2- En la especie, se debe estar al régimen general para la apelación por vía directa; y desde ese punto de vista, no se advierte que la situación encuadre en ninguno de los supuestos contenidos en el art. 361, CPC, más precisamente en su inc. 3. No se ha invocado o expresado de manera convincente la irreparabilidad del gravamen originado por el decreto apelado –ni tampoco ella surge evidente–, requisito insoslayable para que las providencias simples puedan ser apeladas de forma directa en los términos de la citada norma.
3- En autos, el proveído atacado sólo dispone la fijación de una audiencia a los fines de la designación de un tercero ajeno a la sucesión (art. 698, CPC), pero nada resuelve sobre la persona del futuro administrador. Será hipotéticamente el auto que designe a quien resulte sorteado el que habilitará la aplicación del art. 699, CPC, en caso de que alguna de las partes con interés directo se sintiere agraviada.
4- En cuanto a lo dispuesto por el art. 712, CPC, tampoco resulta relevante para la decisión de lo planteado desde que cuando la ley ritual habla de “toda cuestión que se suscite con relación a la administración”, no hay dudas de que se refiere al ejercicio de la administración por quien haya resultado designado y no al procedimiento para la elección de quien cumplirá dicho rol, tema regulado específicamente en los arts. 696/699, CPC.