora, Sala I, “., N. A.”, 12/4/07, JA 15/8/07, 94,AR/JUR/4.530/2.007). “La competencia en el proceso sucesorio es materia de «orden público» y está regida por la norma del art. 3284 del Cód. Civil, disponiendo que «el último domicilio del causante» será el que determine la misma, y no puede ser alterada por lo dispuesto en el art. 3285 del mismo ordenamiento legal. Por lo tanto, Los herederos no pueden producir la prórroga de jurisdicción” (C. Civ. Com. y Minería San Juan, Sala I, “González Aubone, Armando F., suc.”, LL Gran Cuyo, 1.998, 106). Asimismo, la solución aquí propuesta resulta adecuada a los fines de “descongestionar” la sobrecarga de trabajo –ya notoria y excesiva– que pesa sobre los Tribunales de Primera Instancia de la capital cordobesa, disponiendo la remisión de esos procesos a su competencia “originaria” o “natural”. En efecto, una conclusión contraria (que admita la prórroga de la competencia sucesoria por la mera voluntad de las partes), a más de menguar la calidad del servicio de justicia en los juzgados de capital, que sufren la sobrecarga de litigiosidad, de modo tal que afecta su eficiencia en perjuicio de las partes, resulta incompatible con el mapa judicial de la provincia de Córdoba, que cuenta con numerosas sedes judiciales en el interior provincial, esfuerzo que –por cierto– es soportado por la sociedad toda que solventa esta mega–estructura. Por lo que –en definitiva– voto para que se declare la inadmisibilidad de la apelación por ausencia de gravamen irreparable; subsidiariamente, su deserción, al no haberse atacado los fundamentos del proveído cuestionado y, subsidiariamente, su rechazo, por los argumentos brindados ut supra. Mi voto.

Por lo expuesto y por mayoría,

SE RESUELVE: Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Lilia del Valle Céspedes y, consecuentemente, declarar procedente la prórroga de competencia territorial solicitada ordenando se dé trámite a la presente Declaratoria de Herederos en el Juzgado de Primera Instancia y Cuadragésimo Séptima Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad. Sin costas.

Jorge Miguel Flores – María Rosa Molina de Caminal – Rubén Atilio Remigio■

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