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APORTES PREVISIONALES

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Ingeniero civil. Impugnación de deuda reclamada por AFIP.Inhibición de bienes. Exención de pago. TRABAJADOR AUTÓNOMO. Régimen. Aportes a la Caja de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires. Improcedencia del reclamo
1– Respecto a la inconstitucionalidad de las leyes que supeditan la concesión de un recurso contra resoluciones que imponen multas a que previamente se pague su importe, la CSJN sostiene que no resultan violatorias del art. 18, CN –derecho a la propiedad privada– si no se ha alegado y probado que aquélla reviste desproporcionada magnitud con relación a la capacidad económica del recurrente. Asimismo, la Corte ha desestimado como insuficientes las manifestaciones en abstracto sobre la imposibilidad de pago.

2– La CSJN ha aceptado la posibilidad de eximir de la exigencia del pago previo a la apelación, en supuestos de excepción que contemplen situaciones patrimoniales concretas de los afectados, a fin de evitar que aquel pago se traduzca en un real menoscabo del derecho de defensa en juicio. A tal efecto estableció –con el objeto de evitar que las excepciones desvirtuaran la aplicación del principio general– que aquello que ha de valorarse para eximir el pago inmediato en el supuesto de multa no son las dificultades de su oblación –derivadas de desequilibrios financieros o de circunstancias particulares del giro de los negocios– sino que a través de ella se verifique un importante desapoderamiento de bienes de la entidad, que requiere –en consecuencia y dado su carácter excepcional– una prueba fehaciente que ha de ser aportada por quien pretende eximirse del pago.

3– En autos, si bien se adjunta una certificación de ingresos suscripta por contadora pública matriculada que da cuenta del promedio mensual neto de ingresos del apelante, aquélla resulta insuficiente a los fines pretendidos. Sin embargo, la manifestación y acreditación de la inhibición anotada en favor del organismo fiscal –aunque referida a otro marco impositivo– abonaría la imposibilidad económica sostenida por el apelante al tener cerrada vías crediticias o de realización de bienes.

4– En el subexamine, se le determinó una deuda al contribuyente bajo el régimen de Trabajadores Autónomos en función de su carácter de administrador. Dicha calidad habría sido corroborada por el organismo de control en virtud de diversas situaciones que se habrían probado en la físcalización de ganancias tales como gestión de apertura de cuenta bancaria afectada a la construcción de un edificio, poder general de administración, pagos realizados a distintos proveedores, depósitos de los consorcistas en una cuenta bancaria a nombre del recurrente, cobros directos y extensión de recibos a los propietarios, retiros de dinero en efectivo y por cajero automático. No obstante, pese a que respecto de estas afirmaciones no se formuló reparo, no se advierte la existencia de elementos con los que pueda darse indubitadamente por acreditada la calidad de administrador del encartado.

5– Por otra parte, el apelante sostiene que la actividad desarrollada –dirección técnica ejecutiva de la obra– se encuentra contemplada en el vademecum del Colegio de Ingenieros de la Provincia de Buenos Aires -art. 4, incs. a y b- y que se trata de incumbencias típicas del ingeniero civil autónomo, encontrándose su situación previsional contemplada en la ley 5920 de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería de la Provincia de Buenos Aires, estimando voluntaria la afiliación que prevé el art. 3, inc. b, apartado d), ley 24241.

CFed. Seg. Soc. Sala I. 28/9/07. “Trobiani, Ricardo Raúl c/AFIP – DGI s/impugnación de deuda”

Buenos Aires, 28 de setiembre de 2007

AUTOS Y VISTOS:

I. Surge de autos que por resolución (DI CRSS) 312/2005, de fecha 15 de abril de 2005, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) no hace lugar a la petición de revisión interpuesta por la rubrada contra la resolución (DV RRBB) 307/2004, en virtud de lo expuesto en el dictamen que le antecede y sirve de fundamento, y que notifica lo resuelto al interesado, comunicándole al propio tiempo que la resolución es susceptible de ser recurrida ante esta alzada, sujeto al depósito del importe de la deuda que en definitiva se establezca por aplicación de los regímenes de actualización e intereses que correspondieren [D. 589/1991, 611/1992, 1266/1992, R. (SSS) 20/1992, (SIP) 22/1991 y (SIP) 39/1993] el que deberá hacerse efectivo dentro del mismo plazo en que dicho recurso puede interponerse (arts. 9, ley 23473 y 15, ley 18820, modificado por el art. 15, ley 23473). Contra ello interpone la accionante recurso de apelación, el que obra a fojas 7/16 de estos autos. II. El recurrente cuestiona la validez constitucional de las normas que imponen el depósito previo de la deuda como requisito esencial para la procedencia del remedio procesal intentado. Funda su planteo en la imposibilidad de conciliar el “solve et repete” con los presupuestos básicos del sistema democrático vigente y el respeto por la supremacía constitucional (art. 31, CN), en tanto obstaculiza el pleno ejercicio del control judicial de la actividad jurisdiccional del Poder Ejecutivo. En tal virtud, solicita se lo exima, dada la imposibilidad económica de afrontar el pago de la deuda y su dificultad para generar recursos. Al respecto argumenta que la única fuente de ingresos de la familia a su cargo –esposa y dos hijas– proviene de la actividad que desarrolla en el ejercicio de su profesión liberal de ingeniero civil por causa de la cual percibe un ingreso promedio mensual de $ 1.094,94 que certifica contablemente. Manifiesta asimismo que no puede requerir préstamos ni vender bienes por hallarse inhibido desde el año 2003 por la AFIP-DGI en el marco de la fiscalización del impuesto a las Ganancias, circunstancia que acredita con el informe y certificado de anotaciones personales de fojas 4/5 expedido por la Dirección de Rentas de la Provincia de Buenos Aires el 29/9/05, del que surge que el organismo fiscal reclamante tiene anotadas dos medidas inhibitorias, con fechas 4/4/03 y 20/8/04, cuya caducidad opera el 4/4/08 y 20/8/09, respectivamente. Con relación a si son inconstitucionales las disposiciones de diferentes leyes que supeditan la concesión del recurso contra resoluciones que imponen multas, a que previamente se pague su importe, reiterada jurisprudencia de la CSJN tiene declarado que no resultan violatorias del art. 18, CN, si no se ha alegado y probado que aquélla reviste desproporcionada magnitud en relación con la concreta capacidad económica del recurrente, y ha desestimado como insuficientes las manifestaciones en abstracto acerca de la imposibilidad de pago. Idéntico criterio es el que prevalece en materia tributaria, pues ha admitido la validez constitucional de la exigencia de pago previo de los tributos y recargos pertinentes, como requisito de la intervención judicial, con la salvedad de supuestos de monto excepcional y de falta comprobada e inculpable de los medios necesarios para enfrentar la erogación, doctrina que ha sido extendida para interpretar los arts. 15, parte 2 de la ley 18820 y 39 bis del decreto ley 1285/1958 según art. 26, ley 24463 (ver Fallos: 215:225 y 501; 219:668; 250:208; 256:101; 285:302; 287:101; 295:62 y 240; 296:40 y 57; 307:1753). En síntesis, en este orden de ideas, el más Alto Tribunal de la Nación ha aceptado la posibilidad de eximir de la exigencia del pago previo a la apelación en supuestos de excepción que contemplen situaciones patrimoniales concretas de los afectados a fin de evitar que aquel pago se traduzca en un real menoscabo del derecho de defensa en juicio. A tal efecto, estableció, con el objeto de evitar que las excepciones desvirtuaran la aplicación del principio general, que lo que ha de valorarse para eximir el pago inmediato en el supuesto de multa, no son las dificultades de su oblación, derivadas de desequilibrios financieros o de circunstancias particulares del giro de los negocios, sino que a través de ella se verifique un importante desapoderamiento de bienes de la entidad (Fallos: 247:181). Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho en reiteradas oportunidades que si bien el artículo 15 de la ley 18820 impone un requisito indispensable para la viabilidad del recurso de apelación, sin que ello importe una restricción inconstitucional a las garantías de igualdad y de defensa en juicio (Fallos: 155:96; 162:363; 235:479; 238:418; 247:181; 261:101; y sus citas: 288:287; 296:57, entre otros), existen situaciones que quedan comprendidas dentro de las hipótesis de excepción que la doctrina de aquélla así ha considerado: desproporcionada magnitud del monto del depósito con relación a la concreta capacidad económica del apelante, que tornaría ilusorio su derecho en razón del importante desapoderamiento que podría significar su cumplimiento (Fallos: 247:181; 250:208 y fallo allí citado; íd. – “Mussio Hnos. SA s/impugnación actas de inspección” – 25/3/1986 y, específicamente, dictamen del señor procurador general de la Nación Argentina del 26/7/85, consid. IV), el supuesto de monto excepcional y falta comprobada e inculpable de los medios para enfrentar su erogación (Fallos: 256:38; 261:101), y cuando a través del requerimiento de esta clase de recaudos se revele en modo inmediato e inequívoco un propósito persecutorio o desviación de poder de parte de los órganos administrativos de aplicación (Fallos: 288:287, consid. 10). Ello así, es claro que este importante desapoderamiento requiere, en consecuencia y dado su carácter excepcional, una prueba fehaciente que ha de ser aportada por quien pretende eximirse del pago. Cabe advertir en el caso particular de autos que si bien se adjunta una certificación de ingresos suscripta por contadora pública matriculada, limitada al semestre anterior al de la apelación (abril/2005 a setiembre 1/2005) –que da cuenta del promedio mensual neto de ingresos del apelante de $ 1.094,94–, resulta insuficiente a los fines pretendidos. Sin embargo, la manifestación y acreditación de la inhibición anotada en favor del organismo fiscal –aunque referida a otro marco impositivo– abonaría sobre la imposibilidad económica sostenida por el apelante al tener cerradas vías crediticias o de realización de bienes. Ello así, hallándose la recurrente en la situación descripta, la cuestión encuadraría dentro de las hipótesis de excepción de creación pretoriana del Alto Tribunal, correspondiendo eximirla del depósito previo exigido por el artículo 15 de la ley 18820 y declarar abierta la instancia judicial, para que la exigencia de circunstancias formales no acarreen la frustración del valor justicia y el menoscabo del derecho de defensa en juicio (en tal sentido, ver esta Sala I , “Johnson Acero SA c/AFIP-DGI s/impugnación de deuda” , sent. definitiva 90.594 del 7/2/2001, entre otros y CSJN – S.549.XXXIX RH “San José SA” – 12/12/2006, conf. fundamentos del dictamen de la señora procuradora fiscal a los que remite el fallo). III. Manifiesta el apelante que la resolución impugnada estuvo precedida por un procedimiento con vicios de forma y que se funda en una incorrecta apreciación de los hechos y el derecho aplicables. Sostiene que hubo deficiencias en las notificaciones de inicio del trámite y que las irregularidades crearon confusión en el procedimiento. Explicita su versión de los hechos reiterando que no es un administrador; que sólo facilitó su cuenta corriente por la cual entró y salió el dinero para la construcción del edificio y emitió cheques de pago a efectos de realizar las compras y efectuar pagos con los aportes de los socios de la SAC; que no percibió remuneración alguna por dicho concepto ni más allá de la que le correspondía por la codirección técnica de la obra. En cuanto al derecho aplicable, manifiesta que su tarea de dirección técnica ejecutiva se desenvolvió dentro de las incumbencias profesionales de los ingenieros civiles (Título VIII, Cap. I, L. 10416) y que se encuentra al día con sus aportes previsionales abonados a la Caja de Previsión Social Provincial para los Ingenieros,y que no aporta al sistema de trabajadores autónomos –ley 24241–, cuya afiliación considera voluntaria, porque el ejercicio de su profesión se encuentra expresamente exceptuado de contribuir con él y se halla obligatoriamente afiliado al régimen provincial [art. 3, inc. b), ap. 4, ley 24241] en concordancia con resolución general (AFIP) 10 – Tablas VI y II. Argumenta que sostener lo contrario implica convalidar una doble imposición. Ofrece prueba en sustento de sus manifestaciones (documental y expte. adm. 016-1104) que dio causa a la resolución impugnada, adjuntos; expediente administrativo orden de intervención 9660/1 (impuesto a las Ganancias e IVA) del registro de la AFIP-Dirección Regional Bahía Blanca y prueba informativa a la Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería de la Provincia de Buenos Aires. IV. Liminarmente cabe señalar que a fojas 36 se requirió a la AFIP-DGI la remisión de la totalidad de las actuaciones relacionados (orden de intervención 9660-0 y 9660-1 -IVA y Ganancias-) en las que obraría documentación respaldatoria de la actividad como administrador que habría desarrollado el fiscalizado y que se debate en autos, según se infiere de los términos del dictamen jurídico en el que se fundamenta el acto resolutorio. Al respecto, pese a la medida dispuesta por este Tribunal y el consecuente requerimiento directo de la representante fiscal de AFIP-DGI, abogada Marta N. Arzone, en orden a la designación de un empleado para la obtención de las pertinentes copias, el organismo fiscal se limita a informar que los cuerpos originales de verificación impuesto a las Ganancias y del impuesto al Valor Agregado fueron adjuntados a la denuncia penal por la comisión del delito de evasión impositiva simple (art. 1, ley 24769) por efectuada por el organismo contra el contribuyente, interpuesta ante el Juzgado Federal Nº 1 de la Ciudad de Bahía Blanca, Secretaría Nº 2, y que con motivo de la interposición del recurso de apelación, por parte del contribuyente, por ante el Tribunal Fiscal de la Nación; con fecha 4/8/1995 se habrían elevado copias certificadas de las mismas actuaciones, tramitando ante la Sala D, expediente 24.847-I, sin dar cabal cumplimiento a lo ordenado. Cabe observar que el sistema inquisitivo que impera en la Administración es fundamental para la regulación de la cuestión probatoria, y que incumbe al órgano administrativo no sólo la instrucción e impulsión del procedimiento, sino también y aun de oficio, la obtención de pruebas o certificación de los elementos de juicio necesarios, en tanto el conocimiento sobre el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido permite concluir el proceso con una resolución de conformidad. Ello así, habida cuenta que las actuaciones administrativas adjuntas fueron instruidas por el propio organismo fiscal, sin incorporar oportunamente los elementos sobre los cuales sustentó las aserciones expresadas en el dictamen y el acto administrativo consecuente, y que quedó evidenciada su falta de interés o de colaboración frente a la medida adoptada para su saneamiento (ver fs. 52 in fine y 54), la cuestión deberá resolverse en el estado en que se encuentra. V. Respecto de las objeciones formales que formula la recurrente, vinculadas con las notificaciones y las actas labradas, cabe puntualizar que el tema fue debidamente abordado por el organismo fiscal y que su reiteración parcial en esta alzada no importa la formulación de crítica concreta y razonada de lo resuelto en sede administrativa. Corresponde además tener en cuenta que el valor que se tiende a preservar con la notificación es el del debido ejercicio del derecho de defensa, y que la cuestión relativa a un error en la fecha del acta –salvado conf. fs. 29 y 72 vta. de la actuación 12846-995-2005 anexa– no irrogó agravio alguno en tanto el rubrado toma vista de las actuaciones (ver fs. 34) y se vuelve a notificar lo actuado. Asimismo, las manifestaciones relativas a la nulidad de las actas en el sentido de que adolecen de falta de motivación, tampoco se compadecen con las consideraciones efectuadas ni con las constancias de la causa, a cuyo respecto tuvo el apelante pleno conocimiento. Ello así, habrá de desestimarse el planteo. VI. En lo referente a la cuestión fondal ha de considerarse que en autos se le determinó deuda al contribuyente bajo el Régimen de Trabajadores Autónomos por los períodos 3/2000 a 5/2002, categoría B, en función de su carácter de administrador, por la suma de $ 6.548,53 en concepto de capital e intereses. Dicha calidad habría sido corroborada por el organismo de control en virtud de diversas situaciones que se habrían probado en la físcalización de ganancias y que se puntualizan en el informe de fojas 55/60. Ahora bien, al notificársele la desestimatoria de la impugnación al encartado, se adjunta la resolución (DV RRBB) 307/2004 y el dictamen (DV RRBB) 143 que forma parte de aquélla y que corren a fojas 72/78. A través de dichos actos, la administración fiscal informa sobre constataciones, a saber: – Gestión de apertura de cuenta bancaria afectada a la construcción del edificio de Zapiola y Salta, en la