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ACCIÓN DE AMPARO

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PLAZO DE CADUCIDAD. Art. 2 inc. e, ley 4915. Interpretación. AMPARO CONTRA LEY. Supuestos de procedencia. Dies a quo: fecha de publicación de la ley agraviante
En el fallo reseñado, el Máximo Tribunal de la Provincia ratificó la vigencia y aplicación del plazo de caducidad para la interposición del amparo que se encuentra previsto en la normativa local sancionada con anterioridad a la reforma constitucional de 1994. Asimismo, se pronunció en el sentido de que el tribunal se encuentra habilitado a desestimar la acción deducida fuera de dicho lapso, aunque ello no fuera planteado por la accionada, toda vez que se trata de un presupuesto de admisibilidad de la acción.
En otro orden ideas, se expide de modo afirmativo acerca de la viabilidad de la modalidad del ejercicio del amparo contra ley, esto es, sin que exista cuestionamiento alguno a «acto» u «omisión» lesiva derivados de aquélla, como ya lo había hecho en reiterados pronunciamientos (entre otros, en «Acción de amparo presentada por Hugo Luis Bonaldi…», TSJ, en pleno, Sent. N° 27, 28/4/00; «Acción de amparo presentada por Leiva …», TSJ, en pleno, Sent. N° 23, 28/4/00, y «Acción de amparo presentada por Lilian Judith Azar…», TSJ, en pleno, Sent. N° 37, 22/5/00). El aspecto central del fallo atañe a un tema que ha generado interesantes debates, cual es el atinente al comienzo del cómputo del plazo de caducidad antedicho. En definitiva, se acepta que cuando el acto que ocasiona agravio es la ley misma, aquél se computa desde su publicación, pues ella implica que el interesado pudo objetivamente conocerla. Distinto es el caso cuando lo que se cuestiona no es la norma en sí sino el primer acto individual de aplicación o ejecución que consuma la lesión al derecho o garantía constitucional, y que el interesado pudo objetivamente conocer ya sea mediante su notificación o por sus efectos jurídicos directos. En este caso, el TSJ admite que el plazo de quince días del art. 2 inc. “e” de la ley 4915 se compute a partir de que el acto fue ejecutado o notificado al interesado.

1– La cuestión relativa al plazo para interponer una acción de amparo en los términos de la ley 4915 (concordante con la ley 16986), constituye un presupuesto de admisibilidad para su progreso y funciona como un plazo de caducidad; por tanto, si se constata objetiva y circunstanciadamente el vencimiento de aquel plazo, el juez debe desecharlo “in limine”, sin necesidad de otra explicación al caso.

2– Tratándose de un plazo cuyo vencimiento opera de pleno derecho, la subsunción de los hechos de la causa a las prescripciones del art. 2 inc. e, ley 4915, se enmarca dentro del principio iura novit curia y, por lo tanto, la declaración de inadmisibilidad de la acción de amparo por su extemporaneidad no traduce una violación del principio de congruencia si ella se ajusta a los “hechos” contenidos en los escritos de demanda y contestación (art. 330, CPC). Los tribunales tienen soberanía para decir el derecho que corresponde aplicar a los supuestos de hecho sometidos a su juzgamiento, y deben dilucidar la cuestión encuadrando el caso en la formulación jurídica que corresponda a los hechos relatados. Tal potestad encuentra una clara limitación en el debido respeto a la congruencia en el objeto, esto es, a la pretensión esgrimida por la parte que impetró la demanda y a las defensas vertidas en la oposición.

3– Según los hechos jurídicamente relevantes de cada litigio –que conforman el contenido de la pretensión objeto de la acción de amparo– pueden ser varios los momentos para computar el dies a quo del plazo de quince días previsto por el art. 2 inc. e, ley 4915, análogo al art. 2 inc. e, ley 16986, cuya vigencia subsiste a pesar de la reforma constitucional de 1994.

