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ALIMENTOS

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DIVORCIO. Excónyuge: Solicitud de alimentos con posterioridad a la disolución. Presupuestos. PRUEBA. Suficiencia económica del demandado: Irrelevancia. COMPENSACIÓN ECONÓMICA. Introducción del pedido en la expresión de agravios. Improcedencia. HONORARIOS. Deuda de valor. BASE REGULATORIA. INTERESESRelación de causa
En autos, interpusieron recurso de apelación, por un lado, el abogado del demandado Dr. H.R.O., por derecho propio, concedido a fs. 159; y, por el otro, por la parte actora S.B.G., concedido a fs. 166. Ambos recursos en contra de la sentencia Nº 174 del 28/12/2015, dictada por el juez titular del Juzgado de Primera Instancia y Segunda Nominación en lo Civil, Comercial y de Familia de la ciudad de Villa María, Fernando Martín Flores, que decide: “I. Desestimar la demanda de determinación de cuota alimentaria promovida por S.B.G. en contra de su excónyuge J.J.A.. II. Imponer las costas a cargo de la actora vencida. III. Regular los honorarios definitivos del Dr. H.R.O. en la suma de pesos setenta y dos mil ($72.000), con más la suma de pesos quince mil ciento veinte ( $15.120), en concepto de IVA. Protocolícese, …”. La sentencia apelada contiene una relación de causa que satisface las exigencias de los arts. 329 y 330, Cód. Proc., por lo que cabe efectuar remisión a ella por razones de brevedad. Por una parte, en la expresión de agravios del abogado de la parte demandada, por derecho propio, cuestiona que fue apoderado del demandado, que al regularse sus honorarios se ha omitido tener en cuenta lo previsto por los arts. 30 y 33, ley 9459, referidos a actualización del monto del juicio y actualización de la base regulatoria. Agrega que la normativa mencionada, que no fue citada y aplicada en la resolución impugnada, es de aplicación obligatoria por el tribunal. Precisa que en A.I. Nº 92 del 6/5/2014, se fija el supuesto derecho a percibir cuota alimentaria provisoria, en donde el tribunal la determina con efecto retroactivo al 20/3/2014, y en la demanda la actora reclama en concepto de alimentos la suma de $15.000. Dice que conforme art. 75, ley 9459, que sí fue citado por el tribunal en la sentencia apelada, el monto pretendido de $15.000 debe multiplicarse por 24, esto es, durante dos años, lo que arroja la suma de $360.000. Explica que conforme la normativa omitida por el Tribunal (arts. 30 y 33, ley 9459), y la fecha impuesta por el juzgador a los efectos retroactivos (20/3/2014), conforme la planilla de cálculos de la página web del Tribunal Superior de Justicia, la base económica ($360.000) tiene un interés de tasa pasiva del 33,38% equivalente a $120.183, más un interés del 2% mensual equivalente a $153.389,59, lo que arroja un total de $633.572,58. Sostiene, entonces, que la base económica para regular sus honorarios, a la fecha del dictado del resolutorio (28/12/2015), resulta ser $633.572,58, y que por ser superior a las 5 unidades económicas, le corresponde una alícuota mínima del 18% y un máximo del 25%. Luego, estima que aplicándose el punto medio de la escala del art. 36, ley 9459, resulta el porcentual del 21,5%. Puntualiza, al respecto, que el juez indicó como procedente aplicar el punto medio de la escala, pero luego en forma contradictoria y arbitraria, aplicó concretamente el mínimo de la escala, extremo que le agravia. Postula entonces que le corresponde una regulación del 21,5% sobre la base por él propuesta de $633.572,58, que arroja un honorario de $136.218,10, al que debe adicionarse I.V.A., todo a la fecha del resolutorio apelado, 28/12/2015. Agrega que esa suma deberá ser reajustada según art. 34 ,ley 9459, hasta la fecha de su efectivo pago. La parte actora S.B.G. contesta los agravios y pide el rechazo del recurso. Dice, en resumen, que el recurso es improcedente, porque niega que el letrado apelante tenga derecho a la percepción de honorarios. Invoca que por su parte ha planteado recurso de apelación contra la sentencia, que incluye las costas y honorarios, por lo cual