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ACCIDENTE DE TRABAJO (Reseña de fallo)

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Reparación integral del daño. Art. 1109, CC. Configuración. INDEMNIZACIÓN. Pago efectuado por ART. Exención de responsabilidad del empleador. Art. 39, inc. 1, LRT. Inconstitucionalidad. RESPONSABILIDAD CIVIL. Procedencia
Relación de causa
En autos, comparece Horacio Fabián Peñafiel e interpone formal demanda en contra de la firma Metalúrgica Urbana SRL. Dice que ingresó a trabajar bajo relación jurídico-laboral para la demandada en la producción y colocación de cartelería y gigantografías en edificios, carteles ruteros, carteles en avenidas, en monocolumnas, etc; asimismo, efectuaba tareas de herrería que consistía en la fabricación de bastidores. La mayor parte de los trabajos se efectuaban en altura –entre 4 y 25 m–. Expresa que el día 15/2/04, mientras se encontraba trabajando bajo las órdenes de la empresa demandada, cuando colocaba un cartel de publicidad (gigantografía) a una altura aproximada de ocho metros, al estar demasiado próximo a los cables de alta tensión se produce un arco voltaico generado por los cables, lo que provocó una descarga eléctrica que lo despidió a cinco metros de distancia; que se desmayó y se prendió fuego, por lo que sufrió quemaduras múltiples en el cuerpo asociadas a pérdida de conocimiento. Que luego de su alta médica, al reincorporarse a su trabajo, la patronal ejecuta actos discriminatorios como consecuencia de su alta incapacidad y limitación para efectuar las mismas tareas normales y habituales y le despide de manera indirecta sin justa causa y sin razón alguna. Considera que el accidente se produce por el uso de una herramienta de trabajo de por sí riesgosa, pues se trata de un trabajo que requiere grandes esfuerzos y peligros (trabajo en altura y sometido a los peligros de recibir descargas eléctricas de 66000 volts, al estar cerca de cableados de alta tensión), que le deformaron todo el cuerpo y lo dejaron con limitación funcional tanto en miembros inferiores como superiores; tareas que son riesgosas para la integridad física, por cuanto hay que ejercer una fuerza constante y estar sometido a los esfuerzos riesgosos, no exentos del peligro de trabajar con temor de caerse o de recibir descargas eléctricas. Aclara que si bien la actividad de su ex empleador no constituye una actividad ilícita, en sí constituye un riesgo, el que precisamente se ha puesto de manifiesto con el accidente sufrido y daño producido. Siendo que el daño físico fue sufrido por el riesgo de la cosa y por el obrar culposo o negligente de su ex empleadora, lo autoriza a reclamar el daño y los perjuicios irrogados, en forma integral, según los artículos 1109 y 1113 y cc., CC; todo ello es congruente, además, con las disposiciones del art. 75, LCT, que obliga a la empleadora a adoptar las medidas necesarias para tutelar la integridad física y psíquica del trabajador. Por todo lo expuesto reclama la reparación integral del daño sufrido como consecuencia del accidente de trabajo sufrido, en virtud del art. 1113, CC. Que al monto reclamado se le deberá deducir lo que Consolidar ART SA le abonó. Solicita inaplicabilidad al caso de la disposición adicional 3a. y 1a. inc. 2 y art. 49, ley 24557, y subsidiariamente plantea inconstitucionalidad de los arts. 39, 1, 2, 8, aps. 3 y 4, 14 y 15 y para el caso en que la accionada planteara la aplicación de la disposición adicional 3a. del art. 49, solicita se declare inaplicable al sublite. Expresa que debe declararse inconstitucional el art. 39, ley 24557, toda vez que al eximir a los empleadores de toda responsabilidad civil, con la sola excepción del art. 1072, CC, violenta el principio de igualdad y no discriminación, además de cercenar el art. 14 bis, CN, que dispone que el Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que a su vez tienen carácter irrenunciable. Obviamente –dice– al vedar la posibilidad de la reparación integral, se está poniendo al trabajador en una evidente desigualdad, máxime si sólo le abre esa vía cuando existe dolo del empleador.
