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COMPETENCIA

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HONORARIOS DE ABOGADOS. Labor profesional desarrollada en sede laboral por crédito de causa anterior a la apertura del concurso. Inaplicabilidad de la regla de la temporaneidad. Crédito concursal. Competencia del juez concursal. Rechazo de la competencia civil1– La temática relacionada con el crédito por honorarios devengados por acciones seguidas en contra de los deudores sometidos a proceso concursal que resultaron condenados en costas, es una de las discusiones más ríspidas y controvertidas en el ámbito concursal. Ello obedece –básicamente– a la mixtura y coexistencia de institutos de naturaleza diversa (procesal–sustancial) que gravitan en la solución del caso.

2– El rechazo de la pretensión verificatoria del acreedor no puede incidir sobre la suerte del crédito del letrado por honorarios profesionales devengados en un proceso individual seguido contra la concursada y a la cual se le cargaron las costas. De allí que la extinción del crédito reclamado en un determinado juicio de ningún modo podría determinar la del honorario del letrado que intervino, o –dicho con mayor amplitud– las costas del juicio.

3– La CSJN sostiene que “la causa de la obligación de pagar dichas retribuciones está dada por el servicio prestado por el profesional en el marco de un proceso judicial” aunque pueda afirmarse “–en un sentido no técnico– que el proceso judicial es la razón de ser de la existencia de los honorarios”. Tanto que el rechazo de la demanda no priva al profesional que asistió al actor, de la regulación ni del derecho a percibir sus honorarios.

4– Desde tal concepción, no podría sostenerse en términos generales que el crédito por honorarios resulte mero accesorio del reclamado en el proceso en el que se devengaron y, en su mérito, aplicarle la regla conforme la cual la condición y naturaleza jurídica de la cosa accesoria se determina por la de la principal conforme lo disponen los arts. 523 y 525, CC.

5– Tal es la conclusión que se extrae del repaso de los arts. 523 y 524, CC –en especial el segundo de ellos–, en tanto el crédito por honorarios no participa ni de la accesoriedad respecto del objeto (mal podría pensarse que se contrae para asegurar el cumplimiento de una obligación principal) ni respecto de las personas (pues no se agrega una segunda persona como obligado pasivo), no resultando de interpretación análoga a ninguno de tales casos.

6– La inactividad del acreedor o el rechazo de su crédito en el concurso, de ninguna manera pueden frustrar la verificación autónoma del crédito por honorarios del abogado, quien no sólo obtuvo una regulación de honorarios en su favor, sino que además el deudor luego concursado fue condenado en costas en la ejecución. Y si bien hay situaciones particulares en que las costas y honorarios siguen la suerte del crédito principal (art. 3111, CC, en materia hipotecaria), ello acontece a título excepcional y sólo porque la ley así lo dispone. En los restantes regímenes, las costas no participan de la mentada caracterización.
7– Ahora bien, ante la continuación del juicio iniciado antes de la apertura del concurso y continuado con posterioridad, parte de la doctrina y jurisprudencia distingue y analiza los derechos de los profesionales sobre los honorarios devengados sosteniendo que deben verificarse los anteriores y que distinto tratamiento merecen las costas generadas en adelante, dado que ya no serían acreencias concursales. Desde el punto de vista de la técnica concursal y de la división de los créditos producto de la apertura de un concurso, parecería ser innegable que los trabajos anteriores ya han sido devengados y por ende han dado nacimiento a un derecho creditorio que es anterior a la presentación y, por el contrario, los posteriores no pueden generar créditos concursales. Otra doctrina sostiene que la causa de su devengamiento es el trabajo desarrollado en el juicio antes de la apertura del concurso y que por ende son créditos concurrentes por ser de causa anterior.

