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AMPARO DE SALUD

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Niña con cardiopatía congénita «poco frecuente». Petición de cirugía de alta complejidad a cargo de la Obra Social en nosocomio extranjero. Improcedencia: Factibilidad de efectuar la práctica en afamados efectores nacionales. Legalidad de conducta de la demandada. DERECHO A LA SALUD. Limitaciones en casos de discapacidad. Fallecimiento de la niña en el transcurso del recurso: Incidencia1- Las sentencias de esta Corte deben atender a las circunstancias existentes al tiempo de su dictado, aunque sean sobrevinientes al recurso extraordinario, y ello resulta aplicable también a las decisiones en los juicios de amparo. El lamentable suceso del fallecimiento de la hija de los demandantes, cuyo derecho a la salud se procuró tutelar mediante este pleito, podría suscitar dudas respecto a la pertinencia de emitir un pronunciamiento útil. Sin embargo, la circunstancia de que en la causa se hubiera dictado y cumplido una medida cautelar que coincidía con el objeto del proceso, impone la necesidad de resolver sobre la controversia traída a conocimiento del Tribunal.

2- En autos no se encuentra controvertido el carácter de discapacitada que tenía la niña y de afiliada a la entidad asistencial demandada, su grave cardiopatía y la necesidad de que fuera intervenida quirúrgicamente de modo urgente. Tampoco se halla discutido que la prestadora de servicios de salud debía hacerse cargo de la cobertura de la cirugía. La apelante no ha resistido tal obligación, sino que solo cuestionó el establecimiento elegido para practicar la operación quirúrgica.

3- En el expediente ha quedado acreditado que la intervención requerida por la menor podía ser llevada a cabo en el país en establecimientos de afamada calidad médica incluso a costos sustancialmente menores a los indicados por la entidad estadounidense y con resultados similares a los descriptos internacionalmente. Frente a esas circunstancias, el hecho de que la niña ya hubiese sido atendida en el nosocomio internacional no parecería ser suficiente justificativo de la elección realizada por los progenitores habida cuenta de que la constancia suscripta por el cardiólogo local –elemento destacado por el a quo para fundar su decisión– lejos de resultar una derivación, solo certifica el resumen de la historia clínica de la niña ante la posibilidad de realizar una consulta en el exterior del país.

4- Aun cuando el reglamento de subsidios de la Caja de Seguridad Social demandada permite a los beneficiarios del sistema la libre elección de médicos y establecimientos de internación, sin perjuicio de los convenios prestacionales, lo cierto es que el mismo ordenamiento dispone que los gastos de salud realizados por los afiliados en el exterior del país solo serán reconocidos como coseguro del seguro médico que en forma obligatoria deberá tener el afiliado y con las condiciones y topes que establezca el Consejo Directivo.

5- Es bien conocida la doctrina de la Corte que ha reconocido el carácter fundamental del derecho a la salud y la especial atención que merecen las personas con discapacidad; empero, también es doctrina del Tribunal que en nuestro ordenamiento jurídico tales derechos de raigambre constitucional, así como los principios y garantías consagrados en la Carta Magna, no son absolutos sino que deben ser ejercidos con arreglo a las leyes que reglamentan su ejercicio, con la única condición de no ser alterados en su substancia y sobre dicha base se han admitido limitaciones en las prestaciones a favor de las personas con discapacidad.

6- Más allá del estrecho marco de conocimiento que ofrece la acción de amparo, en autos no se ha demostrado que las limitaciones y prescripciones contenidas en el estatuto de la demandada y su conducta hayan importado un menoscabo o desnaturalización del derecho de la menor discapacitada. Por ello, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia apelada.