Por otro lado, la contraparte solicita el rechazo de la demanda, con costas, y expresa: que niega todos y cada uno de los hechos y derecho expresados por el actor en su demanda. Que es cierto que la actividad de la empleadora es la fabricación de carteles y letreros para su colocación en la vía pública y también es cierto que el actor llevaba a cabo trabajos de herrería en general. No es cierto que la mayor parte de los trabajos se efectúe en altura, como de manera general expresa el actor. La fabricación de letreros se lleva a cabo en varias etapas, siendo la mayor y más importante la que se realiza en el taller, y sólo la colocación puede llegar a hacerse en altura dependiendo de cada caso, siendo muy remota la posibilidad de que se hagan a 25 metros de altura como refiere en la demanda. Que no es cierto que Metalúrgica Urbana SRL haya despedido al actor. Fue el mismo Peñafiel quien, esgrimiendo una falsa excusa, pretendió colocarse en situación de despido indirecto sin que haya mediado ninguna clase de conducta injuriosa por parte de la empleadora. Omite manifestar el actor que por ante el Juzgado de Conciliación de 3a. Nom. se encuentran radicados los autos “Peñafiel, Horacio F c/ Metalúrgica Urbana SRL y/u otro- Demanda”, en la que se encuentra controvertida la causal que el actor invocó para considerarse en situación de despido indirecto. Se niega que el actor no pueda efectuar actos de la vida diaria y que tenga impedimentos para tomar un nuevo empleo. Con relación al apartamiento del régimen de riesgos del trabajo, el actor plantea la inconstitucionalidad de los arts. 39, 1, 2, 8 apartados 3 y 4 y 14 y 15 de la ley 24557, reclamando la aplicación del régimen del CC. Manifiesta que ninguna de dichas normas conlleva violación alguna a los preceptos de la CN. La normativa civil tiene por fin tutelar un interés particular, como podría ser el de la víctima de un accidente de tránsito. Por el contrario, la ley 24557 tiene la finalidad de regular las enfermedades y los accidentes laborales estableciendo límites a las acciones laborales y fijando topes a los montos indemnizatorios, precisamente con el fin de tutelar un interés mayor: la protección de las fuentes de trabajo, más aun cuando la empleadora es una pyme. Al establecer los límites, la ley busca preservar las fuentes de trabajo. La teleología de la ley 24557 es la tutela del interés social, preservando las fuentes de trabajo, cumpliendo de esta forma los principios constitucionales que lo tutelan, resguardando la igualdad entre los trabajadores, a fin de que todos puedan percibir con certeza y celeridad sus respectivas indemnizaciones ante los infortunios laborales. Ante la tutela de un interés individual y la tutela de un interés social debe prevalecer el interés social, lo que importa reconocer la constitucionalidad de las normas que el actor tacha en la demanda. El establecimiento del régimen tarifario configura una opción política que compete al Poder Legislativo, en su función de establecer las bases jurídicas que reglamentan las relaciones del trabajo, sin que pueda el Poder Judicial decidir sobre el mérito o conveniencia de la legislación sobre esa materia. La diferencia entre el Régimen de la LRT y el CC se justifica porque el particular que sufre un daño no tiene garantía de cobro efectivo de la indemnización que le pudiera corresponder. Interpone la defensa de falta de acción, por carecer el actor de derecho a efectuar reclamo de ninguna clase en contra de la empleadora, al haber agotado su pretensión resarcitoria con su sometimiento al régimen de la LRT. En efecto, desde el acaecimiento del siniestro, el actor se sometió voluntariamente, sin reservas y con asesoramiento letrado, al régimen de la ley 24557, habiendo percibido de Consolidar ART tanto los importes mensuales por las prestaciones dinerarias por la incapacidad temporal (art. 13 pto 1), como la prestación dineraria por incapacidad permanente parcial definitiva (art. 14 pto 2 inc. a). Dice que se verifica que la ART dio total y debido cumplimiento a las obligaciones a su cargo respecto del siniestro sufrido por el actor. De este modo el procedimiento indemnizatorio que marca la ley, y a la que el actor voluntariamente se sometió, se encuentra plenamente cumplido y por ende cancelada toda acreencia que por este motivo pudiera corresponder al actor.

