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ALLANAMIENTO

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Habilitación horaria. Casos de “urgencia y de suma gravedad”. HOMICIDIO. Secuestro del celular de la víctima en el domicilio del imputado. ACTA DE ALLANAMIENTO. Firmas. TESTIGO. Art. 134, CPP: Regla general. Art. 207, CPC. Falta de notificación al imputado detenido. JUEZ DE PAZ. Actuación en el allanamiento. Funciones. INCIDENTE DE NULIDAD. Inadmisibilidad1- En autos, se queja el recurrente que la Sra. jueza de Paz ordenó el segundo allanamiento en el domicilio del imputado con habilitación de horas, sin causa que la justificara, ya que no era un caso grave y urgente porque se había efectuado un primer allanamiento y el propietario de la vivienda estaba detenido, no peligraba el orden público y ni el interesado ni su representante lo consintieron.

2- Sin embargo, tal como lo indicó el Sr. fiscal de Instrucción, este segundo allanamiento se justifica en que la tarea investigativa determinó que el teléfono celular secuestrado en el primero, si bien reunía las mismas características del perteneciente a la víctima, no era el de su propiedad. En efecto, la comprobación inmediata posterior de que el número de IMEI descripto en la caja del teléfono de la víctima no coincidía con el secuestrado y lo relatado por la testigo sobre que el imputado y la víctima poseían teléfonos iguales, avala como dato nuevo y relevante la necesidad de procederse a un nuevo allanamiento en su búsqueda.

3- Resulta evidente la suma gravedad del caso por tratarse de un hecho de homicidio, como la urgencia que viene dada porque la demora en el procedimiento podía frustrar la obtención de prueba para el esclarecimiento del hecho, en especial si se tiene en cuenta que la vivienda se encontraba sin moradores luego de la detención del imputado. De este modo, el caso revestía la calidad de grave y urgente y se justificaba la habilitación horaria para proceder a la búsqueda y secuestro del teléfono celular de la víctima en el domicilio del imputado.
4- También denunció la defensa la vulneración del art. 134, CPP, debido a que la orden de allanamiento emitida por la Sra. jueza de Paz de la localidad de Berrotarán no fue refrendada por un testigo. Corresponde realizar una disquisición ya que si bien se cuestiona la falta de la firma de un testigo en el decreto que ordena la medida y el oficio correspondiente, el impugnante cita el art. 134, el cual se refiere a las actas y que el juez de Paz será asistido en los actos que realice por un testigo, en lo posible, extraño a la repartición policial. De este modo, la norma citada no es aplicable al supuesto que trae el propio recurrente. Ingresando a la crítica, hay que señalar que si bien del art. 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba (ley N° 8435) se desprende que los jueces de Paz serán asistidos por un secretario y el código de rito establece que los decretos deben ser firmados por el secretario, además del juez (art. 143), por lo general los Juzgados de Paz de la provincia no cuentan con secretario. Por ello, la práctica judicial ha determinado que los decretos y oficios emitidos por los jueces de Paz en atribución de sus funciones no lleven más que su firma, cuando no cuentan con secretario. En el caso concreto, como indicó el Sr. fiscal de Instrucción, el Juzgado de Paz de Berrotarán no cuenta con secretario, por lo que no se halla verificada la irregularidad denunciada por el recurrente.

5- Con relación a que el imputado, ya detenido en ese momento, no fue notificado del allanamiento y no pudo presenciarlo, lo que vulnera su derecho de defensa y el art. 207, CPP, cabe aditar que, en coincidencia con lo expresado por el Sr. fiscal de Instrucción, el habitante de la morada (el imputado) se hallaba impedido procesalmente de participar en el acto y, sin verificarse la presencia de encargado o persona mayor de edad en el lugar, la medida se cumplimentó en forma legal según lo prescripto por la norma citada, es decir, haciendo constar la ausencia de moradores en el acta.

