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CARGA DE FAMILIA

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Cónyuge. Licencia por enfermedad inculpable del actor. Art. 208, LCT. Régimen de asignaciones familiares. Características. Interpretación normativa. PRINCIPIO PROTECTORIO. Aplicación analógica de la ley más favorable para el trabajador
1– La extensión del tiempo de la licencia paga por accidentes o enfermedades inculpables prevista en el art. 208, LCT, para los trabajadores con cargas de familia, no puede limitarse exclusivamente a quienes perciben asignaciones familiares, pues éstas están creadas por la ley como compensaciones de carácter previsional, y la norma en análisis no hace ninguna mención ni remisión a aquella legislación que establece las asignaciones familiares, razones por las cuales deben analizarse las cuestiones de hecho en cada caso particular, para discernir qué se debe entender como carga de familia. Es que el trabajador que, sin gozar de las asignaciones familiares previstas en la ley 24714, posea sin embargo dicha carga de familia, tiene derecho a la duplicación del plazo de licencia paga.

2– El art. 208, LCT, tiende a privilegiar al dependiente cuyo ingreso está destinado al sostén del grupo familiar aunque no perciba asignaciones familiares, y el grupo familiar, en el caso de autos, está integrado por el actor y su esposa, quien no trabaja y no tuvo ni tiene beneficio previsional alguno; por tal razón, su derecho a alimentación depende del emolumento que percibía su esposo como trabajador de la demandada, teniendo presente que el salario es de naturaleza estrictamente alimentario. Es que la norma apunta a mantener el nivel de ingresos del trabajador, del cual dependen otras personas –en el subjudice, la esposa del actor–.

3– El art. 9, LCT, consagra el principio protectorio a favor del trabajador de raigambre constitucional (art.14 bis), al sostener en su segundo párrafo que “si la duda recayere en la interpretación o alcance de la ley, los jueces o encargados de aplicarla se decidirán en el sentido más favorable al trabajador”. Esta norma se complementa con la del art.11 ib., que sostiene: “cuando una cuestión no pueda resolverse por aplicación de las normas que rigen el contrato de trabajo o por las leyes análogas, se decidirá conforme los principios de la justicia social, los generales del derecho del trabajo, la equidad y la buena fe”.

4– El art. 208, LCT, al referirse a la “carga de familia”, no remite a ningún ordenamiento jurídico específico, por lo que, si la ley 24714 es menos favorable al trabajador en una situación que no está contemplada expresamente en la ley, no resulta de aplicación al caso de autos. El art. 208 de la LCT no determina cuál es el significado de “carga de familia”, por lo que es obligación del juez buscar en el régimen jurídico especial y general, en leyes análogas –como en los principios enumerados en el art.11 ib– la norma o principio que se adecua a la situación de hecho planteada, destacándose el carácter alimentario que tiene el salario.

5– El concepto de carga de familia puede extraerse de la ley 23660 de obra sociales, la cual en su art. 9 inc.a) considera incluidos en calidad de beneficiarios del sistema al titular y su grupo familiar primario, entendiéndose por tal el integrado por el cónyuge del afiliado titular, los hijos solteros hasta 21 años no emancipados por habilitación de edad o ejercicio de actividad. Dicha normativa resulta de aplicación al caso de autos por resultar más favorable al actor y, además, integrar el sistema de la Seguridad Social en cuanto protege o intenta proteger la salud de los beneficiarios del sistema.

CTrab. Sala V Cba. (Trib. Unipersonal). 26/9/06. Sentencia N° 137. “Márquez Miguel Esteban c/ Refire Hidromecánica SRL – ordinario – Haberes (Expte. N° 6219/37)”

Córdoba, 26 de septiembre de 2006

Y VISTOS: … DE LOS QUE RESULTA:

Que a fs.1/2 comparece el Sr. Miguel Esteban Márquez entablando formal demanda laboral en contra de Refire Hidromecánica SRL, persiguiendo el cobro de los rubros y montos que se discriminan en la planilla adjunta mediante, consistente en segunda quincena de octubre de 2004, primera y segunda quincenas de noviembre, y diciembre de 2004, enero y febrero de 2005, SAC proporcional 2004 y 2005 sobre haberes devengados. Manifiesta que ha mantenido relación de dependencia fáctica, jurídica y laboral, desde el primer día del mes de agosto de 1997 hasta el 2 de marzo de 2005. Que en el día 11/11/04, usufructuando licencia por enfermedad inculpable ininterrumpida desde la segunda quincena del mes de abril de ese año, intimó a la patronal al pago de la segunda quincena de octubre de 2004, ante el incumplimiento injustificado fundado en sus afecciones, que le impedían el reintegro, su antigüedad en el empleo y cargas de familia. Que por TLC Nº 60758714 expresa, entre otras cosas, que “… revistiendo lo reclamando carácter de alimentario y encontrándome en uso de licencia por enfermedad inculpable sin goce de sueldo, conforme lo establece el art. 208 de la LCT (un año atento mi antigüedad y cónyuge a cargo, siendo quien suscribe el único sostén de su núcleo familiar, todo lo cual Uds. conocen y les consta…)”. Manifiesta también que con posterioridad recibe CD con fecha 10/11/04 de parte de Refíre Hidromecánica SRL por la cual le manifiestan que se inició período de conservación de empleo término un año por su enfermedad inculpable sin goce de remuneraciones, a partir de la 2da. quincena de octubre de 2004. Que el día 15 de noviembre de 2004 la accionada rechaza la intimación formulada por el actor, indicando que la licencia paga por enfermedad inculpable, conforme antigüedad y el no tener carga de familia, concluyó el día 17/10/2004, por lo que nada se adeuda…”.- Estas misivas son rechazadas entendiendo que, conforme el art. 208 LCT, tiene derecho a percibir remuneración por un período de 12 meses, formula reserva de haberes impagos y pone a disposición constancias médicas. Relata que la patronal conocía la legalidad de su reclamación y de los extremos fácticos en que se funda. Que, agotadas las vías extrajudiciales y administrativas sin que haya obtenido satisfacción de sus pretensiones, viene en procura del resolutorio como consecuencia de su dilatoria conducta. Funda su derecho en los arts.74 y 208 de la LCT, demás legislación vigente y ley 7978. Fijada la audiencia de conciliación, ésta tiene lugar según da cuenta el acta a fs.13, con la presencia de la actora y la demandada. La actora se ratifica de la demanda en todos sus términos y solicitando se le haga lugar con intereses, actualización monetaria y costas. La demandada comparece y, en su memorial a fs.12, solicitó rechazo de la demanda en todas sus partes, con imposición de costas al pretensor y subsidiariamente impugna planilla adjunta. Manifiesta que la demanda carece de todo sustento jurídico y fáctico. Que, efectivamente, la LCT prevé plazos de licencia paga por enfermedad inculpable. Que, atento a la fecha de ingreso del actor y padeciendo éste de enfermedad inculpable y al no tener cargas de familia, la patronal abonó por el período de seis meses y posteriormente la conservación del empleo por el término de un año sin goce de remuneraciones. Que el actor intenta hacer efectivo el pago por un año por tener cargas de familia, sin sustento jurídico. Que la ley de asignaciones familiares y los decretos reglamentarios posteriores eliminan al cónyuge como carga de familia, es por eso que considera inconducente el reclamo del actor. Que ni el Tribunal Superior de Justicia ni la Corte Suprema de Justicia nacional han dictado fallo alguno que lo pretendido por el actor. Que subsidiariamente impugna los montos que se reclaman por no ajustarse a la ley 20744. Abierta la causa a prueba, la parte actora ofrece a fs. 26 confesional, documental-instrumental, informativa, testimonial, exhibición de documentación laboral. La parte demandada ofrece a fs. 17 las siguientes: confesional, instrumental. Diligenciadas las correspondientes en la etapa de conciliación, se eleva la causa a esta Sala.

¿Resulta acreedor el actor de los rubros que reclama por demanda?

El doctor Alcides Segundo Ferreyra dijo:

Trabada la relación jurídico-procesal en los términos de que dan cuenta la demanda y el memorial de contestación, corresponde efectuar el análisis y valoración de las pruebas producidas en la causa a los fines de verificar la virtualidad jurídica de las reclamaciones formuladas por el accionante, haciendo presente que no se encuentran controvertidos en la causa los siguientes hechos: a) fecha de ingreso y de egreso, b) el modo de conclusión de la vinculación laboral, c) la existencia de enfermedad inculpable en la persona del actor, d) que por ella estuviera en goce de licencia paga en los términos del art. 208, LCT, desde la segunda quincena de abril de 2004, y e) que estaba casado con Nélida Raquel Martínez; hechos que deben tenerse por ciertos en este conflicto al no haber sido resistidos por la accionada. Reduciéndose el entuerto a dilucidar si el actor resulta acreedor al pago de los salarios por períodos posteriores a la segunda quincena de octubre de 2004, fecha en la cual habría operado el vencimiento del plazo legal para el pago de los haberes por enfermedad inculpable a quien no tiene carga de familia (seis meses). A continuación citaré las pruebas incorporadas al proceso en legal forma, a saber: A fs. 30, la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina, Seccional Córdoba, con fecha 26 de mayo de 2005, remite ficha de afiliación del actor, los aportes y contribuciones de obra social, que ingresan en forma global, sin discriminar por empleado; no obstante, agrega como información del afiliado Sr. Márquez, Miguel Esteban, CUIL … y Martínez, Nélida Raquel, ambos con fecha de ingreso el 21/10/71. A fs.32, GYS Medicina Privada, en fecha 31 de mayo de 2005, informa que, según sus archivos, a nombre de los señores Miguel Esteban Márquez y Nélida Raquel Martínez constan el ingreso de aportes de obra social y Sistema de Libre Elección de Obras Sociales previsto en el Decreto 1141/96. A fs. 42/44, la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba informa que Martínez, Nélida Raquel, no registra beneficio alguno en esa institución; este informe tiene fecha de emisión el 7 de junio de 2005. A fs. 45/77 se agrega informativa de la Secretaría de Trabajo, Dirección de Conciliación y Arbitraje de la Provincia de Córdoba, que incorpora expediente 0472-078823/2005 iniciado por el actor el 9 de febrero de 2005, en el que se incorpora dictamen de la comisión médica Nº 5, que le determina una incapacidad total de 68,16% derivada de hemianopsia homonima derecha, hipertensión arterial estadio II y depresión neurótica grado II, solicitando se ponga en conocimiento de tal situación a la demandada, reclamando además el pago de los salarios caídos a partir de la segunda quincena de octubre de 2004. En fecha 2 de marzo de 2005 se celebra audiencia en dicha repartición, en la que el denunciante –hoy actor– da por concluida la relación laboral en virtud de lo dispuesto por el art. 212 4º párrafo, LCT, solicitando el pago de las indemnizaciones correspondientes al distracto y los haberes desde la segunda quincena de octubre de 2004 hasta la fecha de cese y liquidación final, pidiendo el otorgamiento de las certificación de servicios y afectación de haberes. La demandada se notifica en ese acto de la desvinculación y manifiesta que, con referencia a los salarios reclamados desde la segunda quincena de octubre de 2004 a la fecha, no le corresponden por cuanto el actor no percibe salario familiar y por ende carece de carga de familia, habiendo la empresa abonado los seis meses que le corresponden conforme lo dispuesto por la LCT. Con fecha 31 de marzo de 2005 se constituye la autoridad administrativa –ante pedido del actor– en el domicilio de la accionada, oportunidad en la que el actor percibe los haberes y rubros indemnizatorios mediante cheque Nº 31433182 del BNL, por la suma de pesos cuatro mil seiscientos quince con sesenta y un centavos ($ 4.615,61), realizándose las correcciones pertinentes a los certificados de servicios que quedan cumplidos en legal forma, recibiendo el pago con reserva, por cuanto la liquidación por indemnización contiene un monto de pesos cinco mil trescientos setenta y seis, desconociendo lo que se imputa por vales entregados, a lo que la demandada manifiesta que conrresponden a adelantos que se efectuaron los días 30/4, 1/6, 25/6, y 20/7 del año 2004 por $ 400, $ 400, $ 400 y $ 300, respectivamente, firmados por Marcelo Márquez, hijo del trabajador, su señora y él mismo. Con lo que concluyó el acto en la sede de la empresa demandada. A fs.78/80, la Anses da cuenta de que la señora Martínez Nélida Raquel no pertenece al Sistema Ingrado de Jubilaciones y Pensiones –no tiene CUIL–. A fs.81 obra audiencia designada a los fines de la exhibición, por parte de la demandada, de la documentación laboral: libro art. 52, LCT, planilla de horarios y descansos, recibos de haberes, constancia