cual no se aportó depuración alguna. – Poder General de Administración (según el informe de fs. 56, Trobiani revestía el carácter de apoderado “plenipotenciario” con poder general amplio de administración). – Pagos realizados a distintos proveedores. – Depósitos de los consorcistas en una cuenta bancaria a nombre de Trobiani; cobros directos y extensión de recibos a los propietarios, consensuando importes, vencimientos, recargos, emitiendo y firmando comprobantes; ello probado con actas testimoniales y boletas de depósito. – Retiros de dinero en efectivo y por cajero automático; surge asimismo de fojas 56 que en reiteradas oportunidades realizó extracciones de dinero en efectivo y transferencias por más de $ 10.000. Pese a que respecto de estas afirmaciones no se formuló reparo, en tanto el recurrente insiste en argumentaciones relativas a su matriculación y a la forma en que se desarrolla la dirección de obra; que reconoce que en algunos casos firmaba cheques con los que se pagaban materiales y subcontratistas en la obra de Salta y Zapiola, como así también que las cuentas bancarias –cuya apertura gestionó– se encontraban a su nombre porque la sociedad no contaba con la posibilidad de que sus directores concurriesen a la ciudad; que lograba así pagar los materiales al momento en que se realizaba la inspección y aprobación de aquéllos, no advierto la existencia de elementos con los que pueda darse indubitadamente por acreditada la calidad de administrador del encartado. Por otra parte, corresponde tener en cuenta que el apelante, en definitiva, sostiene que la actividad así desarrollada se encuentra contemplada en el Vademécum del Colegio de Ingenieros de la Provincia de Buenos Aires [art. 4, incs. a) y b)] y que se trata de incumbencias típicas del ingeniero civil autónomo, encontrándose su situación previsional contemplada en la ley 5920 de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería de la Provincia de Buenos Aires, estimando voluntaria la afiliación que prevé el artículo 3, inciso b), apartado d) de la ley 24241. En este marco falto de probanzas sobre los hechos y afirmaciones que se dicen constatados, la cuestión fondal en debate consistente en la categorización administrativa atribuida a la gestión de Trobiani, en virtud de las actividades que éste desarrollaría –a tenor de los denominados puntos salientes de la inspección– y el análisis de la normativa aplicada para, en definitiva, fundamentar la deuda determinada, no puede dilucidarse en sede judicial, en tanto no ha mediado el cumplimiento regular del procedimiento administrativo. Tiene dicho reiteradamente este tribunal que “La Administración no puede dictar resolución alguna sin que previamente, durante el procedimiento, se haya producido la prueba de los presupuestos de hecho que conducen a la formación de la resolución que de ella emane, luego del debido análisis y ponderación de todas las circunstancias de hecho y de derecho que exhibiere cada una de ellas” (“Dupont Argentina SA c/Administración Federal de Ingresos Públicos – DGI – s/impugnación de deuda” – sent. Definitiva 115.548 – 20/10/2005”). Frente a las circunstancias expuestas, la resolución apelada no constituye una derivación razonada del derecho vigente y correspondiente a los hechos de la causa (Fallos: 250:152; 254:40), toda vez que aparece desprovista de sustento la afirmación contenida, de la que deriva la deuda determinada. Por lo expuesto corresponde declarar formalmente admisible el recurso deducido y dejar sin efecto la resolución recurrida, remitiendo las actuaciones al organismo de origen, a sus efectos. V. Finalmente, toda vez que es criterio reiterado del tribunal la aplicación de la doctrina sostenida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos: 300:895 y sus citas en los casos de impugnación de deuda, como éste, y no existiendo mérito actual para apartarse de ello, así debe ser resuelto. De tal modo, y al no darse los presupuestos fácticos del caso C.777.XXXIX, “Cooperativa Eléctrica Azul Ltda. c/Administración Federal de Ingresos Públicos – DGI”, sentencia del 5/10/2004, las costas serán soportadas en el orden causado.

Por ello, el Tribunal

RESUELVE: I. Declarar formalmente admisible el recurso procesal intentado. II. Dejar sin efecto la resolución recurrida. III. Devolver las actuaciones al organismo de origen, a sus efectos. IV. Costas por su orden.

Lilia M. Maffei de Borghi – Bernabé L. Chirinos – Roberto Díaz ■

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