6- En cuanto a su queja sobre que queda planteada la duda respecto a que el teléfono [ de la víctima hallado en la vivienda del imputado] pudo haber sido “sembrado” por personal policial o por alguien más, debe referirse el acta de allanamiento en la que consta el procedimiento realizado y del que no surge ninguna irregularidad. Además, la medida fue presenciada por un testigo ajeno a la fuerza policial, quien, en el debate, reconoció su firma en el instrumento y declaró cómo se sucedieron los hechos en la ocasión y cómo se realizó el hallazgo del aparato celular, tal como señaló la a quo. Pero no obstante ello, es de hacer notar que mientras el acta no sea redargüida de falsa –lo que en el caso no ocurrió–, hace plena fe de su contenido, lo cual torna insuficiente cualquier otro agravio referido a ello.

7- Finalmente, dice el impugnante que la sentenciante reseñó de manera omisiva sus consideraciones en torno a la nulidad planteada y se vio imposibilitado de procurar que toda la alegación constase en acta. Más allá de que no brinda fundamento de esta última afirmación, merece destacarse que es una facultad del defensor solicitar que conste en acta aquello que le interese que ésta contenga (art. 403 de la ley de rito) y así debió hacerlo. En definitiva, no se advierten las irregularidades denunciadas por el recurrente, por lo que los instrumentos cuestionados conservan plena validez.

TSJ Sala Penal Cba. 11/2/16. Sentencia N° 8. Trib. de origen: C1a. Crim. y Correcc. Río Cuarto, Cba. «Morisengo, Osvaldo Iván p.s.a. homicidio simple, etc. –Recurso de Casación-» (SAC 424629)

Córdoba, 11 de febrero de 2016

1) ¿Se encuentra indebidamente fundada la sentencia dictada en orden al segundo allanamiento efectuado en el domicilio del imputado?

2) ¿Se encuentra indebidamente fundada la sentencia dictada en orden a la participación del imputado?

A LA PRIMERA CUESTIÓN

El doctor Sebastián López Peña dijo:

I. Por sentencia N° 70, del 25/6/13, la Cámara en lo Criminal y Correccional de Primera Nominación de la ciudad de Río Cuarto (en Sala Unipersonal), resolvió –en lo que aquí interesa–: “1) No hacer lugar al planteo de nulidades formulado por la defensa (arts. 134, 184, sig. y concord., 203, 204 y 207 y cc. CPP), art. 45, Const. Provincia de Córdoba y 18 C.Nacional. 2) Declarar a Osvaldo Iván Morisengo, ya filiado, autor penalmente responsable de los delitos de Homicidio simple y Robo, en concurso real (arts. 79, 164 y 55, CP), imponiéndole para su tratamiento carcelario la pena de trece años de prisión, accesorias de ley y costas (arts. 5, 9, 12, 29 inc. 3, 40, 41, CP; 412, 550, 551 y ss., CPP)…”. II. El defensor del imputado Osvaldo Iván Morisengo interpone en su favor recurso de casación en contra del decisorio mencionado, invocando el motivo de casación normado en el art. 468 inc.2, CPP. Por un lado, trae el planteo de nulidad del segundo allanamiento producido en el domicilio del imputado. Se agravia del tratamiento efectuado por la a quo al respecto, del que predica que no alcanza con señalar los criterios ya establecidos en instancias anteriores como así tampoco descalificar sus argumentos por repetidos. Explica que las aseveraciones de la sentenciante no se ajustan a la verdad. Por un lado, se refiere a aquella que dice que el defensor no precisó los agravios y las garantías constitucionales y procesales vulneradas, tras lo cual relata lo argumentado en la instancia previa y entiende que ha señalado las normas vulneradas. Así, dice que el teléfono apareció en un segundo allanamiento que se produjo por medio de una orden judicial otorgada en contra de lo prescripto por el art. 204, CPP. y el art. 45 de la Const. Pcial., ya que se procedió fuera de las horas de la norma general y sin que existiese ninguno de los motivos que esa norma autoriza para la excepción horaria. Ello, pues ni era un caso grave y urgente (porque ya se había efectuado otro allanamiento y el propietario de la vivienda estaba detenido), ni había peligrado el orden público (por las mismas razones) y ni el interesado ni su representante lo consinti[eron]. También expresó que se había violado el art. 207, CPP, debido a que su defendido no fue notificado del allanamiento cuando se encontraba preso en la Comisaría y bien pudo haberse compelido a trasladarlo a su casa, lo que hubiese representado una garantía para el derecho de defensa. Manifestó, por último que se vulneró el art. 134, CPP, ya que la orden de allanamiento de la Sra. jueza de Paz de Berrotarán no fue refrendada por un testigo. Explicó que la a quo entendió que se trataba de un ataque a la existencia del testigo de actuación, cuando lo que se cuestionaba era la inexistencia del testigo de refrendo en la orden de allanamiento. En virtud de ello, considera que señaló las normas vulneradas, contrariamente a lo señalado por la sentenciante. Por el otro, menciona la falta de perjuicio respecto de lo que dice que tanto en el debate como en instancias anteriores, aseveró que el interés de su defendido resultaba de la aparición del teléfono “entre gallos y medianoche” cuando no estaba en el domicilio al realizarse el primer allanamiento y era el único elemento de cargo por el que fue imputado y se le dictó la prisión preventiva. Asimismo, alega que no se cumplió la notificación al interesado e invitación para presenciar el allanamiento, tal como prescribe el art. 207, CPP, lo que pudo haberse hecho ya que Morisengo estaba preso y había entregado a la instrucción las llaves de su casa. Concluye que si el imputado hubiese sido notificado e invitado y el teléfono hubiera estado allí en el segundo allanamiento, esta nulidad no se hubiera planteado. Explica que el aparato pudo haber sido sembrado por alguno de los policías actuantes, por Maccio (quien conocía ya la existencia del hecho y tenía llaves de la casa) u otra persona. A ello agrega que la a quo reseñó a su manera (omisiva) estas consideraciones y la defensa se encontraba en imposibilidad de plantear que toda la alegación constase en acta. En virtud de ello, solicita se revoque la sentencia puesta en crisis en orden a la nulidad y decrete ésta en relación a las actuaciones de fs. 49, 50, 52, 53. III.1. La sentenciante expuso los siguientes argumentos en respuesta al planteo de la defensa relativo a la nulidad del segundo allanamiento realizado en el domicilio del imputado: * Primero, señaló que al tiempo de expresar fundamentos, la defensa repitió la misma batería de argumentos que había empleado antes y que fueran rechazados por el juez de Control y la Cámara en lo