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OBLIGACIÓN DE HACER. Pedido de información a ex Dipas. Incumplimientos reiterados. Sentencia de condena. Apercibimiento art. 10, ley 8508. Secuestro de información: solicitud de oficio al oficial de Justicia a tales fines. Exceso en la competencia del tribunal. Improcedencia del pedido. Disidencia: Efectivo cumplimiento de las sentencias
1– Con relación a la petición formulada en autos de oficiar al oficial de Justicia a fin que proceda al secuestro de la información solicitada conforme al art. 818, CPC, cabe señalar que dicha pretensión excede ampliamente el alcance de la acción ejercida en este juicio, y, por tanto, la competencia de este tribunal. (Dres. Suárez Ábalos de López y Gutiez).

2– En la especie, resulta absoluta e indubitablemente procedente la solicitud de libramiento de oficio al Sr. oficial de Justicia para que proceda al secuestro de la información solicitada. (Minoría, Dr. Cafferata).

3– El actor debe encontrar protección a su derecho en las normas procesales y de fondo que garantizan el goce de su propiedad, que ha quedado incorporada a su patrimonio de manera irrevocable con la sentencia firme de condena dictada en su favor. (Minoría, Dr. Cafferata).

4– Tratándose de una demanda de amparo por mora, debe estarse en primer lugar a las disposiciones de la ley 8508, normativa que no ha previsto la ejecución de la sentencia de condena. Por ello, «…procede utilizar al efecto el previsto por la ley 7182 atento lo dispuesto por el art. 13, ley 8508, aplicación supletoria que resulta razonable, con las adecuaciones necesarias, ya que contempla la especialidad de las relaciones en conflicto y la búsqueda del constante equilibrio entre las prerrogativas de la Administración y los derechos de los administrados, propósitos que –al igual que en el proceso contencioso-administrativo– inspiran el rito del amparo por mora». (Minoría, Dr. Cafferata).

5– La ley 7182 admite la ejecución de la sentencia luego de cumplidas ciertas formalidades: el art. 38 de la ley dispone que cuando de la sentencia resulte la exigibilidad jurídica de actividad de la vencida (sin distinguir entre obligaciones de dar y de hacer), se fijará un plazo razonable para el cumplimiento espontáneo de la condena. Vencido aquel plazo, el art. 51 prevé una nueva intimación por un término razonable para el cumplimiento de la condena (sin distinguir tipos). Transcurrido ese plazo sin que la sentencia haya sido cumplida, el primer párrafo del art. 54 establece (siempre sin efectuar distinciones) que se procederá de conformidad con lo dispuesto por el CPC en lo referente a la ejecución de sentencia o embargo. Su segundo párrafo establece la comunicación a la Legislatura en caso de incumplimiento de sentencia que imponga a la Administración una obligación de hacer. Esta última comunicación, atento los términos del art. 10, ley 8508, ha sido mutada en esta causa por la remisión de las actuaciones al órgano judicial competente en materia penal. (Minoría, Dr. Cafferata).

6– No puede admitirse que ante el incumplimiento de una condena de hacer sólo quepa la comunicación al fiscal de Instrucción, por cuanto ello importaría dejar librado al solo arbitrio de la Administración el cumplimiento de estas sentencias (lo que no puede admitirse en nuestro régimen republicano de gobierno). Tal comunicación sólo se concibe a los fines de efectivizar la responsabilidad penal de los funcionarios, pero no habrá forma, por esta vía, de lograr el cumplimiento de la sentencia, que es el interés del actor y el imperativo de justicia. (Minoría, Dr. Cafferata).

7– Debe asegurarse la efectiva vigencia de un principio liminar en la materia como es el que postula el efectivo cumplimiento de las sentencias. «El principio cardinal en materia de ejecución de sentencias es el cumplimiento de lo ordenado por el tribunal a los fines de asegurar la vigencia irrestricta del Estado de Derecho y hacer efectiva la revisión de los actos administrativos por el Poder Judicial». (Minoría, Dr. Cafferata).

8– Si se admitiera en los hechos que la Administración pueda incumplir la orden judicial sin consecuencia alguna, se generaría una reprochable corruptela, al aceptar el órgano judicial que sus resoluciones, a cuyo cumplimiento debe apuntar pues en él se encuentran comprometidos los mismos fundamentos del Estado de Derecho, sean desoídas por la sola voluntad del contumaz. Por lo que el tribunal debe continuar arbitrando los medios a su alcance tendientes al cumplimiento de la sentencia o, eventualmente, establecer los efectos del incumplimiento. (Minoría, Dr. Cafferata).