Doctrina del fallo
1– En autos, no siendo decisión del trabajador el lugar de instalación de un cartel sino del acuerdo de colocación entre la empresa y el dueño del inmueble donde se coloca, esa inadecuada elección debe ser soportada en sus consecuencias por tal obrar negligente; en consecuencia, se configura el supuesto del art. 1109, CC.

2– La empresa responsable de llevar una actividad peligrosa debe brindar una razonable protección acorde con el riesgo impuesto a los dependientes que concretan el trabajo, por lo que la conducta omisiva de la coaccionada acentúa aún más el reproche del que es pasible. En definitiva, corroborados los incumplimientos endilgados en el fallo de grado y habiendo adquirido firmeza el concreto vínculo o nexo de causalidad adecuado entre aquellos incumplimientos y las consecuencias dañosas del hecho delictivo sobre la humanidad del reclamante, se ratifica la responsabilidad civil de la empresa codemandada sobre la base de lo dispuesto en los art. 512, 902, 1109 y 1074, CC.

3– El planteo de falta de acción que interpuso la demandada en razón de que el accionante percibió de la ART la prestación dineraria dentro del esquema de la LRT sin efectuar reservas o realizar objeciones, ha sido resuelto de manera adversa a dicha posición jurídica por la CSJN quien ha señalado: “Debe admitirse el recurso extraordinario planteado contra la sentencia que negó a la víctima de un siniestro laboral que había percibido la indemnización tarifada a cargo de la ART, la posibilidad de reclamar, por la vía del derecho civil, contra el empleador – previa impugnación constitucional del art. 39.1 de la citada ley–, por haberse efectuado una errónea aplicación de la regla que prohíbe impugnar un régimen legal cuando ha mediado previo sometimiento voluntario, sin reserva expresa, extendiendo su aplicación a otros derechos individuales distintos de los patrimoniales sin exponer las razones de dicha extensión ni explicar por qué las oportunas reservas del acreedor resultaron inadecuadas para revelar su voluntad de preservarlos”.

4– En el caso, se desestima el planteo de falta de acción efectuado por la demandada por el hecho de haber percibido sin reserva de la ART la indemnización fijada por la ley 24557. Con relación a la posibilidad de lograr la reparación integral, se considera que no permitírselo implica consagrar una discriminación intolerable por el mero hecho de ser trabajador. Lo que se busca con la declaración de inconstitucionalidad es recuperar la ciudadanía del trabajador en la empresa, es decir que por el hecho de ser dependiente no pierda o vea postergados los derechos que posee como integrante del contexto social del país, regidos todos por una única y misma Constitución.

5– La LRT, al excluir -sin reemplazarla con análogos alcances– la tutela de los arts. 1109 y 1113, CC, no se adecua a los lineamientos constitucionales aplicables a pesar de haberse proclamado que tiene entre sus «objetivos», «reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales» (art. 1, inc. 2.b). Ha negado, a la hora de proteger la integridad psíquica, física y moral del trabajador, “frente a supuestos regidos por el principio alterum non laedere”, la consideración plena de la persona humana y los imperativos de justicia de la reparación, seguidos por nuestra CN y, de consiguiente, por la Corte, que no deben cubrirse sólo en apariencia.

6– La exención de responsabilidad se reputa contraria al principio “alterum non laedere” y de reparación integral, incluido en el artículo 19, CN, y a otros principios que también se mencionan como soportes de éste. El art. 39, inc. 1) de la LRT no puede ser presentado como una norma en principio constitucional, en la medida que su letra desconoce la regla según la cual todas las personas tienen derecho a la protección de las leyes contra la interferencia arbitraria o ilegal de terceros en sus vidas o en el ejercicio de sus derechos (artículos 18 y 19, CN).