4– Si el “acto de autoridad pública” lesivo de los derechos o garantías constitucionales (art. 43, CN; art. 48, CPcial y art. 1, ley 4915) es un acto normativo general, que se impugna directamente como contenido integrativo de la pretensión objeto de la acción de amparo, el inicio del plazo de caducidad de la acción de amparo se computará a partir del momento de su publicación (art. 111, CPcial, art. 3, CC), ya que ella es subsumible en lo prescripto por el art. 2 inc. e, ley 4915, cuando establece que la acción de amparo no será admisible cuando “e) la demanda no hubiese sido presentada dentro de los quince días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse”, pues la publicación de la ley implica que el interesado pudo objetivamente conocerla. La situación así descripta es la que –precisamente– se verifica en el supuesto de autos, donde los accionantes libremente han optado por circunscribir el contenido integrativo de la pretensión objeto de la acción de amparo a la impugnación de las leyes 8472 y 8482 (BOP, 21/7/95); 8575 (BOP, 30/12/96) y 8576 (BOP, 31/12/96).

5– Atento el carácter reparador –además de preventivo– que ostenta la acción de amparo y que, precisamente, lo distingue de la acción declarativa de inconstitucionalidad como vía procesal exclusivamente preventiva para el control directo de constitucionalidad de las normas en sentido formal y material en el orden provincial (art. 165 inc. 1, apart. “a”, CPcial), es posible que la acción de amparo se admita también contra el primer acto individual de aplicación o ejecución de aquella norma general que consuma la lesión al derecho o garantía constitucional.

6– El art. 43, CN, perfila con un matiz diferencial la acción de amparo, destinada a tutelar los derechos y garantías fundamentales consagrados por la Ley Suprema, los tratados o una ley. El mencionado artículo expresamente dispone que «…el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva…». En este sentido, la norma se presenta al intérprete a través de la exégesis gramatical, como un mandato constitucional prima facie despojado de todo atisbo de duda: la atribución conferida al juez o tribunal para efectuar una declaración de inconstitucionalidad, tiene una sustancia predeterminada por la «norma» que sirve de sustento al «acto» u «omisión» lesiva.

7– El condicionamiento impuesto a la acción de amparo por la reforma constitucional de 1994, que supedita su procedencia a la inexistencia de otro medio judicial más idóneo, adquiere particular relevancia al momento de verificar, en cada caso concreto, la concurrencia de dicho recaudo, lo que obliga al juzgador a discernir si la pretensión procesal incoada directamente contra un acto legislativo debe ser vehiculizada a través de la acción de amparo, o, antes bien, a través de la acción directa de inconstitucionalidad u otro remedio judicial ordinario.

8– La naturaleza preventiva del amparo puede justificar en algunos supuestos una dispensa a no sujetarse a interpretaciones marcadamente restrictivas de los presupuestos formales para su admisión. Esto quiere significar que, en casos excepcionales, donde los valores jurídicos en juego tengan una trascendencia de tal magnitud, pueda admitirse el amparo contra un acto legislativo directamente operativo o autoaplicativo, cuya regularidad constitucional se controvierta por parte legitimada, aun sin que haya tenido concreción material un acto u omisión lesiva de un derecho o de una garantía constitucional derivado de su vigencia, pero que, precisamente, por la inminencia cierta del daño, su producción se procura evitar a través de esta acción. Igual criterio es dable asumir frente a un daño consumado derivado de la operatividad inmediata de la propia ley que se cuestiona a través de la vía del amparo.

9– La doctrina sostiene que «no existe ningún argumento válido para que un juez deje de aplicar en primer término la CN. Por ser Ley Suprema, no sólo debe aplicarse la Constitución en primer término sino que ella anula por adelantado la validez de todo acto inconstitucional y, entonces, si el juicio de amparo no sirve para defender la libertad constitucionalmente y en virtud de los preceptos constitucionales, entonces no sirve para nada…».

