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ACCIÓN DE REPETICIÓN

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ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Incapacidad. Demanda de ART por lo abonado al asegurado. PRESCRIPCIÓN. CARTA DOCUMENTO. Ausencia de negativa específica. Validez: SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. Rechazo de la defensa. PRIORIDAD DE PASO. Responsabilidad del demandado: Siniestro en encrucijada de calle y avenida con semáforos intermitentes en amarillo. Plena vigencia de la prioridad. Rechazo de la demanda. Exhorto a la Legislatura para modificar normativa de tránsito en supuestos como el de autos 1- En autos, el demandado no ha negado en forma apropiada la documental de que se trata –recepción de carta documento–. Se debió reconocer o negar categóricamente la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos que se acompañen, bajo pena de tenerlos por recibidos. Y como bien surge del escrito de contestación de demanda, el demandado ha expresado: «… en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 192 última parte del CPC, en relación a la documental acompañada por la accionante y descripta al punto VII.a) de su escrito de demanda, siguiendo precisas instrucciones de mi mandante, niego e impugno categóricamente la autenticidad de la misma, por cuanto no se trata de instrumentos emitidos por mi comitente sino de meros instrumentos privados que no han sido reconocidos por sus otorgantes». Se advierte, entonces, que no hay referencia a la recepción de las cartas en cuestión, como lo exige la legislación ritual, pues se trata de un supuesto distinto del referido a los meros instrumentos privados atribuidos a la contraparte, con una carga procesal que luce incumplida.

2- Nuestro Máximo Tribunal ha resuelto que si estamos ante una carta documento, cuya autenticación por parte del correo luce en el ejemplar agregado al expediente, al igual que la constancia de recepción, resulta sobreabundante oficiar al Correo para que reitere una constancia de autenticidad y recepción que ya obran en autos.

3- «…aunque no es pacífica la postura que le asigna carácter de instrumento público a la carta documento, lo que nadie discute es que, al menos, ésta y su aviso de recibo gozan de presunción de legitimidad… porque estamos en presencia de una actividad regulada por el Estado Nacional, llevada a cabo por una empresa a cuyo favor se ha concesionado parte del servicio público de correos, que cumple sus funciones bajo los controles propios de la Comisión Nacional de Comunicaciones y en base a una normativa que regula la actividad y concretamente el servicio de correspondencia. En ese marco, los rasgos de verosimilitud generan una inversión de la carga de la prueba, siendo a quien niega su legitimidad a quien incumbe acreditar que ha existido una falsificación».

4- En la especie, habiéndose acompañado las cartas documento con sus respectivos avisos de recepción, y no habiendo probado lo contrario la parte demandada impugnante, corresponde tenerlas por auténticas y por producido el hecho suspensivo en la fecha de recepción de ambas, de modo que al deducirse la demanda, no había transcurrido íntegramente el plazo de la prescripción liberatoria, atento la suspensión anual operada.

5- Si bien en autos la parte actora y demandada nada han alegado en los escritos de demanda y contestación, sin embargo, de la declaración del oficial comisionado por la central de radio de la Policía el día del accidente, como del plano de planimetría, surge que en que la esquina en la que ocurrió el accidente es una esquina semaforizada, y que los semáforos se encontraban intermitentes. Queda claro, entonces, la existencia de semáforos en el lugar del accidente, y que se encontraban en intermitencia de precaución para ambas partes, es decir en amarillo, a falta de prueba que acredite o que los semáforos funcionaban normalmente o que alguno de los participantes tenía luz intermitente roja y el otro intermitente amarilla, lo que hubiera provocado una distinta solución para el caso.

