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ACCIDENTES DE TRABAJO

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INCAPACIDAD. Incapacidad laboral permanente parcial y definitiva. Diferencias indemnizatorias. Decreto 1694/09. Aplicación. Superación del desajuste de las prestaciones dinerarias en el sistema resarcitorio anterior por vía reglamentaria. Accidente acaecido con anterioridad a la vigencia del decreto. Posterior determinación de la incapacidad bajo el nuevo régimen. VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO. Aplicación inmediata de las tarifas fijadas en la norma1- En autos, el recurso de casación interpuesto por el actor resulta procedente, toda vez que el juzgador señaló que la obligación impuesta a cargo de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo por la ley Nº 24557 fue satisfecha en tiempo y forma el día 9/3/10 de acuerdo con las actuaciones administrativas. Agrega que el actor promovió la demanda con fecha 18/3/10, por lo que debió deducir la inconstitucionalidad del art. 16 del decreto Nº 1694/09 en esa oportunidad y no en los alegatos, como lo hizo. Pero omitió abordar la inconstitucionalidad planteada en el libelo inicial respecto del tope legal del art. 14, LRT.

2- Así, corresponde anular el pronunciamiento (art. 105, LPT) y pronunciarse sobre el fondo del asunto, atento que el aspecto a decidir encuentra respuesta en la que hoy constituye doctrina consolidada de la Sala Laboral del TSJ. En esos precedentes se ratificó el criterio interpretativo adoptado en orden a la vigencia de la ley en el tiempo cuando no se trata de una típica modificación legislativa sino de un intento por vía reglamentaria de superar las deficiencias del sistema resarcitorio anterior. En efecto: a través del decreto Nº 1694/09, el Poder Ejecutivo Nacional, en uso de facultades expresamente delegadas (art. 11 inc. 3 LRT, según decreto N° 1278/00) subsanó los montos de las prestaciones por incapacidad laboral permanente y muerte, elevándolas en función de las condiciones económicas generales. Así, consideró oportuno actualizar las compensaciones dinerarias adicionales de pago único, eliminar los topes indemnizatorios para todos los casos y establecer pisos por debajo de los cuales no se reconocerá válidamente ninguna retribución.

3- Es entonces el propio Estado el que, al advertir y reconocer el desajuste de las prestaciones dinerarias acordadas mediante el decreto 1278/00 por haber transcurrido nueve años desde su sanción, decide el mejoramiento para asistir adecuadamente a todas las contingencias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo que se encuentren pendientes de reparación, lo que no implica de ningún modo la mutación de las reglas jurídicas básicas.

4- En el subexamen, la determinación de la incapacidad que afecta al trabajador se produjo el día 19/2/2010 con el dictamen de la Comisión Médica, es decir, estando vigentes las previsiones del decreto Nº 1694/09. Por ello, si bien el infortunio se produjo con anterioridad (7/10/09), acudir a su normativa no significa infringir la prohibición de retroactividad (art. 3, CC) sino que se trata de la aplicación inmediata de las tarifas allí contempladas a una contingencia original y naturalmente cubierta por el sistema, porque la reglamentación quiso esencialmente actualizar montos.

5- En las condiciones descriptas, el sistema normativo que resulta de aplicación es el establecido mediante decreto N° 1694/09, pues se trata de una situación jurídica que produjo efectos al amparo del dicho estatuto legal. De otro modo, se convalidaría una inequidad so pretexto de respetar el principio de irretroactividad de las leyes. La conclusión a que se arriba no se modifica a raíz de la percepción por parte del actor de una suma de dinero en concepto de la prestación dineraria prevista en el art. 14 inc. 2, ap. a) LRT. Es que el pago se hizo efectivo el día 15/3/10, es decir, también durante la vigencia del mencionado decreto. En consecuencia, corresponde admitir la demanda en cuanto pretende la diferencia en la liquidación de la indemnización por incapacidad permanente parcial y definitiva, la que deberá recalcularse con base en la fórmula que prevé el texto actual del dispositivo analizado.

TSJ Sala Lab. Cba. 5/11/2015. Sentencia Nº 283. Trib. de origen: CTrab. Sala I, Cba. “Saire, Diego Sebastián c/ Consolidar ART SA – Ordinario – Otros- Recursos de Casación e Inconstitucionalidad” – 148945/37

Córdoba, 5 de noviembre de 2015

¿Es procedente el recurso de casación interpuesto por la parte actora?