Criminal y Correccional de Segunda Nominación de la ciudad de Río Cuarto –en funciones de Cámara de Acusación–. * Luego expresó que se han respetado todos los recaudos que exigen la Constitución Nacional en su art. 18, CPcial en su art. 45 y la ley de rito en el art. 204, por lo que se han resguardado las garantías constitucionales. Manifestó que se desprende de la causa que, atento el estado de la investigación, se hacía necesario y urgente tomar la medida cuestionada con base en la información obtenida en la dinámica de las operaciones de campo durante la Investigación Penal Preparatoria, en la que surgen datos en forma continua. Explicó que se había advertido la falta del celular de la víctima y había indicios de su conflictiva relación con Morisengo (según varias declaraciones testimoniales) surgiendo, como consecuencia lógica, la posibilidad de que el teléfono estuviera en el domicilio de éste. Estimó que esto resulta justificativo suficiente de la gravedad y la urgencia, por cuanto se podría haber visto frustrado el hallazgo de los elementos que vinculaban al sospechoso con el ilícito que se investigaba y probablemente sus allegados hubieran hecho desaparecer cualquier elemento poniendo en riesgo el descubrimiento de la verdad. Consideró que todo ello funda la necesidad del segundo registro, lo que se ve reflejado en el pedido policial, donde se dan sobradas razones y, además, reza: “en razón de tratarse de un hecho sumamente grave por lo que la urgencia en la demora en la requisa domiciliaria podría frustrar la prueba para su esclarecimiento (art. 45 C. Prov. y 204 CPP)”. * Manifestó, asimismo, que se cumplieron los requisitos exigidos por el CPP, pues el art. 207 prevé varias alternativas posibles a los fines de proceder al allanamiento del domicilio indicado y cuando no se encuentra a nadie deberá constar en el acta, por lo que no se advierte la presencia de agravio en esta cuestión. * Indicó que el art. 134, CPP, establece como regla general que el juez de Paz y los oficiales o auxiliares de la policía serán asistidos por un testigo, en lo posible extraño a la repartición policial, mientras que el art. 53, LOPJ, prescribe la exigencia de dos testigos; sin embargo, ello es para el caso en que la norma específica no lo establece como lo hace el art. 134 citado. Explica que el acta de allanamiento cuenta con la firma del testigo hábil, Sr. Lorenzini, quien es extraño a la repartición policial. Además, convocado al debate, reconoció su firma en el acta pertinente y dijo a preguntas de la defensa que sí participó en un allanamiento que se realizó en casa de Morisengo el 8/5/11 y relató lo que sucedió en la oportunidad, incluido el momento del hallazgo del teléfono celular. Agregó la sentenciante que este testimonio resulta determinante y es evidente que, muy lejos de la pretensión del defensor de nulificar el procedimiento que concluyó con el hallazgo del teléfono de la víctima, éste se practicó conforme a derecho, y que el testigo Lorenzini no sólo suscribió el acta, sino que estuvo presente y participó del mismo. * Explicó que es sabido que en materia de nulidades rige el principio del interés, por el cual no debe declararse la nulidad por la nulidad misma, es decir, sin perjuicio. Expresó que, en el caso, el impetrante no ha expresado cuál es el perjuicio que ocasiona el secuestro de otros elementos (distintos del teléfono celular), ni se advierte la existencia del mismo. * En cuanto a la afectación del orden público, mencionó que la nulidad por vicios formales carece de existencia autónoma, ya que el derecho procesal tiene carácter instrumental y, por ello, exige como presupuesto esencial que el acto impugnado tenga trascendencia sobre la garantía de defensa en juicio o se traduzca en la restricción de algún derecho. De otro modo, la sanción de nulidad aparecería respondiendo a un fundamento vacío en desmedro de la idea de justicia y de la pronta solución de las causas, en lo que también está interesado el orden público. 