6- Si los dos semáforos estaban con luz amarilla intermitente, la ordenanza municipal dispone que «…4) Con luz intermitente amarilla, que advierte la presencia de cruces riesgosos, efectuar el mismo a mínima velocidad y con máxima precaución…» de lo que no se deriva la inaplicabilidad de la regla de prioridad del que circula por la derecha, cuestión claramente contemplada por la ley provincial 9169 al disponer «…4. Con luz intermitente amarilla dispuesta para un solo sentido de circulación, permite avanzar pero sin prioridad. Dispuesta para dos o más sentidos de circulación, permite avanzar de acuerdo a las prioridades de paso establecidas por la señalización vertical, la horizontal o la Prioridad de la derecha, en ese orden. Luego, y acreditada tal circunstancia, toma relevancia la regla de la prioridad de paso de quien circula por la derecha.

7- La regla prioridad del que circula por la derecha exhibe, en principio, carácter absoluto, sin perjuicio de que algunos casos puntuales puedan merecer excepciones. En cuanto a la preferencia que tiene el conductor que circula por una vía de mayor jerarquía, como es una avenida, la ley no la ha establecido como excepción a la regla de «primero el de la derecha» como lo hace vgr. con la hipótesis de ingreso a una rotonda o el ingreso desde una vía de tierra a una pavimentada (arts. 65 y 66, Ord. Municipal 9981 y modif.). Luego subsiste aquella regla general de prioridad del que circula por la derecha, dado que las excepciones son de interpretación estricta. De lo contrario se subvertiría la regla general ya aludida.

8- No se desconoce la voz que pregona de lege ferenda la inclusión de las avenidas como una excepción a la regla de la prioridad de paso. Pero, la solución de lege lata es la propiciada en este voto. En suma, no se pierde la prioridad de paso del que circula por la derecha, porque el cruce se produzca en una avenida. Luego, la demanda debe ser rechazada, puesto que quien se encontraba con prioridad de paso era el demandado, quien se desplazaba a la derecha del asegurado por la parte actora.

9- La situación planteada en autos, originada en la prioridad de cruce o ingreso a una arteria de mayor envergadura (avenida) no es ajena al diario transcurrir en el tránsito vehicular de la ciudad. Aun cuando postule (de lege lata) la prioridad de quien circula por la derecha, no por eso se deja de advertir una inconsistencia práctica. Si se tiene en cuenta, por una parte, la fluidez del tránsito que otorga la circulación por una avenida, y la necesidad de acordar previsibilidad a los modos de circulación, se advierte la necesidad de un cambio legislativo, dado que la solución legal luce incompleta. Es claro que se podría haber sostenido la irrazonabilidad de la omisión de consideración de hipótesis como la de autos, y ante tal situación, estimar inconstitucional el tratamiento normativo. Pero, un deber de prudencia impide hacerlo en este caso, pues se estaría dando solución para este caso concreto, al establecer una regla aplicable hacia el pasado, pero que desdeñaría la finalidad misma de la reglamentación de tránsito: tal el previsible desarrollo del tránsito vehicular, no sólo para agilizarlo, sino, en lo que aquí concierne, para evitar eventos dañosos. Y si de este último se trata, es pertinente y útil dotar al presente pronunciamiento de una consideración exhortativa a fin de que las autoridades pertinentes evalúen la conveniencia de modificar el sistema legislativo municipal, a fin de que se contemple la prioridad de quien se conduce por una avenida por sobre del que circula por la derecha, todo ello, claro está, ante la ausencia de señales específicas que indiquen lo contrario. A tal fin, deberá comunicarse la presente decisión al Departamento Ejecutivo Municipal y al H. Concejo Deliberante de esta Ciudad.

C4.a CC Cba. 10/3/20. Sentencia N° 25. Trib. de origen: Juzg. 4.a CC Cba. «Prevención ART S.A c/ Padilla Miriam y otro – Abreviado – Daños y Perjuicios – Accidentes de Tránsito – Expte. Nº5630637»

2.a Instancia. Córdoba, 10 de marzo de 2020

1. – ¿Procede el recurso de apelación interpuesto?

2. – ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA CUESTIÓN

El doctor Raúl E. Fernández dijo:

En autos (…) con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia N° 223 del 27/6/18, dictada por la señora jueza de Primera Instancia y 4ª Nominación en lo Civil y Comercial de esta Ciudad, y cuya parte resolutiva dispone: «1) Hacer lugar a la excepción de prescripción deducida por la codemandada Sra. Padilla Miriam y la citada en garantía «Triunfo Cooperativa de Seguros Limitada» y en consecuencia no hacer lugar a la demanda iniciada en contra de ellos y del codemandado rebelde Cáceres Gerardo por Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo, con costas a su cargo. 2) 3) [Omissis] (…) Fdo.: Dra. María de las Mercedes Fontana de Marrone, Juez». I. Contra la sentencia cuya parte resolutiva se transcribe más arriba ha apelado la parte actora «Prevención ART SA, mediante apoderado, fundando sus disensos en esta Sede, argumentos que han sido respondidos por la parte contraria. Firme y consentido el decreto de autos, queda la causa en estado de ser resuelta. II. Primer agravio: La recurrente se queja porque la sentenciante hizo lugar a la excepción de prescripción rechazando la demanda, al desconocer el carácter de instrumento público de la carta documento (art 149 y 248, Ley 8465, Dcto 107503, PEN, decreto 721/2004 y art. 6, Ley de Correos N° 20216) y la jurisprudencia del TSJ que toma como base, en la que (tres años después) se fija postura diversa frente a un caso similar al de autos. Apunta que conforme nuestro Código procesal, se equipara la carta documento a la notificación judicial, es decir que tanto la cédula de notificación como la carta documento son instrumentos públicos, requiriéndose la redargución de falsedad para cuestionarlos. Afirma que yerra otra vez la sentenciante cuando hace lugar a la sola negativa general del demandado cuestionando cartas documento que tienen aviso de retorno (los cuales lucen agregados), y certificación de autenticidad efectuada por el mismo Correo Oficial. Alega que por si no bastara que el mismo Código Procesal de nuestra provincia le asigna calidad similar a la de la cédula de notificación, la legislación nacional le asigna el carácter de prestador de servicio público al Correo que emite y entrega esas cartas documentos. Que el prestador del servicio –en este caso el Correo Oficial– y por ende sus dependientes– actúan como oficial público. Que mal puede interpretárselo como instrumento privado, como lo hace la señora jueza a quo. Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo. Afirma que en este marco, los rasgos de verosimilitud generan una inversión de la carga de la prueba, siendo quien niega su legitimidad, a quien incumbe acreditar que ha existido una falsificación. Manifiesta que conforme la jurisprudencia que cita, si estamos ante una carta documento, cuya autenticación por parte del correo luce en el ejemplar agregado al expediente, al igual que la constancia de recepción, resultaría sobreabundante oficiar al Correo para que reitere una constancia de autenticidad y recepción que ya obran en autos («Sentencia. N° 98, del 25/8/99 – Sadaic c/ Alfredo José Colman – Ordinario – Recurso Directo – Recurso de Casación). III. Segundo agravio: El segundo agravio tiene por finalidad criticar el rechazo de la prueba pericial contable. Apunta que el señor juez a quo lo hace sin incorporar ningún elemento técnico que inhabilite el dictamen de la contadora que efectuara la pericia. Apunta que utiliza la locución «contabilidad interna», como si hubiera otra (contabilidad externa) que fuere de mayor valor. Que sin lugar a dudas suplanta a la parte (quien no ha cuestionado la pericia contable ni ofrecido perito de control) y mejora su posición afectando el principio de igualdad procesal, fallando ultra petita, todo con violación del principio de congruencia. Que ello representa un vicio de procedimiento, puesto que es sabido que la prueba, una vez incorporada, pertenece al proceso (y no a las partes), atento al principio de