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ADOPCIÓN

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Mayor de edad. Art. 311 y 312, CC. Constitucionalidad. ADOPCIÓN INTEGRADORA. Adoptantes divorciados. Legitimación de lazos consolidados. Procedencia. ADOPCIÓN PLENA
1– En autos, la hipótesis encuadra en la previsión que autoriza la adopción de un mayor de edad, pues existe estado de hijo en la situación de la pretendida adoptada con relación a los adoptantes y, además, aquella prestó expresa conformidad a la petición de adopción, dándose satisfacción a los requisitos del art. 311, CC.

2– Un primer obstáculo –aparente– se presenta frente al art. 312, CC. La restricción por la que sólo los cónyuges acceden a la adopción simultánea se asienta en que la institución procura que los adoptantes mantengan un compromiso perdurable; sin embargo, la aplicación literal de la norma acarrearía un resultado disvalioso. El Máximo Tribunal de la Nación tiene dicho que “queda totalmente desvirtuada la misión específica de los tribunales especializados en temas de familia si éstos se limitan a decidir problemas humanos mediante la aplicación de una suerte de fórmulas o modelos prefijados desentendiéndose de las circunstancias del caso que la ley les manda concretamente valorar”.

3– En la especie, la situación familiar no responde a los supuestos previstos por las normas legales cuestionadas en su constitucionalidad (arts. 312, 1º párr. y 337 inc.d, CC). La restricción de la adopción simultánea a los cónyuges no rige en los presentes ni existe vicio que pueda afectar la validez de la filiación adoptiva que pudiera otorgarse, porque se está ante una “adopción integrativa” o “integradora”, que persigue legitimar vínculos establecidos y consolidados. Asimismo, este emplazamiento fáctico tiene su inicio en una “familia matrimonial”.

4– El hecho de que los pretensos adoptantes no hayan efectuado la petición con anterioridad no afecta la sustancia de la realidad familiar y ésta no puede verse menoscabada por la ruptura del vínculo, marcándose una diferencia con el supuesto previsto en las normas cuestionadas. El derecho supralegal de la joven a constituirse en un integrante más de esa familia por el reconocimiento jurídico de su realidad filial no puede verse enervado por la disolución del vínculo matrimonial entre quienes considera sus padres.

5– La desaparición del vínculo matrimonial no afecta el de filiación. En el caso, privar de la posibilidad de acceder a la condición de hija adoptiva equivaldría a castigar por el divorcio de sus padres y a éstos por el ejercicio de un derecho.

6– En cuanto al alcance y efectos que cabe atribuir a la adopción, corresponde otorgarla como plena, pues el contacto con la familia de origen se mantuvo de forma esporádica y se sostuvo impulsado por los adoptantes. Entender pertinente la forma más amplia de adopción es consecuencia de la conducta de los progenitores quienes, por acción y omisión, abandonaron a su hija y abdicaron de sus funciones.

17491 – C1a. Fam. Cba. 24/9/08. Sentencia Nº 907. «G.H.G. y otra – Adopción simple”

Córdoba, 24 de septiembre de 2008

¿Corresponde hacer lugar a la solicitud de adopción formulada por los señores H.G.G. y A.E.G., con relación a la Srta. B.A. G. y, en su caso, con qué alcances y efectos?

La doctora María Virginia Bertoldi de Fourcade dijo:

I. Los peticionantes, señores H.G.G. y A.E.G., de estado civil divorciados, solicitan la adopción de la Srta. B.A.G., nacida en la ciudad de Córdoba el día …, quien por contar a dicha fecha con treinta cuatro años de edad prestó conformidad a la pretensión, lo que fue suscripto también por las hijas de la pareja. Los comparecientes requieren que se declare la inconstitucionalidad de los arts.312, 1º párr. y 337, inc. d, CC. Entienden que dichas normas contrarían disposiciones de superior jerarquía al prohibir la adopción simultánea por quienes no sean cónyuges y sancionar la violación de tal precepto con la nulidad absoluta. Afirman que tales disposiciones afectan la protección integral de la familia cuyo origen, matrimonial o no, merece igual tratamiento; que B.A. integró el hogar desde sus primeros días de vida y que la pareja estuvo casada durante todo el período de su crianza y educación; que resulta irrazonable la prohibición de admitir la adopción por ambos frente a una situación de vida consolidada; que es incorrecto identificar “familia” con “matrimonio” y desconocer los vínculos significativos y afectivos que unen a los comparecientes que se reconocen como padre, madre e hija. Se fundan tales afirmaciones en los arts.14 bis, 16, 31, 33, 75, CN. En oportunidad de la audiencia de vista de causa, los comparecientes requieren que la adopción sea otorgada con carácter de plena. II. En primer lugar, corresponde establecer la plataforma fáctica que sustenta el caso y, en segundo término, determinar las normas que lo rigen. En el subexamen se trata de dos personas que disolvieron su vínculo matrimonial por divorcio y pretenden que a ambos se otorgue la adopción de una joven mayor de edad que convivió en su grupo familiar desde sus primeros días de vida. 1. De las constancias de autos y de la prueba rendida ante este Tribunal resultó que B.A. G. se encuentra en el hogar de los peticionantes desde recién nacida, donde recibió el trato propio de hija, sin diferencias con el dispensado a las otras descendientes. La pareja se unió en matrimonio en el año 1955, lo estaba al momento de recibir a la pequeña y se mantuvo casada hasta el dictado de la sentencia de divorcio en el año 1993; ello no cambió la esencia de la relación que une a la joven con los pretensos adoptantes. Lo dicho se concluye del relato de N.A.G., DNI Nº …, cuya declaración tiene especial trascendencia pues dice ser “hermana de A.”, en tanto es hija de los adoptantes; que a ese núcleo familiar se integró su “hermana” desde que era una bebé; que luego de la separación y divorcio de sus padres, la joven vive con la Sra. G., pero visita regularmente al Sr. G., con quien mantiene también un afectuoso vínculo. Respecto a la permanencia ininterrumpida de B.A. y su calidad de miembro de la familia también se pronunció la señora N.R.B., LC Nº …, pues ratificó que la joven ha recibido educación y cariño de aquellos a los que siempre llamó “papá” y “mamá”. La señora M.R.V., LC Nº …, quien vive en el barrio desde hace más de cuarenta años, explicó que para todos en la zona la Sra. A.E.G. es la mamá y el señor G. es el papá de A. y que a éste la joven lo va a ver periódicamente, pues es muy compañera de ambos padres y de sus hermanas. La documental que reproduce fotografías de distintas etapas del desarrollo de la niña (cumpleaños, comunión, fiestas y paseos, fs. 11/16) da elocuente testimonio de la presencia que ésta tuvo a lo largo de la historia familiar. Todo ello ha sido corroborado por los informes técnicos de los que resulta que la pareja ha estado atenta a las necesidades individuales de la joven, ejerciendo las funciones parentales necesarias (nutricias y normativas) para acompañar su crecimiento, incluso después del divorcio; que este grupo familiar se constituye en su fuente de apoyo principal tanto social como afectivo; que la relación con las dos hijas de la pareja se ha consolidado fuertemente en un vínculo fraterno de gran importancia para B. De lo referido surge palmariamente que los pretensos adoptantes incorporan a su familia a la niña cuando se encontraban casados y que, transcurridos casi cuarenta años de matrimonio, los esposos se divorcian después de haber formado verdaderos lazos paternofiliales con B.A.G., quien es mayor de edad. III. En orden al tratamiento jurídico de la cuestión, corresponde analizar las normas que resultarían aplicables al supuesto descripto. 1. Fijados los hechos como se han señalado, se advierte que la hipótesis encuadra en la previsión legal que autoriza la adopción de un mayor de edad; ello pues se ha comprobado que existe “estado de hijo” en la situación de la pretendida adoptada con relación a H.G.G. y A.E.G. y que a la petición de adopción ha prestado expresa conformidad B.A.G., al firmar la demanda, en la audiencia del art. 60 y al exponer ante este Tribunal en la vista de causa dándose satisfacción, así, a los requisitos del art.311, CC. En consecuencia, desde esta óptica, la demanda debe prosperar. 2. Sobre la misma plataforma fáctica, se debe verificar si se cumplen los requisitos exigidos por el Código Civil para ser madre y padre adoptivos. 