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ACCIÓN DE AMPARO AMBIENTAL

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MEDIDA CAUTELAR. Vencimiento del plazo. Solicitud de prórroga por productores agropecuarios. «Circunstancias sobrevinientes» para su levantamiento. Agroquímicos. Daño a las personas. DERECHO A LA SALUD. Ley 25675 General de Ambiente. PRINCIPIO PRECAUTORIO y PRINCIPIO DE PREVENCIÓN: OperatividadRelación de causa
El apoderado de los amparistas (productores agropecuarios) solicita la ampliación de la medida cautelar por encontrarse próximo a vencer el término por el cual se concedió, aclarando que se encuentran incólume y subsistente la totalidad de los motivos que dieron lugar a su dictado y desde que a la fecha el Tribunal no se ha expedido sobre el fondo de la cuestión planteada. Requiere se disponga la ampliación de la medida cautelar hasta tanto se dicte resolución definitiva a los fines de evitar que la aplicación de la normativa cuestionada pudiera afectar gravemente los derechos de los actores. Remite a los argumentos oportunamente expuestos al solicitar la medida y hace saber que la verosimilitud del derecho surge clara de los fundamentos expresados al interponer la acción de amparo, como también de la documentación e informes acompañados. Respecto al peligro en la demora, expresa que subsisten a la fecha las circunstancias que dieron lugar al dictado de la medida, en tanto y en cuanto se encuentran los campos productivos en pleno proceso de cosecha. Ratifica que no existe peligro en la concesión de la extensión de la medida, merced a que los amparistas proseguirán ajustándose a las exigencias de la LP 9164, requiriendo la presencia del Ministerio de Agricultura a fin de que se fiscalice la correcta aplicación de productos fitosanitarios, lo que acredita con la documentación acompañada en ocasión de presentar el informe requerido por el tribunal al momento de conceder la medida cautelar cuya extensión solicitan. Advierte que de la documentación adjunta surge que las aplicaciones realizadas en el período de vigencia de la medida cautelar han sido fiscalizadas por el Ministerio de Agricultura de la Provincia, como organismo de aplicación y control de la ley 9164, habiendo constatado en todos los casos el debido y efectivo cumplimiento de esa norma por los productores. Ratifica la caución ofrecida. A fs. 1155 se corre vista a las partes en forma conjunta. A fs. 1158/1158vta. el Sr. Procurador del Tesoro y el letrado patrocinante manifiestan que al concurrir al tribunal no han tenido acceso al expediente, resultando imposible ejercer apropiadamente su derecho de defensa (art. 18, CN). Señalan que aún no han producido el informe del art. 8, ley 4915, ni han tenido acceso a la totalidad de las constancias obrantes en la causa, lo cual les impide expedirse con toda la información necesaria para ello. Reconocen como cierto que la medida cautelar se encuentra próxima a vencer sin que se haya resuelto la cuestión de fondo y que a la fecha subsistirían los motivos que dieron lugar a su dictado; que los distintos Ministerios implicados en la causa dan cuenta del seguimiento de la situación que ha dado motivo a la acción intentada. A fs. 1160/1179 comparecen los representantes legales de «Vecinos Autoconvocados de Dique Chico», solicitando el rechazo en todos sus términos –con fundamento en los antecedentes de hecho y de derecho– con relación al pedido de ampliación de la medida cautelar, solicitando que al resolver disponga del rechazo en todos sus términos. Dan razones: Violación del carácter provisional y excepcional de las medidas cautelares – Identidad de objeto entre la medida cautelar y el amparo – Resolución sobre el fondo del asunto: Manifiestan que como se desprende del escrito del pedido de ampliación de la medida cautelar, en la que los amparistas requieren se suspenda nuevamente la resolución N° 242/17 de la Comuna de Dique Chico hasta tanto se dicte resolución definitiva, importa lisa y llanamente el desconocimiento del carácter provisional que revisten las medidas cautelares en general, como también su naturaleza excepcional, cuando las medidas cautelares son concedidas contra actos de la Administración Pública, debido a la presunción de legitimidad de estos, [se] deriva que el peligro en la demora debe ser grave e irreparable, circunstancia que no se verifica, y la «prevalencia del interés público comprometido (referido a la protección de los derechos fundamentales a vivir en un