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ABUSO SEXUAL GRAVEMENTE ULTRAJANTE

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Art. 119, 2º párr., CP. Configuración. PERICIA PSICOLÓGICA. Testimonio de los menores víctimas. Validación por los informes de los peritos. Valor incriminante. PENA
1– Tal como fijó la plataforma fáctica, el accionar delictivo del acusado, que básicamente consistió en someter a una niña de seis años y a un niño de siete a tocamientos en las partes pudendas de ambas víctimas, incluso con el pene, en un número indeterminado de veces, siempre con la misma modalidad delictiva, configura el delito de Abuso Sexual calificado por gravemente ultrajante en los términos del art. 119, 2º párr., CP, continuado, reiterado dos hechos (CP, art. 55).

2– La conducta del imputado excedió los meros tocamientos inverecundos de la figura básica del Abuso Sexual (CP, 119, 1º párr.), toda vez que por las “circunstancias de su realización”, conforma un sometimiento sexual gravemente ultrajante para las víctimas, rebasando el simple abuso hacia la calificante. Se entiende que los sometimientos sexuales con claros fines libidinosos, de desfogue por parte del imputado, se agotaron en el encuadramiento legal antes tratado sin llegar a configurar la corrupción inicialmente endilgada. En situaciones similares, el Tribunal con su actual integración ha sostenido que “Objetivamente el abuso por las circunstancias de su realización excedió la figura básica del art. 119, CP, toda vez que además de manosear a la menor en sus partes pudendas, le arrimó el pene desde atrás, aunque sin ejecutar actos tendientes a la penetración, lo que implicó un plus a los meros tocamientos”.

3– Sobre el valor probatorio del testimonio de los menores víctimas se ha sostenido en numerosos precedentes: “Como ocurre en la mayor parte de este tipo de delitos, en que generalmente se cometen sin testigos presenciales, los dichos de la víctima adquieren singular relevancia a la hora de examinar la prueba y en este caso concreto no existen razones para descalificar o que contradigan las exposiciones de la ofendida. La pericia psicológica practicada descarta en la niña toda tendencia a la fabulación o confabulación más allá de lo esperado por su corta edad. Asimismo, sobre el valor incriminante de las pericias psicológicas también el Tribunal ha tenido oportunidad de señalar en casos análogos: “Tener en cuenta los informes y declaraciones de los peritos que validan los relatos del abuso es igualmente deber de los magistrados. Cuando un experto afirma que una niña ha dicho la verdad y que no ha fabulado, se trata de una prueba de claro valor incriminante y como tal deberá ser tomada”.

4– En el proceso de determinación judicial de la pena aplicable al acusado, inciden de manera negativa la reiteración delictiva, ya que se trata de dos hechos de índole sexual sobre dos menores víctimas, los vínculos personales que unía al acusado con la familia de los niños, ya que era conocido y amigo, a quien la madre había dispensado su confianza, y decididamente perjudica al acusado el daño psíquico ocasionado según surge de las pericias en tal sentido. Desde otro costado, atempera la culpabilidad su “inteligencia fronteriza”, según el dictamen psiquiátrico, aunque ello no afectó su capacidad de comprensión de la criminalidad del acto y la posibilidad de dirigir sus acciones, según da cuenta el citado especialista. Por todo ello y atento a lo establecido en los arts. 40 y 41 en función de la escala penal conminada en abstracto por el art. 119, 2º párr., se estima proporcional a los hechos y la culpabilidad imponerle la pena de siete años de prisión con adicionales de ley y costas (arts. 5, 9, 12, CP, y 550 y 551, CPP).

CCrim., Correcc., Civ., Com., Fam. y Trab. Deán Funes, Cba. 5/3/13. Sentencia Nº 1. “Pérez, Gustavo Darío p.s.a. de Abuso Sexual gravemente ultrajante continuado y Promoción a la corrupción de menores calificada por la edad del menor– Reiterado (dos hechos)” Expte. 572795, 2012

