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ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO

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RESPONSABILIDAD. Formulario de alta médica: Falsificación de la firma de la trabajadora. Documento en que se basa el empleador para el despido. DAÑOS Y PERJUICIOS. HECHO ILÍCITO. PRESCRIPCIÓN BIENAL. Cómputo. Innecesariedad de la finalización del trámite iniciado contra el empleador para que quede expedita la acción contra la ART
1– En autos, la actora demandó por los daños y perjuicios que le causó Interacción ART SA por la falsificación de su firma en el formulario de alta médica, documento en que se habría fundado su empleador para despedirla. Así las cosas, tratándose de daños producidos por hechos ilícitos, corresponde aplicar al sub examine el plazo de prescripción de dos años previsto por el art. 4037, CC.

2– En este marco, los agravios de la recurrente se centran en la fecha que se debe tomar para el inicio del cómputo de la prescripción. Desde esta perspectiva, si bien es principio aceptado que el cómputo de las prescripciones en materia extracontractual tienen inicio el día en que ocurrió el hecho ilícito, porque es lo ordinario que el perjuicio sea consecuencia inmediata del hecho, sin embargo, la jurisprudencia ha precisado también que cuando el damnificado ignora la existencia del daño, la prescripción ha de computarse desde que tal extremo llega a su conocimiento.

3– Se puede inferir de las copias certificadas del expediente tramitado en Comisión Médica que en el extremo inferior del documento titulado “Parte Médico de Egreso”, la actora escribió que la firma del accidentado que figuraba en el formulario no era la suya original, y si bien dicha anotación no fue fechada, se encuentra glosada entre las actas de audiencia para trámite de incapacidad laboral de fechas 12 y 25 de agosto de 1999.

4– No resultan atendibles los agravios de la actora relativos a que el conocimiento del ilícito recién habría quedado consolidado luego de la pericia caligráfica realizada en las actuaciones “Benítez Elena Claudia c/ Blanco Hnos. SRL s/ indemnización por despido”, toda vez que por conocimiento del hecho dañoso no debe entenderse la noticia subjetiva en sentido riguroso, sino más bien una razonable posibilidad de información por parte de la víctima.

5– Resta señalar que no resultaba necesario, para dejar expedita la acción contra la aseguradora, la finalización del trámite de la demanda promovida contra la empleadora. Ello, por cuanto se trata de pretensiones distintas, pues en uno se reclamó una indemnización por despido y en otro los daños y perjuicios producidos por la falsificación de una firma.

CNCom. Sala E. 15/12/10. Causa N.º 54470/05-Tº50-Fº 984. Trib. origen:Juzg. Nac. Com. Nº1. Secr. Nº 2.“Benítez Elena Claudia c/ Interacción ART s/ ordinario”

Buenos Aires, 15 de diciembre de 2010

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

El doctor Bindo B. Caviglione Fraga dijo:

I. La sentencia de fs. 707/709 desestimó la demanda deducida por Elena Claudia Benítez contra Interacción ART SA por los daños y perjuicios que le ocasionó la falsificación de su firma realizada en un formulario de alta médica de la demandada, documento del que luego se valió su empleadora para intimarla a reincorporarse a su trabajo y, ante su incumplimiento, para despedirla. Para resolver en el sentido indicado, la magistrada a quo hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por Interacción ART SA. Al respecto, consideró que como el objeto de la pretensión fueron los daños derivados de la comisión de un ilícito, correspondía aplicar el plazo de prescripción de dos años previsto en el art. 4037, CC.En este marco destacó que, sin perjuicio de que el hecho ilícito aconteciera el 8 de enero de 1998, el cómputo del plazo de prescripción debía comenzar a correr desde el momento en que la víctima tuvo conocimiento de los daños que padeció. Desde esa perspectiva, señaló que la actora dijo haber conocido el ilícito cuando le fue exhibido el formulario de parte médico de egreso en la oportunidad de tramitar ante la Comisión Médica Nº 31 de Zárate la denuncia de accidente de trabajo. Así, consideró que de las copias certificadas del expediente tramitado en esa dependencia no surgía la fecha exacta de esa toma de conocimiento, pero que, por las actas de audiencia de exámenes médicos realizados antes y después, se podía inferir que ocurrió entre el 12 y 25 de agosto de 1999. Por lo expuesto, y con fundamento en que para agosto de 1999 el daño denunciado –pérdida del trabajo– ya se había producido, que el hecho ilícito fuente de la supuesta responsabilidad de la aseguradora ya había sido conocido y que la demanda fue deducida el 21 de octubre de 2005, hizo lugar a la excepción planteada y, en consecuencia, declaró prescripta la acción intentada por Benítez. II. Apeló la actora. Expresó agravios en fs. 719/722, los que no fueron replicados por el demandado. Señala la recurrente que la magistrada a quo no tuvo en cuenta los argumentos que esgrimió al contestar el traslado relativo a la excepción de prescripción. En ese sentido destaca que la toma de conocimiento del ilícito recién quedó consolidada luego de la pericia caligráfica producida en el juicio que tramitó en la Justicia laboral, ya que hasta ese momento sólo se trataba de un desconocimiento de firma. Agrega que no hubo un abandono de la acción, sino que con posterioridad al desconocimiento de la firma estuvo averiguando, investigando y demandando para confirmar el acto ilícito. Asimismo, sostiene que no podía iniciar estas actuaciones de forma paralela a las que tramitaban en el fuero laboral de Campana, pues debía esperar la finalización de ese pleito y, en consecuencia, la consolidación de la toma de conocimiento del daño luego de la pericia caligráfica. Por otro lado, considera que las fechas que se podrían tomar como estimativas de la toma de conocimiento y, en consecuencia, para que empezara a correr la prescripción podrían ser el 24 de abril de 2003 –fecha en que se presentó la pericia caligráfica en el Juzgado de Trabajo de Campana– o bien el 3 de septiembre de 2003, momento en que arribó a un acuerdo conciliatorio con su empleador. Finalmente, señala que previo a la interposición de la demanda, el 6 de julio de 2005 celebró una audiencia de mediación, la que según la ley 25661 suspende el curso de la prescripción. III. En primer lugar, corresponde destacar que la actora demandó por los daños y perjuicios que le causó Interacción ART SA por la falsificación de su firma en el formulario de alta médica, documento que en se habría fundado su empleador para despedirla. Así las cosas, tratándose de daños producidos por hechos [i]lícitos, corresponde aplicar al sub examine el plazo de prescripción de dos años previsto por el art. 4037 del Código Civil.En este marco, los agravios de la recurrente se centran en la fecha que se debe tomar para el inicio del cómputo de la prescripción. Desde esta perspectiva, si bien es principio aceptado que el cómputo de las prescripciones en materia extracontractual tienen inicio el día en que ocurrió el hecho ilícito, porque es lo ordinario que el perjuicio sea consecuencia inmediata del hecho, sin embargo, la jurisprudencia ha precisado también que cuando el damnificado ignora la existencia del daño, la prescripción ha de computarse desde que tal extremo llega a conocimiento del damnificado. (cfr. esta Sala in re “Lovera Maruto c/ Fernández Alejandro” del 25/10/94; ídem CNCom. Sala C in re «Chemlik Martínez Andrés c/ Firestone de Argentina» del 5/9/06; Sala D in re «Mattei Ana María c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires» del 8/8/07). Así, el ilícito –falsificación de la firma– se produjo el 8 de enero de 1998 (v. formulario de fs. 4), el daño –despido de la actora– se consumó el 29 de enero de 1999 y si bien no existen pruebas que determinen con exactitud la fecha en que la demandada tomó conocimiento del ilícito, cabe señalar que manifestó haber desconocido la firma en la junta médica que se desarrolló en la tramitación ante la Comisión Médica 31 de Zárate de la denuncia de accidente de trabajo que inició. En este punto, se coincide con el análisis efectuado por la a quo en cuanto a que dicha fecha se puede inferir de las copias certificadas del expediente tramitado en la Comisión Médica Nº 31 de Campana. Allí, en el extremo inferior del documento titulado “Parte Médico de Egreso”, la actora escribió que la firma del accidentado que figuraba en el formulario no era la suya original, y si bien dicha anotación no fue fechada, se encuentra glosada entre las actas de audiencia para trámite de incapacidad laboral de fechas 12 y 25 de agosto de 1999. Asimismo, no resultan atendibles los agravios de la actora relativos a que el conocimiento del ilícito recién habría quedado consolidado luego de la pericia caligráfica realizada en las actuaciones “Benítez Elena Claudia c/ Blanco Hnos. SRL s/ indemnización por despido”, toda vez que por conocimiento del hecho dañoso no debe entenderse la noticia subjetiva en sentido riguroso, sino más bien una razonable posibilidad de información por parte de la víctima (cfr. Borda Guillermo A., Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, pp. 85/86, Ed. Perrot, Bs. As., 1976). En efecto, la demandante, al desconocer su firma, razonablemente podía deducir que se había cometido un ilícito. Finalmente, resta señalar que no resultaba necesario para dejar expedita la acción contra la aseguradora, la finalización del trámite de la demanda promovida contra la empleadora. Ello, por cuanto se trata de pretensiones distintas, pues en uno se reclamó una indemnización por despido y en otro los daños y perjuicios producidos por la falsificación de una firma. Por ello, toda vez que según las constancias de estas actuaciones la actora tomó conocimiento del ilícito entre el 12 y el 25 de agosto de 1999; que la audiencia de mediación se realizó el 6 de enero de 2005 y que interpuso la demanda el 21 de octubre de 2005 (v. 19/24), se considera que transcurrió con holgura el plazo de prescripción de dos años previsto por el art. 4037 del Código Civil. Por lo expuesto, corresponde desestimar la apelación deducida por Elena Claudia Benítez y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada. IV. Por todo lo expuesto, propongo confirmar la sentencia apelada. Costas de alzada por su orden por no haber mediado contradictorio.

Los doctores Ángel O. Sala y Miguel F. Bargalló adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo precedente,

SE RESUELVE: confirmar la sentencia apelada. Costas de alzada por su orden por no haber mediado contradictorio.

Bindo B. Caviglione Fraga – Ángel O. Sala – Miguel F. Bargalló ■

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