8– Al respecto se considera que no cabe dividir el honorario en función de la fecha de su ejecución, teniendo en consideración que las leyes arancelarias en general intentan evitar la fragmentación del proceso respecto de los honorarios para no dar lugar al nacimiento de pedidos regulatorios en cada etapa del trámite, sino una sola y única al concluir dicho trámite, excepción a hacer de los casos de separación de un profesional de la causa (revocación del mandato, muerte, renuncia, etc.). Por otra parte, implicaría aceptar que un acreedor que a su opción elige una vía verificatoria “ordinaria” pudiera mutar las características de su crédito y transformar el crédito por honorarios en una acreencia posterior al concurso preventivo y como tal reclamable contra el concursado, como lo es cualquier crédito posterior.

9– Para el caso de juicio continuado luego de la apertura del concurso se encuentra sustentable la tesis que se resiste a distinguir la data en que fueron efectuadas las labores profesionales sino que en tales casos los honorarios que se devenguen serán todos créditos concursales (concurrentes).

10– En autos, la particularidad del caso reside en que se trata de honorarios originados en juicio iniciado luego de la apertura del concurso preventivo del accionado conforme la autoriza la ley 26086. El crédito reclamado en la acción nueva reconoce causa o título anterior a la apertura de la convocatoria, por lo que, como tal, indudablemente es “concursal”; por ende, una vez que queda firme la sentencia dictada por la Justicia del trabajo, no puede cumplirse en esa sede ningún tipo de acto ejecutorio contra el empleador concursado, ya que tal pronunciamiento carece de valor verificatorio, correspondiendo insinuarse en el pasivo concursal a través de una verificación tardía siguiendo la previsión del art. 56, LCQ.

11– Si bien el crédito por honorarios no corresponde que sea calificado como accesorio de la obligación principal que diera lugar al reclamo judicial, no se puede dejar de advertir que en el contexto de autos nos encontramos ante remuneraciones dispuestas en juicio seguido para el reconocimiento de un crédito de naturaleza laboral de fecha anterior a la presentación en concurso del demandado y, que como tal, necesariamente deberá transitar la vía verificatoria para ser opuesto a la masa de acreedores. La referida situación revela que las costas generadas en el proceso posterior al concurso deben concebirse como un crédito concursal derivado de un tránsito judicial opcional de un crédito que necesariamente deberá ser sometido a verificación para ser reconocido en el pasivo del concurso, situación que consiente el profesional al asumir desplegar su tarea siguiendo la vía opcional previa a la insinuación en el pasivo del crédito de su cliente.

12– La resolución recaída en sede laboral carece de efecto verificatorio, y de tal consecuencia no cabe despegar al crédito que se genera por la labor profesional desplegada en aquél, sino que debe entenderse que su reconocimiento y ejecución se encuentran bajo la órbita del juez del concurso preventivo. La solución contraria lleva a consecuencias que no se condicen con los principios de universalidad y par condicio creditorum que rigen en el proceso concursal, dado que, valiéndose de la facultad de poder acudir al juez natural como paso previo a la verificación de la acreencia, se termina generando costas que serían percibidas por fuera del proceso colectivo, incluso afectando bienes de la concursada para hacerlo efectivo, y con ello, soslayando los privilegios que asigna la ley concursal al crédito laboral que dio motivo al juicio, único autorizado para iniciar acción en sede natural luego del concurso, lo que resulta un despropósito.

13– Si se aplicara la regla de la temporaneidad a las tareas profesionales y, consecuentemente, se considerara al crédito por honorarios como posconcursal, se estaría generando un nuevo pasivo concursal que atentaría contra el proceso de recuperación de la empresa poniendo en riesgo la suerte del proceso de recuperación acordado a los acreedores.

C3a. CC Cba. 26/2/15. Sentencia Nº 10. Trib. de origen: Juzg. 27a. CC Cba. “Gabutti, Irene Carolina c/ Argentoil SA – Ejecutivo – Cobro de honorarios – Recurso de apelación – Expte. N° 2434701/36”

2ª. Instancia. Córdoba, 26 de febrero de 2015

¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada?