C1a. CA Cba. 26/5/09. Auto Nº 260. «González, Héctor Celestino y otros c/ Provincia de Córdoba – Amparo por mora – Ley 8803”

Córdoba, 26 de mayo de 2009

Y CONSIDERANDO:

Los doctores Pilar Suárez Ábalos de López y Ángel Antonio Gutiez dijeron:

Estos autos, en los que el Dr. Héctor Celestino González solicita se formule denuncia penal ante el Sr. fiscal de Instrucción en turno de conformidad con el art. 10, últ. párr., ley 8508. Destaca que en autos se persigue una obligación de hacer, en definitiva, la entrega de información por parte de la demandada. Que ante el incumplimiento de la condena impuesta, y siendo posible su cumplimiento forzoso sin violencia en contra de las personas, peticiona se libre oficio al señor oficial de Justicia en turno a fin de que proceda al secuestro de la información solicitada, pudiendo requerir el auxilio de la fuerza pública, conforme lo establecido por el art. 818, CPC. 1. Que por sentencia N° 204 de fecha 3/9/08 y auto aclaratorio N° 317 de fecha 11/9/08 este Tribunal hizo lugar a la demanda de amparo por mora promovida en autos, librándose mandamiento de pronto despacho a la demandada para que, en el plazo de veinte días hábiles administrativos, el Sr. director de la Jurisdicción Explotación y Control de Recursos de la Subsecretaría de Recursos Hídricos de la Provincia de Córdoba (ex Dipas) suministre la información requerida por los accionantes en los puntos 1, 2, 3, 4 y 6 del petitorio efectuado por la parte actora ante la Administración y reiterado en iguales términos en su demanda ante este Tribunal. 2. Que por auto N° 490, de fecha 20/11/08, se entendió que resultaba aplicable el procedimiento previsto en el art. 51, ley 7182, en función de lo establecido en el art. 13, ley 8508, intimándose a la autoridad vencida para que, en el plazo de diez días hábiles administrativos, diera cumplimiento a lo resuelto en sentencia, bajo apercibimiento. Que, asimismo, se ofició al Sr. director de la Jurisdicción Explotación y Control de Recursos de la Subsecretaría de Recursos Hídricos de la Provincia de Córdoba (ex Dipas) y al Sr. secretario de Recursos Hídricos, con copia de dicho decisorio. 3. Que por auto N° 51, de fecha 26/2/09, y ante el vencimiento del plazo fijado por el auto arriba mencionado, se resolvió intimar nuevamente a la autoridad vencida para que, en el término improrrogable de diez días hábiles administrativos, cumplimentara la sentencia bajo apercibimiento de girar copia certificada de todas las constancias de la causa al señor fiscal de Instrucción en turno (art. 10, últ. párrafo, ley 8508). Que en esta oportunidad se ofició nuevamente a las autoridades indicadas en el párrafo precedente. 4. Que se encuentra vencido el plazo fijado en el auto mencionado en el punto 3 y se ha acusado su vencimiento, por lo que, no habiendo sido cumplido el mandato judicial de pronto despacho dirigido en esta causa a la demandada, corresponde hacer efectivo el apercibimiento contenido en el art. 10, ley 8508. 5. A la petición de oficiar al Sr. oficial de Justicia en turno a fin que proceda al secuestro de la información solicitada conforme al art. 818, CPC, tal pretensión excede ampliamente el alcance de la acción ejercida en este juicio, y, por tanto, la competencia de este Tribunal. 6. Que igualmente procede remitir copia de la presente resolución al Sr. Gobernador de la Provincia, al Sr. Fiscal de Estado, al Sr. Director de la Jurisdicción Explotación y Control de Recursos de la Subsecretaría de Recursos Hídricos de la Provincia de Córdoba (ex Dipas) y al Sr. Secretario de Recursos Hídricos.

