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COMPETENCIA

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CONFLICTO NEGATIVO. Remisión de la acción de simulación a donde tramita el divorcio. Procesos autónomos. Conexidad sustancial e instrumental: No configuración. Improcedencia de la remisión. Competencia de la Cámara que interviene en función del turno1– No media entre las causas que se confrontan la necesaria relación de conexidad causal u objetiva ni razones de conveniencia práctica que amerite el desplazamiento de la presente contienda a la Cámara de Apelaciones que intervino en el juicio de divorcio.

2– Se ha caracterizado a la “conexidad” como la vinculación que media entre dos o más pretensiones, derivadas de la comunidad de uno o más de sus elementos objetivos (objeto o causa), o se encuentren vinculadas por la naturaleza de las cuestiones involucradas en ellas y que origina un desplazamiento de la competencia, de modo de someter todos los procesos conexos –de tramitación simultánea o no– al conocimiento de un mismo juez, se llegue o no a la acumulación de aquellos.

3– “…cabe hablar, respectivamente, de una conexión sustancial y de una conexión instrumental. La primera determina un desplazamiento de la competencia que se funda, genéricamente, en la necesidad de evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias. La segunda, en cambio, genera el mismo resultado a raíz de la conveniencia práctica de que sea el mismo órgano judicial competente para entender en determinado proceso, quien, en razón de su contacto con el material fáctico y probatorio de aquél, también lo sea para entender de las pretensiones o peticiones, accesorias o no, vinculadas con la materia controvertida en dicho proceso”.

4– En el sub examine, no se da la necesaria conexión entre los presentes obrados y las actuaciones donde se tramita el divorcio vincular. Ello porque el criterio de desplazamiento de la competencia por razones de conexidad se funda en la existencia de elementos comunes en las acciones o procesos, hipótesis que no se configura en autos, ya que se trata de dos acciones autónomas (demanda de simulación y acción pauliana –juicio de divorcio), con contenidos propios, estando en presencia de distintos demandados y resultando diversa la relación causal entre una y otra litis.

5– No empece a la solución propuesta que el presente litigio tenga por objeto demostrar que los demandados simularon la compraventa del inmueble que fuera asiento del hogar conyugal durante el matrimonio de las partes, con supuesta intención de sacar del inmueble a la cónyuge y de impedirle cobrar las mejoras que se habrían realizado durante la vigencia de la sociedad conyugal, ya que de ello no se deriva una vinculación o relación sustancial en la naturaleza de las cuestiones debatidas en ambas contiendas, con entidad para tornar operativa la norma del art. 7 inc. 1, CPC.

6– No existe la posibilidad de sentencias contradictorias (conexidad sustancial), como tampoco se derivan razones de conveniencia práctica para que sea un determinado órgano judicial quien deba entender en ambas pretensiones (conexidad instrumental).

TSJ Sala CC Cba. 9/4/15. AI Nº 45. “B., M. c/ P., E. J. y otro – Ordinario – Expte. Nº 401714”

Córdoba, 9 de abril de 2015

Y VISTO:

El conflicto de competencia suscitado entre las Cámaras de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de Primera y Segunda Nominación, ambas de la ciudad de Río Cuarto.

Y CONSIDERANDO:

I. Elevadas las actuaciones a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de 2ª. Nominación de la ciudad de Río Cuarto, con motivo de los recursos de apelación articulados por los demandados Sres. P. y M. y luego de haberlos tramitado, este último tribunal, por proveído del 11/6/14 resuelve no abocarse al conocimiento de la causa. Justificó su postura en los siguientes términos: “Advirtiendo el Tribunal el tenor de la demanda de simulación y acción pauliana incoada, y dado que su resultado podrá repercutir en el juicio de divorcio que actualmente, y de conformidad a las constancias que surgen del SAC, se encuentra radicado por ante la Cámara Civil y Comercial de Primera Nominación, más concretamente en la etapa de liquidación de la sociedad conyugal, desde que, según lo manifiesta la actora en el escrito inicial, las mejoras construidas en el inmueble que ha sido motivo del negocio en cuestión revestirían el carácter de gananciales –en tanto ella invoca un crédito por el valor de las mismas–, remítanse estas actuaciones a dicho Tribunal, por configurarse en el caso un supuesto de conexidad instrumental en los términos que prevé el art. 7 inc. 1 del CPCC…”. Enviados los obrados a la Cámara de Apelaciones de Primera Nominación, dicho Tribunal dispuso no abocarse al conocimiento de la causa, restituyendo las actuaciones a la Cámara de origen para la continuación de su trámite (AI N° 185 del 4/8/14, fs 1106/1107 vta. –VI cuerpo). Por su parte, la Cámara de Apelaciones de Segunda Nominación insistió en su posición originaria y dispuso la elevación de las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia para la dilucidación del conflicto negativo de competencia suscitado entre los tribunales de grado (AI Nº 237 del 11/9/14, fs. 1118/1119). Corrida vista al Sr. Fiscal General, la evacua a fs. 1228/1230 vta. (Dictamen N° C–930). II. La cuestión suscitada es de competencia de este Tribunal Superior de Justicia, por ser éste el Superior común de los dos órganos jurisdiccionales en conflicto (art. 165 1 b, CP). III. Luego de una atento examen del conflicto de competencia traído a conocimiento de este Alto Cuerpo y coincidiendo con la solución que propone el Sr. Fiscal General en su dictamen, se anticipa que corresponde declarar que la competencia para entender en la presente causa corresponde a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de Segunda Nominación de esta ciudad, de conformidad con las reglas generales que distribuyen las causas en apelación en función del turno, sin que el precepto –de suyo excepcional– del art. 7, inc. 1, resulte aplicable en el caso. A fin de justificar la conclusión anticipada, es de advertir que no media entre las causas que se confrontan la necesaria relación de conexidad causal u objetiva ni razones de conveniencia práctica que amerite el desplazamiento de la presente contienda a la Cámara de Apelaciones que intervino en el juicio de divorcio. Se ha caracterizado la “conexidad” como la vinculación que media entre dos o más pretensiones, derivadas de la comunidad de uno o más de sus elementos objetivos (objeto o causa), o se encuentren vinculadas por la naturaleza de las cuestiones involucradas en ellas, y que origina un desplazamiento de la competencia, de modo de someter todos los procesos conexos –de tramitación simultánea o no– al conocimiento de un mismo juez, se llegue o no a la acumulación de aquellos. Señala destacada doctrina que “…cabe hablar, respectivamente de una conexión sustancial y de una conexión instrumental. La primera determina un desplazamiento de la competencia que se funda, genéricamente, en la necesidad de evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias. La segunda, en cambio, genera el mismo resultado a raíz de la conveniencia práctica de que sea el mismo órgano judicial competente para entender en determinado proceso, quien, en razón de su contacto con el material fáctico y probatorio de aquél, también lo sea para entender de las pretensiones o peticiones, accesorias o no, vinculadas con la materia controvertida en dicho proceso” (Palacio, Lino Enrique y Alvarado Velloso, Adolfo, “Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Nación –Anotado”, T. I, ps 33 y ss.). En el sub examine no se da la necesaria conexión entre los presentes obrados y las actuaciones donde se tramita el divorcio vincular que justifique la remisión de esta causa en instancia de apelación. Ello porque el criterio de desplazamiento de la competencia por razones de conexidad se funda en la existencia de elementos comunes en las acciones o procesos, hipótesis que no se configura en autos, ya que se trata de dos acciones autónomas (demanda de simulación y acción pauliana –juicio de divorcio), con contenidos propios, estando en presencia de distintos demandados y resultando diversa la relación causal entre una y otra litis. No empece a la solución propuesta que el presente litigio tenga por objeto demostrar que los demandados simularon la compraventa del inmueble que fuera asiento del hogar conyugal durante el matrimonio de la señora B. y el Sr. P., con supuesta intención de sacarla del inmueble y de impedirle cobrar las mejoras que se habrían realizado durante la vigencia de la sociedad conyugal, ya que de ello no se deriva una vinculación o relación sustancial en la naturaleza de las cuestiones debatidas en ambas contiendas, con entidad para tornar operativa la norma del art. 7 inc. 1, CPC. En consideración a ello, cabe colegir que no existe la posibilidad de sentencias contradictorias (conexidad sustancial), como tampoco se derivan razones de conveniencia práctica para que sea un determinado órgano judicial quien deba entender en ambas pretensiones (conexidad instrumental).

Por ello y en sentido coincidente a lo dictaminado por el Sr. Fiscal General,

SE RESUELVE: I. Declarar que debe continuar interviniendo en esta causa la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de Segunda Nominación de la ciudad de Río Cuarto, a cuyo fin deberán remitírsele estos obrados. II. Notificar a la Cámara en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de Primera Nominación de la ciudad de Río Cuarto y a la Fiscalía General de la Provincia.

Domingo Juan Sesin–– María Marta Cáceres de Bollati––
Carlos Francisco García Allocco–– Aída Tarditti–– Luis Enrique Rubio – Sebastián Cruz López Peña –
Héctor Hugo Liendo
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