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AMPARO (Reseña de Fallo)

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ABORTO NO PUNIBLE. Resolución del Ministerio de Salud de la Provincia de Córdoba –Nº 93 del 30/3/12–. “Guía de procedimiento para la atención de pacientes que soliciten prácticas de aborto no punible”: Inconstitucionalidad. DERECHO A LA VIDA. Protección de los derechos de las personas por nacer. Derechos de incidencia colectiva. Apartamiento de la doctrina de la CSJN. Procedencia parcial de la acción Relación de causa
La asociación actora promovió acción de amparo contra la “amenaza inminente de muerte de todas las personas por nacer de la provincia de Córdoba” como consecuencia de la entrada en vigencia de la resolución del Ministerio de Salud de esta provincia N° 93 del 30/3/12, que aprueba la “Guía de procedimiento para la atención de pacientes que soliciten prácticas de aborto no punible, según lo establecido en el art. 86 incs. 1 y 2, CP de la Nación”, que como anexo I integra dicho acto administrativo, por lo que piden se ordene a la demandada abstenerse de aplicar la mencionada guía cuya declaración de inconstitucionalidad reclaman. La sentencia de primera instancia acogió parcialmente la demanda circunscribiendo la declaración de inconstitucionalidad y la orden de no aplicación requeridas por la asociación amparista, únicamente al art. 3.2.a) de la Guía en cuestión, en cuanto prevé como único requisito para acceder al aborto en caso de violación la declaración jurada de la peticionante de dicha práctica. Asimismo, la resolución formula una exhortación a las autoridades provinciales para que establezcan un nuevo procedimiento tendiente a verificar adecuadamente, con intervención de un equipo interdisciplinario, que el niño que se pretende abortar ha sido efectivamente concebido como consecuencia de una violación. Dicha resolución fue apelada tanto por la asociación amparista, cuanto por el Estado demandado y por la tercera coadyuvante. La primera se agravia por el rechazo de la acción de amparo en lo que se refiere a la inconstitucionalidad de los dos incisos del art. 86, CP, y de la interpretación que ha hecho la CSJN de los alcances del inciso 2° del citado art. 86, CP, como así también por el rechazo de la acción con respecto a la parte de la resolución ministerial que el tribunal a quo ha considerado válida (art. 1 que establece el ámbito de aplicación, art. 2 sobre “consideraciones generales” y punto 1 del art. 3 sobre procedimiento en caso de peligro para la vida o la salud). El Estado provincial se agravia en primer lugar porque el a quo ha desestimado su defensa de falta de legitimación de la asociación demandante; también sostiene que la sentencia se aparta de la jurisprudencia sentada por la CSJN sobre la materia, que viola el art. 19, CN, y puede hacer incurrir en responsabilidad internacional a la República Argentina; también se agravia por el modo en que han sido impuestas las costas. La tercera coadyuvante, por su parte, se agravia diciendo que la sentencia apelada es contradictoria y arbitraria y también cuestiona el modo en que han sido impuestas las costas.

Doctrina del fallo
1– En el sub lite, se está ante un amparo que se promueve en defensa de los derechos de un grupo indeterminado de personas. Se trata de personas que todavía no han nacido, pero que no por eso son menos titulares de los derechos fundamentales que los que ya nacieron. Tanto es así, que el art. 2, ley 23849, que aprobó la Convención de los Derechos del Niño del 20/11/89 y goza de jerarquía constitucional en cuanto precisa las condiciones de vigencia de ese tratado para nuestro país (art. 75 inc. 22, CN), los incluye expresamente en la categoría de “niños” y, por ende, les hace aplicable todo el régimen protector de ese instrumento internacional.

2– Mientras el constitucionalismo clásico se había ocupado únicamente de los derechos individuales, reconociendo un derecho únicamente allí donde se identificaba un interés personal y directo de la persona que lo invocaba, el constitucionalismo posmoderno o de tercera generación ha reconocido una nueva categoría de derechos que se caracterizan por tener como sujeto activo a un conjunto indeterminado de personas. Se trata de un interés jurídico único que es compartido por un grupo de personas, de manera tal que puede decirse que les pertenece a todos juntamente.