Deán Funes, Córdoba, 5 de marzo del año 2013

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: (…), y siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la lectura integral de los fundamentos de la sentencia dictada por intermedio de la Cámara en lo Criminal, Correccional, Civil, Comercial, de Familia y del Trabajo de la Novena Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de Deán Funes integrada por los señores Vocales: Horacio Enrique Ruiz, Juan Carlos Serafini y Juan Abraham Elías, bajo la presidencia del primero de los nombrados, en el que actuara como fiscal de Cámara el Dr. Hernán Gonzalo Funes, el señor asesor letrado, Dr. Marcelo Rinaldi, en ejercicio de la representación prosmicua de los menores víctimas y el Dr. Marcelo Silvio Ruiz en su carácter de asesor letrado ad–hoc como defensor del acusado Gustavo Darío Pérez, argentino, sin instrucción, soltero, jornalero, de cuarenta años de edad, nacido el día 5/2/72 en la ciudad de Córdoba Capital, domiciliado en calle P. J. J. s/n de la localidad de San José de la Dormida, Departamento Tulumba, Provincia de Córdoba (…) ; a quien la requisitoria fiscal de fs. 185/203 vta. le atribuye el siguiente Hecho: “En fechas que no se han podido determinar con exactitud pero que presumiblemente habría sucedido en el período de tiempo comprendido entre el año dos mil ocho y antes del mes de julio del año dos mil once, sin poder establecer horario con exactitud, pero que sería en horas de la tarde, el imputado Gustavo Darío Pérez en forma continuada, en un número no determinado de veces, en varias oportunidades, y presumiblemente con la misma modalidad habría abusado sexualmente de los menores L.M.P. desde sus 6 años de edad y hasta los 8 años aproximadamente, y de L.A.C., desde sus 7 años de edad hasta los 9 años aproximadamente. Estos hechos se produjeron en diferentes lugares, siendo uno de ellos el domicilio del encartado Pérez ubicado en sentido norte sur del costado izquierdo de la calle P.J.J. s/n de la ciudad de San José de la Dormida, departamento Tulumba, provincia de Córdoba. Cabe aclarar que el imputado Pérez invitaba a los menores L.M.P. y L.A.C. a merendar a su domicilio y/o con la promesa de entregarles monedas, circunstancias en las que el imputado sentaba a los niños en el sillón allí ubicado, para luego levantarles la remera, bajarles el pantalón, la bombacha y calzoncillo que llevaban puesto, y él parado junto al sillón habría manoseado impúdicamente en el busto, ano y vagina de la niña y le habría introducido los dedos de la mano en la vagina, causándole dolor, haciendo lo mismo con el niño L, toda vez que habría efectuado tocamientos impúdicos en la zona del pecho, ano y pene. Luego de ello, el imputado Gustavo Darío Pérez levantaba a los niños y los trasladaba a la cama de dos plazas existente en el lugar, los colocaba boca abajo y comenzaba a tocar a la niña con sus manos en la zona del busto, vagina y ano, e introducía los dedos de la mano en la vagina, causándole dolor, al mismo tiempo que la besaba en sus mejillas. Asimismo, el imputado se acostaba arriba de la menor y apoyaba su pene en la vagina y cola, haciendo lo mismo con L.A.C. toda vez que comenzaba a tocar impúdicamente con sus manos la zona del pecho, el pene y el ano, para luego colocarlo boca abajo y apoyar su pene en la cola del niño, al mismo tiempo que los amenazaba a través de dichos tales como “si contás algo te voy a retar y pegar”, causando temor en las víctimas. En otras oportunidades, el imputado Gustavo Darío Pérez subía a los menores a su motocicleta, Dº CCO–309, marca Motomel, 125 cc, color bordó, y los trasladaba a un campo en el que funciona un basural ubicado en San José de la Dormida, departamento Tulumba, provincia de Córdoba, a unos cinco metros de la Ruta Nacional N° 9, hacia el sector norte, de aproximadamente 6 metros de diámetro y una vez allí, los acostaba en un colchón color amarillo que se encontraba entre los yuyos y basura, y encontrándose el imputado también acostado procedía a levantarles la remera, bajar el pantalón, la bombacha y el calzoncillo para luego manosear impúdicamente el busto, ano y vagina de la niña e introducir los dedos de la mano en la vagina, causándole dolor, y apoyar su pene en la vagina y ano, haciendo lo mismo con el niño a quien también habría apoyado el pene en el ano. Continuando con su accionar delictivo, el incoado Pérez subió a los niños en su moto vehículo antes descrito y los habría llevado engañados con la promesa de llevarlos al supermercado ubicado en cercanías del domicilio de los niños, a un terreno (pequeña barranca) que posee desniveles u hondonaciones ubicado a unos doscientos metros del basural de la misma localidad, hacia el sector oeste, y una vez en el lugar el imputado parado frente a los niños, previo levantarles la remera, bajarles el pantalón, la bombacha y el calzoncillo procedió a manosearlos impúdicamente en el busto, vagina y ano, e introducir los dedos de la mano en la vagina, causándole dolor, y apoyar su pene en la vagina y ano de la niña, y en la cola del niño. En otra oportunidad, en el dormitorio de la vivienda ubicada en calle P.J.J. … de la localidad de San José de la Dormida, propiedad de C.A.P. (madre del menor L.A.C.), el imputado Gustavo Pérez habría abusado sexualmente del menor L.A.C. en circunstancias en que éste se encontraba durmiendo, toda vez que el imputado habría ingresado a la habitación sigilosamente y una vez adentro se acercó a la cama en la que se encontraba el niño y parado junto a ella procedió a levantarle la remera, bajar el pantalón y el calzoncillo para luego manosearlo impúdicamente en la zona del pecho, panza y rodillas. Cabe referir que el encartado Gustavo Darío Pérez, luego de efectuar tocamientos impúdicos sobre las zonas pudendas de los niños menores de edad, les pedía a éstos que tocaran sus cuerpos, quienes accedían a tal pedido tocándose mutuamente la zona de los pechos y panza. Con los actos descriptos, el encartado Pérez habría violentado la esfera de libertad sexual de los menores L.M.P. y L.A.C. al someterlos en forma gravemente ultrajante por el tiempo de su duración –tres años aproximadamente– entre su comienzo y finalización; y por las circunstancias de su realización –introducción de los dedos en la vagina y apoyar el pene en la cola de los niños, vejándolos innecesariamente en su dignidad. Por su parte, con dichos tocamientos sexualmente significativos, continuos, de sometimiento por la imposibilidad de la víctima de resistir dicho accionar en virtud de la amplia diferencia de edad con el agresor, es decir aprovechando que las víctimas no han podido consentir libremente el accionar del encartado. Paralelamente, el accionar consciente y voluntario descripto precedentemente habría estado dirigido a promover la corrupción del menor en virtud del despertar prematuro, perverso o excesivo de sus instintos sexuales, capaces de producir una alteración en su normal percepción y desarrollo sexual, consistentes en efectuar con ellos acciones de evidente naturaleza sexual, tanto objetiva como subjetiva, y con indiscutible capacidad corruptora, por tratarse de actos perversos, excesivos, tanto por la reiteración como por su contenido, toda vez que crea una lujuria anormal por desmesurada en el proceso de formación sexual de los menores L.M.P. –de seis a nueve años– y L.A.C. –de siete a nueve años– al comienzo y fin de los hechos imputados promoviendo su corrupción.

