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ACCIÓN REVOCATORIA O PAULIANA

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Demanda iniciada por la excónyuge en segundas nupcias. Inmueble sede del hogar conyugal otorgado en donación por el exmarido a sus hijos propios. Falta de acreditación de los presupuestos jurídicos de la acción. PERSPECTIVA DE GÉNERO. No invocación. Relación asimétrica de poder: No verificación. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. No violación. RECURSO DIRECTO. Denegación 1- La violación al principio de congruencia se configura cuando la resolución otorga cuantitativamente más que lo pretendido («incongruencia ultra petita«), sustituye alguno de los elementos de la pretensión por otro distinto («incongruencia extra petita«) o, finalmente, cuando el acto sentencial omite expedirse sobre uno de los elementos individualizantes de la pretensión («incongruencia citra petita«).

2- Diversas normas nacionales e internacionales de derechos humanos imponen la aplicación de la perspectiva de género como categoría de análisis de la función judicial. Nuestro país, a partir de la reforma de la Constitución Nacional en 1994, en su art. 75 inc. 22 otorgó jerarquía constitucional, entre otros instrumentos sobre derechos humanos, a la «Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer» –Cedaw y a la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer – «Convención de Belem do Pará» (aprobada por ley 24632). Además, en abril del 2009 se sancionó la ley 26485 de «Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales» (reglamentada mediante el decreto 1011/2010), que apunta a erradicar cualquier tipo de discriminación entre varones y mujeres y a garantizar a estas últimas el derecho a vivir una vida sin violencia.

3- Juzgar con perspectiva de género importa una obligación constitucional y convencional de combatir la discriminación para garantizar el acceso a la justicia y remediar, en cada caso concreto, situaciones de asimetría de poder con base en el género (cfr. inc. e, art. 3, LPcial. N° 10401 e inc. i, art. 16, LN N° 26485). Implica el necesario reconocimiento de una situación de desigualdad, resultado de una construcción sociocultural que reclama de todos los poderes del Estado y, en general, de todos los actores sociales, acciones positivas dirigidas a restablecer la paridad. La Ley de protección integral a las mujeres en los ámbitos en que desarrollan sus relaciones interpersonales, N.º 26485, define en el art. 4 a la violencia contra la mujer como «… toda conducta, acción u omisión, que, de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal».

4- Entre los tipos de violencia la ley describe a la violencia económica y patrimonial como «…la que se dirige a ocasionar un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de la mujer, a través de: a. la perturbación de la posesión, tenencia o propiedad de sus bienes; b. la pérdida, sustracción, destrucción, retención o distracción indebida de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores y derechos patrimoniales; c. la limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o privación de los medios indispensables para vivir una vida digna; d) la limitación o control de sus ingresos, así como la percepción de un salario menor por igual tarea, dentro de un mismo lugar de trabajo».

5- En la presente causa, la demandante dedujo acción de fraude invocando exclusivamente un perjuicio patrimonial derivado del carácter de acreedora resultante del derecho de recompensa que le asistiría por los aportes efectuados en las mejoras realizadas en el inmueble de propiedad del demandado. En tal sentido, sostuvo que el acto calificado como fraudulento podría afectar su legítima expectativa de cobro de tal derecho de recompensa. El tribunal de grado consideró que en el caso no se verificaba cumplido uno de los presupuestos de la acción revocatoria, consistente en el estado de insolvencia del deudor. Es decir, concluyó que del acto jurídico impugnado no surgía un perjuicio para la accionante, consistente en la dificultad de lograr el cobro del eventual derecho de recompensa por los fondos aportados a las mejoras del inmueble.

6- En los estrictos términos en que quedó planteada la litis en el presente proceso, ceñidos a la ineficacia del acto de transferencia por donación de un inmueble, que revestía el carácter de bien propio del donante en favor de sus hijos, no surge que la cuestión en él debatida esté vinculada a una relación asimétrica de poder o a una situación estructural de desigualdad basada en el género. Es que no hay elementos de convicción que permitan concluir que el acto jurídico cuya inoponibilidad se pretende, le haya ocasionado a la accionante un efectivo menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales.