ambiente sano, derecho a la salud y derecho a la vida) cuidadosamente resguardado», que tampoco se verificaría en autos. Formulan un análisis sobre el carácter provisional de las medidas cautelares. Respecto al carácter de excepcionalidad de las medidas cautelares dictadas contra actos de la Administración, se fundan en la presunción de legitimidad y ejecutoriedad que exhiben los mencionados actos administrativos y en el interés público comprometido. Sostienen que el despacho favorable de la medida cautelar oportunamente concedida alteró los efectos normales de la Res. 242/17, que en virtud de su naturaleza, goza de presunción de legitimidad, la cual los inviste de una particular validez que obliga a quien los impugna a acreditar de modo preciso, concreto y detallado, las razones en que funda su pretensión de privarlos del «status jurídico» que el ordenamiento legal les otorga con el fin de permitir al Estado Comunal el cumplimiento de su cometido, circunstancia que se agravaría si es que hace lugar al pedido de ampliación definitiva de la medida cautelar. Señalan que los tribunales han resuelto de igual modo cuando lo que está en juego es la salud pública, respecto a la estrictez con que debe apreciarse la verosimilitud de derecho. Concluyen que los elementos aportados por la parte que solicita la ampliación de la medida cautelar, a fin de determinar la verosimilitud del derecho invocado, resultan insuficientes para desplazar la presunción señalada. Causal sobreviniente que modifica las condiciones de hecho y de derecho tenidas en cuenta al momento de la concesión de la medida cautelar – Estudios de genotoxicidad en niños de Dique Chico – Principios de prevención y precaución – Inversión de la carga probatoria. Refiere que los amparistas manifiestan que se mantiene incólume y subsistente la totalidad de los motivos que dieron lugar a su dictado; afirman que no existe peligro en la concesión de la extensión de la medida, en tanto y en cuanto los amparistas proseguirán ajustándose a las exigencias de la ley 9164, requiriendo la presencia del Ministerio de Agricultura a fin de que se fiscalice la correcta aplicación de los productos fitosanitarios. Explican que con relación a la ineficacia de la LP 9164 a los fines de proteger los derechos a la salud de los ciudadanos en general y de los vecinos de Dique Chico en especial, resultan muy significativos, esclarecedores y dirimentes a la hora de decidir sobre la procedencia o no de la ampliación de la medida cautelar solicitada, los datos y conclusiones a los que arriba el Informe elaborado de manera interdisciplinaria por profesionales del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA). Analizan detallada y extensamente el informe referido, haciendo referencia a las propiedades del glifosato y de los plaguicidas, el proceso de retención de plaguicidas en el suelo, el proceso de degradación de plaguicidas en el suelo, persistencia, impacto ambiental, la presencia de plaguicidas en las distintas matrices ambientales a través de los procesos de absorción y/o adhesión de los plaguicidas al material particulado, el incremento de la contaminación provocada por la liberación desmesurada de químicos, los biomonitoreos, etc., concluyendo que de los datos científicos, respecto de la utilización de herbicidas por superficie arable por país, Argentina está en el segundo lugar de mayor utilización de herbicidas por hectárea en sus sistemas productivos; que se deben desarrollar políticas públicas que aborden la temática, desde las ordenanzas para fijar la franja de no aplicación en los municipios; Argentina está en el segundo lugar de mayor utilización de herbicidas por hectárea en sus sistemas productivos y, sin embargo, este uso intensivo de herbicidas no se ve reflejado en un mayor rendimiento por hectárea comparado con otros países como Estados Unidos, Alemania y Dinamarca; surge claro e indubitable que en la Argentina existe un uso masivo y creciente de plaguicidas para el control químico (tóxico) de plagas como mecanismo para obtener mayores rendimientos en la actividad agroindustrial. Explican que de ese uso se genera un efecto adverso, no querido, que es el impacto sobre los organismos vivos, que no deberían ser «el blanco» de esos tóxicos presentes en las diferentes matrices ambientales (suelo, agua, aire) surgiendo además, el carácter incontrolable de las fumigaciones, ya que cada vez que esos tóxicos son liberados al ambiente intervienen factores climáticos (viento, temperatura, humedad) y físicoquímicos (volatilización, presión de vapor, persistencia, etc.) que hacen que estos químicos, permanezcan en las matrices ambientales se acumulen con sus propiedades físicas intactas entre 4 y 180 días después de su aplicación (fumigación). Refieren que la persistencia de los plaguicidas hace precisamente que sea «humanamente imposible controlar los efectos no deseados» ya que escapa a cualquier posibilidad de dominio de tantas variables que intervienen en ese proceso. Afirman que no es posible que ninguna Buena Práctica Agrícola (BPA) ni control ni fiscalización por parte de la autoridad de aplicación de la ley 9164, Secretaría de Agricultura y Ganadería, haga desaparecer los riesgos por exposición de plaguicidas, por lo que se impone asumir una decisión verdaderamente diligente, preventiva y precautoria a los fines de preservar la salud y la vida de los vecinos de Dique Chico, rechazando en todos sus términos el pedido de ampliación de la medida cautelar sine die hasta tanto se pronuncie sobre el fondo del asunto, esto es, la constitucionalidad o no de la resolución 242/17. Sostienen que mantener la medida cautelar en las condiciones requeridas por los amparistas importa un adelanto de opinión sobre el fondo del asunto planteado, algo que resulta reprochable procesalmente. Señalan que con posterioridad al otorgamiento de la medida cautelar, los vecinos y padres de la Comunidad de Dique Chico incorporaron a la causa un Estudio Técnico-Científico de Genotoxicidad, elaborado por la Dra. en Ciencias Biológicas Delia E. Aiassa MP xx, realizado a seis (6) niños que viven en la localidad de Dique Chico y que concurren al Establecimiento Rural Bernardo de Monteagudo y al Jardín Mariano Moreno, ambos en la citada localidad, cuyo resultado da cuenta no sólo de que éstos ya muestran signos que evidencian un impacto en su salud, en sus cuerpos, por la exposición a los agrotóxicos que se emplean en los campos, sino que además, y esto es lo realmente preocupante y escandaloso, que los valores hallados son de 10,333 + 2,065 por cada 1000 células, los cuales se consideran extremadamente elevados (tres veces más), teniendo en cuenta los valores de referencia (normales) empleados en estos casos son del rango del 3.36 +- 0.63 MN/1000 células y los rangos más frecuentes que van desde 0,3 a 2,5 MN/1000 células. Resaltan la falta de aplicación oportuna de las normas y principios concebidos para impedir la producción de este daño, concretamente, la aplicación de los «principios de prevención y precautorio» previsto por la Ley General del Ambiente N° 25675. Piden al Tribunal que ponderen los valores y derechos en juego y se pronuncien priorizando el derecho a la rentabilidad, a la ganancia, al lucro, esgrimido por los empresarios agropecuarios, o bien, por el derecho a la salud, a la vida, y a vivir en un ambiente sano, comprometido y garantizado en la eesolución 242/17 de la Comuna de Dique Chico. Expresan que seguir exponiendo a los vecinos en general y a los niños en particular a nuevas fumigaciones contribuiría inexorablemente al agravamiento de la vulnerable situación sanitaria que evidencian los niños que habitan y asisten a la Escuela Bernardo de Monteagudo de la localidad de Dique Chico a riesgo cierto de experimentar enfermedades o patologías graves, tales como cáncer y las enfermedades degenerativas crónicas referidas por la Dra. Aiassa en su Informe. Invocan el caso del fallo «Ituzaingó Anexo». Solicitan el rechazo del pedido de ampliación de la medida cautelar, con costas. A fs. 1180/1180vta. comparece el apoderado de la Comuna de Dique Chico evacuando la vista de la ampliación de medida cautelar, manifestando que los motivos por los cuales se dictó la resolución N° 242/2017 de «Creación de la Zona de Reserva Ambiental» no sólo subsisten hasta el momento, sino que la situación se agravó y se agravará con el transcurso de los días, atento el comienzo del año lectivo. Refiere que el hecho de que los menores y niños concurran a los centros educativos de la localidad, Escuela Bernardo de Monteagudo Bajo Chico Nro. 2 y Jardín de Infantes Mariano Moreno, Anexo Bajo Chico, los hará pasibles de ser alcanzados y contaminados por los insecticidas que aplican los actores. Solicita que a los fines de salvaguardar el derecho a la salud y al medio ambiente de los vecinos y menores de la localidad de Dique Chico, no debe ser concedida la ampliación de la medida cautelar solicitada. A fs. 1181 se dicta el decreto de autos.