Y CONSIDERANDO:

1) ¿Existió el hecho y fue su autor responsable el acusado?
2)¿Configura delito y en su caso en qué tipo penal encuadra?
3) ¿Qué resolución corresponde dictarse, qué pena debe aplicarse y es procedente la imposición de costas?

A LA PRIMERA CUESTIÓN

El doctor Horacio Enrique Ruiz dijo:

I. Objeto de la acusación: Según la requisitoria fiscal que instara la elevación de la causa a juicio se le atribuye al prevenido Gustavo Darío Perez el delito de Abuso Sexual gravemente ultrajante continuado y Promoción a la corrupción de menores calificada por la edad del menor– Reiterado (dos hechos) (arts. 45, 119, 2º párr. y 125 2º y 3º párrafo, en concurso ideal, art. 54, CP) en perjuicio de los menores L.A. C. y L.M.P. El suceso materia de acusación se encuentra literalmente enunciado al comienzo de esta resolución por lo que allí me remito a los fines de cumplimentar el requisito impuesto a la sentencia por el art. 408 inc. 1, CPP. II. Declaración del imputado: Debidamente intimado e invitado a prestar declaración, el acusado negó el hecho y agregó que todo es mentira. Admitió que conoce a los niños en cuestión, ya que en una ocasión les brindó alojamiento junto a su madre. Actualmente vivía cerca de la casa de los abuelos. Siempre los llevaba a pedido de la madre a la escuela del pueblo. Sospecha que estos niños pueden haber dicho todo esto porque el dicente ya no la quería aceptar más a la madre de aquéllos en su casa. Los menores vivían al lado, eran vecinos y vivían con los hermanos de la madre. Agrega que sufrió un accidente, no recordando en qué fecha, pero sí que le pegaron con un hierro en la cabeza y que lo atendieron en Córdoba; por último dijo no recordar que estuvo detenido y cumplió una condena anterior por delitos similares por los que hoy se lo juzga. III. Pruebas: [Omissis]. IV. Conclusiones de las partes: En oportunidad de la discusión final el señor fiscal de Cámara mantuvo la acusación, dio por acreditado el hecho y la autoría del imputado bajo la misma calificación legal contenida en la pieza acusatoria originaria, esto es Abuso Sexual Gravemente Ultrajante continuado y corrupción de menores agravada, reiterada dos hechos en concurso ideal en los términos de los arts. 119, 2º párrafo y 125, 2º párrafo en concurso ideal, en perjuicio de l(os) menor(es) L.M.P. y L.A.C. En síntesis, pidió la pena de ocho años de prisión, adicionales de ley y costas. A su turno, el señor asesor de Menores adhirió a la tesis del señor fiscal de Cámara. Por último, el defensor del imputado planteó un estado de inimputabilidad de su asistido (CP, art. 34 inc.) sosteniendo que no tuvo capacidad para delinquir dado su estado de salud mental. Pone de relieve que negó el hecho y que nada pudo aportar a su esclarecimiento por cuanto insiste en que no puede recordar nada de los sucesos que se le achacan. Subsidiariamente solicitó se aplique el mínimo de la pena prevista para el delito de abuso sexual gravemente ultrajante. V. Mérito: 1) La posición exculpatoria esgrimida por el acusado, en cuanto intentó colocarse en un estado de inimputabilidad (CP, art. 34 inc. 1), aduciendo que había sufrido un golpe en la cabeza y llegando a sostener que no recordaba haber cumplido una condena anterior por delitos de la misma naturaleza a los aquí debatidos, se encuentra destruida con plena prueba conforme trataré a continuación. 2) Para sostener la conclusión precedente tengo en cuenta: La denuncia de la progenitora: ambas instrumentales fueron debidamente incorporadas al debate y consta en ellas que la madre de los menores víctimas, señora C.A.P., cuyos datos identificatorios han sido señalados más arriba, promovió la acción penal que requiere este tipo de ilícitos dependientes de instancia privada, en contra del acusado Gustavo Pérez, a quien sindica como autor de reiterados abusos sexuales en perjuicio de su hija L. M.P. a la sazón de ocho años de edad y de su hijo varón L.A.C. de nueve años. Se desprende de las denuncias citadas que la madre tomó conocimiento por boca de sus hijos de que eran sometidos a tocamientos en las zonas íntimas por parte del acusado, aprovechando que eran vecino. El vínculo invocado por la denunciante con las víctimas se