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ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO

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Infortunio laboral. RESPONSABILIDAD CIVIL. Reparación integral: SOLIDARIDAD. Condena con la empleadora. Improcedencia. Límites conforme con la LRT. Art. 1074, CC. Necesidad de acreditar relación de causalidad. Ausencia de responsabilidad
1– En autos, el impugnante –ART– se agravia porque se lo condenó a abonar solidariamente con la empleadora la reparación integral. Afirma que en el sistema instaurado por la normativa de riesgos de trabajo no existe ningún dispositivo del que se derive la obligación del pago de infortunios laborales conforme con los parámetros de la responsabilidad civil. Que la cobertura contratada es para las enfermedades contenidas en el listado de la LRT. Este aspecto del pronunciamiento impone verificar los presupuestos legales que constituyen la fuente obligacional de la relación existente entre las ART y el empleador. Éstos son los dispositivos de la ley 24557, que en su art. 26, inc. 3° prescribe que “…las ART tendrán como único objeto el otorgamiento de las prestaciones que establece esta ley en la norma…”, las que se encuentran especificadas en los arts. 11 a 20 ib. para las contingencias cubiertas –art. 6 LRT–.

2– La demandada y la aseguradora deben ser condenadas, si así correspondiere, pero no a título de solidaridad, porque entre ambas existe una obligación de carácter “concurrente”: tienen distinta causa fin. Hasta la concurrencia de la cobertura puede existir superposición de prestaciones pero sólo hasta allí, esto es, en la medida del seguro, como ocurría en los anteriores régimenes de riesgos del trabajo.

3– Las disposiciones legales mencionadas en la sentencia, que imponen la obligación de cumplir con el hecho omitido en los términos del art. 1074, CC (art. 9 inc. a, ley 19587, y art. 4.1. LRT), sólo prevén como sanciones las multas establecidas en la ley 18694 (art. 230, dec. 351/79) y en los arts. 5 y 32, LRT. Entonces, sin perjuicio del nomen iuris que cabe asignar al vínculo entre los sujetos co-obligados y del alcance asignado a la prohibición que surge del art. 31 inc. g, ley 24557, en la hipótesis que contempla el referido art. 1074, CC, a la que acudiera el juzgador para responsabilizar a la ART, debe también verificarse la debida relación de causalidad entre el hecho supuestamente omitido y el perjuicio de que se trata. Y en el sublite, la falta de realización de exámenes médicos no es per se susceptible de generar el daño en la salud. De ese modo, no se configura el acto ilícito que determine la responsabilidad civil, conforme con las previsiones del codificador evaluadas con un criterio de razonabilidad.

17301 – TSJ Sala Lab. Cba. 16/5/08. Sentencia Nº 64. Trib. de origen: CTrab. Sala X Cba. “Vaca Jesús D. c/ Hormi-Block SRL – Incapacidad – Rec. de Casación e Inconstitucionalidad»

Córdoba, 16 de mayo de 2008

¿Es procedente el recurso de la aseguradora?

El doctor Luis Enrique Rubio dijo:

En autos, la aseguradora co-demandada interpuso los recursos de casación e inconstitucionalidad en contra de la Sent. N° 73/01, dictada por la CTrab. Sala X, en la que se resolvió: “I) Declarar la inconstitucionalidad de los arts. 6 inc. 2, y 39 inc. 1, ley 24557, en cuanto pretende excluir al trabajador de la posibilidad de exigir la reparación de los daños causados en su salud en la normativa civil para aquellas afecciones que se encuentren fuera del listado de triple columna. II) Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por Jesús Donato Vaca en contra de Hormi Block SRL, y en consecuencia condenar a la demandada a abonarle al accionante la suma de pesos cuatrocientos cincuenta y siete con setenta y seis…. por capital e intereses al mes de junio de 2001 inclusive y sin perjuicio de lo que en más por intereses corresponda a la fecha del efectivo pago, conforme con las pautas dadas al tratar la cuestión, en concepto de indemnización o resarcimiento de daños por incapacidad laboral permanente con fundamento en los arts. 1113, 1109 y normas concordantes del CC y demás dispositivos legales referenciados al tratar la cuestión, por la incapacidad del 6 % de la TO, por las siguientes patologías: cervicalgia y lumbociatalgia, calificadas medico-legalmente como enfermedades del trabajo, de conformidad con lo previsto en los arts. 1109, 1113, 1068, 1069, 1074, 1081, 1083 y ccs., CC. Ello deberá ser abonado por la condenada en el término de los diez días siguientes de la lectura de la Sentencia, bajo apercibimiento[…] con imposición de costas a la demandada […]. III) Condenar a Liberty ART SA a responder patrimonialmente en forma conjunta y solidaria con la demandada Hormi Block SRL por las mismas sumas de dinero que se mandan a pagar a la condenada en esta sentencia, en concepto de indemnización o resarcimiento de daños por incapacidad laboral parcial y permanente con fundamento en los arts. 1113, 1109 y normas ccs. del CC y demás dispositivos legales referenciados, conforme con las pautas dadas al tratar la cuestión y por los montos allí establecidos[…]». I.1. El impugnante se agravia porque se lo condenó a abonar solidariamente con la empleadora la reparación integral. Afirma que en el sistema instaurado por la normativa de riesgos de trabajo no existe ningún dispositivo del que se derive la obligación del pago de infortunios laborales conforme con los parámetros de la responsabilidad civil. Que la cobertura contratada es para las enfermedades contenidas en el listado de la LRT. Y que los incumplimientos que le reprocha el juzgador no justifican la decisión adoptada pues ello sólo da lugar a las sanciones que la ley dispone. 2. Este aspecto del pronunciamiento impone verificar los presupuestos legales que constituyen la fuente obligacional de la relación existente entre las ART y el empleador. Éstos son los dispositivos de la ley 24557, plexo que en su Capítulo VIII, Art. 26 inc. 3° prescribe que “…las ART tendrán como único objeto el otorgamiento de las prestaciones que establece esta ley en la norma…”, las que se encuentran especificadas en los arts. 11 a 20 ib. para las contingencias cubiertas –art. 6 LRT–. La demandada y la aseguradora entonces deben ser condenadas, si así correspondiere, pero no a título de solidaridad, porque entre ambas existe una obligación de carácter “concurrente”: tienen distinta causa fin. Hasta la concurrencia de la cobertura puede existir superposición de prestaciones pero sólo hasta allí, esto es, en la medida del seguro, como ocurría en los anteriores regímenes de riesgos del trabajo. Por otra parte, las disposiciones legales mencionadas en la sentencia, que imponen la obligación de cumplir con el hecho omitido en los términos del art. 1074, CC (art. 9 inc. a, ley 19587, y art. 4.1. LRT) sólo prevén como sanciones las multas establecidas en la ley 18694 (art. 230, dec. 351/79) y en los arts. 5 y 32 LRT. Entonces, sin perjuicio del nomen iuris que cabe asignar al vínculo entre los sujetos co-obligados y del alcance asignado a la prohibición que surge del art. 31 inc. g), ley 24557, en la hipótesis que contempla el referido art. 1074, CC, a la que acudiera el juzgador para responsabilizar a la ART, debe también verificarse la debida relación de causalidad entre el hecho supuestamente omitido y el perjuicio de que se trata. Y en el sublite, la falta de realización de exámenes médicos no es per se susceptible de generar el daño en la salud. De ese modo, no se configura el acto ilícito que determine la responsabilidad civil, conforme con las previsiones del codificador evaluadas con un criterio de razonabilidad. Lo anterior no colisiona con lo resuelto por el Máximo Tribunal de la Nación in re: “Soria, Jorge Luis c/ RA y CES SA y otro…” (10/4/07), y “Busto Juan Alberto c/ QBE Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A….” (17/4/07), toda vez que en ambos casos se verificó el actuar ilícito de la firma de seguros como condición relevante o adecuada del daño. No obstante lo señalado, de los términos de la sentencia surge que el a quo verificó, en el particular, una incapacidad en la columna lumbar del actor que representa un 3% de la TO (fs. 381 y 384 vta.); que la actividad desarrollada por el Sr. Vaca era la de conductor de maquinaria pesada, lo que generaba el sometimiento del trabajador a “vibraciones de cuerpo entero”. Luego, nos encontramos frente a una contingencia cubierta por la ley involucrada –art. 6, inc. 1– y por ello, de haberse contratado -como ocurrió-, a cargo de la ART. Nada modifica que la cobertura acordada por la demandada con “Liberty” no alcance las indemnizaciones propias del derecho común, pues los fundamentos normativos dados por el tribunal para condenar al principal no son dirimentes para eximirla en los términos del seguro tomado (en igual sentido, Sents. Nº 103/06; 117/07; 233/07). En consecuencia, corresponde casar el pronunciamiento en el aspecto de que se trata –art. 104, CPT–. Y entrando al fondo del asunto, conforme las razones dadas, debe excluirse de la condena a Liberty ART SA en cuanto lo fue solidariamente por enfermedades extrasistémicas. Mandar a pagar a dicha aseguradora la indemnización por incapacidad parcial y permanente –3% de la TO– en los términos del contrato de afiliación, todo en función de la ley N° 24557. II. Finalmente, su agravio vinculado con la tasa de interés fijada en el subexamen (1,5%) es inadmisible, atento a que esta Sala a partir del 7/1/02 estableció una mayor; de modificarla resultaría un perjuicio para el recurrente (“Hernández Juan Carlos c/ Matricería Austral …”, Sent. N° 39/02). III. La solución que antecede torna innecesario el tratamiento del planteo fundado en el art. 107, CPT. Voto pues por la afirmativa.

Los doctores Carlos F. García Allocco y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el TSJ, por intermedio de la Sala Laboral,

RESUELVE: I. Admitir el recurso deducido por Liberty ART SA y casar el pronunciamiento con el alcance señalado. II. Excluir a la mencionada aseguradora de riesgos del trabajo del pago de la indemnización por responsabilidad civil. Condenarla a abonar la indemnización prevista en la ley 24557 por la incapacidad de columna lumbar (tres por ciento de la total obrera). III. Con costas por el orden causado. IV.[Omissis].

Luis Enrique Rubio – Carlos F. García Allocco – M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel ■

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