El doctor Juan Carlos Cafferata dijo:

Que considero absoluta e indubitablemente procedente la solicitud de libramiento de oficio al Sr. oficial de Justicia para que proceda al secuestro de la información solicitada. Doy razones: 1. Los antecedentes de la causa. Liminarmente conviene recordar que en esta causa se dictó la sentencia 204 de fecha 3/9/08, por la cual se condenó al director de la Jurisdicción Explotación y Control de Recursos de la Subsecretaría de Recursos Hídricos de la Provincia de Córdoba a que, en el plazo de veinte días, suministrara la información requerida por los accionantes. Que ante el incumplimiento, se dictó el auto 490 de fecha 20/11/08, por el que se intimó a la autoridad vencida para que, en el término de diez días hábiles administrativos, brindara la información solicitada. Que manteniéndose la reticencia de la accionada, se dictó auto 51 de fecha 26/2/09, intimando nuevamente al citado funcionario, también por diez días hábiles administrativos, a proporcionar la información bajo apercibimiento de girar copia certificada de la causa al Sr. fiscal de Instrucción en turno. Que persistiendo la reticencia administrativa, el actor solicita «se formule denuncia ante el Sr. fiscal de Instrucción en turno» y, siendo posible el cumplimiento forzoso de la condena sin que ello implique violencia en contra de las personas, solicita «se libre oficio al Sr. Oficial de Justicia en turno, a los fines de que se apersone en la entidad requerida y proceda al secuestro de la información solicitada en la presente, pudiendo requerir el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario». 2. El precedente. En los autos «Villegas, Gregorio Emilio y otros c/ Provincia de Córdoba – Amparo por Mora», este Tribunal dictó el auto 118 del 31/3/05 donde, ante un planteamiento asimilable, dije en mi voto minoritario sosteniendo el criterio que nuevamente ratifico en la especie: Que cabe en primer lugar establecer si, con la remisión de las actuaciones a la Justicia Penal competente, debe considerarse agotado el trámite ante esta Cámara o si, por el contrario, puede y debe el Tribunal extremar los medios a su alcance para lograr el cumplimiento de la sentencia. Que en auto 90 de fecha 28/4/03, in re «Cuerpo de ejecución parcial de sentencia en autos: Carrizo …», disintiendo con mis colegas, me he pronunciado respecto de la pretensión de una indemnización compensatoria ante el incumplimiento de una sentencia que imponía una obligación de hacer (dictar un acto administrativo), sosteniendo que las sentencias –como principio incontrovertible– deben ejecutarse en la especie condenada y pronunciándome en definitiva por encauzar el trámite por la vía del art. 54, CPCA y art. 818, CPC, entendiendo que el actor debe encontrar protección a su derecho en las normas procesales y de fondo que garantizan el goce de su propiedad que ha quedado incorporada a su patrimonio de manera irrevocable con la sentencia firme de condena dictada en su favor. Que debe en primer lugar advertirse que, en tratándose de una demanda de amparo por mora, debe estarse en primer lugar a las disposiciones de la ley 8508, normativa que no ha previsto la ejecución de la sentencia de condena. Por ello, el Tribunal ha entendido, con fuerza de cosa juzgada, (auto 222 ya referido) «que procede utilizar al efecto el previsto por la ley 7182 atento lo dispuesto por el art. 13 de la ley 8508, aplicación supletoria que resulta razonable, con las adecuaciones necesarias, ya que contempla la especialidad de las relaciones en conflicto y la búsqueda del constante equilibrio entre las prerrogativas de la Administración y los derechos de los administrados, propósitos que –al igual que en el proceso contencioso- administrativo– inspiran el rito del amparo por mora». Que la ley 7182 admite la ejecución de la sentencia luego de cumplidas ciertas formalidades: el art. 38 de la ley dispone que cuando de la sentencia resulte la exigibilidad jurídica de actividad de la vencida (sin distinguir entre obligaciones de dar y de hacer), se fijará un plazo razonable para el cumplimiento espontáneo de la condena. Luego de ello y vencido aquel plazo, el art. 51 prevé una nueva intimación por un término razonable para el cumplimiento de la condena (sin distinguir tipos). Transcurrido ese plazo sin que la sentencia haya sido cumplida, el primer párrafo del art. 54 establece (siempre sin efectuar distinciones) que se procederá de conformidad con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil y Comercial, en lo referente a la ejecución de sentencia o embargo. Su segundo párrafo establece la comunicación a la Legislatura en caso de incumplimiento de sentencia que imponga a la Administración una obligación de hacer. Esta última comunicación, atento los términos del art. 10, ley 8508, ha sido mutada en esta causa por la remisión de