Doctrina del fallo
1- En el caso, a los fines de proveer lo que por derecho corresponde en este estado del proceso ambiental, en orden a la pretensión de los amparistas de ampliar la medida cautelar, es inexcusable dar especial consideración a la evidencia médica incorporada a esta causa relacionada a los resultados hallados respecto de los cuatro niños que asisten a la Escuela Bernardo de Monteagudo y al Jardín de Infantes Mariano Moreno y que tienen niveles por encima de los valores normales, de las células micronucleadas. Frente a ello, y teniendo en cuenta que se encuentra en curso de desarrollo el ciclo del año escolar 2018, es procedente ordenar provisionalmente que, a los fines de la aplicación de las sustancias fitosanitarias, las firmas colindantes a un perímetro de 500 metros calculados a partir de tomar como epicentro los límites externos de los establecimientos escolares, se abstengan de realizar toda aplicación de los productos fitosanitarios en ese radio, así como que se abstengan de aplicar, pulverizar o fumigar esos productos durante los días de desarrollo de cualquier actividad escolar, desde ahora y hasta el dictado de la sentencia definitiva.

2- Las notas de provisoriedad y variabilidad que caracterizan a toda especie de medida provisional permiten que en todo proceso sea factible decretar la modificación de las providencias precautorias ya dispuestas o su levantamiento, atendiendo a aquellas circunstancias sobrevinientes o que no han podido ser valoradas al momento de dictarlas. Por ello, las circunstancias objetivas que determinaron la medida provisional anterior han variado esencialmente con los hallazgos de los análisis bioquímicos efectuados sobre cuatro niños que asisten al establecimiento educacional de la zona por la exposición prolongada a la pulverización con sustancias químicas.

3- Teniendo en cuenta los valores hallados en los análisis practicados a los niños mencionados, se hace operativo en el sub examine el principio precautorio consagrado en la LN N° 25675 y en la LP N° 10208, en tanto establece la directriz según la cual, cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente. Del mismo modo, también se hace operativo el principio de prevención, conforme al cual las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir. En la medida provisional precedente, «la precaución consiste en la actitud que debe observar toda persona que toma una decisión concerniente a una actividad de la que se puede razonablemente esperar que implicará un daño grave para la salud o la seguridad de las generaciones actuales o futuras, o para el medio ambiente. Se impone especialmente a los poderes públicos, que deben hacer prevalecer los imperativos de salud y seguridad por encima de la libertad de intercambios entre particulares y entre Estados”.

Resolución
I. Ordenar a los amparistas la suspensión provisional de toda actividad de aplicación y fumigación de productos fitosanitarios en el radio de 500 metros alrededor del límite externo al Establecimiento Rural Bernardo de Monteagudo y al Jardín de Infantes Mariano Moreno, desde la fecha de notificación de esta resolución y hasta el dictado de la sentencia definitiva. II. Ordenar en los límites dispuestos en el punto anterior, la suspensión provisional y excepcional de la Resolución N° 242/2017 de la Comuna de Dique Chico desde la fecha de notificación del presente decisorio y hasta el dictado de la sentencia definitiva, debiendo los amparistas cumplir íntegramente todas y cada una de las previsiones de la ley 9164 y demás reglamentación vigente. III. Disponer que las aplicaciones y fumigaciones de productos fiscalizados por el Ministerio de Agricultura de la Provincia de Córdoba, más allá del radio establecido en el punto I.- de este decisorio se realicen fuera del horario escolar y con aviso a las autoridades de los establecimientos educativos. IV. Requerir al Ministerio de Agricultura y Ganadería, que a través de sus órganos técnicos, ya sea la Secretaría de Agricultura o el funcionario que se autorice, intensifique los procedimientos de inspección y fiscalización que ha realizado en el marco de la ley 9164 en la «Zona de Resguardo Ambiental» creada por la resolución N° 242/2017 de la Comuna de Dique Chico, llevando a ese fin el registro instrumental y documental a sus efectos. V. Requerir al Ministerio de Salud de la Provincia de Córdoba que, a través de los órganos de su dependencia que resulten competentes y/o cualquier otro órgano o institución pública que estime conveniente, que presente a este Tribunal un programa de estudio de campo clínico- epidemio-toxicológico relacionado con los habitantes de la Comuna de Dique Chico, con especial consideración de los niños, niñas y adolescentes que asisten a la escuela, relevando también los datos químicos del agua y suelo, y cualquier otro dato referido a la zona en conflicto. VI. Establecer un plazo de 20 días hábiles administrativos para la presentación del programa de estudio de campo para su contralor por este Tribunal, bajo apercibimiento de ley. VII. Exhortar a las autoridades de la Comuna de Dique Chico y a los terceros interesados en este proceso, para que brinden su máxima colaboración y cooperación con las autoridades del Ministerio de Salud de la Provincia y/o quienes éste autorice, para la realización de los estudios de campo pertinentes que por este decisorio se ordenan.