La doctora Beatriz Mansilla de Mosquera dijo:

Estos autos, venidos del Juzgado de Primera Instancia y 27a. Nominación Civil y Comercial, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia N° 75 de fecha 27/3/14. 1. En la acción ejecutiva que entabla la Dra. Elena C. Gabutti en contra de Argentoil SA persiguiendo el cobro de los honorarios que le fueron regulados en el juicio laboral en que la accionada fue condenada en costas, la demandada opuso excepción de incompetencia a causa de encontrarse en proceso de concurso preventivo y que el crédito laboral que dio lugar a la actuación profesional resultara de causa anterior a la presentación del concurso. Destaca el carácter accesorio de los honorarios que se pretenden ejecutar, desde lo que indica que deben seguir la suerte del crédito principal debiendo insinuarse en el proceso colectivo. La ejecutante se opuso al progreso de la excepción alegando que el crédito por honorarios se configuró por los trabajos realizados luego de la apertura del proceso concursal, y que los emolumentos de los profesionales no son accesorios respecto del capital de condena sino que merecen un tratamiento autónomo respecto de la deuda que dio origen al juicio en el que fueron determinados. La excepción no tuvo recepción en primera instancia. Para justificar el decisorio, indica el juzgador que el carácter concursal del crédito se relaciona con la temporalidad de su nacimiento respecto a la declaración del estado falencial del deudor, y no así con el carácter accesorio que se endilga a la acreencia, perspectiva desde la que encuadra como deuda posconcursal al honorario del caso. Explica que la actuación del abogado responde al contrato de mandato celebrado con su cliente, lo que devino en una postulación posterior a la apertura del concurso, a más de que la deuda por las costas fue adquirida con posterioridad a la circunstancia indicada. Suma a su argumentación la tesis seguida por el Tribunal Superior de Justicia bajo el entendimiento del apartamiento de la regla que emerge del art. 7 inc. 1, CPC, para el caso de que el profesional decida demandar el cobro de sus honorarios por el trámite de juicio ejecutivo ante el juez de turno o el del domicilio del deudor conforme el derecho de opción que le acuerda el art. 94 in fine, ley 8226. En su mérito, concluye rechazando la excepción y manda llevar adelante la ejecución promovida en contra de la accionada Argentoil SA. La ejecutante apela el decisorio insistiendo en la incompetencia del juez a quo. Explica que la norma del art. 523, CC, es de aplicación en el caso, siendo que no hubieran existido trabajos profesionales si no existía el crédito laboral, de tal suerte que no puede tildarse al honorario como crédito originario, autónomo e independiente sino que debe seguir la suerte del principal que por su temporalidad resulta anterior al concurso. Sobre la condena en costas a la que alude el sentenciante, aduce que la resolución que así la declara sirve de título formal del crédito pero no se trata del hecho generador de la obligación como –a su entender– resulta la existencia de un juicio laboral en la que se reclaman créditos concursales. Bajo lo que titula como segundo agravio alega que el resolutorio resulta una clara violación a los principios que informan la ley concursal. Que no se respeta el principio de universalidad al reconocer a la actora un crédito independiente y autónomo para ejercer su derecho, eludiendo las normas concursales y poniéndola en posición que no se compadece con el crédito de la acreedora. Agrega que se viola el principio de concursalidad por tratarse de un crédito concursal en función del carácter accesorio de lo reclamado en sede laboral. Finalmente, acusa de infundado el decisorio y que lo dispuesto en aquel implica una violación al derecho de propiedad. 