2. A la respuesta brindada por el a quo al planteo de la defensa, debe agregarse lo siguiente: Se queja el recurrente de que la Sra. jueza de Paz ordenó el segundo allanamiento en el domicilio del imputado con habilitación de horas, sin causal que la justifi[cara], ya que no era un caso grave y urgente porque se había efectuado un primer allanamiento y el propietario de la vivienda estaba detenido, ni peligraba el orden público, ni el interesado ni su representante lo consintieron. Tal como lo indicó el Sr. fiscal de Instrucción a fs. 115, este segundo allanamiento se justifica en que la tarea investigativa determinó que el teléfono celular secuestrado en el primero, si bien reunía las mismas características del perteneciente a la víctima, no era el de su propiedad. En efecto, la comprobación inmediata posterior de que el número de IMEI descripto en la caja del teléfono de la víctima no coincidía con el secuestrado y lo relatado por la testigo Maccio a fs. 41 sobre que el imputado y la víctima poseían teléfonos iguales, avala como dato nuevo y relevante la necesidad de procederse a un nuevo allanamiento en su búsqueda. Asimismo, resulta evidente la suma gravedad del caso, por tratarse de un hecho de homicidio, como la urgencia que viene dada porque la demora en el procedimiento podía frustrar la obtención de prueba para el esclarecimiento del hecho, en especial si se tiene en cuenta que la vivienda se encontraba sin moradores luego de la detención de Morisengo (como bien señaló en juez de Control a fs. 124 vta.). De este modo, el caso revestía la calidad de grave y urgente y se justificaba la habilitación horaria para proceder a la búsqueda y secuestro del teléfono celular de la víctima en el domicilio del imputado. También denunció la defensa la vulneración del art. 134 del CPP, debido a que la orden de allanamiento emitida por la Sra. jueza de Paz de la localidad de Berrotarán no fue refrendada por un testigo. Aquí corresponde, antes de proseguir, realizar una disquisición ya que si bien se cuestiona la falta de la firma de un testigo en el decreto que ordena la medida y el oficio correspondiente, el impugnante cita el art. 134, el cual se refiere a las actas y que el juez de Paz será asistido en los actos que realice por un testigo, en lo posible, extraño a la repartición policial. De este modo, la norma citada no es aplicable al supuesto que trae el propio recurrente. Ingresando a la crítica, hay que señalar que si bien del art. 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba (ley N° 8435) se desprende que los jueces de Paz serán asistidos por un secretario y el código de rito establece que los decretos deben ser firmados por el secretario además del juez (art. 143), por lo general los Juzgados de Paz de la provincia no cuentan con secretario. Por ello, la práctica judicial ha determinado que los decretos y oficios emitidos por los jueces de Paz en atribución de sus funciones no lleven más que su firma, cuando no cuentan con secretario. En el caso concreto, como indicó el Sr. fiscal de Instrucción a fs. 114 vta., el Juzgado de Paz de Berrotarán no cuenta con secretario, por lo que no se halla verificada la irregularidad denunciada por el recurrente. Con relación a que el imputado, ya detenido en ese momento, no fue notificado del allanamiento y no pudo presenciarlo, lo que vulnera su derecho de defensa y el art. 207, CPP, cabe aditar que, en coincidencia con lo expresado por el Sr. fiscal de Instrucción a fs. 115 vta., el habitante de la morada (Morisengo) se hallaba impedido procesalmente de participar en el acto y, no verificándose la presencia de encargado o persona mayor de edad en el lugar, la medida se cumplimentó en forma legal según lo prescripto por la norma citada, es decir, haciendo constar la ausencia de moradores en el acta. En cuanto a su queja sobre que queda planteada la duda respecto a que el teléfono pudo haber sido “sembrado” por personal policial o por alguien más en el domicilio del imputado, debe referirse el acta de fs. 52/53 en el que consta el procedimiento realizado y del que no surge ninguna irregularidad. Además, la medida fue presenciada por un testigo ajeno a la fuerza policial, Sr. Néstor Omar Lorenzini, quien, en el debate, reconoció su firma en el instrumento y declaró cómo se sucedieron los hechos en la ocasión y cómo se realizó el hallazgo del aparato celular, tal como señaló la a quo. Pero no obstante ello, es de hacer notar que mientras el acta no sea redargüida de falsa –lo que en el caso no ocurrió–, hace plena fe de su contenido, lo cual torna insuficiente cualquier otro agravio referido a ello. Finalmente, dice el impugnante que la sentenciante reseñó de manera omisiva sus consideraciones en torno a la nulidad planteada y se vio imposibilitado de procurar que toda la alegación constase en acta. Más allá de que no brinda fundamento de esta última afirmación, merece destacarse que es una facultad del defensor solicitar que conste en acta aquello que le interese que ésta contenga (art. 403 de la ley de rito) y así debió hacerlo. En definitiva, no se advierten las irregularidades denunciadas por el recurrente, por lo que los instrumentos cuestionados conservan plena validez. Por ello, voto negativamente a esta cuestión.