comunidad de prueba o de adquisición procesal. Lo dicho, afirma, resulta procesalmente relevante, decisivo y dirimente, porque la perito contadora se ha expedido –entre otros puntos también relevantes– por la veracidad de la certificación contable, certificación que es descalificada por la juzgadora, mejorando la posición de la contraparte. Expresa que tratándose de documentación existente en la contabilidad de la actora, el argumento de la sentenciante es contradictorio, ya que la pericia contable debe necesariamente realizarse sobre dicha contabilidad (de la actora Prevención). Que es la ART actora la que está obligada a llevar contabilidad (no la víctima). Advierte que la sentenciante no considera que la perito incorpora constancia de transferencia del Banco Macro a favor de la víctima (Álvarez), constancia que está en la contabilidad de la actora y goza de la misma legitimidad y legalidad otorgada por el art. 330, CC unificado. Cita jurisprudencia en apoyo. IV. Tercer agravio: El recurrente se queja porque el sentenciante no considera como pruebas dirimentes la copia del sumario, el oficio al Hospital de Urgencias, el comprobante de transferencia y recepción de nota de reclamo. Con relación a la historia clínica, apunta que la señora jueza a quo también cuestiona que no ha sido acreditada la incapacidad. El impugnante asevera que la sentenciante ni siquiera evalúa la existencia de prueba valiosa, dirimente y objetiva que acredita exactamente lo contrario. Aduce que por otra parte resulta contradictoria su posición de requerir pericia médica para las lesiones (que surgen de la HC del Hospital de Urgencias y del Sumario); y descartar la pericia contable. Manifiesta que las hojas quirúrgicas desmienten la aseveración de la juzgadora, de que no es posible verificar lesiones o incapacidad. Apuntan que enfoca mal la cuestión del porcentaje de incapacidad. Que no hay aquí discusión de porcentaje de incapacidad, sino de repetición por montos ya pagados. Que ese punto no integra la litis y que ni siquiera ha sido cuestionado. Advierte que a fs. 121 surge claramente la colocación de clavo quirúrgico en el fémur, lo que es consistente con la pericia contable (pág. 165 pagos a la ortopedia). En relación al sumario penal, apunta que la actuación de fs. 167 vta., acredita la internación de once días en el Hospital de Urgencias, una cirugía de cabeza y una operación de pie. Que ello resulta coincidente con la colocación del clavo y cirugía que surgen de las fojas referidas supra. Refiere que la planimetría legal que obra en el sumario demuestra que la Traffic conducida por el demandado ingresó desde una calle lateral (Vieytes) a una avenida semaforizada, y que el impacto se produce sobre la avenida. Que la Traffic es el vehículo embistente conforme surge de la pericia. Expone que la legislación aplicable al hecho es la Ordenanza de Tránsito de Córdoba (9981) la que en su art. 69 inc. c establece la obligatoriedad (del que gira a la derecha incorporándose a otra vía) como es el caso de autos, que debe priorizar al que se conduce por dicha vía (en este caso la Avenida Pueyrredón). Que no existe, como sostiene el demandado, la prioridad del que circula a la derecha (art. 65, Ordenanza 9981) porque –entre otras razones– la esquina está semaforizada, y es una avenida de doble mano. Que en ese caso, el que ingresa por la derecha pierde su prioridad, y debe hacerlo luego que el vehículo que circula por la arteria a la que ingresa haya pasado. En referencia a la transferencia del Banco Macro y la copia de la actuación judicial, que la sentenciante afirma como no acreditada, destaca que está certificada por la perito atento ser emitido por el banco emisor (Macro). Que a fs. 252 luce copia de acta judicial por la que se acuerda el pago de indemnización con base en pericias médicas y psiquiátricas existentes en dichos autos, con más dictamen de Comisión médica, lo que no fue visto por la señora jueza de primera instancia, quien se cierra en apoyar la negativa de la compañía de seguros y la