2. Conforme el relato precedente, cabe a la Cámara expedirse sobre la competencia que sostiene el tribunal de primera instancia para entender en un juicio ejecutivo en que se persigue el cobro de honorarios regulados en sede laboral, producto de un reclamo en contra de la sociedad Argentoil SA, de causa anterior a la apertura del concurso preventivo de la mencionada e iniciado con fecha posterior al concursamiento de la deudora. La línea argumental, a la que adhiere la apelante, propugna la accesoriedad del honorario respecto del crédito principal debatido en un expediente, caracterizándolo como una auténtica obligación accesoria en los términos del art. 523, CC. Desde la citada perspectiva, alega que la temporalidad del nacimiento del crédito no es cuestión que decide el carácter concursal sino la accesoriedad al principal, dado que hay dos créditos en el que uno depende en su existencia y origen del otro, siendo los honorarios los que revisten tal carácter. Razona que si no hubiera existido el crédito laboral no existirían trabajos profesionales que devengaran honorarios. En el caso de autos, si la titular del crédito laboral tiene la carga de verificar su crédito por ser éste de causa o título anterior al concurso, mal podría el letrado –que la asistió durante el juicio laboral– sustraerse y permanecer inmune a esa realidad jurídica. En otras palabras: so pretexto de la posconcursalidad de su acreencia, no podría encontrarse en mejores condiciones que su cliente. La temática relacionada con el crédito por honorarios devengados por acciones seguidas en contra de los deudores sometidos a proceso concursal que resultaron condenados en costas es uno de las discusiones más ríspidas y controvertidas en el ámbito concursal. Ello obedece –básicamente– a la mixtura y coexistencia de institutos de naturaleza diversa (procesal–sustancial) que gravitan en la solución del caso. La doctrina en general y especialmente los civilistas y procesalistas resultan coincidentes en afirmar el carácter procesal de las costas (Podetti, JA, 1959,V, doc. p. 16). Al respecto, explica Alsina que “…no cabe duda que la materia de las costas no forma parte del derecho privado, sino del procesal ya que tiene su origen en el proceso y su imposición es uno de los efectos constitutivos de la sentencia” (Alsina, Tratado de Derecho Procesal, T. IV, p. 530). De allí que comúnmente se dice que las costas tienen su razón de ser en la motivación del pleito, pero de ello no deriva que una vez devengados los emolumentos, aquellos deban seguir la suerte de la obligación discutida en el pleito. Las prestaciones pueden ser de distinta naturaleza, tener por deudores a diferentes sujetos, estar reguladas por regímenes diversos en lo que respecta a la mora, la prescripción, los intereses, los privilegios, etcétera. Así lo ha reconocido por mayoría la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso particular de la suspensión de las ejecuciones contra el Estado Nacional dispuesta por leyes de emergencia (“Moschini José María c/ Fisco Nacional”, ED 159–595). Es que, como tiene dicho en forma mayoritaria la jurisprudencia y doctrina, las costas no constituyen un accesorio del derecho sustancial o material discutido, sino que la sentencia es constitutiva en cuanto a la condena en costas” (SCJMza, Sala II, 18/4/91 “Vázquez Héctor c/Lemos Miguel Alberto p/Ordinario”, RFC,T.2, l991,p.21). Indica Gozaíni que las costas resultan un accesorio de la sentencia, que no tiene vinculación con la relación sustancial; por ello la cuestión concerniente al modo de distribuir los gastos causídicos es un tema que no compone la relación jurídico–procesal, formada solamente por los lazos establecidos en la situación de fondo (Gozaíni, Osvaldo, “Costas Procesales”, pág. 63, Ed. Ediar, Bs. As, 1990). Desde la referida perspectiva, en mi desempeño como juez de primer grado y de cámara, he sostenido que el rechazo de la pretensión verificatoria del acreedor no puede incidir sobre la suerte del crédito del letrado por honorarios profesionales devengados en un proceso individual seguido contra la concursada y a la cual se le cargaron las costas. De allí que la extinción del crédito reclamado en un determinado juicio de ningún modo podría determinar la del honorario del letrado que intervino o –dicho con mayor amplitud– las costas del juicio. La CSJN en el precedente citado sostiene que “la causa de la obligación de pagar dichas retribuciones está dada por el servicio prestado por el profesional en el marco de un proceso judicial” aunque pueda afirmarse “–en un sentido no técnico– que el proceso judicial es la