En el
1– El fondo común de inversión, según las normas especiales que lo rigen –ley 24083, sus modificatorias, decreto reglamentario 174/93, resolución general de la Comisión Nacional de Valores 368/01, disposiciones complementarias y modificatorias–, es un patrimonio que puede integrarse con valores mobiliarios con oferta pública, metales preciosos, divisas, derechos y obligaciones derivados de operaciones de futuro y opciones, instrumentos emitidos por entidades financieras autorizadas y dinero. Estos activos pertenecen a un grupo de personas que ha aportado fondos para invertir, a quienes la ley les atribuye un derecho de copropiedad representado por «cuotapartes cartulares» o «escriturales». (Del Dictamen del Sr. Procurador General).
2– Los fondos comunes de inversión no constituyen sociedades y carecen de personería jurídica (art. 11, ley 24083, texto según ley 24441). Este patrimonio es dirigido y administrado por una sociedad gerente, que ejerce la representación colectiva de los cuotapartistas (art. 31 inc. a, ley 24083). El sistema se completa con la actuación de una sociedad depositaria –independiente– que percibe el importe de las suscripciones, paga los rescates y vigila el cumplimiento de las obligaciones de la sociedad gerente relativas a la adquisición y negociación de los activos integrantes del fondo. Asimismo, esta sociedad provee a la guarda y depósito de los valores e instrumentos representativos de las inversiones y lleva el registro de los cuotapartistas (arts. 31 ultimo párrafo, y 14 incs. a, b, c, y d). (Del Dictamen del Sr. Procurador General).
3– En esta forma de inversión el patrimonio administrado no pertenece a la sociedad gerente ni a la depositaria, la cual sólo provee a su custodia. Los fondos son administrados en beneficio de los cuotapartistas, de acuerdo con lo que establezca el Reglamento de Gestión, que regula el objeto de la inversión. (Del Dictamen del Sr. Procurador General).
4– Los cuotapartistas no están habilitados para intervenir individualmente en la gestión del patrimonio, pues su dirección y administración corresponde a la sociedad gerente, a la cual la ley le atribuye –además– el ejercicio de la representación colectiva de los copropietarios indivisos en lo concerniente a sus intereses y respecto a terceros (art. 31 inc. a, ley 24083). Los cuotapartistas son titulares de una porción indivisa del fondo común y su actuación se reduce a la posibilidad de desvincularse de los demás copartícipes en la indivisión del fondo común de inversión, exclusivamente, por medio del rescate de su cuotaparte en las condiciones previstas en el Reglamento de Gestión (art. 16, ley 24083). (Del Dictamen del Sr. Procurador General).
5– Las sociedades gerente y depositaria, así como sus administradores, gerentes y miembros de sus órganos de fiscalización, responden solidaria e ilimitadamente por los perjuicios ocasionados por incumplimiento de las disposiciones legales aplicables y del Reglamento de Gestión (art. 41). Las suscripciones y rescates deben efectuarse valuando el patrimonio neto del fondo mediante los procedimientos previstos en la ley 24083, en el decreto 174/93 y en las normas de la Comisión Nacional de Valores. La ley también prevé que la indivisión del fondo común de inversión no cesa a requerimiento de uno o varios de los copropietarios indivisos, sus herederos, derecho-habientes o acreedores, los que no pueden pedir su disolución durante el término establecido para su existencia en el Reglamento de Gestión, o cuando fuere por tiempo indeterminado, mientras esté en vigencia el plan de inversiones del fondo (art. 15). (Del Dictamen del Sr. Procurador General).
6– Las inversiones en cuotas del fondo no gozan de las garantías que tienen los depósitos a plazo fijo y a la vista. Además, las disposiciones vigentes impiden que las entidades respectivas asuman, tácita o expresamente, compromiso alguno en cuanto al mantenimiento, en cualquier momento, del valor del capital invertido, al rendimiento, al valor de rescate de las cuotapartes o al otorgamiento de liquidez a tal fin. (Del Dictamen del Sr. Procurador General).