3– La CSJN ha dicho que “(…) la reforma constitucional de 1994 amplió el espectro de sujetos legitimados para accionar por la vía del amparo, que tradicionalmente estaba limitada a aquellos que fueran titulares de un derecho subjetivo individual, pero esta amplitud no se ha dado para defensa de cualquier derecho, sino sólo con relación a los mecanismos tendientes a proteger ciertos derechos de incidencia colectiva”.

4– El nuevo régimen de legitimación para el amparo colectivo ha sido regulado por el art. 43, CN, que prevé dos supuestos (el del Defensor del Pueblo y el de las asociaciones) que, como ha dicho la Corte Suprema Federal siguiendo a Calamandrei, pueden ser calificados como de legitimación anómala o extraordinaria, porque “en estos casos se produce una disociación entre los sujetos legitimados para demandar y los sujetos titulares de la relación sustancial”.

5– Para el caso de acciones de amparo de “derechos de incidencia colectiva”, la norma constitucional dispone que podrán interponerla, entre otros, “las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley” y, si bien es cierto que la idea primigenia del Constituyente fue limitar la legitimación activa a determinadas asociaciones que quedaran comprendidas en las condiciones fijadas por una ley especial que debía dictar el Congreso, el tiempo transcurrido sin que se sancionara esa ley trajo como consecuencia que se impusiera una interpretación jurisprudencial flexible sobre este punto, que admite legitimación a cualquier asociación con las únicas condiciones de encontrarse inscripta como persona jurídica ante la autoridad competente y que la defensa de los derechos por los que pretende accionar se encuentre contemplada entre sus fines estatutarios.

6– La jurisprudencia ha considerado cumplida esa exigencia cuando se acredita que la asociación tiene entre sus objetivos estatutarios la defensa de ese tipo de derechos y ésta cuenta con personería jurídica y las inscripciones requeridas por la ley ordinaria para las personas jurídicas de ese tipo. Los casos en que se ha negado legitimación a alguna asociación han sido aquellos en los que lo que está en juego son intereses económicos o patrimoniales divisibles de los asociados.

7– En la especie, es forzoso reconocer legitimación a la asociación accionante porque el derecho que se pretende tutelar es el derecho a la vida de un conjunto indeterminado de niños por nacer y las constancias de autos acreditan suficientemente que la amparista posee personería jurídica otorgada mediante Resol. 139 del 21/7/95 de la Dirección de Personas Jurídicas del Ministerio de Justicia de la Provincia, como así también que, conforme la previsión del art. 2 de sus estatutos sociales aprobados por la autoridad competente, dicha asociación tiene entre sus fines “la defensa, protección, cuidado, preservación y desarrollo del derecho pleno a la vida y el respeto a la dignidad de la persona humana desde el momento mismo de su concepción…” y “promover y defender el establecimiento de condiciones sociales que posibiliten y favorezcan la efectiva protección del derecho a la vida de la persona desde el momento de la concepción y el goce del respeto a su dignidad intrínseca a lo largo de su vida”.

8– El hecho de que la acción no se dirija contra una lesión a un derecho con un objeto único e indivisible, como podría ser un acto de contaminación del ambiente, sino contra la amenaza de lesión a un conjunto de derechos individuales homogéneos que resultan afectados por una causa fáctica común, no es obstáculo al reconocimiento de la legitimación que cuestiona la demandada porque, a partir de la doctrina sentada por la CSJN, se le imprimieron nuevos perfiles a este concepto jurídico.

9– En el concepto de derecho de incidencia colectiva del art. 43, CN, también quedan comprendidos aquellos supuestos en que se está ante un grupo indeterminado de personas que está afectado por una misma causa en los derechos individuales de cada uno de ellos siempre que concurran los elementos tipificantes de una acción de clase. Esto ocurre en los presentes autos porque hay homogeneidad entre los derechos que se pretende proteger, ya que se trata de la tutela del derecho a la vida de los niños por nacer de la provincia de Córdoba, lo que importa una pluralidad relevante de derechos individuales y divisibles que guardan homogeneidad.

10– Esa pluralidad de derechos individuales homogéneos (el derecho a vivir que tiene cada uno de esos niños) se encuentra afectada por una causa fáctica común, ya que –tal como lo presenta la accionante en su demanda– todos esos derechos tienen frente a sí la amenaza de ser cercenados si se aplica la resolución ministerial cuestionada y se procede a la interrupción del embarazo a petición de la madre, con la sola condición de que declare bajo juramento que ha sido violada y el niño ha sido concebido como consecuencia de ese delito del que fue víctima o bien que se determine que existe riesgo para la vida o la salud de la madre.