razón de ser de la existencia de los honorarios”. Tanto así, que el rechazo de la demanda no priva al profesional que asistió al actor de la regulación ni del derecho a percibir sus honorarios. Por ende, y desde tal concepción, no podría sostenerse en términos generales que el crédito por honorarios resulte mero accesorio del reclamado en el proceso en el que se devengaron y, en su mérito, aplicarle la regla conforme la cual la condición y naturaleza jurídica de la cosa accesoria se determinan por la de la principal conforme lo disponen los arts. 523 y 525, CC. Razona Rezzónico que el crédito por honorarios no es una obligación accesoria desde el punto de vista sustancial, en tanto su existencia no depende de otra obligación, tal como lo exige el art. 523, CC, ni es ninguno de los supuestos que prevé el art. 524 del mismo Código, ya que no existe accesoriedad ni por las personas ni por el objeto, ni se aplican los corolarios del art. 525 (Rezzónico, Obligaciones, T I, ps. 102/103). Tal es la conclusión que se extrae del repaso de los arts. 523 y 524, CC –en especial el segundo de ellos–, en tanto el crédito por honorarios no participa ni de la accesoriedad respecto del objeto (mal podría pensarse que se contrae para asegurar el cumplimiento de una obligación principal) ni respecto de las personas (pues no se agrega una segunda persona como obligado pasivo); no resultando de interpretación análoga a ninguno de tales casos (ver en ese sentido los ejemplos que mencionan Eduardo Busso en “Código Civil Anotado” T. III, Ediar, 1949, p. 435 y Belluscio y Zannoni, Astrea, 1987, ps. 738/739 § 1). En tal sentido, advierte Ribera que no debe confundirse la estrecha relación que se establece entre ambas, pues la imposición de costas es la consecuencia de la existencia del juicio donde se ejecutó el crédito y el principio de vencimiento. Pero el crédito por honorarios proveniente de la imposición de costas, al decir de Stempels, se independiza, por lo que pierde fundamento legal subordinar el crédito por honorarios del abogado a la suerte del crédito de su cliente ejecutante. Por ello nos parece que la inactividad del acreedor o el rechazo de su crédito en el concurso, de ninguna manera pueden frustrar la verificación autónoma del crédito por honorarios del abogado, quien no sólo obtuvo una regulación de honorarios en su favor, sino que además el deudor luego concursado, fue condenado en costas en la ejecución. (Carlos Enrique Ribera, RDCO, Año 26, Volumen l993–A, Nro. 151 a 153, Ed. Depalma, Bs.As, p.433 y ss. ; Stempels Hugo, RDCO, l988, p. l016; C.A.Com, sala A, 21/12/72, ED 49–773–182). Cierto es que hay situaciones particulares donde las costas y honorarios siguen la suerte del crédito principal (art. 3111, CC en materia hipotecaria), pero ello acontece a título excepcional y sólo porque la ley así lo dispone. En los restantes regímenes, las costas no participan de la mentada caracterización. 3. Aclarado lo anterior, cabe discernir, sin acudir a la accesoriedad en sentido sustancial que ha sido descartada, si es posible que los honorarios que se generan a causa de un reclamo seguido en sede laboral sobre un crédito de fecha anterior a la presentación en concurso de la accionada, sean ejecutados por fuera de la órbita del juez concursal. Ante la continuación de juicio iniciado antes de la apertura del concurso y continuado con posterioridad, parte de la doctrina y jurisprudencia distingue y analiza los derechos de los profesionales sobre los honorarios devengados, sosteniendo que debían verificarse los anteriores, y que distinto tratamiento merecían las costas generadas en adelante, dado que ya no serían acreencias concursales. Reflexionan que desde el punto de vista de la técnica concursal y de la división de los créditos producto de la apertura de un concurso, parecería ser innegable que los trabajos anteriores ya han sido devengados y por ende han dado nacimiento a un derecho creditorio que es anterior a la presentación y, por el contrario, los posteriores no pueden generar créditos concursales. Otra doctrina sostiene que “la causa de su devengamiento es el trabajo desarrollado en el juicio antes de la apertura del concurso y que por ende son créditos concurrentes