7– El art. 29, ley 24083, prescribe que la publicidad y anuncios que practiquen los fondos comunes de inversión «en ningún caso podrán asegurar ni garantizar los resultados de la inversión». Del mismo modo, también el BCRA ha dictado instrucciones específicas para regular la actividad de las entidades financieras cuando actúen como sociedades gerentes o depositarias de fondos comunes de inversiones, con el fin de asegurar, entre otros aspectos relevantes, la transparencia de las operaciones. (Del Dictamen del Sr. Procurador General).
8– Producto de las características particulares y de la inusitada gravedad de la crisis que afectó a la Nación a fines de 2001, que condujo –entre otras cosas– a la declaración legal del estado de emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria (ley 25561), muchos fondos de inversión no pudieron atender los pedidos de rescate. En algunos casos, las inversiones se hallaban colocadas en depósitos a plazo fijo en dólares estadounidenses, que resultaron afectados por la conversión a pesos de los depósitos bancarios y su reprogramación. En otros, se había invertido en títulos de la deuda pública, cuyo servicios se difirieron y se encuentran en proceso de reestructuración. Por ello, se dictaron normas que incidieron en el funcionamiento de los fondos comunes de inversión. (Del Dictamen del Sr. Procurador General).
9– La inversión en los fondos comunes implica asumir superiores y especiales riesgos en comparación con otras operaciones más acotadas –v.gr. depósitos a plazo fijo y a la vista– pues el inversor se encuentra expuesto en mayor medida no sólo a obtener ganancias sino también a tener que soportar pérdidas. (Del Dictamen del Sr. Procurador General).
10– La fiscalización de las sociedades gerente y depositaria de los fondos comunes de inversión se encuentra a cargo de la Comisión Nacional de Valores (art. 32, ley 24083). Ello significa que, en su operatoria, aquéllas no están sujetas al control del BCRA, sin perjuicio de las disposiciones de este último destinadas a las entidades financieras que actúan como órganos de fondos comunes de inversión con el fin de asegurar la independencia entre los negocios bancarios y este particular negocio jurídico-financiero. (Del Dictamen del Sr. Procurador General).
11– La indivisión del patrimonio y su administración –conferida a la sociedad gerente– impide que los copartícipes puedan accionar en forma individual por asuntos vinculados con los activos que integran aquel patrimonio, aunque sí puedan requerir su desvinculación mediante el rescate de su parte. La estructura legal de esta inversión prevé que los cuotapartistas transfieran la gestión y la administración de los activos a un tercero –sociedad gerente–, que inviste la representación colectiva de los intereses de los participantes del negocio. Esto implica que los copartícipes no puedan accionar en forma separada e individual por cuestiones patrimoniales de los activos del fondo. (Del Dictamen del Sr. Procurador General).
12– La admisibilidad del recurso extraordinario planteado en el sublite se encuentra liminarmente subordinada a la concurrencia de los requisitos jurisdiccionales, entre los que se destacan la necesidad de existencia de un «caso» o «causa» o «controversia», lo que presupone a su vez la de «parte» o legitimado en el proceso, esto es la de quien reclama o se defiende y, por ende, la de quien se beneficia o perjudica con la resolución adoptada. (Del Dictamen del Sr. Procurador General).
13– En la especie, los actores no están legitimados para solicitar la declaración de inconstitucionalidad de las normas que pudieran afectar los depósitos que forman parte del activo del fondo en el que invirtieron. Ello así, ya que al ingresar al negocio, transfirieron la administración de los activos del fondo a la sociedad gerente, a la vez que se comprometieron a no intervenir individualmente en la gestión del patrimonio. Es dicha sociedad –en su carácter de administradora– que ejerce la representación colectiva de sus intereses y, por lo tanto, la que debe ejercitar las acciones pertinentes para conservar la integridad del patrimonio que administra. Tanto la estructura del negocio como las disposiciones legales que lo rigen impiden a los copartícipes gestionar autónomamente todos o determinados activos del fondo, pues ello entraña el peligro de su desintegración, ante el consiguiente perjuicio para los demás copartícipes. (Del Dictamen del Sr. Procurador General).