Las doctoras Aída Tarditti y María Marta Cáceres de Bollati adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN

El doctor Sebastián López Peña dijo:
I. En contra de la resolución reseñada en la primera cuestión (punto I. 1), el Dr. Gonzalo Otero Pizarro cuestiona la participación de su asistido en los hechos de robo y homicidio. a) En cuanto a la relación preexistente entre imputado y víctima, considera que el triángulo amoroso entre ambos y G. Maccio, si bien pudo haber sido un motivo, no es suficiente para condenar a Morisengo a la luz de las demás circunstancias que luego analizará. b) Seguidamente, se refiere a los hechos del día 6/5/2011. Indica que ese día no volvieron a encontrarse la víctima y el imputado como dijo la sentenciante, sino que la primera fue en busca del segundo, quien estaba en su casa. Además, cuestiona que no se haya señalado que el testigo Cavalieri expresó que él y Morisengo se bajaron del vehículo y Sánchez se fue en él. Estima, asimismo, que la afirmación de la juzgadora en cuanto a que ese encuentro existió y fue la última vez que se vio con vida a Sánchez, carece de fundamento por encontrarse en contradicción con lo manifestado por dos funcionarios públicos con cita de otro funcionario público según constancias de fs. 244. Finalmente, expresa que en el análisis de las llamadas recibidas por la víctima, no hay prueba que indique que las realizara el imputado. c) Con respecto a los hechos del día 7/5/2011, analiza los elementos tenidos en cuenta por la a quo para llegar a la conclusión sobre lo ocurrido. 1. Relación preexistente entre imputado y víctima. Primero menciona que resulta una imprecisión inaceptable que la sentencia exprese que la muerte de Sánchez se produjo en un escaso espacio temporal después del segundo encuentro entre ambos. Seguidamente, manifiesta que no se ha probado que el imputado volvió a encontrarse con Sánchez, ya que según dijo Cavalieri, la víctima se retiró de ese segundo encuentro en su automóvil y Cavalieri y el imputado se quedaron conversando unos minutos. 2. Lesiones en el cuerpo del imputado constatadas el día después de la muerte de Sánchez. Luego de señalar que no constituye una prueba directa como dice la a quo, sino un indicio, expone que el informe de fs. 73 es impreciso ya que refiere una antigüedad de las lesiones menor a 48 horas (que pueden ser de 2 a 47 horas) cuando incluso no había ocurrido el deceso aún, no habiendo precisado la sentenciante dicha antigüedad. Manifiesta que no existe elemento alguno que confirme la incompatibilidad entre un eventual accidente laboral y las lesiones de Morisengo. Agrega que el razonamiento que descarta la pelea con su hermano como origen de las lesiones de Morisengo no está suficientemente fundado. Ello, en virtud de que si éstas resultan compatibles con las que produce un alambre de púas, también puede serlo con cualquier elemento puntiforme que se hallara en el piso del patio donde ocurrió la pelea. 3. Coartada del imputado. Cuestiona el razonamiento de la sentenciante que a partir del testimonio de Lucio Ordóñez descarta la coartada invocada por el imputado y explica que bien pudo haberse demorado un tiempo considerable en ir al baño de su casa. Dice que en la resolución se establece la hora de la muerte entre la 1 y las 2.50, lo que contradice la plataforma fáctica descripta por la Fiscalía. Entiende que en el tiempo en que se ausentó de la panadería no pudo realizar todas las acciones que señala la a quo y menciona que por las distancias entre el camino de Bertero y Berrotarán (según declaración del policía Chino, fs. 1), la inferencia de la juzgadora es insostenible. 4. Manipulación del teléfono celular de la víctima por parte del imputado. Alega que en Berrotarán y sus alrededores pudo haber entre 20 y 40 teléfonos celulares iguales. 5. Pañuelos secuestrados en el domicilio del imputado, en los cuales se encontró su sangre. Explica que obviamente la sangre era de Morisengo, pues los pañuelos eran suyos y los habría utilizado para limpiar un sangrado de nariz, por ejemplo. Por ello, estima que tal extremo no puede utilizarse ni siquiera como un indicio de su autoría. 