11– Además, es claro que los derechos afectados exceden el interés de cada parte porque no aparece posible ejercer en tiempo oportuno de manera individual y aislada las acciones por parte de los titulares del derecho, máxime cuando se trata de casos en los que es su propia representante legal quien pone en acto la amenaza latente y, por tanto, podría resultar afectado el acceso a la justicia; finalmente, la trascendencia social del derecho amenazado genera un fuerte interés estatal en su protección, no sólo para dar cumplimiento a mandatos constitucionales, sino también porque está en juego el “interés superior del niño”.

12– El acto lesivo que habilita el amparo es cualquier “hecho positivo o negativo”. En ese sentido, es evidente que ni una norma ni su interpretación jurisprudencial constituyen un hecho. Además, es claro que los incisos 1 y 2 del art. 86, CP, no hacen otra cosa que establecer una excusa absolutoria para el delito de aborto, es decir que la norma se limita a establecer impedimentos para la punibilidad, define ciertos supuestos en los cuales el Estado prácticamente “renuncia” a ejercer en ellos el ius puniendi por consideraciones políticas, vale decir, para cumplir finalidades que se consideran prevalecientes. No parece razonable pensar que de una norma que se limita a excluir, frente a determinadas circunstancias, la aplicación de sanción penal a quien cometa un aborto, ni de una interpretación jurisprudencial de esa norma –acertada o no– se derive en forma directa e inmediata una amenaza inminente al derecho a la vida de los niños por nacer.

13– Podrá decirse que la desincriminación de determinadas conductas es susceptible de provocar que la práctica de éstas se incremente, pero más allá de que esa afirmación es controvertida y no necesariamente correcta en todos los casos, de allí a sostener que la desincriminación misma constituye una amenaza real, grave e inminente para el derecho tutelado por el tipo penal en cuestión, hay una distancia grande. Ni los incs. 1 y 2 del art. 86, CP, ni la inteligencia que le ha asignado a este último la CSJN, constituyen un acto lesivo de amenaza inminente al derecho a vivir del conjunto indeterminado de niños por nacer en cuya tutela acciona la asociación amparista.

14– Los actos lesivos contra los que va dirigida la acción lo constituyen la concreción de un número aún indeterminado de abortos que como consecuencia directa e inmediata de la aplicación de la resolución ministerial en cuestión resulten susceptibles de efectivizarse. A estar a los términos de la demanda, allí sí queda configurado prima facie un acto lesivo susceptible de ser atacado por la vía del amparo. Pero no ocurre ello con las normas del Código Penal que eximen de pena a quienes cometan los abortos en determinadas circunstancias, ni la interpretación más flexible de esas circunstancias por parte de la jurisprudencia de la Corte, porque no hay elementos de juicio que permitan sostener con cierto grado de solidez que de allí se deriva en forma directa e inmediata una amenaza inminente a los derechos tutelados.

15– En autos, la ampliación de demanda, en cuanto incorpora como objeto de la acción la pretensión de obtener una declaración judicial de inconstitucionalidad de los arts. 1 y 2, CP, y desde la perspectiva que surge del segundo agravio de la amparista apelante, una revisión de la interpretación que ha hecho la CSJN de esas normas, importa una desnaturalización de la acción intentada, porque más que un amparo se transformaría en una acción declarativa de inconstitucionalidad o –peor aún– una vía para convertir a esta Cámara en tribunal de apelación de la sentencia dictada por la CSJN.

16– En el sub judice, lo pretendido por la parte actora excede ampliamente las atribuciones de este Tribunal que –aunque la Corte lo haya hecho– no puede emitir un pronunciamiento en abstracto sobre esos puntos y, mucho menos, revisando lo que ha resuelto sobre ellos el más alto Tribunal de la Nación. En realidad, la materia propia de esta acción de amparo debe quedar circunscripta al acto lesivo descripto en la demanda original, esto es, la amenaza que genera para los derechos tutelados la resolución ministerial de esta provincia que aprueba la Guía para la práctica de abortos no punibles, y esta cuestión puede ser juzgada con total independencia de la validez constitucional de las normas del Código Penal arriba mencionadas.