C2.ª CC Cba. 17/4/18. Auto N° 109. «Fischer, Diego Agustín y otros c/ Comuna de Dique Chico – Amparo (Ley 4915)», Expte. N.° 6826796. Dres. Humberto Sánchez Gavier y María Inés Ortiz de Gallardo■

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Córdoba, 17 de abril de 2018

Y CONSIDERANDO:

I) Que mediante Auto N° 654 de fecha 27/12/2017 este Tribunal resolvió: “I. Ordenar la suspensión provisional y excepcional de la Resolución N° 242/2017 de la Comuna de Dique Chico desde la fecha de notificación del presente decisorio y por el plazo de 30 días hábiles judiciales, debiendo los amparistas cumplir íntegramente todas y cada una de las previsiones de la Ley 9164 y demás reglamentación vigente. II. Ordenar que los amparistas, en el plazo de 20 días hábiles judiciales, computados desde la notificación de este decisorio, elaboren un informe acerca de la metodología, procedimientos y maquinarias utilizados en el tratamiento, la aplicación y la disposición final de envases, restos o desechos de los productos químicos y biológicos de uso agropecuario y fitosanitarios, acompañando en su caso la documentación acreditante de ello, que aún no hubiese sido agregada al proceso. III. Requerir al Ministerio de Agricultura y Ganadería, que a través de sus órganos técnicos ya sea la Secretaría de Agricultura o el funcionario que se designe, en el plazo de 20 días hábiles judiciales, computados desde la notificación de este decisorio, presente un informe circunstanciado y complementario al agregado a fs. 604/629vta. sobre cada uno de los procedimientos de inspección y fiscalización realizados en el marco de la Ley 9164 en la “Zona de Resguardo Ambiental (ZRA)” creada por la Resolución N° 242/2017 de la Comuna de Dique Chico, que aún no se hubieren adjuntado al Expediente N° 0435-002086/2017, fecha de inicio 17/11/2017, y disponer que, en virtud de este conflicto, deberán intensificarse las acciones de inspección y fiscalización en la zona de referencia. Requerir que en dicho informe se explique circunstanciadamente si las “Zonas De Resguardo Ambiental (ZRA)” y las prohibiciones establecidas en la Resolución N° 242/2017 de la Comuna de Dique Chico, son más restrictivas que las establecidas en la Ley N° 9164, dando los fundamentos de ese análisis comparativo. IV. Requerir al Ministerio de Agua, Ambiente y Servicios Públicos y al Ministerio de Salud, que a través de sus órganos técnicos y/o los funcionarios que se designen, en el marco de las competencias propias y conjuntas que le asigna la Ley 10.208, en el plazo de 20 días hábiles judiciales, computados desde la notificación de este decisorio, presenten un informe circunstanciado sobre las acciones que pudieren haberse llevado a cabo en la Zona de Resguardo Ambiental (ZRA) de la Comuna de Dique Chico, sobre daño ambiental y a la salud de la población de este centro urbano por el uso de productos químicos o biológicos de uso agropecuario y sustancias fitosanitarias y el tratamiento de los residuos peligrosos, incluyendo los estudios epidemiológicos que pudieren haberse realizado o que pudieren realizarse.”. II) Que el plazo originalmente establecido como duración de la cautelar, se ha agotado, motivo por el cual, la parte actora solicita la ampliación de esa medida, hasta el dictado de la sentencia definitiva, pretensión a la que se oponen tanto la Comuna de Dique Chico demandada en estos autos, como los vecinos que se incorporaron al proceso como terceros interesados. III) Que a los fines de analizar la procedencia de la medida cautelar, es conducente destacar que, con motivo de las diligencias de prueba y de lo dispuesto en la resolución que ordenó la primera cautelar, se han incorporado a esta causa variados y extensos elementos de juicio, cuya valoración es atinente exclusivamente a los fines de emitir un juicio meramente provisional para resolver la pretensión de ampliación de la cautelar, y sin que ello implique un anticipo de jurisdicción favorable a las pretensiones sustanciales de las partes. IV) Que mediante los estudios realizados por la Dra. Delia E. Aiassa del Laboratorio de Servicios y Diagnósticos en Salud y Ambiente de la ciudad de Río Cuarto, que fueron agregados al proceso por la Comuna de Dique Chico, en orden a los cuales los progenitores de I.S.S.L. de 9 años, T.S.L. de 7 años, E.P. de 8 años, P.P. de 7 años, prestaron su consentimiento informado para realizar en