6. Zapatillas y pantalón secuestrados en el domicilio de los padres del imputado, en los que había sangre de Sánchez. Seguidamente, propone analizar la totalidad de la pericia de fs. 419/426, como los demás informes y pericias producidas por el mismo organismo técnico, lo cual hace en varios apartados en los que cuestiona la debida preservación del material, como las conclusiones. En virtud de ello, postula que esta prueba “directa” según la resolución, no tiene más que un valor indiciario. Discute, además, la pertenencia de las prendas a Morisengo por entender que no hay elemento alguno que permita inferirlo con certeza, cuestionando asimismo la valoración efectuada por la sentenciante con relación a la declaración de Maccio sobre las zapatillas y la ropa que usaba el día de la muerte de Sánchez. Asimismo, plantea que en las conclusiones de la pericia se señala que el hisopado balanoprepucial y subungueal izquierdo de la víctima arrojó resultado positivo en cuanto a la presencia de semen de la propia víctima. Ello indica que ésta mantuvo relaciones sexuales ese día, probablemente con otra mujer, por lo que la Fiscalía de Instrucción debió abrir otra posible línea de investigación. 7. Teléfono celular de la víctima secuestrado en el segundo allanamiento realizado en la vivienda del imputado. Remite al desarrollo de la nulidad planteada por hallarse relacionado con ésta. A continuación, enuncia las conclusiones a la primera cuestión de la sentencia, reiterando de manera resumida los argumentos vertidos previamente. Luego, menciona el hecho de robo y remite al tratamiento de la nulidad planteada. Como conclusión final, expresa que de hacer lugar al planteo de nulidad, los pocos elementos con los que se condenó a su asistido quedarían reducidos al móvil (triángulo amoroso) y dos indicios (lesiones del imputado y sangre de la víctima en las zapatillas y pantalón del imputado) en el marco de una nulidad de la sentencia por una contradicción insalvable (dos datas de la muerte incompatibles). Estima que estos elementos no alcanzan para el pronunciamiento que se ha dado, por lo que pide la revocación del fallo declarando nula la sentencia por la contradicción insalvable que aloja, y ordene a la Cámara que corresponda que dicte la resolución absolutoria respecto a los delitos de homicidio simple y robo o revoque la sentencia y declare a su defendido absuelto de ambos delitos en virtud del principio in dubio pro reo. II. El eje de la cuestión debe encaminarse hacia el examen de la suficiencia de la totalidad del cuadro probatorio a los fines de sustentar con certeza la condena de Morisengo por los hechos de los cuales se lo acusa. Adelanto mi respuesta negativa al planteo del recurrente. En efecto, al efectuar el cotejo del fallo con la impugnación deducida, se advierte que la motivación de aquél luce ajustada a derecho. La a quo ha efectuado un estudio concatenado e integral de todos los elementos directos e indirectos recolectados en la causa, cuyo examen conjunto autoriza a tener por acreditada la participación del imputado tanto en el hecho de robo como en el homicidio de Sánchez. La a quo consideró probados los siguientes extremos que acreditan la autoría de Morisengo en los hechos que se le imputaron: * Conflictivo vínculo preexistente entre el imputado y la víctima a raíz de la relación amorosa triangular existente entre ambos y Maccio. La sentenciante señaló que, previo a la muerte de Sánchez, entre éste y Morisengo existieron varios roces con motivo de dicha situación, incluso amenazas de muerte del imputado a la víctima. De esta manera, se refirió a los dichos de Maccio, quien declaró que convivía con Morisengo cuando comenzó a salir con la víctima. Un mes antes de la muerte de ésta, debido a una fuerte golpiza (que quedó acreditada por certificado médico, informe del hospital, placas radiográficas, declaraciones testimoniales de Jorge Barrilín y Jairo Garay, etc.) propinada por el imputado por pensar que había estado con Sánchez, se fue de la vivienda con la ayuda económica de éste y continuó su relación con él. Aclaró que Morisengo sabía que se frecuentaba con la víctima, situación que lo