esos temas quedarán definidos cuando se expida este Tribunal de alzada. Por otra parte, la expresión de agravios de la parte actora expresa como “aspectos sustanciales” lo siguiente: Enuncia como antecedentes, que a los fines de establecer las cuestiones en debate en esta segunda instancia, identifica los fundamentos medulares que el juez tuvo en miras en el dictado de su sentencia. Destaca que dos han sido los argumentos que motivaron el rechazo de la demanda de alimentos. Dice que el primero es advertir carencia de pruebas por parte de la reclamante de alimentos, quien, según opinión del juzgador, no pudo acreditar encontrarse incursa en algunos de los supuestos previstos por el art. 434, Cód. Civ. y Com. Precisa que, en segundo término, el juez sostiene el hecho de que la demanda de divorcio haya sido promovida en carácter de contenciosa, y finalmente la sentencia que disuelve el matrimonio se haya dictado bajo el carril de presentación conjunta, eliminándose de ese modo las culpas adjudicadas por uno u otro cónyuge previamente. Explica que a todo ello hay que agregar las disposiciones del Cód. Civ. y Com. (dice ley 29994, pero léase ley 26994), que elimina las causales de culpabilidad en el trámite de divorcio. Afirma que existen circunstancias no consideradas en la sentencia, y que de haberlo sido, evidentemente hubieran cambiado su destino. Aclara que se refiere concretamente a la existencia de una sociedad de hecho entre el demandado J.J.A. y su hermano M.O.A., denominada “M.A. y Cía. Sociedad de Hecho”, instrumentada en contrato de fecha 15 de junio de 2004, que adjunta en copia simple a su presentación. Explica que esa sociedad, de la cual el demandado tiene una participación del cuarenta y cuatro por ciento (44%) según el contrato aludido, ha sido fuente de sustento del matrimonio desde el año 2004 hasta la actualidad (la presentación es del 26/5/2016), y constituye un bien ganancial. Destaca que desde la fecha en que se produjo la separación de hecho de su exesposo, a la dicente nunca se le aportó suma de dinero alguna proveniente de la mencionada explotación comercial, de la que es propietaria en un 50% respecto del 44%, ya que el otro 56% corresponde al Sr. M.O.A.. Agrega que tampoco se le han rendido cuentas sobre los movimientos comerciales de la sociedad, información a la que no puede acceder, ya que en su momento –a partir de la demanda de divorcio–, fue excluida de toda injerencia societaria por parte del demandado. Sostiene, en cuanto a procedencia de la cuota alimentaria o compensación económica, que la existencia de una sociedad comercial en pleno funcionamiento, de la cual la dicente es copropietaria en un 44% por tener ese porcentual naturaleza ganancial, le otorga el derecho de percibir o bien una cuota alimentaria tal como se ha reclamado, o en su caso, una compensación económica de acuerdo a lo reglado por los arts. 441 y 442, Cód. Civ. y Com., y así lo deja pedido. Puntualiza que la parte contraria en ningún momento exteriorizó esa realidad, sino que, por el contrario, siempre ha ocultado la participación de la dicente en la sociedad mencionada, con todo el perjuicio económico que esa situación le provoca. Ofrece prueba que menciona. Pide que se haga lugar al recurso de apelación, se revoque la sentencia impugnada, con costas, estableciéndose una cuota alimentaria a su favor, o en su defecto una compensación económica por los ingresos no percibidos de la sociedad de la que forma parte junto con su exesposo. La parte demandada, a través de su letrado apoderado, abogado H.R.O., contestó los agravios mediante escrito de fs. 203/205. Solicitó, en primer lugar, que se declare desierto el recurso de apelación de la demandante, por falta de contenido técnico concreto de los supuestos agravios, según sostiene. En segundo lugar, y subsidiariamente, contestó los agravios, oportunidad en que requirió la confirmación de la resolución apelada. Se hace remisión a dicha contestaciones de agravios, no obstante lo cual se tendrá en cuenta íntegramente el contenido respectivo, en el tratamiento de la apelación.