7- En el marco de análisis de la presente acción de ineficacia, no aparece configurado un desequilibrio estructural fundado en razones de género y, tanto la existencia del crédito invocado por la actora como el pretendido derecho a la atribución de la sede del hogar conyugal, son aspectos que deberán ser dilucidados en el fuero competente –en el que ya fueron planteados– oportunidad en la que deberá valorarse especialmente la situación de vulnerabilidad invocada por la actora en razón de la discapacidad que padece.

TSJ Sala CC Cba. 9/6/20. Sentencia N° 61. Trib. de origen: C1.a CC Cba. «C. C. M. y O. c/ C. N. E. y O. – Acciones Posesorias/Reales – Reivindicación – Expte N° 5806058 – Recurso Directo – Expte N°8316814»

Córdoba, 9 de junio de 2020

¿Es procedente el recurso directo?

La doctora María Marta Cáceres de Bollati dijo:

I. El recurso directo articulado por la Sra. N. E.C. –por derecho propio y bajo el patrocinio letrado –, en autos: (…) en razón de que la C1.a CC Cba., mediante el Auto N° 68 de fecha 17/4/19, le denegó el recurso de casación fundado en las causales del inc. 1, art. 383, CPCC, oportunamente interpuesto contra la sentencia N° 18 del 26/2/19. El remedio denegado fue sustanciado, conforme el trámite establecido en el art. 386, CPCC, corriéndose traslado a la contraria, el cual fue respondido por el apoderado de la Sra. C.A.C. y por los Sres. H. G. C. y C.M.C. con patrocinio letrado. Dictado y firme el decreto de autos, queda la queja en estado de dictar resolución. II. El memorial directo presentado ante esta sede se resume así: Por la vía reglada en el art. 402, CPCC, la impugnante asevera que no existe una correlación dialógica entre su impugnación extraordinaria y la denegatoria en cuestión, de lo que deduce que la Cámara pretende defender su propia resolución e impedir que acceda la instancia de casación. Explica que la decisión de no conceder el recurso impetrado se asienta en una afirmación genérica y dogmática, sin referencia concreta a la realidad de autos, lo que –a su juicio– importa violentar el principio de razón suficiente. Tras sintetizar los argumentos jurisdiccionales que, a su entender, fueron expuestos en la denegatoria, alega que se trata de una serie de clichés que nada tienen que ver con la crítica central que denuncia falta de fundamentación lógica y legal del fallo, por haber omitido aplicar normativa de orden público. Destaca, en este sentido, que tal reproche radicó en que el a quo realizó un análisis normativo parcial desconociendo las normas convencionales que establecen una perspectiva de género. A continuación, transcribe las censuras ensayadas en casación, a las que me remito en honor a la brevedad. Concluye que el órgano jurisdiccional de alzada no ha tratado la argumentación crítica expuesta por su parte, al no haber dado razones de por qué omitió aplicar las aludidas normas de orden público, ni por qué funda la sentencia en prueba incorporada ilícitamente en segundo grado. Finalmente, arguye que debe considerarse el precedente sentado por el Juzg. 7.a CC Fam., Sec. N° 14 de la ciudad de Río Cuarto, en la causa: «B., H. A. c/ F., S. E. – Desalojo – Expte n° 2922917» de fecha 31/5/18. Aclara que si bien las acciones entabladas difieren, las plataformas fácticas son similares, luego de lo cual reproduce algunos pasajes del fallo traído a colación. III. Abordando el tratamiento de la queja que se acaba de compendiar, anticipo que, independientemente de las razones que el tribunal a quo esgrimió para rehusar la concesión del remedio impugnativo intentado, existen otros reparos que, conspirando de modo insalvable contra la viabilidad formal de dicha articulación recursiva, imponen declararlo bien denegado. En ese cometido y teniendo en cuenta que la presentación ensayada contiene cierto desorden y una innecesaria reiteración de agravios, el fiel cumplimiento de los principios de verificabilidad y racionalidad que deben presidir las resoluciones judiciales determina la necesidad de reagrupar las objeciones en torno a los núcleos centrales que componen la impugnación. IV. Razones de método y orden en la exposición sugieren la conveniencia de abordar en primer término tanto la supuesta violación del principio de congruencia en lo atinente al rechazo de la pretensión de fraude por ella incoada, como la falta de fundamentación lógica denunciada respecto del acogimiento de la acción de reivindicación planteada por la contraria. Ante todo, es preciso remarcar que