enojaba y por ello le manifestó que si la veía con él la mataría. Al respecto, agregó que siempre se veían fuera de la ciudad debido a que Morisengo y Sánchez tuvieron una discusión y no deseaba que aquél los viera juntos. Asimismo, estimó probado la a quo que cuando Maccio se fue de la casa del imputado, éste deseaba continuar la relación, no así ella debido a los golpes que había recibido de él, como así también que éste le decía que lo dejaba por Sánchez. Además, tuvo por acreditado que, no obstante ello, Maccio siguió visitando a Morisengo en su casa e incluso en una visita mantuvieron relaciones sexuales, lo que ambos reconocieron, a la vez que aquella manifestó que su vínculo con la víctima continuó hasta su muerte. Valoró, además, los testimonios –en el mismo sentido– de Jairo Garay y Yanina Vanesa Garino. El primero dijo conocer, por dichos de la víctima, los problemas que tenían tanto ella como Maccio con el imputado. Relató que Sánchez y el imputado tenían conflictos por esa mujer ya que salía con ambos y por ello Maccio no quería hacer pública la relación; a lo que aditó que Sánchez le confesó “Morisengo me la tiene jurada”. Por su parte, Garino declaró haber conocido que Maccio mantenía ambas relaciones paralelas y que Morisengo amenazaba a Sánchez. Existió, asimismo, un episodio cuya existencia se estimó probada, en que la víctima y el imputado protagonizaron una discusión uno o dos meses antes de que se separaran éste y Maccio, cuando Sánchez avanzó con su camioneta como para embestir a Morisengo, quien transitaba en bicicleta. Así, concluyó la juzgadora que esta situación amorosa conflictiva y los celos que originaron en el imputado constituyeron el motivo del brutal acometimiento del imputado hacia la víctima. * Primer encuentro entre la víctima y el imputado el día del hecho. La a quo entendió, acorde el material probatorio colectado, que este ocurrió el 6/5 cerca del domicilio de Maccio y los hombres hablaron por unos momentos. Según dichos de Morisengo, llegó Sánchez en su camioneta y comenzaron a hablar. En la charla le pidió que dejara a Maccio, para lo cual le ofreció dinero e insistió varias veces en esto. Esto fue entre las 20 y las 21. * La última vez que la víctima fue visto con vida y que se vio su camioneta coincide con el segundo encuentro que mantuvieron ésta y el imputado el día del hecho. La sentenciante consideró acreditado que al poco tiempo del primer encuentro, se produjo este segundo encuentro frente a la casa de Morisengo (el cual quedó acreditado por los testimonios de Jairo Garay, Yanina Vanesa Garino, Ricardo Medina, Ana Luz Oviedo, Cavalieri y Morisengo –según su declaración en el debate–). Sánchez estaba en su camioneta y allí mantuvieron una conversación cuyo eje era Maccio y la relación que ambos mantenían con ella. La versión de Morisengo indica que, en esta oportunidad, la víctima volvió a ofrecerle dinero para que no interfiriera en su relación con Maccio, mientras Cavalieri declaró que el imputado dijo que “lo iba a hacer cagar por hacerse el pícaro con una mujer ajena”. * Lesiones de la víctima, producto de una feroz golpiza propinada intra vitam. La juzgadora ponderó los informes médicos y la autopsia que dan cuenta de que las lesiones producidas a la víctima lo fueron fundamentalmente en el rostro y resto de la cabeza, donde se constataron diversas fracturas producto de la intensidad y persistencia de la golpiza y castigo infligidos intra vitam. Ninguna de las lesiones resultó compatible con lesiones de defensa. También se determinó la data de la muerte, la cual se estableció alrededor de doce horas atrás, y que hubo previamente un tiempo de agonía, lo que permitió a la sentenciante establecer el horario del deceso aproximadamente a las 3 del día 7/5/11. * Las lesiones que presentaba el imputado el día después de la muerte de Sánchez son compatibles con la forma de agresión que causó el deceso y con las características del lugar donde fue abandonado el cuerpo. También tuvo en cuenta la a quo que Morisengo exhibía signos de violencia exterior, atento certificado médico del 7/5 e informes mé

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