7– No resulta compartible desde ningún punto de vista que, en aras de la seguridad jurídica (y económica) empresaria, se produzcan daños que no merezcan ningún tipo de reparación, tal como fuera destacado por la CSJN en los precedentes Vizzotti y Aquino. Ello repugna al sistema jurídico y ni aun en situaciones de excepción se han convalidado tales pretensiones, máxime cuando lo dañado es la salud del trabajador que es su único medio de subsistencia, por lo cual todo daño o afectación a su capacidad laboral constituye una proyección hacia la indigencia por culpa de un obrar de un tercero responsable.

8– No resulta válido que bajo el argumento de la supuesta preservación de la fuente laboral se establezca la imposibilidad de reparación del daño, por cuanto el principio que sustenta la norma es el de la equidad, por lo que eximir a una de las partes del total de la responsabilidad no sería equitativo.

9– La parte actora no cuestionó en la demanda el porcentaje de incapacidad asignado por la Comisión Médica, sino solamente el método para la determinación de la cuantía económica derivado de dicho daño, razón por lo cual no puede admitirse el mayor porcentaje de incapacidad determinado en esta causa por las pericias médicas y psiquiátrica, porque si ése hubiera sido el cuestionamiento debería haber encauzado su acción también en forma conjunta contra la ART, por cuanto una modificación de aquel porcentaje obligaría a dicha aseguradora a abonar una cifra superior, como complemento de la pagada, incluso con la posibilidad de tener que afrontar la compensación adicional de pago único de $ 30 mil ó $ 40 mil según el grado de incapacidad que fuera determinado por los peritos médicos y convalidado por el Tribunal.

Resolución
I. Rechazar la defensa de falta de acción planteada por la demandada. II. Declarar la inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1 de la ley 24557 en cuanto pretende excluir al trabajador de la posibilidad de exigir la reparación en los daños causados en su salud en la normativa civil, en los supuestos de que se logre demostrar el nexo causal adecuado entre patologías y accidente sufrido como es el caso en análisis. III. Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por Horacio Fabián Peñafiel en contra de Metalúrgica Urbana SRL y en consecuencia condenar a la accionada a abonarle al actor, las siguiente sumas de dinero: a) en concepto de indemnización o resarcimiento de daño material por incapacidad laboral parcial y permanente con fundamento en los arts 1113, 1109, 1074, 1066 y normas concordantes del CC y demás dispositivos legales referenciados al tratar la cuestión, por la incapacidad laboral del 43,19% de la t.o., por el accidente de trabajo padecido: $ 34.544,68 monto que resulta de haber restado a la indemnización obtenida conforme fórmula Marshall, la prestación dineraria abonada por la ART, al amparo de la ley 24557; b) por Daño Moral: la suma de pesos 22.437,19 y c) por Pérdida de hance Futura: la suma de pesos 15.000. Todos los valores están fijados al mes de febrero de 2004, fecha del accidente padecido por el actor y deberán ser adicionados con intereses hasta la fecha de su efectivo pago tal cual se expresara en los considerandos de la sentencia. IV. Las sumas de dinero que se mandan a pagar, deberán ser abonadas por la condenada dentro del término de diez días de que quede firme la presente Sentencia, bajo apercibimiento de ejecución forzosa. V. Imponer las costas, exclusivamente sobre la base de lo que prospera, a la demandada (art. 28 ley 7987, principio de vencimiento objetivo) […].

