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BANCOS. Trabajo tercerizado. CCT 18/75 de trabajadores bancarios. Alcance. DIFERENCIAS SALARIALES. Inexistencia de relación de dependencia. Improcedencia del reclamo
1– El CCT 18/75 rige la actividad bancaria y comprende, según lo establece su art. 3º, a empleados, personal de maestranza, obreros y de servicio, de bancos oficiales y privados de todo el país, sean éstos nacionales, provinciales, municipales o mixtos.

2– En autos, surge del texto de la demanda y de la prueba rendida que el actor se desempeñó en relación de dependencia con diversas empresas privadas, lo que demuestra que no estuvo unido al Banco de la Provincia de Córdoba mediante un contrato de trabajo ,por lo que éste no fue su empleador, sino que lo fueron las empresas contratantes. La jurisprudencia ha sostenido al respecto «… los dependientes o la principal no eligen qué convenio o estatuto profesional se aplica a la actividad, ello está determinado por el ámbito de aplicación que el propio instrumento normativo establece y que las partes signatarias acuerdan al momento de constituirse la negociación…»

3– Si el CCT 18/75 es de aplicación al personal dependiente de todos los bancos del país y el actor se desempeñó para empresas privadas, no puede pretender la aplicación del citado convenio pues ninguno de sus dos empleadores han sido entidades bancarias. No obsta esta conclusión que el actor haya realizado trabajos de auditoría para el Banco de la Provincia de Córdoba, pues no lo hizo como dependiente de este último sino de empresas en las cuales la entidad bancaria había tercerizado el trabajo. Por ello no corresponde encuadrar al actor en el CCT 18/75 como él pretende, por lo que mal puede reclamar el pago de haberes según la escala salarial vigente para los trabajadores bancarios ni el monto en concepto de kilómetros recorridos y gastos (viáticos) que la mencionada entidad bancaria abonaba a sus dependientes.

CTrab. Sala XI Cba. 18/2/10. Sentencia N° 5. “Ludueña Miguel Ángel c/ Banco de Córdoba SA y otros, despido”

Córdoba, 18 de febrero de 2010

DE LOS QUE RESULTA:

I. Que a fs. 1/10 comparece el Sr. Miguel Ángel Ludueña a entablar formal demanda en contra de Banco de Córdoba SA, Becher Lichtenstein & Asociados (BDO) y Villagarcía & Asociados SRL (PKF). Relata que con fecha 20/4/03 ingresó a prestar servicios para el Banco de Córdoba SA cumpliendo las funciones de auditor, que sus tareas las realizaba en la sede central del banco, en las distintas sucursales y en el interior de la provincia, que si bien las tareas las realizaba en los lugares indicados y en beneficio del banco, en la documentación aparecía como empleadora la firma Becher Lichtenstein & Asociados (BDO); que se desempeñaba como auditor con tres personas a sus órdenes que eran pasantes del Banco de Córdoba; que la empresa BDO le abonaba una remuneración de $1.400, con más la de $45 en concepto de gastos y $0,30 por Km. recorrido cuando viajaba al interior. Que con fecha 11/3/05, BDO le remite CD comunicándole el despido sin causa, abonándole liquidación final. Seguidamente fue convocado por la firma Villagarcía & Asociados SRL (PKF), la que le hizo suscribir un contrato a plazo fijo como condición para seguir trabajando en las funciones de auditoría en el banco, que las tareas que realizaba eran estables y permanentes, lo que le origina una lógica expectativa de permanencia en el trabajo; impugna por este medio el contrato mencionado. Que continuó las labores de auditoría interna para el banco en diferentes localidades del interior implicándole estar toda la semana afuera. Destaca que el salario bruto percibido era inferior al que debió percibir aplicando la escala salarial de los trabajadores bancarios (CCT 18/75), que vencido el término del contrato a plazo fijo Villagarcía le rescinde el vínculo, invocando dicha causal y abonándole liquidación final. Destaca que bajo el ropaje de tercerización se lo hacía figurar como empleado de BDO y PKF sucesivamente, siendo que la verdad real era que las tareas las realizaba para el propio banco. Acompaña planilla de rubros reclamados. Funda su derecho en LCT, CC 18/75, circulares internas, art. 14 bis, CN, doctrina y jurisprudencia. A fs. 54 se encuentra agregada el acta de audiencia de conciliación, en la cual las partes no se avienen; concedida la palabra al actor manifiesta que se ratifica de la demanda con costas; concedida la palabra a las demandadas manifiestan que por las razones expresadas en los memoriales que adjuntan, solicitan el rechazo de la demanda con costas. A fs. 38/40 se encuentra agregado el memorial de la demandada Becher y Asociados SRL, en donde niega en general y en particular todos y cada uno de los hechos y el derecho invocados por el actor que no sean motivo de expreso reconocimiento, que las tareas mencionadas por éste correspondieron al plan de trabajo elaborado por la empresa a los fines de auditar las sucursales y dependencias del Banco Córdoba. Impugna planilla. Lo cierto es que el actor trabajó a las órdenes de la empresa desde el 1/7/03 al 11/3/06 desempeñándose como auditor junior «A», percibiendo una remuneración de $1.400 brutos, que el 15/3/05 prescinde de sus servicios abonándole la respectiva liquidación final, que éste acepta de plena conformidad. Cita jurisprudencia con respecto a la doctrina de los actos propios. Opone defensa de sine actione agit por falta de legitimación pasiva y hace reserva de caso federal. A fs. 41/48 se encuentra agregado el memorial de Villagarcía & Asociados SRL, donde expresa su negativa total respecto a la demanda, resultando improcedente sus expresiones y antecedentes, manifiesta que el contrato nació con objeto determinado, justificado y con duración en el tiempo, que Ludueña pactó un contrato en virtud del cual se obligaba a prestar servicios para el estudio y no para el banco, que en cumplimiento de las previsiones del art. 94, LCT, se cursó preaviso en forma personal mediante acta notarial para ratificar y anoticiar el vencimiento contractual. Impugna planilla, interpone defensa de falta de acción y reserva de caso federal. A fs. 49/53 se encuentra agregado el memorial correspondiente a la demandada Banco de la Provincia en el cual ésta niega todos los hechos y el derecho aducidos por el accionante en la demanda que no sean objeto de un reconocimiento expreso. Impugna planilla. Destaca que el actor cumplía funciones de auxiliar en las tareas de auditoría, que el banco no cuenta con inspectores que desarrollen las tares que el actor define, acompaña planilla de categorías y funciones con salarios correspondientes a ellas. Opone excepción de prescripción, caso federal y recurso extraordinario. Abierta la causa a prueba a fs. 118/21 ofrece pruebas la parte demandada Villagarcía & Asociados SRL consistente en: Confesional, Testimonial, Documental – Instrumental, Informativa, Reconocimiento de Firma y contenido, Exhibición y Pericia Caligráfica Subsidiaria. A fs. 93/4 ofrece pruebas Banco Provincia de Córdoba consistente en: Confesional, Testimonial, Documental – Instrumental Informativa y Pericial Contable. A fs. 148/9 hace lo propio Becher y Asociados SRL consistente en: Confesional, Documental, Reconocimiento de Firma, Pericial Caligráfica en Subsidio, Informativa en Subsidio, Testimonial, Pericial Contable, Pericial Contable Subsidiaria y Presuncional. A fs. 311/14 hace lo propio la parte actora consistente en: Confesional, Testimonial, Exhibición de Libros y Documental, Instrumental – Documental, Reconocimiento de Documental, Pericial Contable, Perito de Control e Informativa. Diligenciadas que fueron éstas y elevada la causa a este tribunal, se designa audiencia de vista de causa la que se recepciona a fs. 816, 817 y 842. Quedando los presentes en estado de dictarse pronunciamiento definitivo.

¿Es procedente el reclamo formulado por el actor en cuanto pretende el pago de diferencia de haberes por los meses de julio 2004 a febrero 2006 y diferencia de indemnización por antigüedad y sustitutiva de preaviso e integración del mes de despido respecto del Banco de Córdoba SA y Villagarcía y Asociados SRL, diferencia de haberes por los meses de julio 2004 a marzo 2005 y diferencia de indemnizaciones por antigüedad y sustitutiva de preaviso e integración del mes de despido respecto de Becher Lichtenstein & Asociados y diferencia por kilómetro recorrido y viáticos por los meses de julio 2004 a marzo 2005 respecto de la totalidad de los demandados y por el período abril a diciembre 2005 respecto del Banco de Córdoba SA y Villagarcía y Asociados SRL (PKF)?

La doctora Eladia Garnero de Fazio dijo:

El actor demanda a Banco de Córdoba SA, a Becher Lichtenstein & Asociados (Becher & Asociados SRL) y Villagarcía & Asociados SRL, denunciando haber ingresado a laborar a las órdenes de la segunda de las nombradas con fecha 20 de abril 2003, realizando tareas de auditoría para la entidad bancaria mencionada, trabajando tanto en su sede central como en las sucursales que ella posee en Capital y provincia. Agrega que se desempeñó en la categoría de «auditor senior» en jornadas de lunes a viernes de 8 a 17, percibiendo un haber mensual de $ 1.400, $ 45 diarios en concepto de gastos y $ 0,30 por kilómetro recorrido. Continúa diciendo que el 15 de marzo 2005 fue despedido sin causa, ingresando el 11 de abril del mismo año a la empresa Villagarcía & Asociados SRL mediante un contrato a plazo fijo por once meses, habiendo sido despedido el 10 de marzo 2006. El haber mensual abonado por esta empresa ascendía a $ 1.412,35 más pesos sesenta ($ 50.-) (sic) diarios para gastos y $ 0,40 por kilómetro recorrido. El reclamo formulado por el actor se sustenta en la categoría en la cual dice debió ser encuadrado, es decir, en la de «inspector» del CCT 18/75 que rige la actividad de los trabajadores bancarios. La entidad bancaria negó pormenorizadamente las afirmaciones contenidas en la demanda y, en especial, que el actor se haya desempeñado a sus órdenes. Aclara que la categoría «inspector» pretendida por este último fue creada por el banco para profesionales que se desempeñaban en la Gerencia de Auditoría, por resolución de su Directorio, como reconocimiento extraconvenio y fue suprimida por la ley provincial N° 8111 en vigencia a partir del 1/1/92. Por su parte, Becher y Asociados SRL reconoció la existencia de relación laboral entre ambos, negando la fecha de ingreso denunciada por el actor, afirmando que la relación laboral tuvo inicio el 1 de julio 2003 hasta el 15 de marzo 2005, fecha ésta en que prescindió de sus servicios y que se desempeñó en la categoría de auditor junior «A». Villagarcía & Asociados SRL reconoció que el actor se desempeñó a sus órdenes, prestando servicios para el estudio mediante la suscripción de un contrato a plazo con vigencia desde el 11 de abril 2005 hasta el 10 de marzo 2006, fecha ésta en que cesó definitivamente la prestación de servicios. Asimismo negó la categoría pretendida por el actor pues sus tareas no guardaban relación con aquélla. Habiendo quedado entablada la relación jurídico-procesal en los términos expresados, corresponde efectuar un análisis de las pruebas aportadas por las partes a los fines de dilucidar la controversia existente entre ellas: [Omissis]. Hasta aquí las pruebas aportadas por las partes que resultan dirimentes para resolver las cuestiones sometidas a consideración del tribunal, las que analizaré a la luz de los principios que orientan la sana crítica racional, resultando prioritario determinar si corresponde la aplicación del CCT 18/75 pretendida por el actor. La norma convencional citada precedentemente rige la actividad bancaria y comprende, según lo establece su art. 3º, a empleados, personal de maestranza, obreros y de servicio, de bancos oficiales y privados de todo el país, sean éstos nacionales, provinciales, municipales o mixtos. Surge del texto de la demanda como de la prueba rendida en autos, que el actor se desempeñó desde el 20 de abril 2003 hasta el 15 de marzo 2005 en relación de dependencia con la empresa Becher y Asociados SRL y desde el 11 de abril 2005 hasta el 10 de marzo 2006 con la empresa Villagarcía y Asociados SRL, lo que demuestra que no estuvo unido al Banco de la Provincia de Córdoba mediante un contrato de trabajo por lo que éste no fue su empleador, sino que lo fueron las empresas citadas precedentemente. La jurisprudencia ha sostenido al respecto «… los dependientes o la principal no eligen qué convenio o estatuto profesional se aplica a la actividad; ello está determinado por el ámbito de aplicación que el propio instrumento normativo establece y que las partes signatarias acuerdan al momento de constituirse la negociación …» (T. Trab. No. 1 Bahía Blanca, 29/03/2000, «Niba SRL c/Subsecretaría de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires»). Si, como lo expresara precedentemente, el CCT 18/75 es de aplicación al personal dependiente de todos los bancos del país y el actor se desempeñó para empresas privadas, no puede pretender la aplicación del citado convenio pues ninguno de sus dos empleadores han sido entidades bancarias. No obsta esta conclusión que el actor haya realizado trabajos de auditoría para el Banco de la Provincia de Córdoba, pues no lo hizo como dependiente de este último sino de empresas en las cuales la entidad bancaria había tercerizado el trabajo. Ello me lleva a concluir que no corresponde encuadrar al actor en el CCT 18/75 como él pretende, por lo que mal puede reclamar el pago de haberes según la escala salarial vigente para los trabajadores bancarios ni el monto en concepto de kilómetros recorridos y gastos (viáticos) que la mencionada entidad bancaria abonaba a sus dependientes. Considero que los fundamentos expresados son suficientes para rechazar la pretensión de pago de