CSJN. 18/3/21. FLP 65066/2017/CS1. Trib. de origen: CFed. Sala II, La Plata. «C., R. L. y otro c/ Caja de Seguridad Social para Escribanos de la Provincia de Buenos Aires s/ amparo ley 16.986»

Buenos Aires, 18 de marzo de 2021

VISTOS: (…) Y CONSIDERANDO:

1. Que la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata confirmó la decisión de la instancia anterior en cuanto había hecho lugar a la acción de amparo entablada por R.L.C. y R.M.G., en representación de su hija menor M.C., tendiente a que la Caja de Seguridad Social para Escribanos de la Provincia de Buenos Aires procediera a la inmediata transferencia electrónica bancaria de la suma de 117.614 dólares estadounidenses al Boston Children´s Hospital de Boston, Massachusetts, Estados Unidos de América, a fin de ser aplicada, única y exclusivamente al pago de la intervención quirúrgica que requería la niña en razón de la patología cardíaca que presentaba. Para resolver de ese modo la alzada tuvo en cuenta que la menor, de 12 años de edad al momento del pronunciamiento y con certificado que acreditaba su discapacidad, se encontraba afiliada a la entidad demandada en virtud de que sus padres eran ambos titulares de registros notariales y que padecía de una cardiopatía congénita poco frecuente (síndrome de corazón izquierdo hipoplásico) que imponía que se le practicase una especial cirugía de alta complejidad. Asimismo, valoró la urgencia de la situación, el derecho fundamental a la salud consagrado en la Constitución Nacional y que el cardiólogo tratante de la niña la había derivado al referido nosocomio donde ya había sido intervenida con anterioridad. 2. Que contra dicha decisión la demandada dedujo el recurso extraordinario obrante a fs. 630/650 en el que aduce la existencia de cuestión federal y sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad y de la gravedad institucional, impugna lo resuelto por cuanto sostiene que en ningún momento había actuado de manera ilegal o arbitraria en cuanto a los servicios de salud que debía brindarle a la afiliada sino que, por el contrario, ofreció la cobertura de la operación a través –dice– de los mejores establecimientos médicos del país. Expresa que no se encuentra obligada a cubrir prestaciones a practicarse en el extranjero. Aduce que en la causa existen constancias de que el Hospital Universitario Austral y el Hospital Italiano habían informado que estaban dispuestos a efectuar la cirugía en cuestión con un presupuesto sensiblemente menor al estipulado en la entidad foránea. Alega que el Hospital de Pediatría Prof. Dr. Juan P. Garrahan y la Fundación Favaloro también se hallaban en condiciones de realizar la intervención. Manifiesta, a su vez, que no hay prueba de la supuesta «derivación» al Boston Children’s Hospital por parte del médico cardiólogo tratante. 3. Que el remedio federal fue concedido por el a quo en el entendimiento de que se encontraba en juego la interpretación de normas federales. No obstante, luego de ello, los progenitores de la niña informaron que esta había fallecido por insuficiencia cardíaca en el Boston Children´s Hospital después de una prolongada internación. 4. Que reiteradamente se ha sostenido que las sentencias de esta Corte deben atender a las circunstancias existentes al tiempo de su dictado, aunque sean sobrevinientes al recurso extraordinario, y que ello resulta aplicable también a las decisiones en los juicios de amparo (Fallos: 327:5270; 330:5064 y 3069, entre otros). El lamentable suceso del fallecimiento de la hija de los demandantes, cuyo derecho a la salud se procuró tutelar mediante este pleito, podría suscitar dudas respecto a la pertinencia de emitir un pronunciamiento útil. Sin embargo, la circunstancia de que en la causa se hubiera dictado y cumplido una medida cautelar que coincidía con el objeto del proceso, impone la necesidad de resolver sobre la controversia traída a conocimiento del Tribunal. 5. Que, como se ha reseñado en el considerando 3° de la presente, la recurrente ha fundado sus impugnaciones tanto en la existencia de cuestión federal como de arbitrariedad. Por ese motivo, sin perjuicio de la naturaleza federal de algunas cuestiones planteadas, corresponde que la Corte trate en primer lugar los agravios que atañen a la arbitrariedad, dado que de existir esta no habría en rigor, sentencia propiamente dicha (Fallos: 341:1106; 340:1252; 339:508 y 1520, entre otros). 