14– En autos, acceder a la pretensión esgrimida por los actores afectaría los derechos de los restantes cuotapartistas, cuya parte indivisa sería arbitrariamente disminuida si el rescate se llevara a cabo en exceso del valor que hoy tiene en virtud de las normas que la rigen, por haber prescindido de observar las pautas establecidas al efecto por la ley y el reglamento de gestión. Esto no significa que los cuotapartistas carezcan del derecho de disponer de los fondos de su propiedad que invirtieron en este negocio, o incluso de desvincularse del patrimonio colectivo. Para ello, se contempla la figura del rescate, que permite a los inversores salir del negocio en las condiciones previstas en el reglamento de gestión de cada fondo común de inversión, con el producido que representa su cuotaparte sobre el total del patrimonio colectivo, valuado, también, de acuerdo con las pautas legales y las que surjan del reglamento de gestión y sin garantías de obtener ganancias. (Del Dictamen del Sr. Procurador General).
15– En la especie, los actores no están ejercitando su derecho de rescatar su cuotaparte para desvincularse de los demás copartícipes en la indivisión forzosa del fondo, sino que pretenden que se declare la inconstitucionalidad de las normas que afectan los activos del fondo para percibir su inversión en la misma moneda que la efectuaron, para lo cual no están legitimados. Sólo podría hacerse lugar a ello en perjuicio de los demás cuotapartistas, debido a la consiguiente disminución del resto del fondo a repartir entre ellos. (Del Dictamen del Sr. Procurador General).
16– En el subjudice, la inversión realizada por los amparistas difiere de la resultante de los depósitos efectuados en una entidad bancaria, pues han encarado un negocio complejo, de riesgo y sujeto a una normativa específica, operación en la que el inversor se encuentra no sólo frente a la expectativa de obtener ganancias, sino también expuesto a tener que soportar pérdidas. Por otro lado, la ley atribuye a la sociedad gerente el ejercicio de la representación colectiva de los copropietarios indivisos en lo concerniente a sus intereses y respecto a terceros (art. 3 inc. a, ley 24083), de modo que los cuotapartistas no están habilitados para intervenir individualmente en la gestión del patrimonio. (Del fallo de la Corte).
17– En el subexamine, los actores no han pedido a la sociedad gerente el «rescate» de su inversión, es decir, la entrega de un valor o suma de dinero representativa de su participación proporcional en los activos del fondo común según su valuación a la fecha en que se lo solicita, de acuerdo con las pautas legales y reglamentarias y las que surjan del reglamento de gestión. Persiguen en cambio que se declare la inconstitucionalidad de las normas que habrían afectado tales activos, para que les sea restituida la inversión original, en dólares, con las ganancias obtenidas. Tal pretensión involucra el ejercicio de facultades de gestión reservadas –por imperativo legal– a la sociedad gerente, por lo que resulta incompatible con ese ordenamiento admitir el ejercicio de una acción individual con aptitud para alterar la composición del patrimonio común y afectar los derechos de los restantes cuotapartistas. (Del fallo de la Corte).
17– Como los actores en autos no están legitimados para promover la presente acción, ello determina la ausencia de un «caso» o «controversia», en el cual se pueda juzgar sobre la validez constitucional de las normas cuestionadas, ya que la existencia de los requisitos jurisdiccionales es comprobable aun de oficio, pues su ausencia o desaparición importa la de juzgar y no puede ser suplida por la conformidad de quienes intervienen en el proceso o su consentimiento por la sentencia. (Del fallo de la Corte).
Se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la acción de amparo en los términos indicados. Costas en todas las instancias por su orden, en razón de lo novedoso y complejo de la materia sobre la que versaron las actuaciones.
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