si bien no puede desconocerse la diversidad de puntos litigiosos a los cuales se dirigen tales cuestionamientos y la diferencia conceptual existente entre las distintas falencias presuntamente formales que se han hecho valer, lo cierto es que éstas –bajo distintas nominaciones jurídicas– encuentran como denominador común la denuncia de una omisión –de parte de la Cámara–, por no haber considerado lo relativo al derecho a la atribución del hogar conyugal que la Sra. C.N. se adjudica sobre el inmueble en cuestión. En aval de tal aserto, nos permitimos recordar que, al amparo de la crítica que acusa incongruencia por defecto o infra petita, la interesada señaló –en esencia– que el tribunal de alzada hizo caso omiso «…al perjuicio que sufre C.N. respecto de su mantenimiento en la atribución de la sede del hogar conyugal». Tal cuestionamiento fue replicado en ocasión de sustentar la denuncia de falta de fundamentación lógica (por haber acogido la pretensión de reivindicación, sin pronunciarse sobre lo concerniente a la atribución del hogar conyugal), al decir que «…el juez no pudo jamás admitir esta demanda de reivindicación pues la cuestión de familia estaba presente y era confesa (…) Quien en definitiva excede su competencia ahora es la Cámara, despojando a la Sra. C.N. de su inmueble cuando es un tema familiar.» y que «…la atribución de competencia que no le es propia a la Cámara en esta acción de reivindicación que asume un ropaje propio para ocultar el problema de la atribución de la sede de hogar conyugal». Al respecto, estimo conveniente señalar que la violación al principio de congruencia se configura cuando la resolución otorga cuantitativamente más que lo pretendido («incongruencia ultra petita«), sustituye alguno de los elementos de la pretensión por otro distinto («incongruencia extra petita«) o finalmente cuando el acto sentencial omite expedirse sobre uno de los elementos individualizantes de la pretensión («incongruencia citra petita«). Ninguna de estas irregularidades se patentiza en el pronunciamiento atacado, desde que el órgano de alzada no se ha apartado de los términos originarios de la litis, ni ha dejado de juzgar las cuestiones controvertidas, como acusa la impugnante. Por el contrario, de las constancias obrantes en la causa, se advierte la exacta concordancia o identidad jurídica entre el objeto de las pretensión deducida por la Sra. C.N. y lo decidido a su respecto por el tribunal. En efecto, de los términos de la demanda interpuesta por la Sra. C.N. resulta que la pretensión se dirigió a la declaración de nulidad de la donación del inmueble referido en el escrito inicial efectuada por el Sr. C. en favor de sus hijos y, subsidiariamente, peticionó la declaración de inoponibilidad del acto jurídico en cuestión con fundamento en que fue otorgado en fraude a sus derechos como acreedora. En sustento del planteo de nulidad invocó que el demandado indujo a error al escribano interviniente en la instrumentación de la donación, haciendo consignar en el instrumento que su estado civil era divorciado, cuando en realidad era casado en segundas nupcias con ella, para así burlar la ley que lo obliga a contar con su consentimiento para disponer del inmueble sede del hogar conyugal y/o frustrar su legítima expectativa de cobro de las mejoras a él introducidas durante el matrimonio y antes del matrimonio. Por su parte, la acción de fraude se fundó en la alegación de que la efectiva transferencia del inmueble podría frustrar su legítima expectativa de cobro del derecho de recompensa por las mejoras introducidas al inmueble en cuestión, por ser el único bien a nombre de su esposo. Es decir, de los términos de la demanda –y de la expresión de agravios de apelación– no surge que la actora haya planteado la cuestión referida al derecho a la atribución del hogar conyugal ni tampoco que haya invocado algún perjuicio relacionado con tal aspecto. En función del doble ámbito de limitaciones propio del tribunal de alzada, proveniente de los términos de las respectivas demandas y sus contestaciones y de los agravios de apelación, la Cámara rechazó la demanda interpuesta por la Sra. C.N., acogió la acción de reivindicación y rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuestas por los Sres. C.M.C. y C.A.C. en contra de aquella. En la instancia de casación, la impugnante alega que «el fraude es bifronte», al vulnerar «por un lado los créditos por compensación por las mejoras introducidas al inmueble y, por el otro, el derecho a la atribución de la sede del hogar conyugal». Es decir, claramente pretende introducir un aspecto que no conformó un elemento de la cuestión litigiosa radicada en sede civil y que fue expresamente planteado en la causa de divorcio por ante el fuero de Familia. Repárese, al respecto, que el a quo se ocupó de destacar que la cuestión relativa a la atribución de la sede del hogar conyugal «debe ser resuelta por el tribunal competente para dirimir esta cuestión conforme las disposiciones legales que rigen la materia». Vinculado con ello, de las constancias obrantes en la causa de divorcio (expte. n.