por ser de causa anterior. Sobre el particular entiendo que no cabe dividir el honorario en función de la fecha de su ejecución. Teniendo en consideración que las leyes arancelarias en general intentan evitar la fragmentación del proceso respecto de los honorarios, para no dar lugar al nacimiento de pedidos regulatorios en cada etapa del trámite, sino una sola y única al concluir el mismo, excepción a hacer de los casos de separación de un profesional de la causa (revocación del mandato, muerte, renuncia, etc.). Por otra parte, implicaría aceptar que un acreedor que a su opción elige una vía verificatoria “ordinaria”, pudiera mutar las características de su crédito y transformar –el crédito por honorarios– en una acreencia posterior al concurso preventivo y como tal reclamable contra el concursado, como lo es cualquier crédito posterior. En definitiva, para el caso de juicio continuado luego de la apertura del concurso, encuentro sustentable la tesis que se resiste a distinguir la data en que fueron efectuadas las labores profesionales, sino que en tales casos los honorarios que se devenguen serán todos créditos concursales (concurrentes) (Raspall, Miguel A., “Los honorarios en la verificación de créditos”. Publicado en: DJ 2005–3,542). La particularidad del caso de autos reside en que se trata de honorarios originados en juicio iniciado luego de la apertura del concurso preventivo del accionado, conforme autoriza la ley 26086. En el supuesto, el crédito reclamado en la acción nueva reconoce causa o título anterior a la apertura de la convocatoria, por lo que como tal indudablemente es “concursal”; por ende, una vez que queda firme la sentencia dictada por la Justicia del trabajo, no puede cumplirse en esa sede ningún tipo de acto ejecutorio contra el empleador concursado, ya que tal pronunciamiento carece de valor verificatorio, correspondiendo insinuarse en el pasivo concursal a través de una verificación tardía siguiendo la previsión del art. 56, LCQ. Si bien en el estudio de esta nueva situación, ratifico que desde lo sustancial el crédito por honorarios no corresponde que sea calificado como accesorio de la obligación principal que diera lugar al reclamo judicial, no puedo dejar de advertir que en el contexto de autos nos encontramos ante remuneraciones dispuestas en juicio seguido para el reconocimiento de un crédito de naturaleza laboral de fecha anterior a la presentación en concurso del demandado y que, como tal, necesariamente deberá transitar la vía verificatoria para ser opuesto a la masa de acreedores. La referida situación revela que las costas generadas en el proceso posterior al concurso debe concebirse como un crédito concursal derivado de un tránsito judicial opcional de un crédito que necesariamente deberá ser sometido a verificación para ser reconocido en el pasivo del concurso, situación que consiente el profesional al asumir desplegar su tarea siguiendo la vía opcional previa a la insinuación en el pasivo del crédito de su cliente. La resolución recaída en sede laboral carece de efecto verificatorio, y de tal consecuencia no cabe despegar al crédito que se genera por la labor profesional desplegada en aquel, sino que debe entenderse que su reconocimiento y ejecución se encuentran bajo la órbita del juez del concurso preventivo. Lo solución contraria, que es la que aplica el juez de primera instancia, lleva a consecuencias que no se condicen con los principios de universalidad y par condicio creditorum que rigen en el proceso concursal, dado que, valiéndose de la facultad de poder acudir al juez natural, como paso previo a la verificación de la acreencia, se termina generando costas que serían percibidas por fuera del proceso colectivo, incluso, afectando bienes de la concursada para hacerlo efectivo, y con ello, soslayando los privilegios que asigna la ley concursal al crédito laboral que dio motivo al juicio, único autorizado para iniciar acción en sede natural luego del concurso, lo que resulta un despropósito. En tal sentido luce oportuna la reflexión del Sr. fiscal de Cámara a partir de lo razonado por la de la Cámara Nacional de Comercio Sala “D”, en tanto advierte que si aplicáramos la regla de la temporaneidad a las tareas