encuentra legalmente acreditado con las partidas de nacimiento de fs. 17 y 24. La exposición del menor L.A.C. Se desprende de su declaración que identifica al acusado con el sobrenombre de “Arévalo”; que vivieron con su familia en la misma casa del imputado, quien “me desnudó” a los nueve años, “se acostó en la cama, al lado mío”, “me sacó la ropa, el pantalón y la remera”, “yo sentí cuando me sacó la ropa”, “me apretaba”, haciendo otras referencias que constan en la declaración referida. La exposición de la menor L.M.P. Se destacan las siguientes expresiones literales de la ofendida, sobre los abusos que padeció ella y su hermano a manos del acusado: “Me empezó a toquetear…en la casa de él…cuando tenía seis …él empezó a toquetear a mí y a mi hermano A… nos toqueteaba todos los días cuando íbamos a tomar mate con él… siete años tenía mi hermano… que no dijéramos nada a nadie porque él nos iba a retar y pegar… acá y acá, en la teta y en el pichi…a lo que tengo yo, lo que tenemos las mujeres en la parte de adelante… tocaba por debajo de la ropa… me levantaba la ropa que tenía puesta… hasta los ocho años… con la mano por debajo de la bombacha… me tocaba con la mano y me metió ahí en el coso el dedo… me sentí mal, dolor… me besó en la boca y en ninguna otra parte… esto pasaba cuando estaba con mi hermano… también lo tocaba a mi hermano… la parte de la pierna, la piel y por aquí también –le grafica a la psicóloga en la zona del pene–… por debajo de la ropa… íbamos a tomar mate y él ahí nomás cuando estábamos en el sillón nos alzaba desde abajo y nos llevaba a la cama y nos empezaba a tocar… él nos hacía acostar a los dos juntos…nos amenazaba que no le digamos a mi mamá porque él nos iba a retar, nos iba a pegar… hablamos con A. un día cuando íbamos a la escuela, una vez que había faltado mi hermano J., y hablamos todo lo que nos hacía Gustavo y que le teníamos que contar a mi mamá… él nos llamaba y nos quería dar monedas… siempre estaba con mi hermano…tocaba varias veces con la mano y metía el dedo en el pichi… esto pasaba en la cama y en el sillón… se ponía contento de hacernos todo eso… me daba cuenta porque él hacía movimientos con la cara…además me tocó con la parte de abajo donde hacen pis… en el pichi…con esa parte me tocó… con el dedo me metió… ese día se había bajado el pantalón y me tocó a mí y a mi hermano con la parte por donde hace pis, a mi hermano por la parte de atrás, por la cola…veía lo que le hacía a mi hermano… varias veces… la última vez también me tocó con esa parte por donde hace pis… me ponía boca abajo y él con la parte me tocaba la cola… pudimos verlo desnudo… nos llevaba a otras partes en la moto de él… a un campo, en una parte en que está el basurero a donde hay un colchón… él nos empezó a toquetear… él nos hacía acostar y nos hacía bajar la ropa… ahí nos empezaba a tocar con el coso parte por donde hace pis… me decía que yo toque a mi hermano y que él me empiece a tocar a mí y nosotros nos tocábamos y después él nos empezaba a tocar a nosotros… yo le tocaba a A. la parte del cuerpo del coso, en las tetas, en la panza, él también me tocó la parte del cuerpo, en la panza, las tetas… A. no me tocó el pichi… siempre nos pedía que nos tocáramos después de que lo hacía él… siempre… cuando estábamos en ese lugar y cuando él nos empezó a tocar desde la primera vez que nos empezó a tocar hasta el último día…”. Informe psicológico, emitido por la especialista de la Unidad de la Mujer y del Niño sobre la entrevista de la víctima L.A.C., donde consta que el niño dijo: “que le daba besos en la boca…que Gustavo se bajaba el pantalón y se tiraba en la cama…”. Informe psicológico de la citada institución sobre la entrevista a la menor L.M.P, de ocho años de edad, en donde consta que dijo: “La tocaba en todas partes (señala la zona del pecho y la entrepierna). Debajo de la ropa, la besaba en la boca, se bajaba los pantalones. Con la parte de abajo de él le tocaba la cola, adelante y atrás. Pericia psicológica del menor víctima L.A.C., en la que consta entre otros aspectos que “El menor refiere haber sido víctima de abuso sexual por parte de un adulto conocido (vecino). Respecto del hecho, no profundiza, se muestra evitativo, con marcada