° 1695877, que fue remitida a esta sede ad effectum videndi), surge que la propia interesada articuló, con fecha 4/4/14, reconvención solicitando –precisamente– la atribución del inmueble sede del hogar conyugal, juntamente con la declaración de «…inoponibilidad en los términos del art. 1298 en relación a la transferencia de dicho inmueble sin mi asentimiento y/o conocimiento…». Es más, en ocasión de evacuar el traslado corrido de la propuesta de convenio regulador allí presentado por el Sr. C., la Sra. C.N. reiteró una vez más lo pretendido en torno a la atribución del hogar conyugal, con sustento en que éste «…fue construido con el aporte económico del matrimonio y dado el grave estado de salud en el que me encuentro…». Resulta claro, entonces, que la propia recurrente fue quien sometió el planteo relativo a la atribución del hogar conyugal y a la declaración de inoponibilidad de la mentada transferencia del dominio por donación, a la competencia del Tribunal de Familia; planteo que –por cierto– fue efectuado con anterioridad a la presentación de la demanda de fraude y nulidad por ella incoada ante este fuero civil (lo que ocurrió el 23/12/14). De allí que la argumentación crítica tendiente a convencer acerca de que la Cámara interviniente incurrió tanto en incongruencia al reducir su pretensión de fraude solo «…al cumplimiento de acreencias patrimoniales…», como en una suerte de extralimitación de su competencia, dado que acogió la acción de reivindicación sin pronunciarse sobre la atribución del uso del hogar conyugal, se presenta incoherente y carente de fundamento jurídico. V. Similares consideraciones permiten descalificar las objeciones que, con variados argumentos, acusan falta de fundamentación legal del pronunciamiento atacado. La detenida lectura del fallo en crisis demuestra la manifiesta sinrazón de la crítica, pues no es cierto que el pronunciamiento atacado carezca de fundamentación legal. Lejos de ello, el tribunal de grado expuso abundantes y sólidos argumentos, fácticos y jurídicos, en virtud de los cuales concluyó que la pretensión de nulidad y fraude esgrimidas eran improcedentes y que, por lo tanto, correspondía acoger el recurso de apelación incoado por la parte actora. Así, el itinerario racional seguido por el órgano jurisdiccional de alzada comenzó señalando que de los términos de la demanda no resulta que se haya invocado al vicio de simulación como sustento de la pretensión de declaración de nulidad. En otro orden de ideas, confirmó el rechazo del planteo de nulidad formulado con sustento en el estado civil del donante consignado en la escritura de donación. Al respecto, puntualizó: «…la transferencia hecha gratuitamente a los hijos, en función del bien del que se trata, no exigía los requisitos del art. 1277 del Código Civil entonces vigente. Asimismo ha resuelto correctamente la sentencia de grado anterior respecto del hecho de que como en la escritura N° 64 de fecha 28/12/12 se suscribió como estado civil ‘divorciado en primeras nupcias’ del Sr. H.C. y no ‘casado en segundas’, tampoco afecta al acto con tal vicio, atento que de una u otra forma el consentimiento pretendido por N.E.C. no correspondía en este negocio». Diversamente, hizo lugar al recurso de apelación de los actores, dejando sin efecto el acogimiento de la acción de fraude decidido en la instancia anterior. En aval de su decisión, sostuvo que: «…más allá de cierto desorden expositivo, la señora N.E.C. a fojas 681 y ss. deja suficiente claro su pretensión revocatoria fundada en el perjuicio que se le ocasionaría como acreedora. Pero no logra, en mi criterio, demostrar la presencia de los requisitos que autorizan esa acción.» Tales afirmaciones responden indudablemente a la previa consideración del alcance objetivo y causal de la pretensión esgrimida por la demandada, pues –a juicio de los magistrados– ésta