17– Es sabido que los fallos de la CSJN son vinculantes en la causa en la que han sido dictados y obligan a las partes y a los tribunales inferiores intervinientes, lo que implica además todo lo conducente para hacerlos efectivos; pero no es posible sostener que en nuestro sistema jurídico esos fallos sean vinculantes para los demás tribunales en otros casos, aunque sean análogos, porque no existe ninguna norma, ni en la Constitución Nacional (desde que quedó derogada la reforma de 1949) ni en ninguna ley, que establezca el sistema del stare decisis del Derecho anglosajón.

18– La propia Corte Suprema ha dicho que “la facultad de interpretación de los jueces y tribunales inferiores no tiene más limitación que la que resulta de su propia condición de magistrados, y en tal concepto pueden y deben poner en ejercicio todas sus aptitudes y medios de investigación legal, científica o de otro orden, para interpretar la ley, si la jurisprudencia violenta sus propias convicciones”.

19– Es verdad también que en otras muchas ocasiones la Corte Suprema ha hecho referencia a un “deber moral” de los jueces inferiores de conformar sus decisiones a las que ella ha adoptado en casos análogos, salvo que hubiese motivos valederos para apartarse y que también ha hablado de un “deber institucional” en el mismo sentido. Ahora bien, teniendo en cuenta por un lado el carácter no rigurosamente jurisdiccional que tiene la parte exhortativa de la sentencia de la Corte Suprema y que, por otra parte, en nuestro país no rige el sistema de jurisprudencia vinculante sino, en todo caso, el del “sometimiento condicionado como deber moral o institucional”, no corresponde ajustarse a las indicaciones que ha dado el Alto Tribunal sobre la materia en cuestión.

20– Es legítimo y válido que esta Cámara se aparte de los lineamientos dados por la Corte Nacional, entre otras cosas porque la postura que se propicia se funda en la necesidad de tener en cuenta las normas de Derecho Público local (constitucionales y legales) que el Máximo Tribunal nacional no pudo tener en cuenta al realizar su exhortación genérica a todas las autoridades nacionales, provinciales y municipales. Ello implica, indudablemente, que el apartamiento se funda en razones no examinadas ni resueltas por la Corte Nacional, que se vinculan con el ámbito de los poderes conservados por el Estado provincial y que hacen a su autonomía institucional y política (arts. 5, 122, 122 y cc., CN).

21– En el sub examine, estamos ante un conflicto de derechos entre dos personas. Por un lado tenemos a una persona concebida y no nacida, que desde un punto de vista estrictamente técnico–jurídico es un “niño”, en virtud de lo dispuesto en la declaración interpretativa contenida en el art. 2, ley 23849, que aprobó la Convención de los Derechos del Niño del 20/11/89, norma ésta que goza de jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22, CN). Por otro lado, tenemos a su madre cuya salud se encontraría en riesgo o que manifiesta haber sido víctima de una violación en virtud de la cual concibió a ese niño.

22– El ordenamiento jurídico argentino les ha reconocido a los niños por nacer su condición de personas, portadoras de dignidad humana y de los derechos que les son inherentes. El art. 75 inc. 23, CN, impone al Congreso la obligación de establecer “un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental…” y, aunque la redacción no es del todo feliz, el texto no deja lugar a dudas de que para la Constitución Argentina durante el embarazo hay dos personas dignas de protección especial: el niño y la madre.

23– La Convención sobre los Derechos del Niño, con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22, CN) establece en su Preámbulo que “… el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento”.

24– La declaración interpretativa que contiene el art. 2, ley 23849, aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, dispone que para la República Argentina el art. 1 de esa Convención es interpretada en el sentido de que “se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los 18 años de edad”. Esta disposición, si bien contenida en una ley, también integra el “bloque de constitucionalidad”, ya que los documentos y tratados a que se refiere el art. 75 inc. 22, CN, tienen jerarquía constitucional “en las condiciones de su vigencia”, es decir, en las condiciones en que ellos rigen para nuestro país.

25– En la misma jerarquía normativa se ubica el art. 4, Convención Americana de Derechos Humanos, según el cual “toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción…”.