10– La modalidad de ejercicio del amparo contra ley puede llegar a presentarse solamente frente a actos legislativos directamente operativos o autoaplicativos, es decir, que no necesitan de una norma reglamentaria para su aplicación y cuyos efectos jurídicos concretos –en tanto constituyen un acto de gravamen o restricción a un derecho o garantía– pueden prima facie entenderse como una lesión cuestionable por el amparo siempre que se configure: a) un supuesto de inconstitucionalidad manifiesta, susceptible de ser abordada en el acotado margen cognoscitivo que habilita el amparo y b) la situación de urgencia derivada de la “entidad” del perjuicio que no tolere la utilización de los remedios ordinarios. En tales supuestos el interés jurídico concreto de quien acciona nace con la vigencia misma de la ley a partir de su publicación (art. 111, CPcial) y de la que ha de derivarse un daño cierto para un derecho incontrovertido, y que se exterioriza a través de la interposición de la acción de amparo.

11– El art. 43, CN, provee fundamento jurídico expreso al control de constitucionalidad de la norma en la que se funda el acto u omisión lesivos. Con base en ello, la acción de amparo participa de la naturaleza preventiva de la acción declarativa de inconstitucionalidad, pero mientras que en ésta el objeto de la acción es el control directo de constitucionalidad a través del planteo de una «pura» cuestión de constitucionalidad, en la acción de amparo, en cambio, el control de constitucionalidad no es sólo preventivo sino que también puede ser reparador, y su procedencia se vincula directamente con un «acto» u «omisión», que con los caracteres de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace derechos y garantías reconocidos por la Constitución, un tratado o una ley. De modo excepcional podrá admitirse una acción de amparo incoada directamente contra una ley operativa o autoaplicativa, cuando de los efectos inmediatos de ésta pueda derivarse un gravamen para un derecho o garantía constitucional.

12– La reforma constitucional de 1994 ha receptado positivamente la doctrina jurisprudencial de la Corte al facultar al juez del amparo a declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funda el acto u omisión lesiva. Mas esta atribución se presenta como una potestad excepcional conferida al órgano jurisdiccional, dentro de un proceso también de carácter excepcional. No mediando un supuesto de «inconstitucionalidad manifiesta» no puede reducirse el objeto de la acción de amparo a la sola declaración de inconstitucionalidad de una norma. Esta potestad no constituye un fin en sí mismo, ni se presenta como la ratio de la acción, sino que tal atribución ha sido reconocida por el Constituyente nacional como un medio necesario para el restablecimiento pleno del derecho o garantía constitucional lesionado, restringido, alterado o amenazado por un acto u omisión de autoridades públicas o de particulares.

13– Autorizada doctrina sostiene que para que proceda la declaración de inconstitucionalidad por la vía de la acción de amparo es necesario: «…1) que la inconstitucionalidad de la norma impugnada fuera palmaria; 2) que el efecto de aplicarla fuera claramente violatorio de alguno de los derechos humanos reconocidos por la Constitución; 3) que no cupiera otra vía que su invalidación para preservar el derecho fundamental en tiempo oportuno, evitando un daño grave e irreparable; 4) que no estuviera controvertida la situación de hecho; 5) que se hubiera asegurado la defensa en juicio de la parte afectada por la inconstitucionalidad, dándosele ocasión de ser oída sobre el particular…».

14–»…en el orden federal, se ha sostenido igualmente como consecuencia de tal criterio, que la acción de amparo, al requerir para su procedencia la presencia de un acto u omisión que lesione, restrinja, altere o amenace derechos reconocidos por la Constitución, un tratado o una ley, no hace más que exigir la existencia de una causa o cuestión justiciable. Ello a fin de permitir el ejercicio por parte del Poder Judicial de realizar el control de constitucionalidad, legalidad y legitimidad sobre actos emanados de los demás poderes del Estado. Este control de constitucionalidad, legalidad y legitimidad encuentra como límite las razones de mérito, oportunidad y conveniencia que han guiado a los órganos políticos legislativo y ejecutivo, para su dictado. Por ende, aquellos procesos iniciados con la única finalidad de conseguir un pronunciamiento judicial acerca de la constitucionalidad de normas o decisiones políticas dictadas por los demás Poderes del Estado carecen de controversia real y en consecuencia resultan inoperantes para provocar la apertura de la jurisdicción”.

