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COMPETENCIA

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SUCESIONES. Bien inmueble sito en la República Argentina. Último domicilio del causante en el extranjero. Regla: Principio de la unidad. Excepciones. Art. 10, CC: Aplicación de la “lex rei sitae”. Competencia de los jueces nacionales
1– Los tribunales argentinos tienen jurisdicción –sin interesar la última nacionalidad o el último domicilio del causante– en casos de existencia de bienes inmuebles en la República, pues ello habilita la competencia de los jueces para el trámite de la sucesión de su titular.

2– Nuestro Código Civil consagra el principio de la unidad en el art. 3283, estableciendo que el derecho de sucesión al patrimonio del difunto es regido por el derecho local del domicilio que el causante tenía a su muerte, sean los sucesores nacionales o extranjeros. Pero, por otra parte, los arts. 10 y 11 y las notas a los arts. 3283 y 3598, CC, contradicen la citada regla generando una controversia que, en lo fundamental, ha sido superada por la jurisprudencia que brinda una solución que tiene la ventaja de dar una base cierta a las dificultades que se presentan en la materia.

3– Si bien el principio adoptado por nuestra ley civil es el de la unidad, es decir, una sola ley rige las sucesiones y es la “lex domicilii” del causante, juzgándose por ella la capacidad de derecho del testador, este principio reconoce excepciones importantes, tales como la relativa al art. 3470, CC, la referida a los arts. 10 y 11 del mismo cuerpo legal y la que surge de los Tratados de Montevideo. Sólo estas excepciones existen, resultando así que si el último domicilio del causante se encontraba en un país extranjero, es la ley de este país la que rige el derecho sucesorio, salvo en lo relativo a bienes inmuebles o muebles con situación permanente en la República Argentina, y la salvedad prevista en el art. 3470, CC.

4– La moderna jurisprudencia mantiene la supremacía del art. 10 sobre el art. 3283, CC, declarando que, en materia sucesoria, el art. 10 –y la consecuente aplicación de la “lex rei sitae”– debe tener primacía sobre el principio general del art. 3283 del mismo Código. Esto debido a que la aludida norma se refiere concretamente a transferencias o transmisiones de bienes inmuebles ubicados en la República Argentina.

5– En el sub lite, el magistrado ante quien se inició el sucesorio de la causante es competente para intervenir en las presentes actuaciones, en tanto el bien objeto de transmisión mortis causa se encuentra situado en la ciudad de Miramar, (Pcia de Bs.As.) (art. 10, CC).

CCC Sala III Mar del Plata. 19/10/09. Reg. Nº 15. Fº 72/75. Expte. Nº 34040/2008. Trib. de origen: Juzg. 14. «Ruiz María Mercedes s/ Sucesión ab intestato”

2a. Instancia. Mar del Plata, 19 de octubre de 2009

¿Es justa la sentencia de fs. 39/43?

La doctora Nélida I. Zampini dijo:

I. Dicta sentencia el Sr. juez de primera instancia resolviendo declararse incompetente para entender en la presente causa. Para así decidir, consideró que la existencia de bienes en el país no puede erigirse como una excepción al sistema de la unidad sucesoria dispuesta por Vélez Sársfield, pues el art. 10, CC, viene a regir los actos a título singular, y no la transmisión mortis causa, máxime cuando dicha norma se encuentra fuera de la parte especial que ocupa a la materia sucesoria. II. Dicho pronunciamiento es apelado a fs. 44 por el Dr. Diego Fernando Demolis, apoderado de la parte accionante, fundando tal recurso a fs. 46/53. III. Agravia al recurrente que, en la sentencia apelada, el a quo considere que el art. 10, CC, no conforma una excepción al sistema de la unidad consagrado por el Codificador en el art 3283. En particular, señala que el sentenciante deja de lado no sólo la opinión de numerosos y prestigiosos juristas, sino también innumerables precedentes que pregonan la aplicación del art. 10, CC, en cuanto resultan competentes para entender en el proceso sucesorio los tribunales de la República cuando el causante posee último domicilio en el exterior pero su acervo hereditario se compone de un inmueble sito en esta jurisdicción. Prosigue con su fundamentación afirmando que, en la sentencia recurrida, el Sr. juez de primera instancia contradictoriamente transcribe la nota al art. 3283 en la que expresamente se alude a la aplicación del art. 10. Asimismo, alega que pretender fragmentar el Código Civil distinguiendo las transmisiones por actos a título singular de las transmisiones mortis causa, a las que se les aplicaría excluyentemente la parte especial que ocupa la materia sucesoria del mismo ordenamiento, importa no analizar el ordenamiento en su conjunto ni integrar las normas de éste, prescindiendo de las pautas interpretativas que el Codificador expresamente introdujo en las notas de diversos artículos. Transcribe doctrina y jurisprudencia en apoyo a su postura. Por su parte, considera el apelante que debe tenerse en cuenta que resultan aplicables al caso los arts. 1, 5 inc. 1, 724 y 725 del Código Procesal, en cuanto disponen que la competencia atribuida a los tribunales provinciales es improrrogable, y que será competente, cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el magistrado del lugar donde esté situada la cosa litigiosa. IV. Pasaré a analizar los agravios planteados. Adelanto opinión en el sentido de que asiste razón al recurrente. En efecto, los tribunales argentinos tienen jurisdicción –sin interesar la última nacionalidad o el último domicilio del causante– en casos de existencia de bienes inmuebles en la República, pues ello habilita la competencia de nuestros jueces para el trámite de la sucesión de su titular (argto. jurisp. esta Cámara, Sala II, en la causa «Dell Arciprete, Hugo César s/ Sucesión testamentaria», RSI-178-06, del 21/3/06; CNCiv., Sala I, en la causa «Rico, Juan Manuel s/ Sucesión», sentencia interlocutoria del 11/11/1997). Veamos. No pocas discusiones doctrinarias se han suscitado en torno al sistema seguido por nuestro Código Civil, en tanto consagra el principio de la unidad en el art. 3283 estableciendo que el derecho de sucesión al patrimonio del difunto es regido por el derecho local del domicilio que el causante tenía a su muerte, sean los sucesores nacionales o extranjeros. Pero, por otra parte, los arts. 10 y 11 y las notas a los arts. 3283 y 3598, CC, contradicen la citada regla generando una controversia que, en lo fundamental, ha sido superada por la jurisprudencia, que brinda una solución que tiene la ventaja de dar una base cierta a las dificultades que se presentan en la materia. En este orden es menester precisar que, si bien el principio adoptado por nuestra ley civil es el de la unidad, es decir, una sola ley rige las sucesiones y es la “lex domicilii” del causante, juzgándose por ella la capacidad de derecho del testador, este principio reconoce excepciones importantes tales como la relativa al 3470, CC, la referida a los arts. 10 y 11 del mismo cuerpo legal y la que surge de los Tratados de Montevideo. Sólo estas excepciones existen, resultando así que si el último domicilio del causante se encontraba en un país extranjero, es la ley de este país la que rige el derecho sucesorio, salvo en lo relativo a bienes inmuebles o muebles con situación permanente sitos en la República, y la salvedad prevista en el art. 3470, CC. A lo expuesto cabe agregar que la moderna jurisprudencia mantiene la supremacía del art. 10 sobre el art. 3283, CC, declarando que en materia sucesoria, el art. 10, y la consecuente aplicación de la lex rei sitae, debe tener primacía sobre el principio general del art. 3283 del mismo Código. Esto debido a entender que la aludida norma se refiere concretamente a transferencias o transmisiones de bienes inmuebles ubicados en la República (argto. doct. Goyena Copello, Héctor, Procedimiento Sucesorio, Astrea, Bs. As., 1987, p. 23). En este lineamiento, numerosos precedentes jurisprudenciales avalan lo antes expuesto señalándose al respecto que: «…Si el causante con último domicilio en el extranjero hubiere dejado sólo un inmueble en nuestro país, al momento de su fallecimiento rige la lex rei sitae y la competencia corresponde al juez del lugar en que se encuentra el bien…» (CNCiv., Sala M, en la causa «De la Peña s/ Sucesión», sentencia interlocutoria del 23/2/95). Asimismo, se ha resuelto que: «…Si el causante estaba domiciliado en el extranjero pero con bienes inmuebles en el país, corresponde la intervención de los jueces argentinos en el juicio sucesorio, dado que se trata de un supuesto de jurisdicción internacional concurrente y no exclusiva…» (CNCiv., Sala B, en la causa «Fernández, José Luis s/ Sucesión Ab-Intestato», sentencia interlocutoria del 3/11/00). Por su parte, es menester destacar que la SCJ Bs. As. se ha expedido en la causa «Andersen» sobre la cuestión, otorgando competencia al juez nacional –cuando el causante estaba domiciliado en Dinamarca– atento existir un bien inmueble en este país; ello así en tanto consideró, entre otros motivos, que debía darse supremacía al art. 10, CC, por sobre lo dispuesto en el artículo 3283 y que la unidad sucesoria es una ficción que reposa sobre otra ficción, como es la del asiento único de una universalidad (argto. doct. Eduardo Raimundo Hooft, Sucesión Hereditaria, p. 57). Por los argumentos expuestos, considero que el magistrado ante quien se inició el sucesorio de la Sra. María Mercedes Ruiz es competente para intervenir en las actuaciones, en tanto el bien objeto de transmisión mortis causa se encuentra situado en la ciudad de Miramar (art. 10, CC). Así lo voto.

El doctor Rubén D. Gerez adhiere al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

En consecuencia, se dicta la siguiente

SENTENCIA: Por los fundamentos dados en el precedente acuerdo: I) Se hace lugar al recurso interpuesto por el apelante de fs. 44 revocando en consecuencia la sentencia de fs. 39/43. II) No se imponen costas atento la cuestión recurrida (art. 68 2ª parte, CPC).

Nélida I. Zampini – Rubén D. Gerez ■

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