se fundó en el perjuicio que el acto cuya inoponibilidad persigue le ocasionaría como acreedora, y no –como lo insinúa la recurrente– también respecto de su mantenimiento en la atribución del hogar conyugal. En ese marco, puso especial énfasis en que los requisitos establecidos en el art. 962 del CC eran concurrentes, y en que «…por el principio de autorresponsabilidad probatoria cada parte asume en el proceso la prueba de los presupuestos fácticos de su pretensión (…) Los acreedores que intentan la acción revocatoria o pauliana deben acreditar que el acto fraudulento atacado ha producido o agravado la insolvencia del deudor y, en tal sentido, la actividad probatoria de la Sra. C.N. no puede reputarse eficaz, y no logra desde luego demostrar la insolvencia del demandado (…) o cuanto menos proporcionar indicios de verosimilitud respecto de la imposibilidad de pagar los créditos…». Luego de ponderar minuciosamente los distintos elementos probatorios reunidos en la causa, el a quo afirmó que «con la prueba que hemos mencionado, da la impresión más bien que el Sr. C. tiene ingresos fijos como titular de una jubilación y eventuales trabajos como contratista, figura en el Registro de la Propiedad con otro inmueble a su nombre, también un rodado, es de decir que no se ha insolventado para eludir el pago del crédito que la señora C.N. afirma». En función de ello concluyó que: «…no puede considerarse probada en autos la insolvencia o ineptitud patrimonial del señor C. para afrontar la eventual deuda que la señora C. le atribuye, y ello es determinante para la suerte de la acción.» Del resumen que antecede emerge con claridad meridiana que los fundamentos vertidos en el fallo, en torno a la improcedencia de la pretensión de ineficacia en los términos ensayada, fueron el resultado del puntual análisis de los elementos probatorios incorporados a la causa, con arreglo a las normas y principios de derecho sustancial que el Tribunal de alzada entendió aplicables a la plataforma fáctica fijada en virtud de aquellos. Al respecto, resulta útil recordar que la hipótesis impugnativa de «falta de fundamentación legal» prevista en el inc. 1º, art. 383, CPCC, es también un motivo de índole formal, y –consecuentemente– no autoriza a controlar ni fiscalizar la aplicación e interpretación de normas sustanciales que el tribunal de mérito ha plasmado en la resolución. Esta Sala ha sostenido invariablemente que la mencionada causal sirve sólo para denunciar una eventual «arbitrariedad normativa sustancial manifiesta»; vicio que se configura cuando existe un ostensible apartamiento del ordenamiento jurídico, que excediendo el marco de lo opinable, deja al fallo huérfano de la fundamentación legal exigible para que las resoluciones alcancen el grado de acto jurisdiccional válido (arts.155, Const. Prov. y 326, CPCC). Sin embargo, en la especie, el discurso recursivo ensayado lejos está de señalar una aplicación arbitraria del derecho. En efecto, el razonamiento del tribunal resulta conforme a las normas que regulan la figura invocada por la accionante y a los hechos por ella relatados como fundamento de su pretensión. La interesada aduce que el Sr. C. «…aprovechándose de su supuesta superioridad y con desprecio a quien es su esposa decide despojarla de su derecho al hogar conyugal mediante maniobras fraudulentas que se encuentran todas acreditadas en la causa por vía instrumental y también confesional». Con base en ello postula que, al rechazar la acción de fraude pese a estar confirmadas tales circunstancias, el tribunal de mérito omitió aplicar distintas reglas jurídicas de orden público que consagran la proscripción de ejercer violencia de género de tipo económico contra las mujeres y, por ende, incurrió en arbitrariedad normativa. Tales expresiones carecen de aptitud argumental para poner de manifiesto la ausencia de toda motivación jurídica en el silogismo judicial, ni indican que la solución adoptada no encuentre basamento alguno en el derecho vigente y se fundamente en la sola voluntad del tribunal, ni –menos aún– que el litigio haya sido resuelto con base en una interpretación de la ley que exceda el marco de lo opinable, tornando así a la decisión en arbitraria. El planteo inadvierte que no hubo un pronunciamiento de los órganos jurisdiccionales de mérito en tal sentido y –fundamentalmente– tampoco las partes habían formulado ningún planteo que así lo ameritara; sin perjuicio de las consideraciones que se formularán más adelante. De