15– La CSJN ha dicho que «…Para determinar si existe una ‘causa judicial’ que habilite la jurisdicción de los tribunales, deben examinarse las cuestiones propuestas y decidir si ellas se ubican dentro de las facultades otorgadas con exclusividad a alguno de los poderes públicos y si han sido ejercitadas dentro de los límites que la Constitución les impone. Al respecto se ha dicho que decidir «…si un asunto ha sido, en alguna medida, conferido a otro poder del Estado, o si la acción de ese poder excede las facultades que le han sido otorgadas, es en sí mismo un delicado ejercicio de interpretación constitucional y una responsabilidad de esta Corte como último intérprete de la Constitución». «…el control de legalidad administrativa y el control de constitucionalidad que compete a los jueces en ejercicio del poder jurisdiccional no comprende la facultad de sustituir a la Administración en la determinación de las políticas o en la apreciación de los criterios de oportunidad… Todo lo relativo al ejercicio de las facultades privativas de los órganos de gobierno queda, en principio, excluido de la revisión judicial. Ello no obsta a que planteado un caso concreto –una causa en los términos del art. 116, CN–, se despliegue con todo vigor el ejercicio del control de constitucionalidad de la razonabilidad de las leyes y de los actos administrativos…»”… por ende, una vez constatada la iniquidad manifiesta de una norma o de un acto de la Administración, corresponde declarar su inconstitucionalidad…».

16– Si la configuración constitucional del amparo (art. 43, CN) admite la declaración de inconstitucionalidad de la norma en la que se funde el acto u omisión lesivos, el plazo de quince días para la interposición de la demanda establecido por el art. 2 inc. e, ley 4915, puede computarse desde la publicación de la norma general, cuando su impugnación directa constituye el contenido integrativo de la pretensión objeto de la acción de amparo. Pero cuando el contenido sustancial de la pretensión objeto de la acción de amparo está constituido por la impugnación directa del primer acto singular de aplicación de la norma general, mediante el cual el imperativo general, impersonal y abstracto se ejecuta de manera individual, personal y concreta, el plazo de quince días del art. 2 inc. e, ley 4915, puede computarse a partir de que el acto fue ejecutado o notificado al interesado, quien a partir de ese momento ha podido conocer sus efectos jurídicos individuales directos que consuman la lesión que se impugna por esa vía.

17– El plazo de quince días para la presentación de la demanda de amparo que establece el art. 2 inc. e, ley 4915, cuando –tal como acontece en autos– se ha impugnado directamente como “acto de autoridad” lesivo de los derechos o garantías constitucionales a una ley en sentido formal y material, debe computarse desde su publicación (art. 111, CPcial, y art. 3, CC). Dicha interpretación se ajusta a la naturaleza constitucional de la acción de amparo, prevista en el art. 43, CN, como una acción expedita y rápida, en resguardo de las garantías constitucionales y en armonía con el derecho a ser oído, con la debida garantía y dentro de un plazo razonable, por jueces y tribunales competentes, independientes e imparciales a través de un recurso sencillo y rápido o cualquier otro recurso efectivo que ampare a las personas contra los actos que violen sus derechos fundamentales, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. En el marco de esos principios, no es coherente el comportamiento deliberado de quien aduce un supuesto de “arbitrariedad e ilegalidad manifiesta” directamente contra actos legislativos publicados a más de un año y siete meses de la interposición de la acción de amparo o bien vencidos los quince días establecidos por el art. 2 inc. “e”, ley 4919, computando dicho plazo desde la fecha de su publicación, sin aducir razón o circunstancia fáctica alguna para transformar esa situación precedente consentida tácitamente por el afectado en una arbitrariedad sobreviniente o continuada.