las diferencias reclamadas por el actor; no obstante ello, corresponde analizar las pruebas aportadas por las partes y, en este cometido, extraigo de la pericia contable que «de los registros de la demandada, se puede inferir que dentro de la Gerencia de Auditoría del Banco de la Provincia de Córdoba, ningún empleado ostenta el cargo de inspector» y que ello «se puede manifestar para el total del personal» que se desempeña en él (fs. 560 vta.). A fs. 376 La Bancaria Sociedad de Empleados de Banco manifiesta que «en el CCT 18/75 no figura la categoría laboral de inspector»; posteriormente, en contradicción con lo ya informado, a lo dictaminado por la perito contadora y al contenido del citado convenio, informa que sí existe la categoría inspector en el Banco de Córdoba SA y en el marco del CCT 18/75 está equiparado en su remuneración a la categoría de Subgerente Departamental 2º. Atento la contradicción en que incurriera la informante y en uso de la facultad que tiene el juzgador respecto de la valoración de la prueba, concluyo que ésta debe ser desestimada por las razones expresadas. Del testimonio rendido rescato que el actor ha realizado tareas de auditor pero en ningún momento se dijo que lo hiciera como inspector. Por otra parte, los testigos nos hicieron saber que » … Ludueña auditaba los procesos administrativos del banco, auditaba que se cumpliera el procedimiento escrito en el Manual de Procedimiento, los «files» son legajos, son papeles de respaldo para la auditoría, Ludueña hacía el recuento de la tesorería en las sucursales del interior, era el responsable del «file» y el Dr. Vaccaro era nuestro jefe en Córdoba, nos daba instrucciones, él pertenecía a la empresa auditora, Ludueña y los cuatro restantes formábamos un grupo que trabajábamos juntos en todas las sucursales, él era el encargado de la auditoría en las sucursales y las cuatro personas colaborábamos con él, Ludueña elaboraba el informe y lo pasaba a Vaccaro que era su superior, éste lo elevaba a la Gerencia de Auditoría Interna y de allí se elevaba al Comité del Banco … quien llevaba todo en Córdoba era el Dr. Vaccaro» (Laureiro); «Ludueña fue uno de los auditores en las dos empresas, hizo auditoría en casa central y bastante en el interior, todos los auditores tenían el mismo nivel, yo preparaba la planificación de la auditoría en general, la empresa me mandaba el plan de trabajo y yo lo pasaba a los auditores, posteriormente éstos emitían un informe preparado por ellos con base en sus papeles de trabajo, yo lo revisaba y mandaba una copia al gerente de auditoría del banco y la otra a la empresa Becher» (Vaccaro), «… el banco tenía la Gerencia de Auditoría interna, al frente de ella estaba la Cont. Figueredo con personal que se dedicaba a auditoría, Ludueña hacía el informe de auditoría y lo pasaba a Vaccaro, que era el encargado del estudio en Córdoba y éste lo pasaba a Figueredo para su corrección, el informe final necesitaba de la aprobación del banco; cuando el grupo iba a una sucursal se presentaba ante el responsable, se hacía el arqueo de tesorería, se evaluaba el cumplimiento de los procedimientos administrativos, si se respetaban las normas del Banco Central y del Banco Córdoba, cuando se terminaba la auditoría los que había intervenido en ella hacían una reunión de cierre con el gerente o contador y se hacían comentarios sobre lo observado …» (Zinna). El restante testimonio carece de relevancia en cuanto se opone a lo manifestado por estos testigos que han sido compañeros de trabajo (Laureiro y Zinna) y jefe (Vaccaro) del actor. En conclusión y por los fundamentos dados, corresponde desestimar la demanda en todas sus partes pues, reitero, no corresponde la aplicación de las disposiciones convencionales vigentes para el banco demandado ni las políticas salariales que éste reconociera a su personal por no haberse desempeñado el actor como dependiente de aquél. La entidad bancaria opone excepción de prescripción por las diferencias de haberes reclamadas, no correspondiendo que me expida al respecto por devenir abstracta la cuestión, atento los fundamentos expresados precedentemente que me llevaron a rechazar el reclamo formulado por el actor. Así voto.

Los doctores Nevy Bonetto de Rizzi y Alberto Raúl Calvo Correa adhieren al voto del Vocal preopinante.

Por los fundamentos dados el Tribunal por unanimidad,

RESUELVE: I. Desestimar en todas sus partes la demanda deducida por Miguel Ángel Ludueña, en contra de Becher, Lichtenstein & Asociados SRL (Becher & Asociados SRL), Villagarcía & Asociados SRL y Banco de Córdoba SA, con costas por su orden por los fundamentos dados al tratar la segunda cuestión (art. 28 ley 7987). II. [Omissis]. III. Desestimar el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 47 y 48 ley 8226, formulado por la perito contadora designada de oficio, por los fundamentos dados al tratar la segunda cuestión. IV. No expedirme respecto de la excepción de prescripción opuesta por el Banco de Córdoba SA por los fundamentos dados al tratar la primera cuestión.

Eladia Garnero de Fazio – Nevy Bonetto de Rizzi – Alberto Raúl Calvo Correa ■

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