2.a) Un primer obstáculo, que anticipo aparente, se presenta frente al art. 312, CC, que dispone: “…Nadie puede ser adoptado por más de una persona simultáneamente, salvo que los adoptantes sean cónyuges…”. En este caso quienes pretenden adoptar no reúnen, a la fecha de su petición, tal calidad. Por ese motivo solicitaron la declaración de inconstitucionalidad de los arts.312, primer párrafo y 337 inc. d, CC. Es dable recordar que, conforme lo enseña la CSJN, la declaración de inconstitucionalidad es un recurso extremo, de aplicación restricta y procedente cuando la interpretación sistemática de la norma, en el contexto del sistema legal que la incluye, contraviene el orden constitucional y no permite otra vía que su descalificación para eludir su aplicación. La restricción por la que sólo los cónyuges acceden a la adopción simultánea se asienta en que la institución, pensada primigeniamente para proteger a los niños, procura que los adoptantes mantengan un compromiso perdurable entre sí a fin de brindar la estabilidad que, desde lo legal, se plasma en el matrimonio. Sin embargo, la aplicación literal del texto normativo al caso que nos ocupa acarrearía un resultado disvalioso contrario a los principios y valores del orden jurídico vigente. En este sentido, cabe acotar que el máximo Tribunal de la Nación tiene dicho que “…queda totalmente desvirtuada la misión específica de los tribunales especializados en temas de familia, si éstos se limitan a decidir problemas humanos mediante la aplicación de una suerte de fórmulas o modelos prefijados, desentendiéndose de las circunstancias del caso que la ley les manda concretamente valorar” (CSJN, 2/8/05, “S.,C.”) [Semanario Jurídico Nº 1523, 1/9/05, Tº 92-2005-B, p. 305 y www.semanariojuridico.info]. 2.b. Al pretender aplicar el derecho al caso concreto verificamos que la situación familiar descripta supra no responde a los supuestos previstos por las normas legales cuestionadas en su constitucionalidad (arts. 312, primer párrafo y 337 inc.d, CC). Por lo tanto, la restricción de la adopción simultánea a los “cónyuges” no rige en esta causa ni existe vicio que pueda afectar la validez de la filiación adoptiva que pudiera otorgarse. Nuestra afirmación se sustenta en varias razones. En primer lugar, estamos en presencia de una “adopción integrativa” o “integradora”, que persigue legitimar vínculos establecidos y consolidados; tal es el “estado de familia” de hecho (hija y hermana) que, desde su más tierna infancia, ha ostentado la joven en el grupo familiar de los G.-G., según se consideró acreditado más arriba. En segundo lugar, este emplazamiento fáctico tiene su inicio en una “familia matrimonial” y la adopción pretendida encierra también –por las razones que sean– un proceso vital que va desde la entrega de la niña por sus progenitores hasta nuestros días; en su transcurso se dio el quiebre del matrimonio. El hecho de que los pretensos adoptantes no hayan efectuado la petición con anterioridad, no afecta la sustancia de la realidad familiar y ésta no puede verse menoscabada por la ruptura del vínculo entre los esposos. Esto marca una diferencia fundamental con el supuesto previsto en las normas cuestionadas. Tanto desde la óptica de los pretensos adoptantes como desde la perspectiva de la joven, no ha de soslayarse la “identidad dinámica” que construyeron juntos los miembros de esa familia; ésta hace a cada uno de ellos padre-madre-hermana o hija y su tutela jurídica es de rango constitucional. Asimismo, el derecho supralegal de la joven a “constituirse” en un integrante más de esa “familia“, por el reconocimiento jurídico de su “realidad” filial, no puede verse enervado por la disolución del vínculo matrimonial entre quienes considera sus padres. En efecto, los pretensos adoptantes acreditaron que contrajeron matrimonio con fecha 14/7/55, que dicho vínculo se disolvió mediante Sentencia Nº 143, de fecha 14/4/93, que decretó su divorcio vincular, pero que la convivencia de la pareja con la joven cuya adopción se pretende data de sus primeros meses de vida. Un rechazo de la demanda, con fundamento en las normas cuya validez se ataca, determinaría una injusta discriminación por faltar a la regla de igualdad consagrada por la CN y los Tratados a ella incorporados (arts.16 y 75 inc.22, CN). Ello pues la situación en la que se encuentran los señores G. y G., tanto como la de B.A. es igual a la de muchos divorciados y sus hijos. La desaparición del vínculo matrimonial no afecta el de filiación; los esposos dejan de ser tales pero el vínculo entre padres e hijos subsiste y, aunque mute su dinámica, debe respetarse y reforzarse. En el caso de autos, privar a B.A. de la posibilidad de acceder a la condición de hija adoptiva de H.G.G. y A.E.G. equivaldría a castigarla por el divorcio de sus padres y a éstos por el ejercicio de un derecho irrenunciable que les reconoce la ley (art.230, CC); ello supondría avasallar derechos fundamentales y dejar de dar protección a la familia en el amplio espectro que presenta la sociedad y que refleja nuestro orden constitucional. 