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ADMINISTRADOR JUDICIAL DE LA SUCESIÓN

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Facultades ordinarias de administración. Demanda de desalojo. CADUCIDAD DEL MANDATO. Funciones. Subsistencia hasta el nombramiento de nuevo administrador. Procedencia de la realización de actos conservatorios de los bienes de la sucesión
1– “La designación de administrador judicial de la sucesión se explica por la necesidad de concentrar en una sola persona responsable la realización de ciertos actos indispensables en el manejo de los bienes. Como el administrador sólo tiene facultades para realizar actos conservatorios de los bienes e intereses de la comunidad, fuera de ellos requiere el consentimiento unánime de todos los herederos o, en su defecto, la decisión judicial…”.

2– “Dentro de las facultades ordinarias de la administración deben considerarse todas aquellas que, sin cambiar la naturaleza o el derecho que a los herederos corresponde sobre los bienes que son objeto de la sucesión, sirven para asegurar su desenvolvimiento”. En consecuencia, comprende todos los actos judiciales consecuentes con la administración de los bienes, tales como entablar desalojos. Así, la iniciación o prosecución de actuaciones en el juicio de desalojo no necesitan autorización judicial ni del resto de los herederos.

3– Se debe tener en cuenta que la administración, si bien tiene plazo de caducidad para su desempeño, debe considerarse subsistente hasta tanto se nombre a otro administrador que continúe con el mandato, y mientras ello no ocurra, se entiende que se encuentra facultado para ejercer los actos de conservación inherentes a la función que desempeña.

4– La cesación en funciones del administrador provisional no se produce de pleno derecho por el solo hecho del cumplimiento del plazo previsto, sino que tiene lugar cuando se designa otro administrador provisorio o definitivo, y le hace entrega a éste de toda la documentación que obra en su poder y se aprueba la rendición de cuentas. Lo contrario importaría quebrar la continuidad y dejar librada la sucesión a un período de acefalía administrativa muy peligroso desde cualquier punto de vista.

5– Por otra parte, en cuanto a la eficacia procesal de los actos cumplidos sin un mandato vigente, se estaría en presencia de un vicio procesal subsanable que puede ser consentido. Más aún cuando, como en el caso de autos, se lo volvió a nombrar administrador con el mandato expreso de concluir las presentes actuaciones.

6– En consecuencia, se concluye que el administrador tiene legitimación para demandar por desalojo, aun cuando su designación se encontrare vencida, en tanto no exista una oposición expresa de otro heredero en los autos sucesorios, ya que estos últimos son los únicos que tendrían agravio en relación con la demanda.

C6a. CC Cba. 26/6/12. Sentencia Nº 100. Trib. de orgien: Juzg.2ª. CC Cba. “Provikieviez o Procikievic, Juan c/ Canale, Carlos Alberto – Desalojo– Comodato– Tenencia Precaria– Recurso de Apelación” (Expte. N° 1671549/36)

Córdoba, 26 de junio de 2012

¿Es ajustada a derecho la sentencia dictada?

El doctor Walter Adrián Simes dijo:

I. Llegan las actuaciones a este Tribunal de alzada en virtud del recurso de apelación que interpone el demandado en contra de la sentencia que decide hacer lugar al desalojo. A fs. 159/160 corre adjunto el escrito de expresión de agravios. Expresa que la demanda fue interpuesta con fecha 29/4/09 por el Sr. Andrés Atilio Procikievic, aduciendo su designación de administrador judicial en los autos caratulados “Procikieviez o Procikievic Juan– Declaratoria de Herederos (Expte. N° 1135421/36)” acompañando copia simple del Auto Nº 812, de fecha 7/11/07, mediante el cual era nombrado administrador por el término de seis meses, extendiendo desde esa designación vencida poder apud acta a las letradas. Indica que opuso la excepción de falta de personería, lo que motivó que el demandante acompañara copia del Auto Nº 670 de fecha 1/12/09, mediante el cual se le concediera al actor prórroga en el cargo de administrador por el término de un año a partir de la resolución y argumentando que además fue declarado heredero, por lo que se encontraba en posesión de la herencia al promover la demanda. Afirma que el administrador judicial deduce demanda cuando sus facultades como tal habían caducado y confirió poder en esas condiciones, razón por la cual todo lo actuado por las mismas está viciado de nulidad. Insiste en que la excepción oportunamente articulada es pertinente, ya que no se puede prorrogar con fecha 7/12/09 lo que ya había fenecido el 7/5/08. Además, la nueva designación lo fue por un año, lo que implica que se venció el 7/12/10 y, por lo tanto, todo lo actuado a partir de esa fecha carece de sustento legal en cuanto a representación. II. [Omissis] III. En primer lugar corresponde advertir que, de las expresiones vertidas por la recurrente, no se advierte una verdadera técnica recursiva. Para que haya expresión de agravios debe existir una crítica razonada y concreta de las partes del fallo de primera instancia que el apelante considere equivocadas, indicando punto por punto los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al pronunciamiento, lo que no se atisba en la especie. En efecto, la recurrente no explicita cuál es la secuencia concreta del razonamiento del juzgador que resulta desacertado, erróneo o desajustado a derecho. El impugnante, bajo la “apariencia” de supuestos agravios, vierte una serie de consideraciones que importan, tan sólo, una mera discrepancia subjetiva con lo decidido por el juez, sin hacerse cargo de los fundamentos de la resolución apelada. IV. Sin perjuicio de ello, he de abocarme al análisis de los agravios esgrimidos. De las constancias de la causa surge que Andrés Atilio Procikievic inicia demanda de desalojo en su carácter de administrador judicial de la herencia de Juan Procikieviez o Procikievic y a los fines de acreditar su legitimación acompaña copia del Auto Nº 812 de fecha 7/11/07 por el cual se lo designa administrador judicial de los bienes de la sucesión por el término de seis meses y [copia] del acta de aceptación del cargo. La parte demandada a fs. 18/20 opone excepción de falta de personería aduciendo que el mandato caducó con fecha 13/5/08. Luego y con motivo de la contestación de la demanda, la actora acompaña copia del Auto Nº 770 de fecha 7/12/09, por el cual se le concede una prórroga del cargo de administrador por el plazo de un año y manifiesta su calidad de heredero. La cuestión a dilucidar se circunscribe a determinar si el administrador judicial de la sucesión cuya designación se encontraba vencida, y que luego fuera prorrogada, tiene legitimación activa para interponer la demanda de desalojo y luego proseguirla. “La designación de administrador judicial de la sucesión se explica por la necesidad de concentrar en una sola persona responsable la realización de ciertos actos indispensables en el manejo de los bienes. Como el administrador sólo tiene facultades para realizar actos conservatorios de los bienes e intereses de la comunidad, fuera de ellos requiere el consentimiento unánime de todos los herederos o, en su defecto, la decisión judicial…” (Héctor Roberto Goyena Copello, Curso de Procedimiento Sucesorio, 7ª. ed. ampliada y actualizada, pp. 184/185, Bs. As., 2000). “Dentro de las facultades ordinarias de la administración deben considerarse todas aquellas que, sin cambiar la naturaleza o el derecho que a los herederos corresponde sobre los bienes que son objeto de la misma, sirven para asegurar su desenvolvimiento.” (obra citada, pág. 187). En consecuencia, comprende todos los actos judiciales consecuentes con la administración de los bienes, tales como entablar desalojos. Así, la iniciación o prosecución de actuaciones en el juicio de desalojo no necesitan autorización judicial ni del resto de los herederos. Se debe tener en cuenta que la administración, si bien tiene plazo de caducidad para su desempeño, debe considerarse subsistente hasta tanto se nombre a otro administrador que continúe con el mandato, y, mientras ello no ocurra, entiendo que se encuentra facultado para ejercer los actos de conservación inherentes a la función que desempeña. La cesación en funciones del administrador provisional no se produce de pleno derecho por el solo hecho del cumplimiento del plazo previsto, sino que tiene lugar cuando se designa otro administrador provisorio o definitivo, y le hace entrega a éste de toda la documentación que obra en su poder y se aprueba la rendición de cuentas. Lo contrario importaría quebrar la continuidad y dejar librada la sucesión a un período de acefalía administrativa muy peligroso desde cualquier punto de vista. Por otra parte, en cuanto a la eficacia procesal de los actos cumplidos sin un mandato vigente, estaríamos en presencia de un vicio procesal subsanable que puede ser consentido. Más aún cuando se volvió a nombrarlo administrador, con el mandato expreso de concluir las presentes actuaciones. En consecuencia, concluyo que el administrador tiene legitimación para demandar por desalojo, aun cuando su designación se encontrare vencida, en tanto no exista una oposición expresa de otro heredero en los autos sucesorios, ya que estos últimos son los únicos que tendrían agravio en relación con la demanda. Por otra parte, el actor también se encuentra legitimado para iniciar la acción en su carácter de heredero. “Quien ha sido declarado heredero del propietario de un inmueble posee legitimación para demandar el desalojo, pues de conformidad con lo previsto en el art. 3415, CC, ha sucedido al causante inmediatamente, sin ningún intervalo de tiempo y con efecto retroactivo al día de su muerte.” (CNCiv., Sala C, LL, 2000–E, 986 (43.238S). En efecto, una vez dictada la declaratoria de herederos, cualquiera de los coherederos se encuentra legitimado para convenir la desocupación de un inmueble que forma parte del haber sucesorio en tanto se trata de una acto de administración y no de disposición, máxime si la persona ha sido autorizada por los restantes coherederos para actuar como administrador del inmueble en cuestión. La calidad de heredero surge expresamente del Auto Nº 812 acompañado con motivo de la interposición de la demanda. Se advierte así que no es suficiente el desconocimiento de la autenticidad de tal declaración, atento se trata de un instrumento público que hace plena fe del acto, salvo que se cuestione su virtualidad probatoria mediante la pertinente redargución de falsedad. Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación y confirmar el decisorio cuestionado. Las costas se imponen a la apelante (art. 130, CPC).

Los doctores Silvia B. Palacio y Alberto F. Zarza adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante.

Por lo expuesto, y el resultado de la votación que antecede,

SE RESUELVE: 1– Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el accionado y, en consecuencia, confirmar la sentencia impugnada. 2– Imponer las costas a la vencida (art. 130, CPC).

Walter Adrián Simes – Silvia B. Palacio de Caeiro – Alberto F. Zarza ■

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