TSJ en pleno Cba. 7/11/06. Sentencia N° 16. Trib. de origen: C7a. CC Cba. «Oliva, Antenor Ramón y otros c/ Provincia de Córdoba – Amparo – Recurso de apelación – Recurso de casación»

Córdoba, 7 de noviembre de 2006

¿Es procedente el recurso de casación?

Los doctores Luis Enrique Rubio, María Esther Cafure de Battistelli, Domingo Juan Sesin, Aída Lucía Teresa Tarditti, Armando Segundo Andruet (h), M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel y Víctor Armando Rolón Lembeye dijeron:

1. A fs. 606/617 vta. la parte actora interpone recurso de casación en contra de la sentencia N° 167, dictada por la C7a. CC Cba., el día 3/12/04, por la que se dispuso: «1º) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada, revocando en todas sus partes la resolución recurrida y en consecuencia, disponer el rechazo de la demanda, con costas por el orden causado. 2º) Estimar los honorarios…». Con sustento en el motivo de casación previsto en el artículo 383, inc. 3º, CPC, «Que el fallo se funde en una interpretación de la ley que sea contraria a la hecha, dentro de los cinco años anteriores a la resolución recurrida … por un tribunal de apelación en lo Civil y Comercial…”, la recurrente denuncia que el pronunciamiento establece la extemporaneidad del amparo con relación a las leyes 8575 y 8576, a pesar de que la demandada –respecto de estas leyes– postuló la inadmisibilidad del amparo en una pretendida falta de lesión concreta, por lo cual, frente a una amenaza a derechos, correspondía la vía de la acción autónoma de inconstitucionalidad. Argumenta que en la sentencia N° 117 dictada con fecha 6/11/01, en la causa “Morales, Fernando y Otros c/ Provincia de Córdoba”, la C2a. CC Cba. decidió que al consistir la defensa formal de la demandada en que los actores reconocieron que se trata de una amenaza a sus derechos constitucionales, lo que significaba que la vía para impugnar era la acción autónoma de inconstitucionalidad y no el amparo, ésta no merece recibo puesto que la acción de amparo también es idónea para “denunciar lesiones a provocarse por actos futuros inminentes… y que se ha dado en calificar de amenazas”. Razona que sobre la aplicabilidad del plazo de caducidad fijado por el art. 2 inc. e, ley 4915, cuando la demandada no lo ha invocado sino que alega la existencia de otras vías aptas (acción autónoma de inconstitucionalidad) y niega el carácter preventivo del amparo, existe una contradicción entre ambos pronunciamientos, ya que por un lado el fallo entiende que corresponde su aplicación y declara inadmisible el amparo, mientras que el decisorio traído como contradictorio entiende implícitamente la inaplicabilidad del plazo de caducidad y la desestimación de la defensa. Asevera que su parte entiende que asiste razón al fallo traído como contradictorio, ya que de lo contrario se viola el principio de congruencia. Sostiene que del fallo de la Cámara 2ª. se desprende que si no se alega la extemporaneidad del amparo, no cabe su tratamiento oficioso, mientras que del pronunciamiento bajo anatema surge lo contrario. Denuncia que el pronunciamiento también incurre en el motivo de casación invocado, al establecer la extemporaneidad del amparo. Controvierte el pronunciamiento recurrido señalando que al no invocar la actora, como acto lesivo, una mera cuestión salarial, sino la garantía de intangibilidad, el plazo no se reconduce con cada agravio, por lo que la demanda es inadmisible en función del art. 2 inc. e, ley 4915. Afirma que el decisorio recurrido es contradictorio con relación a un fallo dictado por la C8a. CC Cba. en la causa “CEA SRL c/ Organización Veraz SA – Amparo”, por cuanto en dicha oportunidad el tribunal interviniente sostuvo que la norma del art. 2 inc. e, ley 4915, “…sólo puede regir en lesiones de carácter