2.c. Por lo expresado, las previsiones legales contenidas en los arts.312 y 337 inc. d, CC, son sólo un aparente obstáculo para considerar habilitados para adoptar a los peticionantes, ya que no rigen para el supuesto bajo examen. No existe, por tanto, argumento que autorice a rechazar la acción intentada por ausencia de alguna de las exigencias que la ley prevé (art.315, CC), sin desmedro evidente de los derechos constitucionales de los pretensos adoptantes y adoptada (Conf. art.33, CN; arts.19 y 20, CProv. Cba.). En consonancia con una lectura integral y sistemática del ordenamiento jurídico, se nos ha enseñado que “…la ley no es el techo del ordenamiento jurídico…” (Confr. Bidart Campos, Germán; Nota a fallo. “T.,J.A y otra”; Cámara Civil y Comercial, Santa Fe, Sala III, 21 diciembre 1995; LL 1997-F, 145–14/11/1997, p.4/5). En sentido similar al propuesto se destaca una resolución del Tribunal Colegiado de Familia de Quilmes (23/9/99 “V.L.A.”, La Ley 1999-F, 625). Normas de derecho constitucional humanitario, de por sí operativas, dan sustento al reconocimiento que propiciamos; entre ellas podemos citar, además del art.14 bis y 16 C.N., la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en tanto reconoce el derecho a constituir una familia (art.VI); la Declaración Universal de Derechos Humanos, que otorga igual protección a quienes nacen dentro del matrimonio o fuera del matrimonio (art.25, inc.2) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), que replica idéntica protección (art. 17, inc. 5), el Pacto internacional de derechos políticos y civiles (arts.16, 23, incs.1 y 3, 24, inc.1 y art. 26) y el Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales (art.10, inc.s1 y 3 y arts.11, inc.1). 2.d. Al no resultar aplicable al caso la norma cuestionada y no admitir nuestro sistema de control de constitucionalidad la declaración de inconstitucionalidad en abstracto, no corresponde hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad del art.312, primer párrafo y art. 337, inc. d, CC. 3. Se satisfacen, igualmente, los otros requisitos legales. La diferencia de edad entre adoptada y adoptantes (art.312, 2º parte, CC), se comprueba con los originales del acta de nacimiento de B.A.G. obrante a fs.9/9vta. y con las copias concordadas por la actuaria de los documentos de identidad de los pretensos adoptantes, de donde surgen las fechas de nacimiento respectivas. Este tipo de documento es prueba idónea para acreditar la edad de sus titulares, según lo tiene resuelto este Tribunal. También han quedado suficientemente probadas las condiciones personales de los adoptantes (art.321 inc.d, CC), lo que se concluye del análisis de los certificados obrantes a fs.70/71; del informe técnico socio-familiar y psicológico practicado por la Lic. en Trabajo Social, N.G.C. y la Lic. en Psicología, E.M.L., dependientes del Equipo Técnico del fuero de Familia, que se agregan a fs.37/38 y de los testimonios relacionados más arriba. Por todo lo expresado se estima que es procedente la petición de adopción de B.A. G. formulada por los Sres. H.G.G. y A.E.G. 4. En cuanto al alcance y efectos que cabe atribuir a la adopción, se estima que corresponde otorgarla como plena. Ello pues el contacto de B.A. con su familia de origen se mantuvo de forma esporádica y discontinua y se sostuvo impulsado por los adoptantes, que consideraban conveniente fomentar esa relación hasta la adolescencia de la joven, quien dispuso no verlos más. Lo dicho resulta de los informes técnicos mencionados y de lo manifestado por la interesada frente al Tribunal. Asimismo, entender pertinente la forma más amplia de adopción, es consecuencia de la conducta de los progenitores quienes, por acción y omisión, abandonaron a su hija siendo pequeña y consintieron su crecimiento y desarrollo como miembro de otra familia (Conf. art.325, CC). Abdicaron así de todas sus funciones las que, tanto en lo material como en lo afectivo, fueron satisfechas por los adoptantes, a tenor de la prueba ya analizada. La historia de origen, se advierte, ha sido adecuada y oportunamente informada a la interesada, con lo que se ha satisfecho la previsión del art. 321 inc.h, CC. Por tener conciencia de ella, B. expresó a los profesionales del Catemu y en la vista de causa su necesidad pertenecer, en forma legal y definitiva, a su grupo familiar de convivencia y llevar igual apellido que sus hermanas. Todos estos elementos de juicio se corroboraron, a su vez, con los dichos de las testigos que declararon en la audiencia. Durante su transcurso los adoptantes y B.A.G. solicitaron, expresamente, que se hiciera lugar a su pedido como “adopción plena” y que se impusiera a la adoptada el apellido “G.”. La joven expresó que carece de inserción en la familia de origen, es una más del grupo familiar de los adoptantes y el divorcio de la pareja, ocurrido cuando ella tenía veinte años, no entorpeció la realidad afectiva de toda una vida. Los dichos fueron asentidos por M.D.V. y N.A. G. (ambas mayores de edad), hijas biológicas de los peticionantes, presentes en la ocasión. V. Se ha pronunciado favorablemente a la procedencia del pedido, el Sr. Fiscal reemplazante a cargo de la Fiscalía de Familia, quien sostuvo que la joven tuvo posesión de estado de hija del matrimonio desde sus primeros meses de vida hasta los veinte años y que, en la realidad, opera como una hija de padres divorciados. VI. Por todo lo expuesto, considero que debe hacerse lugar a la adopción solicitada por los señores H.G.G. y A.E.G., por encontrarse acreditados los requisitos objetivos y subjetivos exigidos por la ley (arts.311, 321, corr. y conc., CC) y por ser manifiestamente conveniente al interés de B.A.G. y al núcleo familiar que integra. Estimo, además, que debe acordarse a la presente los alcances y efectos previstos para la adopción plena, conforme a lo establecido por los arts. 323 y sgtes, CC, por las razones señaladas más arriba. Asimismo, considero que debe inscribirse a la joven con el nombre de B.A.G., conforme a lo dispuesto en el art.326, CC. Por último, cabe disponer que las costas del trámite sean soportadas por su orden. Así vota.