demandada. Afirma que la señora jueza a quo, olvida que la perito oficial convalida no solo la contabilidad de la actora con relación a los pagos, sino que también ofrece esa copia de la transferencia (hecha por Sistema bancario Informático) conforme las prácticas contables actuales y la legislación vigente (lo que así expresa en la misma pericia). En referencia al reclamo previo, advierte que la propia aseguradora (Triunfo) tiene en su poder las cartas documentos referidas. Que el mismo apoderado ha recibido el reclamo previo con fecha 29 de setiembre de 2011. Que dicha actuación (omitida totalmente por la jueza de primera instancia), dilucida la cuestión de la prescripción y es contradictoria con el planteo que dichos apoderados efectúan (ver fs. 59 carta poder), atento estar recibida por el mismo Dr. Rosich. Que respecto de dicha prueba también la contraparte hace la negativa general. Cita jurisprudencia. V. Cuarto agravio: Asevera que la sentenciante no aplica el principio de carga dinámica de la prueba. Esboza que toda la lógica del fallo radica en que la demandada ha rechazado la totalidad de la prueba documental ofrecida. Que la demandada se ha cerrado en la negativa y aporta una sola prueba, solo ofrece perito mecánico de control y no diligencia ninguna. Destaca que el demandado alega culpa total de la víctima sin aportar una sola prueba tampoco en ese sentido. Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo. Aduce que la citada en garantía solo se limita a una negativa genérica. VI. En resumidas cuentas, la actora inicia la presente acción, tendiente a que se le reintegre la suma abonada en beneficio del señor Matías Ramón Álvarez, en su calidad de víctima del siniestro provocado por el supuesto actuar de los demandados responsables. La accionante al evacuar el traslado corrido por la excepción interpuesta a su pretensión, sostiene que si bien es cierto que el hecho es de fecha 30/8/09 y que la demanda se inició con fecha 28/8/12, el plazo se encontraba suspendido por la interpelación fehaciente efectuada por vía de dos cartas documento dirigidas tanto a la señora Padilla como a la citada en garantía, Triunfo Seguros. La sentenciante hizo lugar a la excepción, de lo que se queja la actora. Queda claro en autos, que la cuestión se ciñe a verificar, si las misivas enviadas por la ART a los demandados han tenido el efecto suspensivo del curso de la prescripción, tal como alude la accionante. En este sentido, la señora juez a quo, luego de dejar aclarado que el envío de cartas documento en donde se anoticie a su destinatario del inicio de tareas extrajudiciales, a los fines de cobrar o recuperar la suma de dinero abonada, implica interpelar al deudor y de este modo una constitución en mora, concluyó que la excepción de prescripción resultaba procedente, atento que la constancia de la recepción de las misivas, debían ser consideradas como un instrumento privado, lo que, frente a su desconocimiento no ha sucedido. Citando un fallo de nuestro Tribunal Superior de Justicia, sostuvo además, que en los despachos telegráficos, no solo es necesario probar su contenido, sino también su recepción por el destinatario, lo que puede ser demostrado por su reconocimiento o comprobación judicial. En función de lo dicho, entendió que «… la negativa e impugnación de las notificaciones cursadas por cuanto se desconoce la existencia y veracidad de las mismas en los términos del art. 192, en cuanto manda a expedirse en la contestación de la demanda sobre la recepción de las cartas y telegramas dirigidos a la parte demandada bajo pena de tenerlos por recibidos, adquieren plena relevancia en el caso concreto, ya que tal actitud defensiva exige entonces que la parte accionante despliegue una actividad probatoria tendiente a otorgarle validez en los términos del art. 1026 del Código Civil y del 248 del CPCC». Ahora bien, la recurrente apunta que la sentenciante hace lugar a la sola negativa general del demandado cuestionando cartas documento que tienen aviso de retorno sin reparar en que existe