cada uno de esos niños un estudio de genotoxicidad, consistente en realizar el ensayo de Micronúcleos (MN), se hallaron valores de células micronucleadas (8%, 11%, 13% y 10% por cada 1000 células) superiores a los valores normales. En dicho informe se destaca que las muestras tomadas corresponden a “…niños que habitan viviendas que se encuentran entre 100 y 400m de campos donde se pulveriza con agroquímicos, y asisten a la escuela que se sitúa lindando un campo donde se pulveriza con esas sustancias químicas. Se pulveriza en las cercanías de las viviendas desde hace más de diez años (…) – La frecuencia de pulverizaciones en la zona es de cuatro (4) veces al año; – El agroquímico que se utiliza en las pulverizaciones contienen el principio activo Glifosato; – En cuanto a factores que puedan influir en los resultados de los estudios de genotoxicidad realizados se indica que los menores: a) No consumen medicación de manera habitual; b) No consumen te ni café (3 niños), los que consumen te lo hacen en cantidad que no se considera como factor de confusión; c) Un (1) niño estuvo expuesto a RX un mes antes de la toma de muestra; d) No están expuesto al humo de cigarrillo en el interior de sus viviendas; e) Dos (2) niños están expuestos a tabletas termoevaporables sin especificar el tiempo; f) En relación a los residuos de plaguicidas de degradación que pueden encontrarse en los alimentos que consumen estos niños, es posible asumir que la exposición es semejante a la población que toma como referente para los estudios de genotoxicidad. Apoyado esto en que los controles de residuos de plaguicidas que se realizan en toda la provincia son semejantes en todas las localidades. g) Con respecto al agua de consuma, la Comuna tiene agua potable con controles de Laboratorio de Análisis Bromatolófgicos y Ambientales de la ciudad de Córdoba a cargo del Bioquímico Cañas, cada dos meses, que indican que se cumple con las especificaciones Art. 982 del Código Alimentario Argentino y Resol 174/16 Secretaría de Recursos Hídricos de la Provincia de Córdoba; h) Asimismo, no se realizan quemas a cielo abierto de basurales en la Comuna. Tres (3) niños presentan tos, dificultad respiratoria, ardor, lagrimeo o picazón de ojos, manchas en la piel que persisten sin causa aparente en otoño, invierno y primavera; – Buen estado general de salud…”. Asimismo, la profesional actuante indicó que del análisis de los datos de la historia clínica ambiental y de la frecuencia del MN, es posible concluir que: “- El aumento observado en la frecuencia de MN de los niños de Dique Chico analizados no puede ser explicado por la influencia de otros factores demográficos o ambientales (relatados en la historia clínica ambiental), sino por la exposición ambiental prolongada a pulverizaciones con sustancias químicas en los campos aledaños a las viviendas y/o institución educativa a la que concurren…”. V) Que el Sr. Secretario de Ambiente y Cambio Climático del Ministerio de Agua, Ambiente y Servicios Públicos, con motivo de la cautelar, informó que “…Teniendo en cuenta la Ley provincial 9164 y su decreto reglamentario N° 132-05, donde se especifica como autoridad de aplicación al Ministerio de Agricultura y Ganadería, así como también los procesos que se deben llevar a cabo desde la adquisición del producto fitosanitario hasta su aplicación y junto con los responsables involucrados en cada proceso, es que esta Secretaría de Ambiente y Cambio Climático, no posee competencias ya que una vez realizado el triple lavado sobre el envase de los productos fitosanitarios, el mismo, se categoriza como Residuos Sólidos Urbanos (RSU), y deberán ser tratados como tal. Así mismo en el marco de la ley 10208, si los productos son aplicados bajo la dosis especificada en su hoja de seguridad, no produce un daño ambiental por ser productos aprobados por SENASA, y, fiscalizados por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, de esta manera no es necesario realizar acciones en la Zona de Resguardo Ambiental (ZRA) de la Comuna de Dique Chico, ni estudios ambientales complementarios”. VI) a X) [Omissis]. XI) Que en el contexto de la relación de circunstancias precedentemente reseñadas, se advierte que si bien desde el Ministerio de Agricultura y Ganadería de la Provincia de Córdoba se formula una disconformidad desde el aspecto técnico con resoluciones como la impugnada en esta causa -Resolución N° 242/2017 de la Comuna Dique Chico-, por el otro lado, se advierte que el Ministerio de Salud no ha realizado aún un estudio de campo Clínico-Epidemio- Toxicológico de la zona que, en sentido negativo o positivo releve datos de evidencia médica sobre los efectos de los productos fitosanitarios utilizados en el lugar de conformidad a las recetas fiscalizadas, con impacto concreto en la población de la Comuna de Dique chico y su zona de influencia. XII) Que, en ese contexto, a los fines de proveer lo que por derecho corresponde en este estado del proceso ambiental, en orden a la pretensión de los amparistas de ampliar la medida cautelar, es inexcusable dar especial consideración a la evidencia médica incorporada a esta causa, relacionada a los resultados hallados respecto de los cuatro niños que asisten a la Escuela Bernardo de Monteagudo y al Jardín de Infantes Mariano Moreno y que tienen niveles por encima de los valores normales, de las células micronucleadas. Frente a ello, y teniendo en cuenta que se encuentra en curso de desarrollo el ciclo del año escolar 2018, es procedente ordenar provisionalmente que, a los fines de la aplicación de las sustancias fitosanitarias, las firmas colindantes a un perímetro de 500 metros calculados a partir de tomar como epicentro los límites externos de los establecimientos escolares, se abstengan de realizar toda aplicación de los productos fitosanitarios en ese radio, como así también, que se abstengan de aplicar, pulverizar o fumigar esos productos durante los días de desarrollo de cualquier actividad escolar, desde ahora y hasta el dictado de la sentencia definitiva. Téngase presente que a fs. 984/989, los amparistas han adjuntado mediciones de deriva en aplicación terrestre de los productos fitosanitarios, tomados sobre la cabecera lindante a la escuela, donde se colocaron tarjetas a 3 y 6 metros de distancia, considerando un viento de 2,2 km/h dirección sudeste. Lo que significa que es objetiva la preocupación de los terceros interesados y de la Comuna de Dique Chico en proteger los establecimientos escolares del alcance de las pulverizaciones. XIII) Que tal como se puso de resalto en los considerandos que justificaron la primera medida cautelar, y teniendo en cuenta los valores hallados en los análisis practicados a los niños mencionados, se hace operativo en el sub examine el principio precautorio consagrado en la Ley Nacional N° 25.675 y en la Ley Provincial N° 10.208, en tanto establece la directriz según la cual, cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente. Del mismo modo, también se hace operativo el principio de prevención, conforme al cual, las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir. Como ya se anticipó en la medida provisional precedente, “la precaución consiste en la actitud que debe observar toda persona que toma una decisión concerniente a una actividad de la que se puede razonablemente esperar que implicará un daño grave para la salud o la seguridad de las generaciones actuales o futuras, o para el medio ambiente. Se impone especialmente a los poderes públicos, que deben hacer prevalecer los imperativos de salud y seguridad por encima de la libertad de intercambios entre particulares y entre Estados. Este principio ordena tomar todas las medidas que permitan, en base a un costo económico y social aceptable, detectar y evaluar el riesgo, reducirlo a un nivel aceptable y si es posible, eliminarlo. Al mismo tiempo, el principio de precaución obliga a informar a las personas implicadas acerca del riesgo y de tener en cuenta sus sugerencias acerca de las medidas a adoptar. Este dispositivo de precaución debe ser proporcionado a la gravedad del riesgo y debe ser en todo momento reversible” (Kourilsky, Philippe; Viney Geneviève, “Le principe de précaution: rapport au Premier Ministre, documentation française”, p. 1334, citado por Drnas de Clément, Zlata, “Aspectos conceptuales de del principio de precaución ambiental”, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, págs. 11/12 y Drnas de Clément, Zlata, El principio de precaución ambiental. La práctica argentina, Lerner Editora S.R.L, 2008, p. 27.). Téngase presente que a la luz de estos principios, el caso traído a decisión de esta Cámara no solamente trasunta una antinomia entre reglas jurídicas producidas por distint

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