Doctrina del fallo
1- En el caso, no le corresponde a la demandante derecho alimentario. Así, con respecto a la normativa del Cód. Civil ley 340 (vigente al momento de interposición de la demanda), no ha habido atribución de culpas en el divorcio de las partes, con lo cual no resulta de aplicación el art. 207, Cód. Civil, que reconocía derecho alimentario al cónyuge inocente. Cabe agregar, con relación a la argumentación dada en la demanda, sobre la culpabilidad del esposo en la separación de la pareja (aspecto que ya se dijo no tiene influencia en el caso), lo siguiente: aun en el supuesto hipotético de que se hubiese fijado una cuota alimentaria para la esposa con anterioridad, bajo la vigencia del Cód. Civil derogado, esa cuota alimentaria cesa de pleno derecho al haber entrado en vigencia el Cód. Civ. y Com.

2- Respecto de la normativa del Cód. Civ. y Com. ley 26994, la actora no invocó (y tampoco probó) tener enfermedad, con lo cual resulta inaplicable al caso el supuesto previsto por el art. 434 inc. a Cód. Civ. y Com. Luego, y precisamente en cuanto al supuesto previsto por el art. 434 inc. B, Cód. Civ. y Com. requiere, para la procedencia de alimentos posteriores al divorcio, que el excónyuge reclamante demuestre no tener recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos. En el caso, ninguna prueba produjo la parte actora para demostrar esos aspectos. Se aprecia que la demandante no produjo ninguna de las pruebas que ofreció, con idoneidad para demostrar lo necesario para que su pretensión prospere. En tal sentido, se agregaron a la causa solamente constancias de habilitación comercial de un establecimiento del demandado, y se ofreció como prueba otro expediente referido a la sociedad conyugal o comunidad de ganancias, conexo o incidental al juicio de divorcio, sin aptitud para la demostración de necesidad de alimentos. También se ofrecieron pruebas testimoniales, pero no se instó su producción. Esto es, no se demostraron los presupuestos de hecho de las normas que resultan ser fundantes de la pretensión.

3- Resulta irrelevante –en el caso–, la cuantía o importancia económica de los bienes del demandado. Ello así porque la demandante no demostró quedar encuadrada en los supuestos legales que autorizan el reclamo de alimentos posteriores al divorcio. En ese contexto, ninguna significación tiene la importancia o suficiencia económica del demandado por alimentos, por lo cual el análisis sobre el particular en la sentencia era innecesario. En todo caso, aparece la cuestión como relativa a la sociedad conyugal o comunidad de ganancias habida entre los esposos, y disuelta y extinguida con la declaración de divorcio. Ese aspecto no tiene influencia en la demanda de alimentos entre los exesposos, según la normativa ya analizada, por lo cual era innecesario su tratamiento en la sentencia. En efecto, resulta evidente que la temática está relacionada con la comunidad de ganancias de los exesposos, cuya indagación y resolución, en su caso, corresponde al juicio de divorcio y al de liquidación de la comunidad.

4- Tampoco puede prosperar la impugnación, en cuanto se postula por la apelante que se le reconozca una cuota alimentaria o “una compensación económica de acuerdo a lo reglado por los arts. 441 y 442 del CC y C, y así lo deja pedido”. En cuanto a la pretensión de obtener una compensación económica, en los términos de los arts. 441 y 442, Cód. Civ. y Com., es tema que no fue objeto de planteamiento alguno en la demanda del juicio. Sabido es que, por el principio de congruencia, la acción deducida es la que procede jurídicamente de los hechos expuestos y del derecho invocados en la demanda (art. 328, Cód. Proc.), y que el tribunal debe tomar por base en la sentencia la exposición de los hechos contenidos en los escritos de demanda y contestación o de ampliación, en su caso (art. 330, Cód. Proc.). Asimismo, la sentencia deberá contener decisión expresa con arreglo a la acción deducida en el juicio (art. 327, Cód. Proc.).