CTrab. Sala X Cba. 27/10/08. Sentencia N°: 73. “Peñafiel Horacio Fabián c/ Metalúrgica Urbana SRL – Ordinario – Otros” Expte. N° 15423/37”. Dr. Carlos A. Toselli ■

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TEXTO COMPLETO

SENTENCIA NUMERO:
En la ciudad de Córdoba, a los veintisiete días del mes de Octubre de dos mil ocho, siendo día y hora designado a los fines de la lectura de la sentencia, en estos autos caratulados:“PEÑAFIEL HORACIO FABIAN C/ METALURGICA URBANA SRL- ORDINARIO – OTROS” EXPTE. N° 15423/37, se constituye en audiencia oral y pública el Tribunal Unipersonal de la Sala Décima del Trabajo integrado por el Dr. Carlos A. Toselli, de los que resulta que a fs.1/8 comparece Horacio Fabián Peñafiel DNI 21.391.758, interponiendo formal demanda en contra de la firma Metalúrgica Urbana SRL, con domicilio en calle Alvarez de Toledo N 7193 de esta Ciudad, persiguiendo el cobro de la Suma de pesos Ciento cuarenta y tres mil trescientos ochenta y cinco ($ 143.385), o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos, con más intereses y costas, en base a las consideraciones de hecho y derecho que pasa a exponer: que con fecha primero de Octubre del año dos mil tres ingresó a trabajar bajo relación jurídico laboral para con la demandada, dedicada a la producción y colocación de cartelería y gigantografías ya sea en edificios, carteles ruteros, carteles en avenidas, colocación en monocolumnas, etc, asimismo efectuaba tareas de herrería que consistía en la fabricación de bastidores. Es de destacar que la mayoría de los trabajos se efectuaban en altura, que rondaban de acuerdo a los trabajos de 4 mts. a 25 mts. de altura, ya que la misma variaba según donde debía verse la propaganda del cartel o de la gigantografía, cumpliendo tareas en jornadas de lunes a viernes de 9 a 13 hs, percibiendo una última remuneración al periodo del distracto laboral con fecha 09-03-2005, de pesos Ochocientos noventa y dos con sesenta y un centavos ($ 892,61), y otro importe integral en negro, es decir sin recibo oficial.- Que el día 15 de febrero del año dos mil cuatro, a las 20 hs aproximadamente mientras se encontraba trabajando bajo las órdenes de la empresa de la demandada, efectuando sus tareas laborales normales y habituales, colocando un cartel de publicidad (gigantografía) y que el mismo se colocaba en altura aproximada de 8 mts, el mismo al estar demasiado próximo a los cables de alta tensión produce un arco voltaico generado por los cables de alta tensión que se encontraban próximos al cartel, los que le provocaron una descarga eléctrica, despidiéndolo a 5 mts de distancia desmayándose y prendiéndose fuego, sufriendo quemaduras múltiples en el cuerpo asociado a pérdida de conocimiento. Es de destacar que su actividad es de por si riesgosa ya que sus tareas laborales consistían en colocación de carteles de publicidad y gigantografías muy cerca de líneas eléctricas y luminarias en altura que se encuentran a una altura aproximada de 10 metros, lo que requería de un grave peligro de trabajar en medio de cableados electrónicos con tensión eléctrica de 220 volts a 66.000 volts.- Luego del accidente fue asistido por compañeros de trabajo trasladado al Hospital de Jesús María, en donde mediante evaluaciones y estudios médicos se le diagnosticó quemaduras múltiples por descarga eléctrica. Posteriormente fue derivado a la Clínica Reina Fabiola, donde continuó con tratamiento médico quirúrgico, kinésico y psicológico, hasta su alta médica para realizar tareas laborales habituales. Asimismo cabe destacar que en todo el transcurso de la relación laboral no contaba con los elementos mínimos de seguridad, como por ejemplo los botines con suela de goma de seguridad, y vestimenta aislante para evitar tan desgraciado suceso ya que si hubiera tenido el calzado adecuado no hubiera recibido tal descarga eléctrica de 66.000 volts, que deformaron todo su cuerpo, y le dejaron limitación funcional en su cuerpo, tanto en miembros inferiores como superiores. Que el día 05-01-2005, la Comisión Médica N 005 de la Superintendencia de Riesgos de Trabajo, le efectuó examen físico y en dicha junta médica determinó que posee la siguiente patología: quemaduras AB en dorso y abdomen. Quemadura en hombro y antebrazo derechos asociado a limitación de hombro derecho. Quemadura en pabellón auricular derecho. Quemadura en pie derecho. Reacción vivencial anormal Neurótica Grado I. Determinando una incapacidad de la total obrera del 43,19% producto del accidente de trabajo: dejando secuelas que se evidencian al deambular y una alta dificultad en la realización de las tareas habituales.