instantáneo, pues el sentido del precepto es que, si ha transcurrido un cierto tiempo desde que aquéllas se han producido, no concurre el recaudo de urgencia en la protección jurisdiccional que caracteriza a la institución, y la eventual consumación del gravamen abre entonces la posibilidad de articular otros remedios procesales; en cambio, en lesiones continuadas, cuyos efectos prosiguen en el tiempo, la prosecución de dicho gravamen habilitaría el amparo, ya que la tolerancia con un estado nocivo sólo puede operar para el pasado pero no para hacerlo cesar en adelante…”. Trae a colación otro párrafo del fallo traído como contradictorio, en el que se expresa: “…si la situación… origen de la lesión se perpetúa, no interesa su dies a quo” en tanto y en cuanto perviva y no haya sido definida por un dies ad quem. Puntualiza que a los fines del cómputo del plazo de caducidad, la entidad y/o calificación de la garantía o derecho constitucional que pretenda custodiarse por vía del amparo no es determinante del plazo, ya que lo que importa es la persistencia del acto lesivo o si éste tuvo consumación, pues en el primer caso, si se reitera el acto lesivo, renacerá el plazo del amparo, mientras que en el segundo supuesto, recién a su consumación comenzará a correr el plazo de caducidad. Esgrime que el fallo recurrido conculca derechos y garantías de rango constitucional, como el de propiedad (arts. 14 y 17, CN); el de legalidad (art. 19, CN); el de defensa y la garantía del debido proceso (arts. 18 y 33, CN y 8 del Pacto de San José de Costa Rica); el de igualdad (art. 16, CN), por lo que deja planteada su inconstitucionalidad y formula reserva del recurso extraordinario del art. 14, ley 48. Hace presente también que el tema suscita cuestión trascendente en tanto se están poniendo en tela de juicio las razones que inspiraron al constituyente local al establecer la garantía de intangibilidad y los remedios procesales para su custodia. A los fines de dar cumplimiento a la exigencia contenida en el art. 385, CPC, acompaña copia suscripta por el letrado, de las resoluciones aludidas traídas como contradictorias. Solicita, en definitiva, que se haga lugar al recurso de casación deducido, se case la sentencia dictada en autos, revocándola, con costas. 2. La impugnación planteada fue debidamente sustanciada ante el inferior, habiéndose corrido el traslado de ley a la parte demandada, quien lo evacua a fs. 619/628, solicitando, por los fundamentos que expresa, se declare su improcedencia formal y sustancial, con costas. 3. Mediante auto N° 122, de fecha 29/4/05, la Cámara a quo dispuso conceder el recurso de casación deducido con base sólo en el motivo previsto en el inc. 3º del art. 383, CPC, denegándolo con respecto a la causal prevista en el inc. 1º de la norma referenciada también invocada (violación del principio de congruencia y falta de fundamentación lógica y legal). 4. A fs. 638 vta. se elevan los autos a este Tribunal. Radicados en esta sede, se dispone dar intervención al señor Fiscal General de la Provincia procediendo la señora Fiscal Adjunta a notificarse del recurso de casación incoado. 5. Dictado el decreto de autos a fs. 641, firme y consentido, queda la causa en estado de ser resuelta. 6. El recurso de casación ha sido interpuesto en tiempo oportuno, en contra de una sentencia definitiva y por quien se encuentra procesalmente legitimado a tal efecto (arts. 384 y 385, CPC, por remisión del art. 17, ley 4915). Por ello, corresponde analizar si la vía impugnativa intentada satisface las demás exigencias legales atinentes a su procedencia formal y sustancial. 