allí que el discurso ensayado no hace más que mostrar la discrepancia con la hermenéutica y el temperamento sustancial adoptado por el tribunal de mérito en torno a los requisitos de procedencia de la pretensión de fraude incoada, de conformidad con lo prescripto en el art. 962 y cc., CC y el sentido y alcance otorgados a los escritos introductorios de las pretensiones esgrimidas por las partes. El acierto intrínseco de tales aspectos de la decisión no es susceptible de fiscalizarse por el carril impugnativo escogido (inc. 1°, art. 383, CPCC). Las consideraciones formuladas resultan útiles para desestimar el reproche que acusa errónea concepción acerca de la aplicación en el tiempo de las normas sustanciales vigentes, pues la sola invocación de que –a su juicio– sería aplicable el Código Civil y Comercial seguida de generalidades referidas a las disposiciones del título preliminar relativas a las fuentes y a la interpretación de la ley, no dan cuenta en lo absoluto de la eventual configuración de arbitrariedad normativa en los términos expuestos. Cabe recordar al recurrente que este Alto Cuerpo ha dicho antes de ahora que «…El Tribunal de casación civil, por la vía del inciso 1° art. 383 C.P.C. puede controlar si existe una fundamentación en derecho formalmente válida, pero no su acierto intrínseco (…) el que sólo puede ser traído a esta Sede extraordinaria por vía de los incisos 3° y 4° del art. 383 citado. Ello es así, toda vez que la casación no ampara el criterio opuesto que pueda tener el recurrente con respecto a la opinión jurisdiccional vertida por la Cámara a quo, la que podrá –o no– ser acertada, pero en cualquier caso es incensurable en casación por la vía propuesta al estar referida a la justicia de la decisión, materia que no puede ser reexaminada por la Sala, que a los efectos del recurso extraordinario no constituye una tercera instancia.» (Confr. Auto 156/00; entre muchos otros). VI. Un análisis especial merecen los argumentos del recurso de casación que afirman que la decisión resulta arbitraria porque el tribunal omitió juzgar la cuestión con perspectiva de género y que el ardid desplegado por el demandado resulta identificable como violencia de género por importar «maniobras intrafamiliares realizadas para perjudicar económicamente a C.N. en su derecho a la atribución del hogar conyugal». VI.1. Diversas normas nacionales e internacionales de derechos humanos imponen la aplicación de la perspectiva de género como categoría de análisis de la función judicial. Nuestro país, a partir de la reforma de la Constitución Nacional en 1994, en su art. 75 inc. 22 otorgó jerarquía constitucional, entre otros instrumentos sobre derechos humanos, a la «Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer» –Cedaw y a la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer – «Convención de Belem do Pará» (aprobada por ley 24632). Además, en abril del 2009 se sancionó la ley 26485 de «Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales» (reglamentada mediante el decreto 1011/2010), que apunta a erradicar cualquier tipo de discriminación entre varones y mujeres y a garantizar a estas últimas el derecho a vivir una vida sin violencia. Juzgar con perspectiva de género importa una obligación constitucional y convencional de combatir la discriminación para garantizar el acceso a la justicia y remediar, en cada caso concreto, situaciones de asimetría de poder con base en el género (cfr. inc. e, art. 3, LPcial. N° 10401 e inc. i, art. 16, LN n° 26485). Implica el necesario reconocimiento de una situación de desigualdad, resultado de una construcción sociocultural que reclama de todos los poderes del Estado y, en general, de todos los actores sociales, acciones positivas dirigidas a restablecer la paridad. La Ley de protección integral a las mujeres en los ámbitos en que desarrollan sus relaciones interpersonales, N.