- Asimismo obligó a Consolidar ART S.A a pagar las prestaciones dinerarias a los 15 días de notificado el dictamen, de acuerdo a la ley 24557.- Que la ART acató el dictamen abonándole la suma de pesos Cuarenta mil doscientos cuarenta y cinco con noventa y siete centavos ($ 40.245.97).- Que luego de su alta medica la patronal al reincorporarse a su trabajo, efectuando actos discriminatorios como consecuencia de su alta incapacidad y limitación para efectuar las mismas tareas normales y habituales le despide de manera indirecta sin justa causa y sin razón alguna. De tal manera, el accidente se produce por el uso de una herramienta de trabajo de por sí riesgosa, pues se trata de un trabajo que requiere grandes esfuerzos y peligros supra mencionados (trabajo en altura y sometidos a los peligros de recibir descargas eléctricas de 66.000 volts, al estar cerca de cableados de alta tensión) que le deformaron todo su cuerpo y le dejaron limitación funcional en su cuerpo, tanto en miembros inferiores como superiores, los cuales son riesgosas para la integridad física, y sobre la cual hay que ejercer una fuerza constante y estar sometido a los esfuerzos riesgosos, no exenta del peligro de trabajar con el temor de caerse o recibir descarga eléctrica y que las mismas lesione la integridad física del trabajador, con el consiguiente riesgo.- Asimismo y dado que el trabajador es utilizado como herramienta manual, que se utiliza en cualquier lugar y condiciones, lo que hace que por lo general sea en lugares inadecuados, inadecuados y peligrosos.- Que luego de su alta médica fue despedido de manera indirecta en el mes de marzo de 2005, por la patronal, que prescindían de sus tareas laborales, despidiéndolo, dejándolo sin trabajo, estando en la actualidad desempleado.- De tal manera, el accidente de trabajo se produce en virtud de los grandes esfuerzos y riesgos a los cuales estaba sometido en sus tareas laborales por el uso del hombre como herramienta de trabajo de por si riesgosa, pues se trata de un trabajo que requiere grandes esfuerzos, estar obligado a trabajar sin los elementos de protección necesarios para salvaguardar la integridad física del trabajador, conllevando al peligro de trabajar en altura y próximo a cables de alta tensión peligrosos para su salud, todos estos elementos que son riesgosos de por sí mismos para la integridad física, y sobre la cual hay que ejercer una fuerza constante y estar sometido a peligro constante. De tal manera, siendo dependiente de la demandada por un contrato de trabajo, y habiéndosele producido un daño por la caso de que se sirve y por el riesgo intrínseco que implica la accionada deberá responder por el daño causado. Las circunstancias relatadas fueron las que en definitiva produjeron tan desgraciado suceso, su empleador es quien debe velar por la higiene y seguridad en el trabajo a los fines de cuidar la salud psíquico-física de los trabajadores. Su empleador le había contratado como operario y se le mandaba a efectuar trabajos en altura de carteles, y tareas varias que hacía que fuera un operario de múltiples tareas, que en nada tiene que ver con las propias de cualquiera de los oficios por el cual fue contratado. Esto hace encuadrar su conducta en la figura del dolo eventual previsto en el art. 1109 y 1113 del Código Civil.- Aclara que si bien la actividad de su ex empleador no constituye una actividad ilícita, en si constituye un riesgo, el que precisamente se ha puesto de manifiesto con el accidente sufrido y daño producido.