7. Mediante el pronunciamiento recaído en autos, la Cámara a quo hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada, revocó en todas sus partes la sentencia N° 96 de fecha 22/3/04 del señor juez de 1ª. Inst. y 5ª. Nom. CC de esta ciudad y rechazó la demanda de amparo, con costas por el orden causado. Para así decidir, la Cámara a quo estableció que la demanda de fecha 28/2/97 había sido interpuesta una vez vencido el plazo de caducidad establecido en el art. 2 inc. e, ley 4915, computando dicho plazo a partir de la fecha en que se publicaron las leyes 8472 (BOP, 21/7/95), 8482 (BOP, 21/7/95), 8575 (BOP, 30/12/96) y 8576 (BOP, 31/12/96), impugnadas en autos como actos lesivos de la garantía constitucional de la intangibilidad de las remuneraciones de los magistrados, invocada por los demandantes como base de la acción. 8. Impugnabilidad objetiva de la resolución recurrida: De conformidad con el art. 384, CPC, aplicable por remisión del art. 17, ley 4915, “el recurso de casación podrá interponerse contra las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, hagan imposible su continuación o causen un gravamen irreparable, dictados por la Cámara. También procederá en los supuestos previstos en los incisos 3) y 4) del artículo anterior, aunque la resolución recurrida no fuera definitiva. No se entenderá por sentencia definitiva la que se dicte en los juicios que, después de terminados, no obsten a la promoción de otros sobre el mismo objeto”. Si bien a tenor del precepto precedentemente transcripto y atendiendo a la vía extraordinaria de la casación interpuesta podría señalarse que –por principio– no se encuentran reunidos los requisitos exigidos para su admisibilidad si lo decidido en la resolución recurrida se circunscribe a declarar operado el vencimiento del plazo de caducidad de la acción de amparo establecido por el art. 2, inc. “e” de la Ley 4915, cuestión que remite, en sustancia, a cuestiones de hecho, insusceptibles como regla de ser revisadas por la vía de este recurso extraordinario (cfr. Fassi, Santiago, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T° I, Ed. Astrea, 1978, pp. 745 y 747; CNCiv. en pleno, 3/3/66 LL T° 123 p. 983; 17/2/66 LL T° 123 p. 981; CNCA Fed., Sala II, in re: “Páez Carlos Alberto c/ Jefe del Estado Mayor General del Ejército s/amparo por mora», del 4/7/96; “Villalba, Juan Carlos c/ Mº de Justicia y DDHH. Ley 25453 Dto. 896/01 s/ amparo Ley 16986” 8/4/02 y Sala I, «Arce Ignacio y otros c/DGFM s/juicio de conocimiento», del 31/3/00), en el sub lite, sin embargo, concurren otras circunstancias que, por otros fundamentos, determinan del mismo modo la improcedencia formal y sustancial del remedio intentado. 9. Trascendencia anulatoria – Autosuficiencia: correspondencia entre la causal de casación invocada y los argumentos sustentadores del agravio: Sabido es que la apertura de la instancia extraordinaria de la casación está condicionada a que los agravios que sustentan la impugnación extraordinaria posean trascendencia anulatoria para revertir el sentido de la solución propuesta para la causa por el tribunal de mérito, de modo favorable a la pretensión de fondo actuada por el recurrente. La inobservancia de este requisito conduce a la inadmisibilidad de la impugnación articulada. 10. Teniendo en cuenta dicha premisa, el impugnante acusa al decisorio del inferior de estar incurso en la causal del art. 383 inc. 3º del Código ritual, por haberse fundado en una interpretación del art. 2 inc. e, ley 4915, referida al dies a quo del plazo de caducidad para la interposición de la acción de amparo, que es contraria a la sustentada por las Cámaras en lo CC de 2a. y 8a. Nom. en las causas “Morales, Fernando y Otros…” (Sent. Nº 117/01) y “CEA SRL…” (Auto Nº 81/00), respectivamente. 