Los doctores Rodolfo Rolando Grosso y María de los Ángeles Bonzano de Saiz adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

Por las disposiciones legales citadas y por unanimidad el Tribunal

RESUELVE: 1. No hacer lugar a la declaración de inconstitucionalidad del art.312, primer párrafo, y del art. 337 inc. d, CC, por resultar inaplicables al presente caso. 2) Hacer lugar a la petición de los señores H.G.G., DNI Nº … y A.E.G., DNI Nº … y, en consecuencia, otorgarles la adopción plena de B. A. G., DNI Nº …, nacida el día … en la ciudad de Córdoba e inscripta en idéntico lugar con fecha 5/7/73, según da cuenta el Acta de Nacimiento Nº …, T. …, Año …, declarando que es hija adoptiva de los solicitantes en los términos y con los alcances y efectos que establece el Código Civil y sus modificatorias, inscribiéndose a la señorita con el nombre de B. A. G.. 3. Ordenar la inscripción de la presente Sentencia en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la ciudad de Córdoba, previa inmovilización de la partida original, a cuyo fin ofíciese. 4. Determinar que las costas del juicio sean soportadas por su orden.

María Virginia Bertoldi de Fourcade – Rodolfo Rolando Grosso – María de los Ángeles Bonzano de Saiz ■

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