las actuaciones al órgano judicial competente en materia penal. Ahora bien, parafraseando lo que dije en «Carrizo», considero que no puede admitirse que ante el incumplimiento de una condena de hacer sólo quepa la comunicación al fiscal de Instrucción, agotando así las atribuciones del tribunal, por cuanto ello importaría dejar librado al solo arbitrio de la Administración el cumplimiento de estas sentencias (lo que no puede admitirse en nuestro régimen republicano de gobierno), ya que tal comunicación sólo se concibe a los fines de efectivizar la responsabilidad penal de los funcionarios, pero no habrá forma, por esta vía, de lograr el cumplimiento de la sentencia, que es el interés del actor y el imperativo de justicia. Por ello, considero que debe asegurarse la efectiva vigencia de un principio liminar en la materia, como es el que postula el efectivo cumplimiento de las sentencias, receptado por esta Cámara –en anterior integración–, habiendo declarado que «el principio cardinal en materia de ejecución de sentencias es el cumplimiento de lo ordenado por el tribunal a los fines de asegurar la vigencia irrestricta del Estado de Derecho y hacer efectiva la revisión de los actos administrativos por el Poder Judicial» (sentencia N° 102/94, entre otras). Ello resulta coincidente con el criterio sentado por el TSJ en auto N° 91 del 15/4/82, in re «Abdenur c/ Provincia», donde declaró «Que los actos ejecutorios de una sentencia contencioso- administrativa … no deben ser objeto de una nueva causa sino resueltos en el incidente de ejecución del juicio en que recayera la sentencia». En el mismo sentido, manifiesta González Pérez que «La tutela judicial efectiva exige investir al juez de plenas potestades para la total y completa satisfacción de las pretensiones que ante él se formulen. Exige la plena jurisdicción del juez para ‘juzgar y hacer ejecutar lo juzgado’, a fin de que el ordenamiento jurídico se realice, se ponga fin a la situación litigiosa que dio lugar a su intervención y se restablezca el orden jurídico perturbado». Y agrega: «El derecho constitucional a la tutela no se limita a obtener una resolución dictada por un órgano estatal independiente que dé respuesta a lo que la pretensión plantea, sino que se extiende a la plena eficacia de lo mandado en la sentencia. La pretensión no quedará satisfecha por la sentencia que declare si está o no fundada, sino cuando el contenido del fallo sea cumplido» (González Pérez, Jesús, «La eficacia de las sentencias en los procesos administrativos», en revista Derecho Administrativo dirigida por Cassagne, ed. Lexis Nexis, N° 51, pp. 554/555). Por mi parte, considero que si se admitiera en los hechos que la Administración pueda incumplir la orden judicial sin consecuencia alguna, se generaría una reprochable corruptela, al aceptar el órgano judicial que sus resoluciones, a cuyo cumplimiento debe apuntar pues en él se encuentran comprometidos los mismos fundamentos del Estado de Derecho, sean desoídas por la sola voluntad del contumaz, por lo que considero que el Tribunal debe arbitrar los medios a su alcance para lograr el cumplimiento de sus mandatos. La necesidad del efectivo cumplimiento de las sentencias ha sido sostenida por la generalidad de la doctrina, habiendo señalado Yankilevich que «La administración de justicia, además de ser una institución ejercida por hombres –y por ende falibles– tiene como objeto y fin último también a hombres. Acertados o equivocados, los que ocurren en demanda de justicia, tienen el derecho a que sus problemas sean resueltos. La aplicación de las leyes no es un mero entretenimiento intelectual ni un juego de aciertos y errores, sino un delicado mecanismo que debe procurar restablecer el tejido social, presuntamente dañado por el litigio. Cuando ello no ocurre, cuando las soluciones no son soluciones ni resuelven los conflictos, corremos el riesgo de que el hombre común comience a interrogarse sobre la utilidad de estas instituciones» (Roberto Yankilevich, «La sentencia imposible», en LLC 1990, p. 841). En definitiva, sostengo que el Tribunal debe continuar arbitrando los medios a su alcance tendentes al cumplimiento de la sentencia o, eventualmente, a establecer los efectos del incumplimiento. 