26– Muchas Constituciones provinciales han incorporado en sus textos un reconocimiento expreso de los derechos de los niños por nacer (por ej., Buenos Aires (art. 12), Catamarca (art. 65), Chaco (art. 15), Chubut (art. 18), Entre Ríos (art. 16), entre otras). La provincia de Córdoba lo ha hecho en su art. 4, que declara “inviolable” “la vida desde su concepción” e impone como deber especial de los poderes públicos “su respeto y protección”; en el art. 19, que reconoce a todas las personas el derecho “a la vida desde la concepción”, y en el art. 59, que, al fijar las bases constitucionales de las políticas especiales en materia de salud, dispone que “el sistema de salud … incluye el control de los riesgos biológicos, sociales y ambientales de todas las personas, desde su concepción”.

27– Es sabido que el poder constituyente de las provincias argentinas encuentra límites no sólo en los requerimientos de la naturaleza humana (dimensión antropológica) y en la realidad social y cultural de su comunidad, sino también en normas de derecho positivo de la Constitución Nacional a las que deben adecuarse (art. 5, CN) porque tienen supremacía sobre los ordenamientos jurídicos provinciales (art. 31, CN).

28– De dichas normas se desprende que mientras en materia de forma de gobierno, la exigencia de la Constitución Federal está conformada por pautas generales y amplias, que dejan un margen importante dentro del cual cada provincia puede ensayar su propio diseño institucional y de ninguna manera exigen que las instituciones provinciales sean idénticas a las de la Constitución Nacional, en materia de principios, derechos y garantías es evidente que la Constitución Federal avanza mucho más, porque no se limita a fijar un marco general sino que regula los contenidos. Así el Preámbulo, los artículos de la primera parte de la Constitución Nacional y los tratados internacionales con jerarquía constitucional conforman un conjunto normativo con vigencia directa e inmediata en todo el territorio de la Nación, con total prescindencia de lo que dispongan al respecto las Constituciones locales y, además, dotado de la supremacía que le confiere el art. 31, CN, sobre cualquier norma provincial.
29– Las provincias no pueden desconocer ni limitar de ninguna manera los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional, pero sí está dentro de sus atribuciones ampliar el ámbito de protección, por lo que la cuestión se resuelve mediante la aplicación del principio “pro homine” que, en caso de divergencia entre normas, concede siempre prioridad a aquella que otorga una tutela más amplia a la persona humana, de manera tal que si una Constitución de provincia reconoce cualquier derecho con mayor amplitud que la Constitución Nacional, prevalecerá la norma local, salvo que ésta haya sido dictada invadiendo el Constituyente local el ámbito de poderes delegados en el Gobierno federal, caso en que la norma provincial, aunque otorgue mayor protección a la persona, será inconstitucional; es el caso del art. 58, CPcial.

30– Si se juzga desde este punto de vista las disposiciones de los arts. 4 y 19 inc. 1, CPcial., lejos de hallarse alguna incompatibilidad o contradicción entre las normas constitucionales locales y las del bloque de constitucionalidad federal, se puede apreciar que hay una armonía total. Sin embargo, no puede dejar de advertirse en las normas locales un énfasis mayor en el deber de los órganos estatales de respetar y proteger el derecho a la vida de los niños por nacer y muy especialmente en materia de políticas de salud.

31– Del art. 75 inc. 23, CN, se desprende –y así lo ha reconocido reiteradamente la CSJN– el reconocimiento de la condición de persona humana del niño por nacer y ello está en armonía con las previsiones de otras normas de jerarquía constitucional, como el art. 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos y muy especialmente la Convención sobre los Derechos del Niño cuyas disposiciones, sea por la manifestación que contiene en su Preámbulo sobre la necesidad de brindar “protección y cuidado especiales” a los niños “tanto antes como después del nacimiento”, sea en virtud de la declaración interpretativa (con iguales alcances que una reserva según el art. 2.d, Convención de Viena), resultan aplicables en tutela de los derechos de los niños por nacer, al menos para nuestro país.

32– Lo dicho lleva a concluir que los arts. 4, 19 y 59, CPcial, pasan sobradamente con éxito el control de constitucionalidad y convencionalidad, porque resultan armónicas con el sistema normativo de protección de los derechos fundamentales del hombre, tanto a nivel de la Constitución Nacional como de los tratados con jerarquía constitucional. Además, el mayor énfasis en la protección de los derechos del niño por nacer que se percibe en las normas locales tiene plena validez en virtud del principio pro homine.