jurisprudencia posterior del tribunal casatorio local, la cual equipara la carta documento a la notificación judicial, es decir que tanto la cédula de notificación como la carta documento son instrumentos públicos, requiriéndose la redargución de falsedad para cuestionarlos. Agrega que la legislación nacional le asigna el carácter de prestador de servicio público al Correo que emite y entrega esas cartas documento. Que el prestador del servicio –en este caso el Correo Oficial y por ende sus dependientes– actúan como oficial público. Afirma que en este marco, los rasgos de verosimilitud generan una inversión de la carga de la prueba, siendo quien niega su legitimidad a quien incumbe acreditar que ha existido una falsificación. Por último esboza que conforme la jurisprudencia que citan, si estamos ante una carta documento, cuya autenticación por parte del correo luce en el ejemplar agregado al expediente, al igual que la constancia de recepción, resultaría sobreabundante oficiar al correo para que reitere una constancia de autenticidad y recepción que ya obran en autos. Lleva razón en quejarse la recurrente. En efecto, en primer lugar vale señala, que el demandado no ha negado en forma apropiada la documental de que se trata. Tal como se expresa en el fallo citado por el recurrente, se debió reconocer o negar categóricamente la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos que se acompañen, bajo pena de tenerlos por recibidos. Y como bien surge del escrito de contestación de demanda, el demandado ha expresado «… en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 192 última parte del CPC, en relación a la documental acompañada por la accionante y descripta al punto VII.a) de su escrito de demanda, siguiendo precisas instrucciones de mi mandante, niego e impugno categóricamente la autenticidad de la misma, por cuanto no se trata de instrumentos emitidos por mi comitente sino de meros instrumentos privados que no han sido reconocidos por sus otorgantes». Se advierte, entonces, que no hay referencia a la recepción de las cartas en cuestión, como lo exige la legislación ritual, pues se trata de un supuesto distinto del referido a los meros instrumentos privados atribuidos a la contraparte, con una carga procesal que luce incumplida. A lo dicho se suman otros argumentos a los fines de rechazar la defensa planteada. En este sentido y conforme la jurisprudencia que se cita, nuestro Máximo Tribunal ha resuelto que si estamos ante una carta documento, cuya autenticación por parte del correo, luce en el ejemplar agregado al expediente, al igual que la constancia de recepción, resulta sobreabundante oficiar al correo para que reitere una constancia de autenticidad y recepción que ya obran en autos («Sentencia. N 98, del 25/8/99 – Sadaic c/ Alfredo José Colman – Ordinario – Recurso Directo – Recurso de Casación). De otro costado se ha sostenido que «…una comunicación enviada mediante el correo argentino, habiéndose agregado copia autenticada por el mismo (fs. 164 y 165), se presume su plena validez (art. 993 C.C.) de modo que es quien afirme la inautenticidad, quien corre con la carga de alegación y prueba (Conf. CNC, Sala H, in re «Larreguy, Matías c. Pauver S.A. y Otro» del 25/6/02, LL 2003.B, 475). En este mismo sentido se ha dicho que «…aunque no es pacífica la postura que le asigna carácter de instrumento público a la carta documento, lo que nadie discute es que, al menos, ésta y su aviso de recibo gozan de presunción de legitimidad… porque estamos en presencia de una actividad regulada por el Estado Nacional, llevada a cabo por una empresa a cuyo favor se ha concesionado parte del servicio público de correos, que cumple sus funciones bajo los controles propios de la Comisión Nacional de Comunicaciones y en base a una normativa que regula la actividad y concretamente el servicio de correspondencia. En ese marco, los rasgos de verosimilitud generan una inversión de la carga de la prueba, siendo a quien niega su legitimidad a quien incumbe acreditar que ha existido una falsificación» (C3.a