de pago de aportes previsionales, de obra social y sindicales y legajo personal del actor, oportunidad en la que la accionada exhibe hojas móviles del art.52, LCT, planillas de horarios y descansos en las que consta el actor en el número de orden correspondiente. Los recibos de haberes se encuentran ofrecidos como prueba y reservados en secretaría, sujetos a reconocimiento del actor. Que exhibe constancia de pago de aportes previsionales, obra social y sindical. El legajo obra en la prueba ofrecida por su parte. A fs.81 vta. se recepta la audiencia designada a los fines de que la accionada reconozca recepción o despacho y del contenido de la documental apartado II, puntos 2) (TCL 60758714 (CD 528903401 AR de fecha 11/11/04; TCL 60758715 (CD 528903503 AR de fecha 16/11/04 y TCL 62782681 (CD 035247251 AR de fecha 17/03/05), remitidos por el actor; 3) CD Nº 026477115 AR de fecha 10/11/04, CD Nº 026475511 AR de fecha 15/11/04 y CD Nº 032479804 AR de fecha 22/3/2005, remitidas por la demandada al actor; y 6) un recibo de haberes, correspondiente al actor, de la primera quincena de octubre de 2004, oportunidad en la que la accionada reconoce toda la documentación que se le exhibe, tanto la expedida como la recepcionada por ella. A fs.82, la secretaría del Juzgado de Conciliación interviniente certifica la ausencia injustificada de las partes a la audiencia designada a los fines de que el actor reconociera firma y contenido de recibos de haberes, razón por la cual éstos deben tenerse por auténticos, en mérito al reconocimiento ficto que su incomparecencia lleva implícito. A fs.83/90 obra informe del Correo oficial en el que remite copia auténtica de los telegramas y CD que han sido acompañados a la causa por la actora y reconocidos por la accionada en la audiencia designada al efecto y citada precedentemente. A fs.93/95 obra informe de AFIP, la que informa que no hay datos para este CUIL/Período, fijando como CUIL para Martínez, Nélida Raquel, el Nº 2… En oportunidad de celebrarse la audiencia de vista de la causa, las partes han renunciado a sus respectivas absoluciones de posiciones y testimoniales. El art. 208 de la LCT, de aplicación, impone al empleador la obligación de abonar al trabajador enfermo los haberes que le hubieren correspondido percibir de haber continuado trabajando por todo el tiempo que dure su enfermedad y hasta un máximo de tres meses, si su antigüedad en el servicio fuera menor de cinco años, y de seis meses si fuera mayor, duplicándose estos períodos si el trabajador tuviere carga de familia. De la causa surge que la accionada ha pagado los salarios mensuales correspondientes a seis meses a partir de la segunda quincena de abril de 2004 y hasta la primera quincena de octubre de 2004, inclusive (recibos acompañados, reservados y reconocidos fictamente por el actor), teniendo en cuenta para ello la antigüedad en el servicio que poseía el actor (más de cinco años). Para obrar de tal manera ha considerado que el actor no tenía carga de familia, pues por su esposa no percibía asignación familiar alguna conforme lo términos de la ley 24714. Esta norma en su art.6º textualmente dice: “Se establecen las siguientes prestaciones: a) asignación por hijo; b) asignación por hijo con discapacidad; c) asignación prenatal; d) asignación por ayuda escolar anual para la educación inicial, general, básica y polimodal; e) asignación por maternidad; f) asignación por nacimiento; g) asignación por adopción, y h) asignación por matrimonio”, no contemplando, como se advierte, la asignación por cónyuge. Ahora bien, ¿es necesario, para considerar carga de familia, que la ley establezca una asignación familiar? En principio, la extensión del tiempo de la licencia paga por accidentes o enfermedades inculpables prevista en el art. 208, LCT, para los trabajadores con cargas de familia, no puede limitarse exclusivamente a quienes perciben asignaciones familiares, pues éstas están creadas por la ley como compensaciones de carácter previsional y la norma en análisis no hace ninguna mención ni remisión a aquella legislación que establece las asignaciones familiares, razones por las que deben analizarse la cuestiones de hecho en cada caso particular, para discernir qué se debe entender como carga de familia. Es que el trabajador que, sin gozar de las asignaciones familiares previstas en la ley citada, posea sin embargo dicha carga, y por tanto tenga derecho a la duplicación del plazo de licencia paga. En autos, ha quedado establecido que el actor está casado legítimamente con la señora Martínez, conforme la partida de casamiento incorporada a fs. 24 sin observación alguna de parte. No obstante ello, existe expreso reconocimiento de la accionada en el acta del Ministerio de Trabajo. También surge de autos que la señora Martínez (esposa del actor) no está inscripta en los organismos de asistencia social o de previsión