3. La petición actora. Para vencer la actitud remisa de la demandada en autos la actora solicita, además de la remisión de las actuaciones a la Justicia penal, el libramiento de oficio al Sr. oficial de Justicia para que proceda al secuestro de la documentación de la que surja la información requerida. Reitero mi opinión favorable a tal solicitud en tanto, pese a las sucesivas intimaciones que se le realizaron, nunca la demandada, en momento alguno, manifestó imposibilidad de cumplir; no expuso la existencia de causales que tornaran dificultoso hacerlo ni pidió nuevo plazo; no alegó la posibilidad de lesión al interés público; no adoptó, en definitiva, una conducta diligente en orden al acatamiento del mandato judicial. Se limitó a guardar silencio, a ignorar la condena, a cerrar sus oídos al requerimiento judicial, a no prestar la colaboración mínima a que la buena fe la obligaba. El beneficiado con la resolución judicial no puede ver sometida la efectiva realización del derecho que se le ha reconocido a la buena voluntad de la autoridad administrativa, que graciosamente decide cuándo quiere cumplir y cuándo no. Ello no es aceptable en derecho y merece la más firme repulsa. El accionar de la Administración en el caso ha imposibilitado el cumplimiento de la condena, incurriendo así en la prevención formulada por Spota: «es inaceptable que un órgano del Estado pueda contar con una suerte de derecho potestativo: el de cumplir o el de dejar de cumplir con la sentencia pronunciada por otro órgano del Estado» (Spota, Alberto G., «Sentencias de condena contra la Nación: su ejecutoriedad», en LL 124-1333). Por ello, siendo que el proceso de ejecución consiste, al decir de Alsina, en «la actividad desarrollada por el órgano jurisdiccional, a instancia del acreedor, para el cumplimiento de la obligación declarada en la sentencia de condena, en los casos en que el vencido no la satisface voluntariamente» (Alsina, Hugo, Derecho Procesal, Ed. Ediar, Bs. As., 1962, t. V p. 25), es obvio que el juez debe adoptar los recaudos necesarios para lograrlo, so pena de convertirse en un personaje meramente decorativo, fugitivo de la realidad. Siendo que para obtener la información requerida no es necesario emplear violencia en contra de persona alguna, es agible que el vencedor exija la ejecución forzosa de la obligación por así autorizarlo el art. 818, CPC, que no es otra cosa que la que correctamente pretende el actor con el libramiento del oficio que impetra. 4. Las atribuciones del juez. Tratándose, en definitiva, de precisar el contenido y alcance de las atribuciones del tribunal en la ejecución de sus propias resoluciones, quiero concluir con palabras de Alvarado Velloso: «El deber de ejecutar sus sentencias –deber procesal del juez– es una consecuencia natural de su deber de jurisdicción y uno de los elementos que la configuran como función del Estado. Doctrinalmente se acepta que la actividad jurisdiccional se integra con cinco elementos: notio, vocatio, coertio, iudicium y executio. Este último es, precisamente, el que genera el deber que glosamos.» Agrega que con ello «Se trata, simplemente, de no dejar en mera y lírica declaración la contenida en la sentencia –que puede no ser acatada por las partes a quienes afecta–, sino en hacerla cumplir coactivamente, a fin de recomponer la paz social alterada por el conflicto que derivó en proceso». Y concluye que «se trata de una lógica y necesaria actividad tendiente a mantener un ordenamiento jurídico dado y preestablecido y erradicar el “derecho de la fuerza”, mediante el empleo, llegado el caso, de una fuerza superior: la de la propia colectividad…» (Alvarado Velloso, Adolfo, El juez. Sus deberes y facultades, ed. Depalma, Bs. As. 1982, p. 236). En el cumplimiento de su cometido, el juez no debe pretender que el legislador haya predeterminado todas y cada una de las innúmeras posibilidades que la realidad vital puede llegar a presentar, sino que, en alarde de imaginación, debe arbitrar la solución que mejor se acomode con las particularidades del caso, de modo de cumplir su deber de realizar la justicia. Es útil traer a colación lo resuelto por la Corte en el caso «Halabi…»[N. de E.- Semanario Jurídico Nº 1699, 26/3/09, Tº99-2009-A, p.400..], donde admitió las acciones colectivas a pesar de la ausencia de una legislación al respecto, cuando con ello se tiende a efectivizar una garantía constitucional. Y en el presente caso, la garantía constitucional lesionada no es otra que la que apunta a la plena realización del valor justicia. Por todo ello, considero procedente la solicitud formulada por el actor y opino que debe librarse el oficio solicitado.

Por ello y por mayoría,

SE RESUELVE: 1. Girar los antecedentes de la causa al señor fiscal de Instrucción que por turno corresponda, a cuyo fin expídanse por Secretaría las copias pertinentes. 2. Al pedido de libramiento de oficio al oficial de Justicia en turno, no ha lugar por improcedente. 3. Ofíciese al Sr. Gobernador de la Provincia, al Sr. Fiscal de Estado, al Sr. Director de la Jurisdicción Explotación y Control de Recursos de la Subsecretaría de Recursos Hídricos de la Provincia de Córdoba (ex Dipas) y al Sr. Secretario de Recursos Hídricos.

Pilar Suárez Ábalos de López – Ángel Antonio Gutiez – Juan Carlos Cafferata ■

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N. de R.- Fallo seleccionado por Marcela Kobylanski.

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