- De hecho debe padecer las consecuencias desagradables de encontrarse con la limitación funcional: disminución de su capacidad laborativa en todo su cuerpo, las patologías supra mencionadas que implican limitaciones para realizar cualquier trabajo manual, pues se ha quedado con una de las secuelas, en el que ha perdido la movilidad de sus miembros superiores e inferiores y en el torso ya que no puede desplazarse correctamente ni caminar o correr o manejar por las calles de la ciudad, al no tener una movilidad correcta sumado al fuerte sufrimiento y dolor que dicha patología le produce. Tan es así, que ante el temor de salir a la vía pública y de poder desplazarse normalmente, ha debido dejar de efectuar tareas que normalmente realizaba, no pudiendo efectuar los actos de la vida diaria, además de las gravísimas limitaciones que puede tener en el mercado laboral activo, máxime en una realidad de grave desempleo, en donde ni siquiera los más aptos, consiguen un trabajo estable. De hecho, esta circunstancia queda patentizada en el casi inmediato despido por parte de la patronal, que esperó que se le otorgara el alta médica para despedirlo, contraviniendo las mas elementales normas del trabajo y mucho más de solidaridad.- Siendo que el daño físico fue sufrido por el suscripto por el riesgo de la cosa, y por el obrar culposo o negligente de su ex empleadora, lo autoriza a reclamar el daño y los perjuicios irrogados, en forma integral, según los artículos 1109 y 1113 y conc. Del Código Civil, además todo ello es congruente con las disposiciones del art. 75 de la Ley de Contrato de Trabajo, que obliga a la empleadora a adoptar las medidas necesarias para tutelar la integridad física y psíquica del trabajador. Por todo lo expuesto reclama la reparación integral del daño sufrido como consecuencia del accidente de trabajo sufrido, en virtud del art. 1113 del Código Civil.- Incapacidad: que de acuerdo al Dictamen emitido por la Comisión Médica N 005, expte N 05B-L-02075/04, la cual ha reconocido el siniestro como accidente de trabajo, aseverando la denuncia realizada por la demandada, reafirmando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, determina un porcentaje de incapacidad equivalente al 43,19% de la T.O de tipo permanente, grado parcial y carácter definitivo.- Que teniendo en cuenta el promedio de ingreso anterior al accidente abonado en recibo de ley de pesos Ochocientos noventa y dos con sesenta y un centavos ($ 892.61), y al momento del accidente tenía 33 años, considerando que la expectativa de vida puede ser considerada en 72 años, lapso que representa un total de 39 años. Para la correcta estimación del resarcimiento, sugiere la consideración de la formula abreviada nominada “Las Heras-Requena” que propugna la Dra. Matilde Zavala de González, en su obra “Resarcimiento de Daños Vol. 4 – Presupuestos y funciones del Derecho de Daños” que no es sino la simplificación de la utilizada reiteradamente por los tribunales “Formula Marshall” (T.S.J Cba 19-12-84), lo que arroja la suma de $ 79.383,31.- Que a dicho monto se le deberá deducir lo que Consolidar ART S.A. le abonó es decir la suma de pesos cuarenta mil doscientos cuarenta y cinco con noventa y siete centavos ($ 40.245,97), por lo que el reclamo por daño material asciende a la suma de Pesos Treinta y Nueve Mil Ciento Treinta y Siete con Ochenta y Cuatro Centavos ($ 39.137,84) con más sus intereses desde el hecho dañoso, estando en definitiva a lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos.- Además de ello reclama la indemnización por daño moral, que se refleja no sólo en la incapacidad que padece, sino por las continuas molestias que le producen sus dolencias, las permanentes ideas y venidas por los especialistas que le atienden, las consecuencias negativas materiales y psíquicas que significan el no pasar ningún examen de aptitud laboral, pues es rechazado sistemáticamente de todo pedido de empleo, además de la mortificación que le producen la perdida de su capacidad laborativa. Asimismo no es menos grave las consecuencias del accidente sufrido en relación a su oficio o especialidad dentro de la rama del trabajo que efectuaba, pues sabe de público conocimiento que cualquier trabajo, exige la utilización permanente del cuerpo, condiciones que no posee por el accidente acaecido.