11. En primer término, la recurrente esgrime que en lo referente a las leyes 8575 y 8576, el decisorio impugnado declaró la extemporaneidad del amparo, a pesar de que la demandada se opuso a la procedencia formal de la acción con base en otra razón, consistente en la falta de una lesión concreta a los derechos constitucionales, cuya amenaza torna procedente la vía de la acción autónoma de inconstitucionalidad. La impugnante destaca que del fallo de la Cámara 2ª. se deriva la premisa en el sentido que si no se alega la extemporaneidad de la acción, el tribunal no puede suplirla de oficio, tal como a su entender lo ha hecho la Cámara a quo en una interpretación que –asevera– viola el principio de congruencia. 12. La síntesis del agravio efectuada precedentemente deja al descubierto la falta de correspondencia entre el motivo de casación invocado –sentencias contradictorias– y las razones estrictamente formales que lo sustentan –violación del principio de congruencia–, a tal punto que el escrito de interposición del recurso no explicita de modo circunstanciado cómo respecto de la sentencia N° 117/2001 in re “Morales, Fernando y Otros…” dictada por la C2a. CC Cba. se configura el antagonismo que denuncia entre los pronunciamientos contrapuestos, en orden a una pretendida interpretación contradictoria de una misma norma jurídica –art. 2 inc. e, ley 4915–. Esta circunstancia reveladora de la falta de la necesaria autosuficiencia, tornaría –por principio– inadmisible el agravio propuesto en esas condiciones. Ahora bien, es cierto que este Tribunal –en sus diversas Salas– ha sostenido que si bien el error en la denominación del motivo no obsta a la admisibilidad del recurso bajo el título correcto (TSJ Sala Penal, 25/7/57; Sala CA A. 1/1996 “Pedraza…”, entre muchos otros), en el sub lite, el escrito de interposición no sortea los requisitos de la debida fundamentación que exige el art. 385, CPC, para poder analizar la viabilidad de los agravios invocados a la luz de la normativa aplicable (iura novit curia). Tanto así es por cuanto esta exigencia supone que no se ignore, parcialice o niegue la motivación de la sentencia para arribar a la conclusión que produce agravio, porque tal defecto priva al recurso de sustento real en la resolución recurrida, tal como acontece en autos. En efecto, la Cámara a quo concluyó que “…el recurso de apelación interpuesto debe prosperar por ser extemporánea la interposición de la acción…”. Para así decidir puso de relieve que encontrándose en juego la garantía de la intangibilidad de las remuneraciones de los magistrados, la acción incoada en contra de las leyes 8472 (BOP 21/7/95), 8482 (BOP 21/7/95), 8575 (BOP 30/12/96) y 8576 (BOP 31/12/96), debió interponerse dentro del plazo de quince días previsto por el art. 2 inc. e, ley 4915, el que debe computarse a partir de la fecha de publicación de las leyes (art. 111, CPcial), momento desde el cual los afectados pudieron conocer objetivamente los alcances y efectos de las normas impugnadas. La demanda interpuesta el día 28/2/97 fue incoada una vez vencido el plazo para su interposición, deviniendo en consecuencia extemporánea. Sin perjuicio del acierto o error de esa premisa condicionante de la decisión adoptada por la Cámara a quo, en la que centra la declaración de inadmisibilidad de la acción de amparo por su extemporaneidad, la misma es inobjetable al amparo del principio de congruencia (art. 330, CPC), cuya violación denuncia la casacionista. Tanto así es por cuanto de las circunstancias acreditadas de la causa, las que han sido soslayadas por la recurrente en esta instancia, surge de modo incontrovertible que la defensa de caducidad de la acción de amparo por vencimiento del plazo legal para su interposición, establecido en el art. 2 inc. e, ley 4915, fue expresamente introducida por la demandada en el informe incorporado a fs. 368/382vta. (y mantenida en la instancia de apelación – fs. 542/549), oportunid

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