6. Que en autos no se encuentra controvertido el carácter de discapacitada que tenía la niña y de afiliada a la entidad asistencial demandada, su grave cardiopatía y la necesidad de que fuera intervenida quirúrgicamente de modo urgente. Tampoco se halla discutido que la prestadora de servicios de salud debía hacerse cargo de la cobertura de la cirugía. La apelante no ha resistido tal obligación, sino que solo cuestionó el establecimiento elegido para practicar la operación quirúrgica. 7. Que en el expediente ha quedado acreditado que la intervención requerida por la menor podía ser llevada a cabo en el país en establecimientos de afamada calidad médica (Hospital de Pediatría Prof. Dr. Juan P. Garrahan, Hospital Italiano de Buenos Aires, Hospital Universitario Austral y la Fundación Favaloro) incluso a costos sustancialmente menores a los indicados por la entidad norteamericana y con resultados similares a los descriptos internacionalmente (v. fs. 516/519; 530/536; 558/565 y 569). 8. Que frente a esas circunstancias, el hecho de que la niña ya hubiese sido atendida en el Boston Children´s Hospital no parecería ser suficiente justificativo de la elección realizada por los progenitores habida cuenta de que la constancia suscripta por el cardiólogo local obrante a fs. 200 –elemento destacado por el a quo para fundar su decisión– lejos de resultar una derivación, solo certifica el resumen de la historia clínica de la niña ante la posibilidad de realizar una consulta en el exterior del país. 9. Que, aun cuando el reglamento de subsidios de la Caja de Seguridad Social para Escribanos de la Provincia de Buenos Aires (ley local 6983) permite a los beneficiarios del sistema la libre elección de médicos y establecimientos de internación, sin perjuicio de los convenios prestacionales (arts. 19 del texto en su redacción actual y 26 del vigente al momento de los hechos), lo cierto es que el mismo ordenamiento dispone que los gastos de salud realizados por los afiliados en el exterior del país solo serán reconocidos como coseguro del seguro médico que en forma obligatoria deberá tener el afiliado y con las condiciones y topes que establezca el Consejo Directivo (arts. 20 vigente y 33 de la versión anterior). 10. Que es bien conocida la doctrina de esta Corte que ha reconocido el carácter fundamental del derecho a la salud y la especial atención que merecen las personas con discapacidad; empero, también es doctrina del Tribunal que en nuestro ordenamiento jurídico tales derechos de raigambre constitucional, así como los principios y garantías consagrados en la Carta Magna, no son absolutos sino que deben ser ejercidos con arreglo a las leyes que reglamentan su ejercicio, con la única condición de no ser alterados en su substancia (Fallos: 130:360; 172:21; 249:252; 257:275; 262:205; 283:98; 300:700; 303:1185; 305:831; 308:1631; 310:1045; 311:1132 y 1565; 314:225y 1376; 315:952 y 1190; 316:188; 319:1165; 320:196; 321:3542; 322:215; 325:11, entre muchos otros). 11. Que sobre dicha base se han admitido limitaciones en las prestaciones a favor de las personas con discapacidad («P., E. G. y otra c/ Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas Norberto Quirno» (Fallos: 339:423); «V. I., R. c/ Obra Social del Poder Judicial de la Nación» (Fallos: 340:1269); «D. G., C. E. c/ Obra Social del Poder Judicial», (Fallos: 340:1995), entre otros). 12. Que, por lo demás, más allá del estrecho marco de conocimiento que ofrece la acción de amparo, en autos no se ha demostrado que las limitaciones y prescripciones contenidas en el estatuto de la demandada y su conducta hayan importado un menoscabo o desnaturalización del derecho de la menor discapacitada.

Por ello,

SE RESUELVE: Declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente y a las constancias de la causa. Costas en el orden causado en atención a la naturaleza de la controversia.

Carlos Fernando Rosenkrantz – Elena Inés Highton – Juan Carlos Maqueda – Ricardo Luis Lorenzetti♦

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