CC Cba. in re «Fornero, Norma Paula y Otros c. Vega, Luis Armando – Rendición de cuentas» sent. 251 del 14/12/10, Zeus Córdoba, T. 18, 2011, pág. 431, y sus citas; esta Cámara en anterior integración in re «Melean, Elvio Javier c/ Petrini Hermanos S.A.C.I.F – Ordinario – Escrituración – Recurso de Apelación» Auto n° 298 del 46/12). Luego, habiéndose acompañado las cartas documento con sus respectivos avisos de recepción, cuyas copias obran a fs. 7 y 8 de los presentes obrados, y no habiendo probado lo contrario la parte demandada impugnante, es que corresponde tenerlas por auténticas y por producido el hecho suspensivo en la fecha de recepción de ambas (19/5/2011) de modo que al deducirse la demanda (28/8/2012), no había transcurrido íntegramente el plazo de la prescripción liberatoria, atento la suspensión anual operada. Todo lo dicho sin modificar la plataforma fáctica fijada en la causa, en particular respecto de la identificación del hecho que marca el dies a quo del cómputo de la prescripción. VII. Corresponde por tanto desestimar la defensa opuesta e ingresar al análisis del fondo de la cuestión planteada, esto es, la mecánica del accidente y en su caso, la procedencia de los daños reclamados. Como se adelantó, la aseguradora inició acción de repetición de lo abonado al señor Matías Ramón Alvarez, quien reclamó el resarcimiento de los daños padecidos como consecuencia del accidente que lo involucrara a él y a los demandados en autos. Conforme se describe en demanda, el hecho ocurrió el día 30/8/09, a las 8.15 hs, aproximadamente, cuando el señor Alvarez se dirigía hacia su lugar de trabajo en su motocicleta Zanella 110 cc. dominio 180 DZN, circulando por Av. Pueyrredón en sentido oeste a este, de esta Ciudad de Córdoba. Expresa que al llegar a la intersección con calle Vieytes, y habiendo traspuesto la mitad de la bocacalle, es embestido en el costado derecho de la parte delantera, por un vehículo Renault Trafic dominio AXR 210, conducido por el señor Gerardo Cáceres, quien intentaba ingresar a la Avenida. Por su parte, el demandado al contestar la demanda, no niega la circulación que traían las partes al momento del accidente, según lo denunciado por el actor, solo esboza que al llegar a la intersección con calle Av. Pueyrredón y una vez que se encontraba transponiendo la citada intersección, advirtió la presencia de un motovehículo marca Zanella, conducido por el señor Matías Ramón Alvarez, que circulaba desprovisto de casco y a excesiva velocidad por Av. Pueyrredón en dirección oeste–este, quien al advertir la presencia de la Renault Traffic, en lugar de detener su alocada marcha, intentó realizar una maniobra de esquive por delante de la misma, interponiéndose en su trayectoria, razón por la cual el motovehículo fue embestido en la parte delantera del lateral derecho, con la parte frontal izquierda de la Renault Traffic. Tal como ha quedado expuesto, la cuestión a dilucidar gira en torno a quién gozaba de la prioridad de paso para circular. Parto de un hecho fundamental, cual es, que si bien la parte actora y demandada nada han alegado en los escritos de demanda y contestación, sin embargo, de la declaración del oficial comisionado por la central de radio de la Policía el día del accidente, como del plano de planimetría, surge que en que la esquina en la que ocurrió el accidente es una esquina semaforizada, y que los semáforos se encontraban intermitentes. En efecto, conforme surge de la declaración del señor Rafael Alberto Fernández, de profesión policía, al relacionar lo ocurrido el día del accidente, afirmó «… En el lugar del hecho hay semáforos en forma intermitentes, no observó espejos parabólicos, no observó carteles viales…». Tal declaración es corroborada con el plano efectuado por el personal de la Sección de Planimetría Legal, al igual que con las fotografías acompañadas en el expediente penal. Queda claro entonces, la existencia de semáforos en el lugar del accidente, y que los mismos se encontraban en intermitencia de precaución para ambas partes, es