33– Asumida entonces la validez de las citadas normas constitucionales locales de esta provincia de Córdoba, es forzoso concluir también en la validez de la LP Nº 6222 sobre Salud Pública, que en su art. 5 inc. b) les impone a todas “las personas que ejercen las profesiones y actividades afines a la salud” la obligación de “respetar el derecho del paciente a la vida física y espiritual desde la concepción” y, en consecuencia, les prohíbe en el art. 7 inc. d) “practicar, colaborar, propiciar o inducir la interrupción de la gestación por cualquier procedimiento”. Estas normas legales se muestran claramente como una reglamentación razonable, casi se diría necesaria, de aquellos principios constitucionales y, por tanto, su compatibilidad con la norma –también válida– de la Constitución local ratifica su plena validez jurídica.

34– A primera vista podría pensarse que existe incompatibilidad total y absoluta entre las previsiones del art. 86, CP, y las normas constitucionales y legales de la provincia de Córdoba que protegen a los niños por nacer. Esa es la idea que subyace tanto en la integralidad del planteo de la asociación amparista cuanto en los de la demandada y tercera coadyuvante. Pero en realidad no es así, si nos atenemos al sistema de reparto de potestades de nuestro régimen federal que pivota sobre el art. 121, CN, y la ampliamente generalizada concepción del federalismo como sistema que permite conciliar la unión y la diversidad preservándolas simultáneamente.

35– Por el art. 75 inc. 12, CN, las provincias han delegado en el Gobierno federal la potestad de dictar los códigos de fondo. En lo que aquí interesa, el legislador federal ha reconocido siempre la personalidad jurídica y los derechos de los niños por nacer (arts. 63, 70 y cc., CC), aunque por razones prácticas haya condicionado a su nacimiento con vida la adquisición de algunos derechos patrimonial (jamás los derechos fundamentales que son reconocidos por la Constitución); también ha tipificado como delito el atentado contra la vida del niño por nacer (arts. 85/88, CP), previendo que cuando concurran determinadas circunstancias de hecho (incs. 1 y 2 art. 86, CP) el aborto no es punible. Se trata de excusas absolutorias o impedimentos para la punibilidad de determinadas conductas en circunstancias en las cuales el Estado prácticamente “renuncia” a ejercer en ellas el ius puniendi por consideraciones políticas, es decir: para cumplir finalidades que se consideran prevalecientes.

36– Si el Congreso de la Nación tiene potestades delegadas para legislar en materia penal, sólo él puede determinar cuándo una conducta es merecedora de sanción penal y cuándo no lo es. Ahora bien, el hecho de que el legislador penal haya eximido de pena a determinada conducta no necesariamente la transforma a ésta en una conducta lícita y, menos aún, en un derecho exigible. Es que un hecho no punible según la ley penal o incluso no tipificado como delito, puede de todos modos contrariar el orden jurídico y, en consecuencia, ser de todos modos ilícito, si atenta contra derechos de terceros o contra algún bien jurídicamente protegido (orden o moral públicos) por otra rama del derecho (art. 19, CN).

37– También es sabido que un hecho no sancionado como delito penal puede, de todos modos, configurar un delito civil, en tanto se trate de un “acto ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de dañar la persona o los derechos de otro” (art. 1072, CC) y, en consecuencia, generar la obligación de indemnizar el daño causado directa o indirectamente (art. 1079, CC).

38– El aborto, aun cuando concurran las circunstancias que configuran las excusas absolutorias de los incs. 1 y 2, art. 86, CP, importa quitarle la vida a otro ser humano y, por tanto es una conducta antijurídica, aunque más no fuera porque viola el principio >alterum non laedere. Por tanto puede configurar un delito civil y generar la obligación de indemnizar el daño material y moral (arts. 1077, 1078, 1079, 1081 y cc., CC). De ahí que es innegable que existe una inmensa distancia entre desincriminar penalmente una conducta y reconocer el derecho a ejecutarla, pero la distancia es todavía mayor si se la compara con reconocer el derecho a que se proporcionen los medios materiales para ejecutarla.