tensión y vergüenza al reconocerse víctima. No se visualiza tendencia a la fabulación, confabulación y/o mitomanía. Se recomienda tratamiento a fin de resignificar experiencias traumáticas y resguardar su salud mental. Pericia psicológica de la menor ofendida L.M.P. de nueve años. Consta que la menor dijo haber sido víctima de abuso sexual junto a su hermano A. por parte de un vecino allegado a la familia, hecho que habría ocurrido en forma reiterada, iniciándose cuando ella tenía seis años. Por último, refiere haber sido víctima de otros hechos abusivos ejecutados por la pareja de su madre (padre de sus hermanos menores). El mencionado informe psicológico descarta toda tendencia a la fabulación, confabulación o mitomanía. Presenta indicadores compatibles con abuso sexual: vergüenza y tensión, angustia e intenso temor, marcado rechazo hacia la persona del imputado. Se recomienda tratamiento psicológico adecuado para resguardar su salud mental dañada por el hecho. Pericia psiquiátrica realizada con fecha 19 de junio de 2012, la que da cuenta el imputado “Tuvo y tiene discernimiento y capacidad para delinquir”. Pericia psiquiátrica, realizada con fecha 5/2/13 como prueba nueva en el transcurso del debate, en la que consta entre otros aspectos psiquiátricos que: “La amnesia recortada que refiere tiene características simulatorias, ya que no condice con un cuadro de coherencia clínica psiquiátrica” (ver fs. 235 del informe). Concluye el informe pericial señalando: “1) En el examen psiquiátrico actual Gustavo Darío Pérez no presenta alteraciones psicopatológicas manifiestas, salvo por su inteligencia fronteriza situación clínica antes desarrollada. 2) El examen actual, informes de autos, pericias anteriores y sus relatos no evidencian signos psicopatologicos compatibles con insuficiencia o alteración morbosa de las facultades mentales ni alteración grave de la conciencia que permitan inferir que a la fecha de la comisión del hecho que le imputa le impidieran comprender la criminalidad del acto ni dirigir su acciones…” . 3) Los elementos de cargo reseñados en sus aspectos sustanciales en el punto que antecede conforman, sin duda alguna, un panorama adverso a la posición defensiva y autorizan a tener por acreditados los hechos y la autoría. Cabe poner de relieve en la etapa del examen crítico de la prueba, que ambos ofendidos, en especial la niña, ha brindado un pormenorizado relato de los abusos padecidos en manos del acusado, tanto ella como su hermano varón. Sobre el valor probatorio del testimonio de los menores víctimas he sostenido en numerosos precedentes que: “Como ocurre en la mayoría de este tipo de delitos, en donde generalmente se cometen sin testigos presenciales, los dichos de la víctima adquieren singular relevancia a la hora de examinar la prueba y en este caso concreto no existen razones para descalificar o que contradigan las exposiciones de la ofendida. La pericia psicológica practicada descarta en la niña toda tendencia a la fabulación o confabulación más allá de lo esperado por su corta edad (Sent. Crim. Nº 54, del 7 de diciembre de 2004, Caso: P.J.B., p.s.a. de Abuso Sexual etc.”, Sala Unipersonal Nº 2, Vocal Ruiz.). Asimismo sobre el valor incriminante de las pericias psicológicas también este Tribunal ha tenido oportunidad de señalar en casos análogos: “Tener en cuenta los informes y declaraciones de los peritos que validan los relatos del abuso es igualmente deber de los magistrados. Cuando un experto afirma que una niña ha dicho la verdad y que no ha fabulado, se trata de una prueba de claro valor incriminante y como tal deberá ser tomada” (Cfr. Sent. Crim. Nº 13, del 13 de abril de 2005, caso: “P.R. p.s.a. de Abuso Sexual Calificado”, Sala Unipersonal N° 3, Vocal Serafini). De tal forma, respondo afirmativamente a la primera cuestión planteada, dejando fijado el hecho acreditado bajo las mismas circunstancias contenidas en la Requisitoria Fiscal transcripta más arriba a la que me remito para cumplimentar el requisito estructural impuesto a la sentencia por el art. 408 inc. 3º del CPP, con la única salvedad de que no medió promoción a la corrupción conforme se tratará en el capítulo relativo al encuadramiento legal.