5- Al respecto, ningún planteo de pretensión hubo en este juicio, en la demanda o ampliación, sobre compensación económica según arts. 441 y 442, Cód. Civ. y Com., por lo cual ninguna consideración debió hacerse en la sentencia apelada sobre el particular. Luego, la introducción del tema en la expresión de agravios es notoriamente improcedente, ya que la sentencia a dictar en segunda instancia sólo podrá recaer sobre puntos que hubieren sido sometidos a juicio en la primera instancia (art. 332, Cód. Proc.), y no configurarse las excepciones a ese principio, que la norma citada establece. Esto es, lo ahora invocado por la demandante en su expresión de agravios no se trata de hechos constitutivos, extintivos o modificatorios de la situación jurídica existente en oportunidad de contestarse la demanda, ni de daños, perjuicios, intereses u otras prestaciones accesorias debidas con posterioridad a la sentencia de primera instancia (art. 332 inc. 1 y 2 Cód. Proc., en sentido contrario).

6- El letrado apoderado del demandado apela por derecho propio los honorarios que le fueron regulados en la sentencia. No corresponde el recurso, en cuanto se postula la aplicación al caso de las normas de los arts. 30 y 33, ley 9459, por lo cual es improcedente que a la base regulatoria prevista por el art. 75, ley 9459, se le adicionen intereses. En efecto, no se trata en la causa de una deuda de dinero, sino que la obligación por alimentos es una deuda de valor, por lo cual no resultan de aplicación los arts. 30 y 33, ley 9459. La obligación alimentaria es una deuda de valor, según lo preveía el art. 372 Cód. Civil ley 340, al expresar que la prestación de alimentos comprende lo necesario para la subsistencia, habitación y vestuario del que lo recibe, sin mencionar una suma de dinero. En el mismo sentido, el art. 541, Cód. Civ. y Com. ley 26994, al referirse al contenido de la obligación alimentaria, establece que la prestación de alimentos comprende lo necesario para la subsistencia, habitación, vestuario y a asistencia médica correspondientes a la condición del que la recibe, en la medida de sus necesidades y de las posibilidades económicas del alimentante, y si el alimentado es una persona menor de edad, comprende además lo necesario para la educación.

7- Luego, el art. 75, ley 9459, establece con precisión que para el juicio de alimentos, se toma como base regulatoria el monto de los alimentos a pagar durante dos (2) años, sin indicarse que corresponda aplicación de intereses a esa base. En sentido concordante, se ha resuelto que “No tratándose en la causa de una deuda de dinero, no resulta aplicable el art. 30 de la Ley 9459… el art. 75 de la ley mencionada es claro en cuanto determina para el caso de los alimentos que el monto de la base está dado por la cuota alimentaria que se fije multiplicada por veinticuatro. A su vez, cuando se trata de un aumento de cuota la suma a tomar surge de la diferencia entre los que se determine y lo establecido originariamente, y también en este caso la resultante debe ser multiplicada por veinticuatro. Como se observa, en ninguno de los casos se considera la aplicación de intereses. Además, de la lectura detenida del art. 30 del C.A. se impone “la actualización del monto del juicio”, mientras que el art. 75 alude al “monto de los alimentos a pagar durante dos años”, queda claro entonces que la primera normativa no es aplicable automáticamente a los alimentos”.

8- Postula el letrado apelante, entre los agravios levantados, que a la suma que resulte como honorario deberá reajustársela conforme art. 34, ley 9459. Cabe señalar que las normas de los mencionados arts. 34 y 33, ley 9459, referidas a “Actualización de los honorarios” y a “Actualización de la base regulatoria”, respectivamente, como asimismo la norma del art. 30, ley 9459, referida a “Actualización del monto del juicio”, son normas programáticas y no operativas en la actualidad. En efecto, por la prohibición de indexación, actualización monetaria, etc., prevista por la ley de convertibilidad 23928 (arts. 7 y 10), incluso luego de las modificaciones introducidas por la ley de emergencia 25561, no corresponde en modo alguno la actualización enunciada por los arts. 30, 33 y 34, ley 9459, porque la aplicación de esos dispositivos está supeditada “… conforme a la legislación de fondo vigente”, como textualmente expresan las tres normas. O sea, si está prohibida la indexación, actualización monetaria, etc. por la ley de fondo (arts. 7 y 10, ley 23928, modificada por ley 25561), no corresponde por ahora aplicar los arts. 30, 33 y 34, ley 9459.