decir en amarillo, a falta de prueba que acredite o que los semáforos funcionaban normalmente o que alguno de los participantes tenía luz intermitente roja y el otro intermitente amarilla, lo que hubiera provocado una distinta solución para el caso. Si los dos semáforos estaban con luz amarilla intermitente, la ordenanza municipal dispone que «…4) Con luz intermitente amarilla, que advierte la presencia de cruces riesgosos, efectuar el mismo a mínima velocidad y con máxima precaución…» de lo que no se deriva la inaplicabilidad de la regla de prioridad del que circula por la derecha, cuestión claramente contemplada por la ley provincial 9169 al disponer «…4.- Con luz intermitente amarilla dispuesta para un solo sentido de circulación, permite avanzar pero sin prioridad. Dispuesta para dos o más sentidos de circulación, permite avanzar de acuerdo a las prioridades de paso establecidas por la señalización vertical, la horizontal o la Prioridad de la derecha, en ese orden. Luego, y acreditada tal circunstancia, toma relevancia la regla de la prioridad de paso de quien circula por la derecha. En este sentido tengo dicho que como regla general, la regla prioridad del que circula por la derecha ostenta, en principio, carácter absoluto, sin perjuicio que algunos casos puntuales puedan merecer excepciones. Así me he pronunciado en votos anteriores en el sentido que «… si la misma… fuera observada como corresponde, evitaría muchos choques y accidentes trágicos. La especulación de que si el otro conductor llegó primero al centro de la bocacalle o si ya estaba cruzando cuando llegó el de la derecha, la regla no se aplica, contribuye a generar confusión y a aumentar la irresponsabilidad de los conductores. Con esta especulación se logra que los más audaces intenten ganar el paso y luego pretendan escudarse en esa prioridad que no surge de la ley, sino de la equivocada jurisprudencia que fomenta la ley de la selva. Esto no quiere decir que el que tiene prioridad de paso tenga derecho para arrasar con todo… La regla no es de prioridad para el que llega primero, sino para el que se presente por la derecha» (C3.ª CC Cba., en Semanario Jurídico del 25/6/87, p. 12 y ss.; C8.ª CC Cba. in re: «Nihoul, Carlos c. Rubén Bayona y/o Agustín Isaac Arce Ordinario», Foro de Córdoba N° 20 p. 148; C5.ª CC Cba. «in re»: «March, Pablo y Otra c. Héctor Roque Achával y Otra – Ordinario» del 20/3/00, Semanario Jurídico del 1/6/00, p. 694 y sigtes.) (conf. Sent. N° 202 de fecha 26/12/00, «in re»: «Contreras Carlos Alberto c. Ricardo Leopoldo Antonio Smith y otra. Ordinario»). Cabe agregar, en cuanto a la preferencia que tiene el conductor que circula por una vía de mayor jerarquía, como es la Av. Pueyrredón, que la ley no la ha establecido como excepción a la regla de «primero el de la derecha» como lo hace vgr. con la hipótesis de ingreso a una rotonda o el ingreso desde una vía de tierra a una pavimentada (art. 65 y 66 Ord. Municipal 9981 y modif.). Luego subsiste aquella regla general de prioridad del que circula por la derecha, dado que las excepciones son de interpretación estricta. De lo contrario se subvertiría la regla general ya aludida. (conf. esta Cámara in re «Garate, María Inés c. Alejandra Rondoni de Raffin – Ordinario y su acumulado» sent. nº 3 del 14/2/02; «Peano, Claudio A. c. Bustos, Evangelina y Otros» del 16/8/05, L.L.C. 2005, 1279 y sgts). No desconozco la voz que pregona de lege ferenda la inclusión de las avenidas como una excepción a la regla de la prioridad de paso (Conf. Cornet, Santiago, «Prioridad de paso de la derecha y calles de distinta jerarquía. Una desatinada solución de nuestras leyes de tránsito», Sem. Jur. T. 97 –2008 – A, 710 y sgts). Pero, reitero, la solución de lege lata es la propiciada en este voto. En suma, no se pierde la prioridad de paso del que circula por la derecha, porque el cruce se produzca en una avenida (Conf. C6.a CC Cba. in re «Redondo, Ramón Alfredo c. Gobierno de la Provincia de Córdoba y Otro – Ordi

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