El doctor Carlos F. García Allocco dijo:

En autos interpuso recurso de casación la parte actora en contra de la sentencia N° 187/13, dictada por la Sala Primera de la Cámara Única del Trabajo, constituida en Tribunal unipersonal a cargo del señor juez doctor Víctor Hugo Buté, en la que se resolvió: “I) Declarar la inconstitucionalidad del art. 46. 1 de la LRT. II) Rechazar íntegramente la demanda promovida por Diego Sebastián Saire en contra de la empresa Consolidar ART SA (actualmente Galeno ART SA), e imponer las costas por el orden causado. III) …”. I.1. El impugnante se agravia porque el a quo no se pronunció sobre el reproche constitucional del art. 14 inc. a) segundo párrafo de la LRT. Dice que de este modo no se expidió sobre todos los puntos litigiosos lo que lo llevó a prescindir del control de validez en perjuicio del actor, citando jurisprudencia en tal sentido. 2. El recurso es procedente, toda vez que el juzgador señaló que la obligación impuesta a cargo de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo por la ley Nº 24557 fue satisfecha en tiempo y forma el día 9/3/10 de acuerdo con las actuaciones administrativas. Agregó que Saire promovió la demanda con fecha 18/3/10, por lo que debió deducir la inconstitucionalidad del art. 16 del decreto Nº 1694/09 en esa oportunidad y no en los alegatos, como lo hizo. Pero, omitió abordar la inconstitucionalidad planteada en el libelo inicial respecto del tope legal del art. 14 de la LRT. II.1. Por lo expuesto, corresponde anular el pronunciamiento (art. 105, LPT) y pronunciarse sobre el fondo del asunto, atento que el aspecto a decidir encuentra respuesta en la que hoy constituye doctrina consolidada de esta Sala (Sents. Nros 79; 176/13 y 2/14, entre muchas otras). En dichos precedentes se ratificó el criterio interpretativo adoptado por esta Sala en orden a la vigencia de la ley en el tiempo cuando no se trata de una típica modificación legislativa sino de un intento por vía reglamentaria de superar las deficiencias del sistema resarcitorio anterior (Vé. Sents. Nº 81/08; 12 y 200/11). En efecto: a través del decreto Nº 1694/09, el Poder Ejecutivo Nacional, en uso de facultades expresamente delegadas (art. 11 inc. 3, LRT, según decreto N° 1278/00) subsanó los montos de las prestaciones por incapacidad laboral permanente y muerte, elevándolas en función de las condiciones económicas generales. Así, consideró oportuno actualizar las compensaciones dinerarias adicionales de pago único, eliminar los topes indemnizatorios para todos los casos y establecer pisos por debajo de los cuales no se reconocerá válidamente ninguna retribución (ver considerando 10). Es entonces el propio Estado el que, al advertir y reconocer el desajuste de las prestaciones dinerarias acordadas mediante el decreto 1278/00 por haber transcurrido nueve años desde su sanción, decide el mejoramiento para asistir adecuadamente a todas las contingencias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo que se encuentren pendientes de reparación, lo que no implica de ningún modo la mutación de las reglas jurídicas básicas. En el subexamen, la determinación de la incapacidad que afecta al trabajador se produjo el día 19/2/10 con el dictamen de la Comisión Médica, es decir, estando vigentes las previsiones del decreto Nº 1694/09. Por ello, si bien el infortunio se produjo con anterioridad (7/10/09), acudir a su normativa no significa infringir la prohibición de retroactividad (art. 3, CC) sino que se trata de la aplicación inmediata de las tarifas allí contempladas a una contingencia original y naturalmente cubierta por el sistema porque la reglamentación, se repite, quiso esencialmente actualizar montos. En las condiciones descriptas, el sistema normativo que resulta de aplicación es el establecido mediante decreto N° 1694/09 pues se trata de una situación jurídica que produjo efectos al amparo del dicho estatuto legal. De otro modo, se convalidaría una inequidad so pretexto de respetar el principio de irretroactividad de las leyes. La conclusión a que se arriba no se modifica a raíz de la percepción por parte de Saire de una suma de dinero en concepto de la prestación dineraria prevista en el art. 14 inc. 2, ap. a) LRT. Es que el pago se hizo efectivo el día 15/3/10, es decir, también durante la vigencia del mencionado decreto. 2. En consecuencia, corresponde admitir la demanda en cuanto pretende la diferencia en la liquidación de la indemnización por incapacidad permanente parcial y definitiva, la que deberá recalcularse con base en la fórmula que prevé el texto actual del dispositivo analizado. A la suma arribada deberá adicionarse intereses según la tasa pasiva nominal mensual que publica el Banco Central de la República Argentina, con más un adicional del 2% mensual, conforme doctrina de esta Sala in re: “Hernández…” (Sent. Nº 39/02), desde el 15/3/10 hasta su efectivo pago. Voto, pues, por la afirmativa.

Los doctores Luis Enrique Rubio y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante.

Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral,

RESUELVE: I. Admitir el recurso de casación deducido por la parte actora conforme se expresa. Hacer lugar a la demanda en cuanto se pretende la diferencia en la liquidación de la indemnización por incapacidad permanente parcial y definitiva, según las pautas y con los intereses establecidos al tratar la cuestión. II. Con costas a la demandada.

Carlos F. García Allocco – Luis Enrique Rubio – María de las Mercedes Blanc G. de Arabel■

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