º 26485, define en el art. 4 a la violencia contra la mujer como «… toda conducta, acción u omisión, que, de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal». Entre los tipos de violencia la ley describe a la violencia económica y patrimonial como «…la que se dirige a ocasionar un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de la mujer, a través de: a. La perturbación de la posesión, tenencia o propiedad de sus bienes; b. La pérdida, sustracción, destrucción, retención o distracción indebida de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores y derechos patrimoniales; c. la limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o privación de los medios indispensables para vivir una vida digna»; d) la limitación o control de sus ingresos, así como la percepción de un salario menor por igual tarea, dentro de un mismo lugar de trabajo». VI.2. En la presente causa, la demandante dedujo acción de fraude invocando exclusivamente un perjuicio patrimonial derivado del carácter de acreedora resultante del derecho de recompensa que le asistiría por los aportes efectuados en las mejoras realizadas en el inmueble de propiedad del demandado. En tal sentido, sostuvo que el acto calificado como fraudulento podría afectar su legítima expectativa de cobro de tal derecho de recompensa. El tribunal consideró que en el caso no se verificaba cumplido uno de los presupuestos de la acción revocatoria, consistente en el estado de insolvencia del deudor. Es decir, concluyó que del acto jurídico impugnado no surgía un perjuicio para la accionante, consistente en la dificultad de lograr el cobro del eventual derecho de recompensa por los fondos aportados a las mejoras del inmueble. Lo cierto es que, en los estrictos términos en que quedó planteada la litis en el presente proceso, ceñidos a la ineficacia del acto de transferencia por donación de un inmueble que revestía el carácter de bien propio del donante, en favor de sus hijos, no surge que la cuestión en él debatida esté vinculada a una relación asimétrica de poder o a una situación estructural de desigualdad basada en el género. En primer término corresponde señalar que no hay elementos de convicción que permitan concluir que el acto jurídico cuya inoponibilidad se pretende, le haya ocasionado a la accionante un efectivo menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales. En tal orden de ideas, a riesgo de ser reiterativa, corresponde insistir en que el tribunal consideró que la actora no logró acreditar que el deudor se encontrase en una situación de insolvencia que vulnerase su expectativa de cobro. Pero, además, no puede perderse de vista que el crédito fundado en un derecho de recompensa por mejoras está pendiente de juzgamiento por ante el fuero de Familia, al igual que la cuestión relativa a la atribución de la sede del hogar conyugal. En efecto, de los autos «C.H.G. c/ C.N.E. – Divorcio Vincular – Expte. N º. 1695877– Divorcio», tenidos a la vista ad effectum videndi, resulta que el Sr. C. reconocido que a la Sra. C.N. le asiste un derecho de recompensa por el 50% del valor de las mejoras realizadas al inmueble que detalla en el escrito a cuyos términos remito en honor a la brevedad. También emerge que ofreció abonarle el 35% del valor del automóvil Ford Ranger Dominio KLP 799 e incluyó en la propuesta de liquidación de la sociedad conyugal a diversos bienes muebles. Además, de las constancias de la presente causa surge que el Sr. C. abona, en concepto de cuota alimentaria –determinada en forma cautelar y provisoria– una suma equivalente al 20% del total de los ingresos que percibe como jubilado de la Provincia de Córdoba, desde el mes de diciembre de 2013. En definitiva, en el marco de análisis de la presente acción de ineficacia, no aparece configurado un desequilibrio estructural fundado en razones de género y, tanto la existencia del crédito invocado por la Sra. C.N. como el pretendido derecho a la atribución de la sede del hogar conyugal, son aspectos que deberán ser dilucidados en el fuero competente –en el que ya fueron planteados oportunidad en la que deberá valorarse especialmente la situación de vulnerabilidad invocada por la Sra. C.N. en razón de la discapacidad que padece. VII. Tampoco resultan procedentes los reproches que, bajo la invocación de violación a las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento, se dirigen a cuestionar la conclusión del tribunal consistente en que no resulta acreditada la insolvencia del Sr. C. para afrontar la eventual deuda que la Sra. C.N. le atribuye. El núcleo central de este segmento de la impugnación radica en que –desde la perspectiva de la interesada– «…dicha afirmación surge de haber tenido en cuenta el título de automotor de fs. 1191 del año 2011 y la liquidación de deuda de fs. 1192.»; los cuales habrían sido ofrecidos por el actor juntamente con su expresión de agravios de apelación, omitiendo lo prescripto en el art. 375, CPCC y, por ende, resultaría prueba incorporada ilícitamente. Ahora bien, tales

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