profesionales y, consecuentemente, consideráramos al crédito por honorarios como posconcursal, se estaría generando un nuevo pasivo concursal que atentaría contra el proceso de recuperación de la empresa, poniendo en riesgo la suerte del proceso de recuperación acordado a los acreedores. Finalmente, cabe señalar que la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia a la que refiere el juez a quo (“Sala Miguel A. v. c/ Sociedad de Beneficencia Hospital Italiano s/ordinario– despido– incidente– otro – pedido de perención de instancia de tercería interpuesto por los Dres. Pedro Pablo Giovagnoli y Hernán F. Faure en autos “Sociedad de Beneficencia Hospital italiano s/ gran concurso preventivo– cuerpo de copias– cuestión de competencia–”), apunta a situación disímil de la de autos. Ello así, porque en aquella causa, para solucionar el conflicto de competencia suscitado entre la Cámara laboral y el juez del concurso, el Superior ratifica la tesis de que “Sólo en el supuesto de que el profesional decida demandar el cobro de sus honorarios por el trámite del juicio ejecutivo, ante el juez de turno o el del domicilio del deudor conforme el derecho a opción que le acuerda el art. 94 in fine, ley 8226, opera el apartamiento de la regla que emerge del art. 7 inc. 1, CPC. De este modo, se mantiene el derecho a opción conferido en la parte final del art. 94 y se respeta el criterio que informe el artículo en comentario. Si, por el contrario, el actor promueve el juicio ejecutivo ante el mismo juez que practicó la regulación corresponde atenerse a la atribución de competencia que dimana del forum conexitatis, referidos al juzgamiento del caso por el que haya prevenido en un juicio conexo” (cfr AI 154 del 23/4/01 in re “Maqueira Claudio y otro v. UOMRA S/ ejecutivo especial– recurso de casación–, entre otros). De la lectura integral del resolutorio aludido por el iudex se infiere que la aplicación de la referida tesis tiene lugar dentro de un contexto fáctico suscitado por causas que se encontraban atraídas en el tribunal del concurso, y que ante la aplicación inmediata de la reforma introducida a la ley 24522 por la ley 26086, mediante la cual se alteraba el sistema de atracción del concurso, reglando dentro de la “cláusula transitoria” que los juicios excluidos del art. 21 a la fecha de entrada en vigencia que se encontraran radicados ante el juez concursal se aplicarían de inmediato las modificaciones introducidas a la competencia material, debiendo ser remitidas a la Justicia originariamente competentes con la excepción de los juicios en los que hubiera optado por la verificación del crédito según lo prescripto por el art. 21 inc. 1, ley 24522. No se desprende de tal situación que el titular de honorarios generados en causa iniciada con posterioridad al concurso, a los fines de reconocimiento de un crédito laboral de fecha anterior al mismo, pueda perseguir su cobro por fuera del proceso universal, ain cuando se considere que el Alto Cuerpo desde tal tesitura confirme que no resulta accesorio el crédito por honorario. 3. Consecuentemente, conforme el análisis precedente, corresponde hacer lugar a la apelación y revertir el decisorio impugnado, lo que implica la recepción de la excepción, declarando incompetente al juez a quo para entender en la presente causa. En su mérito, debe quedar sin efecto la condena en costas y regulación de honorarios dispuesta en el resolutorio reprochado, debiendo ser repartidas las costas por el orden causado ante lo novedoso de la situación suscitada a causa de la autorización de inicio de acción en sede laboral luego de la apertura del concurso preventivo (art. 130 in fine, CPC). Voto por la afirmativa.
Los doctores Julio L. Fontaine y Guillermo E. Barrera Buteler adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

Por el resultado de los votos que anteceden, el Tribunal

RESUELVE: Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la accionada y en su consecuencia declarar incompetente al Sr. juez a quo para entender en la acción entablada en autos, con costas por el orden causado.

Beatriz Mansilla de Mosquera – Julio L. Fontaine – Guillermo E. Barrera Buteler■

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