9- Cabe aclarar que si bien por su naturaleza, los honorarios devengados son una deuda de valor, una vez que el valor es cuantificado mediante la regulación de honorarios (situación que ocurrió con la sentencia de primera instancia), la obligación pasa a ser obligación de dar dinero, según lo dispuesto por el art. 772, Cód. Civ. y Com., y se aplican las disposiciones previstas para este último tipo de obligaciones. No obstante, el agravio es procedente, pero por razones distintas a las invocadas. En efecto, conforme art. 35, ley 9459, los honorarios devengan intereses compensatorios desde la fecha de la regulación de primera instancia y hasta el momento de su efectivo pago, los que serán fijados por el juez de la causa. La ley establece para el caso de honorarios regulados la aplicación de intereses compensatorios, no moratorios, es decir que aun no existiendo mora del deudor existe el derecho de percibirlos, ya que se trata de una compensación por la privación del uso del dinero que le corresponde al profesional beneficiario. Así, por el carácter compensatorio y legal de esos intereses, “los honorarios devengan intereses desde que son regulados, aun cuando la resolución no haya sido notificada”.

10- Y por tal razón, aun en caso de apelación de los honorarios, como el presente, debe estarse a la fecha de la regulación de los honorarios en primera instancia (28/12/2015, en el caso), como establece el mencionado art. 35, ley 9459, “supuesto en el cual los honorarios, aunque exigibles solo después del fallo de alzada, devengan intereses desde la fecha del auto regulatorio de primera instancia”. Cabe aclarar que los intereses legales mencionados se devengan aun cuando no hayan sido establecidos por el juez, como es este caso, en donde no hay resolución sobre el particular en la sentencia de primera instancia. En esa dirección, se ha dicho que “el encargado para establecer la tasa, por razones de orden práctico, es el juez de la causa en que se desplegó la labor profesional, pero ello no impide que pueda hacerlo otro, sobre todo cuando los honorarios son ejecutados en un tribunal diferente. No obstante, corresponde suplir esa omisión ante el agravio del apelante, y dejar determinado que los honorarios regulados al letrado solicitante devengan intereses desde la fecha de su regulación en primera instancia, esto es, 28/12/2015, hasta el día de su efectivo pago, a la tasa pasiva promedio nominal mensual fijada por el B.C.R.A., más el 2%. La tasa indicada es la usualmente aplicada en los tribunales de la provincia, según la jurisprudencia pacífica sobre el particular, del TSJ de esta provincia.

Resolución
1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 165 por S.B.G., contra la Sentencia Nº 174 del 28/12/2015, dictada en el juicio. Imponer las costas de la alzada a S.B.G., a cuyo fin se regulan en forma definitiva los honorarios del abogado H.R.O. en la suma de $32.400, con más la suma de $6.804 en concepto de IVA, por su condición de responsable inscrito. Los honorarios regulados devengarán intereses en la forma indicada en el considerando Nº 12 de esta resolución. 2) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación planteado a fs. 153/158 por el abogado H.R.O., por su derecho, contra la Sentencia Nº 174 del 28/12/2015, dictada en la causa y, en consecuencia, modificar el punto III de la parte resolutiva, que queda redactado como sigue: “… III) Regular los honorarios definitivos del abogado H.R.O. en la suma de $81.000, con más la suma de $17.010 en concepto de IVA. Los honorarios regulados devengarán intereses desde la fecha de la presente resolución, hasta el día de su efectivo pago, a la tasa pasiva promedio nominal mensual fijada por el B.C.R.A., con más el 2% mensual.” No imponer costas por este recurso (art. 112, ley 9459).

CCC, Fam. y CA Villa María, Cba. 19/4/18. Sentencia N° 22. Trib. de origen: Juzg.2ª CC y Fam. Villa María, Cba. “G., S.B. c/ A., J.J. – Juicio de Alimentos – Contencioso”. Dres. Alberto Ramiro Domenech – Augusto Gabriel Cammisa■

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