social como contribuyente ni como titular de algún beneficio, conforme las constancias de las informativas rendidas por la AFIP, Anses y Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba. Además, debe decirse que el art. 208, LCT, tiende a privilegiar al dependiente cuyo ingreso está destinado al sostén del grupo familiar, aunque no perciba asignaciones familiares; y el grupo familiar, en el caso de autos, está integrado por el actor y su esposa, quien no trabaja y no tuvo ni tiene beneficio previsional alguno, razón por la que su derecho a alimentación depende del emolumento que percibía su esposo como trabajador de la demandada –teniendo presente que el salario es de naturaleza estrictamente alimentaria–. Es que la norma apunta a mantener el nivel de ingresos del trabajador, del cual dependen otras personas –en el subjudice, la esposa del actor–. A ello debe agregarse lo establecido en el art. 9, LCT, que consagra el principio protectorio a favor del trabajador, de raigambre constitucional (art.14 bis), al sostener en su segundo párrafo que “si la duda recayere en la interpretación o alcance de la ley, los jueces o encargados de aplicarla se decidirán en el sentido más favorable al trabajador”. Esta norma se complementa con la del art.11 ib., que sostiene: “Cuando una cuestión no pueda resolverse por aplicación de las normas que rigen el contrato de trabajo o por las leyes análogas, se decidirá conforme los principios de la justicia social, los generales del derecho del trabajo, la equidad y la buena fe”. Es que, como se dijo más arriba, el art. 208, LCT, al referirse a la “carga de familia”, no remite a ningún ordenamiento jurídico específico, por lo que si la ley 24714 es menos favorable al trabajador en una situación que no está contemplada expresamente en la ley, no resulta de aplicación al caso de autos. El art. 208, LCT, no determina cuál es el significado de “carga de familia”, por lo que es obligación del juez buscar en el régimen jurídico especial y general, en leyes análogas, como en los principios enumerados en el art.11 ib, la norma o principio que se adecua a la situación de hecho planteada, destacándose el carácter alimentario que tiene el salario. Es que las personas trabajan en relación de dependencia vendiendo su fuerza de trabajo y el salario es la causa principal, ya que el trabajador necesita dicho ingreso para satisfacer su necesidad de sobrevivencia, teniendo por finalidad proveer a la subsistencia del trabajador y de su familia y que en el caso de autos aquél era la única fuente de ingresos pues no se ha probado en contrario. En ese orden de ideas, el concepto de carga de familia podemos extraerlo de la ley 23660 de obra sociales, la cual, en su art. 9 inc.a) considera incluidos en calidad de beneficiarios del sistema al titular y su grupo familiar primario, entendiéndose por tal el integrado por el cónyuge del afiliado titular, los hijos solteros hasta 21 años no emancipados por habilitación de edad o ejercicio de actividad, resultando esta norma de aplicación conforme las disposiciones de los arts.9 y 11 de la LCT, por resultar la norma más favorable al actor y, además, integrar el sistema de la Seguridad Social en cuanto protege o intenta proteger la salud de los beneficiarios del sistema. Además, la esposa del actor realizaba aportes a la obra social de la cual recibían las prestaciones médicas conforme la informativa rendida por la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina, Seccional Córdoba, desde el 21/10/71; y la prestataria GYS Medicina Privada, en fecha 31 de mayo de 2005, informa que, según sus archivos, a nombre de los señores Miguel Esteban Márquez y Nélida Raquel Martínez constan el ingreso de aportes de obra social y Sistema de Libre Elección de Obras Sociales previsto en el decreto 1141/96; es decir que en el sistema de obra social, la esposa del actor se encontraba a cargo de éste, de conformidad con lo establecido en el art.9 de la ley 23660. A mayor abundamiento, podríamos utilizar las disposiciones contenidas en el CC referentes a la alimentación de los hijos (arts. 265, 267 y concordantes), las cuales, si bien están referidas a los hijos, resultan de toda lógica, justicia social, equidad y buena fe, principios éstos contenidos en el art. 11 citado; que el cónyuge que trabaja y que por ese hecho percibe una remuneración sea el encargado de proveer lo necesario para alimentación del otro que conforma su grupo famililar e incluso las obligaciones provenientes del art. 367 del CC, con vocación alimentaria, no habiendo probado que haya realizado la señora Martínez actividad alguna distinta de las del cuidado del hogar y de los hijos. En este sentido, Vásquez Vialard, en su obra “Tratado de Derecho del Trabajo”, T. IV, p. 896, citando a Martha Alicia Morey, dice que: “Por carencia de una legislación de seguridad social hay que entender por “cargas de familia” aquellos familiares amparados por la legislación de asignaciones familiares y de obras sociales, con la condición de que –con excepción de cónyuge e hijos– los parientes hayan sido declarados y acreditados ‘estar a cargo’ del trabajador…”. Lo contrario sería condenar a su esposa a la indigencia absoluta y total desamparo material, írrito con el principio de justicia social que impone deberes a los cuales no se pueden sustraer ni los patronos ni los obreros, siendo propio de ella exigir de los individuos todo cuanto sea necesario al bien común; y ese bien común, que debe materializarse mediante la ley, entiendo que se vislumbra acabadamente resolviendo este conflicto con la admisión de la extensión del plazo de percepción de haberes a favor del actor por el término de doce meses, al entender que existe carga de familia en los términos que exige el art. 208, LCT, por las razones dadas. Además de ello, el otro recaudo para su procedencia, que es la antigüedad en el servicio, no ha sido motivo de controversia y la accionada pagó los haberes por el período de seis meses que entendió correspondía al poseer el trabajador una antigüedad superior a cinco años. Siendo ello así, corresponde mandar a pagar los haberes correspondientes a la segunda quincena de octubre de 2004, primera y segunda quincenas de noviembre y diciembre de 2004, primera y segunda quincena de enero y febrero de 2005 y los SAC proporcionales de los años 2004 y 2005 sobre los haberes que se mandan a pagar. En cuanto al salario que debe percibir, la ley establece que debe liquidarse conforme lo percibido en el momento de la interrupción de los servicios, es decir que no pueden ser inferiores a los que le hubiesen correspondido percibir en caso de no operarse la suspensión del contrato de trabajo por enfermedad inculpable y que, conforme los recibos adjuntados a la causa y reconocidos expresamente por el actor, le correspondió para la primera quincena de octubre de 2004 la suma de $ 323,11. Los importes de condena se determinarán en la etapa previa a la ejecución de sentencia, conforme el procedimiento establecido en el art. 812 y ss, CPC, de aplicación por remisión de los arts. 84 y 114, ley 7987, según las pautas dadas y desde que son debidos, devengarán intereses: hasta el 31 de mayo de 2006, iguales a la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA con más 0,5% mensual; a partir del 1° de junio de 2006, el interés se establece con base en la tasa pasiva promedio nominal mensual fijada por el BCRA con más 2% mensual, conforme lo fijó este tribunal a partir de la causa Garay c/ CIVE SAIC”, debiendo abonarse a los 10 días de quedar firme el auto aprobatorio de sumas líquidas. Las costas parece justo fijarlas en el orden causado en atención a lo novedoso de la cuestión resuelta y a que la demandada pudo considerar haber dado cumplimiento a sus obligaciones, obrado de buena fe y en cumplimiento de todas las demás obligaciones emanadas de su condición de empleadora, esto es, el pago de la indemnización del art. 212 4º párrafo, LCT, y liquidación final, como la entrega de las certificaciones de servicios, a lo que debe agregarse la facultad que el art. 28 de la ley 7987 otorga al juzgador, debiendo diferirse la estimación de los honorarios de los letrados intervinientes para el momento procesal en que exista base económica suficiente para ello, oportunidad en la que se practicará de conformidad con lo establecido en los arts.29, 34, 36 y 94 de la ley 8226. Así voto. Resta aclarar que se han analizado y valorado todas las pruebas aportadas a la causa, habiéndose hecho mención sólo de las que considero dirimentes para la solución de este conflicto.

Por todo ello, razones dadas y normas legales citadas, el Tribunal

RESUELVE: I. Hacer lugar a la demanda instaurada por el Sr. Miguel Esteban Márquez y, en consecuencia, condenar a Refire Hidromecánica SRL a abonarle al actor los haberes correspondientes a segunda quincena de octubre de 2004, primera y segunda quincenas de noviembre y diciembre de 2004, primera y segunda quincenas de enero y febrero de 2005 y los SAC proporcionales de los años 2004 y 2005 sobre los haberes que se mandan a pagar. II. Los montos por los que prospera la demanda serán calculados en la etapa previa a la de ejecución de sentencia (art. 812 y ss, CPC) con base en las pautas dadas al tratar la cuestión, en las disposiciones legales vigentes y desde que son debidos y, hasta su efectivo pago, devengarán intereses: hasta el 31 de mayo de 2006, iguales a la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA con más 0,5% mensual; a partir del 1° de junio de 2006 el interés se establece con base en la tasa pasiva promedio nominal mensual fijada por el BCRA con más 2%. III. Las costas serán soportadas por el orden causado.

Alcides Segundo Ferreyra ■

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