- Todo esto debe ser valorado prudencialmente por S.S. estimándolo justo y equitativo calcularlo en la suma de pesos veinticinco mil ($ 25.000).- Indemnización por perdida de chance: que como consecuencia del accidente de trabajo se ha producido un daño actual y cierto, por la perdida de su capacidad laborativa, producto del accidente, lo cual debe ser resarcido económicamente por la patronal, teniendo en cuenta que su empleador no conservó su puesto de trabajo, que prescindió de sus servicios laborales y hasta ese entonces para obtener una segunda chance, más en el exigente mercado laboral teniendo en cuenta la edad de su vida laborativa, no pudiendo obtener un nuevo puesto de trabajo debido a su incapacidad. Todo esto debe ser valorado prudencialmente por s.s. estimándolo justo y equitativo calcularlo en la suma de pesos Setenta y nueve mil doscientos cuarenta y siete con dieciséis centavos ($ 79.247,16).- Solicita inaplicabilidad al caso de la disposición adicional tercera y primera inc. 2 y art. 49 de la ley 24557 y subsidiariamente plantea inconstitucionalidad de los arts. 39, 1, 2, 8, apartados 3 y 4, 14 y 15 y para el caso que la accionada planteara la aplicación de la disposición adicional tercera del art. 49, solicita se declare inaplicable al sub lite la misma, por las siguiente razones: el art.49 de la ley 24557 establece que cuando el trabajador sufra un daño, previo al inicio de cualquier acción judicial, deberá denunciarlo e iniciar un procedimiento administrativo obligatorio de conciliación.- Que a su vez el art. 46 de la ley 7987, Código Procesal del trabajo de la provincia, establece como único recaudo a los demás de los propios de la demanda el de acompañar el certificado médico que consigne: diagnóstico, grado de incapacidad, y calificación legal. Visto así las cosas la cuestión a dilucidar es cual norma se debe aplicar: el art. 49 de la LRT o el art. 46 de la ley procesal cordobesa, en el caso de accidente de trabajo.- De una adecuada lectura de la Constitución Nacional se infiere claramente que las provincias no han delegado la facultad para regular las condiciones procedimentales para acceder a la justicia, a la Nación.- Son competencias reservadas a ellas, según lo prescriben los arts. 75 inc. 12, 121 y 126 de la Carta Magna. Por lo tanto la Nación mal puede legislar en el ámbito de todo el territorio sobre normas evidentemente procesales, por lo que los requisitos para la promoción de demanda exigidos por el art. 49 son aplicables a los Tribunales con competencia nacional, pero no en la provincia que rige el art. 46, el cual además de los requisitos que debe contener la demanda agrega el certificado médico. Pretender otra interpretación importa consagrar una evidente injusticia y violentar garantías constitucionales como el derecho de igualdad postulado en el art. 16 de la CN, atento que se le exigiría a los trabajadores por el hecho de ser tales, un procedimiento especial no previsto para el resto de los ciudadanos. No debe dejar de mencionar al respecto que la jurisprudencia ha tenido ocasión de pronunciarse en este sentido . Así la Sala IV del Trabajo in re: ”Ludueña Enrique c/ Daniel Barreiro y otra” del 25-10-1996 y más recientemente la Sala X in re: “Centini c/ Pinturería Szumik Acc de Trabajo de fecha 2-05-97”.- Solicita la inaplicabilidad de la Disposición Adicional tercera del art. 49 de la ley 24557, debiendo aplicarse el art. 46 de la ley 7987 por las razones esgrimidas. Subsidiariamente deja planteada la inconstitucionalidad de la norma aludida, pues la misma de aplicarse, violaría preceptos constitucionales a los que ha hecho referencia.- En cuanto a la disposición Adicional Primera inciso 2do también viola el precepto constitucional de igualdad y de no discriminación, pues pretende incluir la violación del deber de seguridad por parte del empleador en la reparación exclusiva de la ley 24557. El art. 75 de la LCT en su anterior redacción antes que fuera modificada por esta ley, se concordaba con el art. 62 de ese mismo cuerpo legal y con el art. 1198 del Código Civil, obligando a cumplir con las prestaciones de hacer relativas las medidas de

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