39– Esas son las razones por las cuales las normas provinciales arriba citadas, que prohíben la práctica del aborto en el ámbito del sistema de salud de la provincia aun en los supuestos en los que ella no es punible para el Código Penal, no resultan incompatibles con el derecho de fondo. Se reitera, el Código Penal no otorga una autorización para abortar en los casos de los incisos del art. 86 ni, menos aún, confiere un derecho a hacerlo; se limita a disponer que en esos casos no habrá sanción penal, pero eso no obsta a la plena vigencia de las normas civiles y de Derecho Público local que siguen regulando las consecuencias no penales de esos abortos como actos antijurídicos que continúan siendo, aunque se los haya eximido de pena.

40– Si el Estado Provincial concurriera en auxilio de quien quiera atentar contra la vida de un niño, mal podría considerarse que cumple con el mandato constitucional de “respetar y proteger” la inviolabilidad de esa vida, como se lo manda el art. 4, CPcial. y, menos aún el de ajustar sus políticas de salud a los lineamientos fijados por el art. 59, CPcial., que la obliga a prevenir los riesgos “de todas las personas, desde su concepción”. De lo dicho se concluye que, para nuestra Constitución, la dignidad de la persona, desde que es concebida y hasta su muerte, genera para la comunidad en general y para el Estado en particular, deberes de abstención (“respeto”) y deberes positivos o de acción (“protección”).

41– En conclusión, el Gobierno Federal puede decidir si desincrimina o no el aborto en determinadas circunstancias, pero de ahí a imponerle a la Provincia que, a través de sus instituciones sanitarias, deba acudir en auxilio material y positivo de quien desee cometer el aborto, hay una inmensa distancia, máxime cuando esto es clara y manifiestamente reñido con disposiciones explícitas de la Constitución local. Lo primero es acorde con las reglas constitucionales de reparto de atribuciones entre el Gobierno Central y las Provincias, lo segundo es franca y abiertamente violatorio de esas reglas e importa una pretensión de avasallar la autonomía de la Provincia.

42– La política que señala la Constitución local resulta la que mejor se adecua al logro de los objetivos que se proponen la Convención Interamericana de Erradicación de la Violencia de la Mujer y las leyes nacionales 26485 y 24417 de Violencia Familiar y la LP 9283. La Provincia de Córdoba no sólo tiene atribuciones para fijar sus propias políticas en materia de salud conforme a su propia Constitución, con sus principios y valores, sino que –además– claramente lo ha hecho con un criterio que compatibiliza razonablemente los derechos e intereses de ambos extremos del conflicto, con miras al logro del Bien Común. En consecuencia, mal podría sostenerse que el contenido de una norma del Código Penal o su interpretación por parte de la CSJN pudiera tener la virtualidad de dar por tierra con todo el orden jurídico de la provincia.

43– De lo dicho no cabe más que concluir que la resolución del Ministerio de Salud N° 93 del 30/3/12 y su anexo I denominado “Guía de Procedimiento para la atención de pacientes que soliciten prácticas de aborto no punible, según lo establecido en el art. 86 incs. 1 y 2, CP de la Nación” es claramente inconstitucional porque el Poder Ejecutivo local se ha excedido en sus atribuciones, ya que, aun con el propósito de ajustarse estrictamente a los lineamientos sentados por la CSJN, no podía dictar una norma reglamentaria que abiertamente contradice no sólo el espíritu sino la letra explícita de los arts. 5 inc. b y 7 inc. d, ley 6222.

44– Los contenidos de la “Guía de procedimientos” también resultan incompatibles con los arts. 4, 19 inc. 1 y 59, CPcial., por lo que ni siquiera la Legislatura local hubiera podido válidamente establecer el régimen que establece la reglamentación en cuestión, porque de ninguna manera podría superar el test de razonabilidad esa norma que le impone al Estado el deber prestacional de ejecutar el aborto que una madre ha decidido llevar a cabo, en los casos contemplados en el art. 86, CP, según la denominada “interpretación amplia”. Más aún si para el supuesto de violación basta una simple declaración jurada aun a riesgo de que existan “casos fabricados”. Tan escasa consideración para con la vida del niño por nacer no resulta compatible, más aún, es absolutamente inconciliable, con las ya citadas normas constitucionales que le ordenan a los poderes públicos, en especial, respetar y proteger esa vida.

45– La resolución ministerial cuestionada es inconstitucional no sólo porque al contradecir la ley provincial 6222 violenta el rep

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