Los doctores Juan Carlos Serafini y Juan A. Elías adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN

El doctor Horacio Enrique Ruiz dijo:

Tal como se fijó en la plataforma fáctica al responder la cuestión precedente, el accionar delictivo del acusado, que básicamente consistió en someter a una niña de seis años y a un niño de siete años, a tocamientos en sus partes pudendas, llegando a arrimarle su pene en las partes desnudas de ambas víctimas (cola y vagina), en un número indeterminado de veces, siempre con la misma modalidad delictiva, configura el delito de “abuso sexual”, calificado por gravemente ultrajante en los términos del art. 119, 2º párr, CP, continuado, reiterado dos hechos (CP, art. 55). La conducta del imputado excedió los meros tocamientos inverecundos de la figura básica del Abuso Sexual (CP 119, 1º párr..), toda vez que por las “circunstancias de su realización” conforma un sometimiento sexual gravemente ultrajante para las víctimas, rebasando el simple abuso hacia la calificante. Entiendo que los sometimientos sexuales con claros fines libidinosos, de desfogue por parte del imputado, se agotaron en el encuadramiento legal antes tratado sin llegar a configurar la corrupción inicialmente endilgada. En situaciones similares, este Tribunal con su actual integración ha sostenido que “objetivamente el abuso por las circunstancias de su realización excedió la figura básica del art. 119, CP, toda vez que además de manosear a la menor en sus partes pudendas, le arrimó el pene desde atrás, aunque sin ejecutar actos tendientes a la penetración, lo que implicó un plus a los meros tocamientos” (Cfr. Sent. Crim. Nº 32, del 7/9/2010, caso: “A.R.E.”, Trib. Coleg. Vocales: Ruiz, Serafini, Elías). De tal forma dejo respondida la segunda cuestión planteada.

Los doctores Juan Carlos Serafini y Juan A. Elías adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante.

A LA TERCERA CUESTIÓN

El doctor Horacio Enrique Ruiz dijo:

1. En el proceso de determinación judicial de la pena aplicable al acusado Gustavo Darío Pérez, inciden de manera negativa la reiteración delictiva, ya que se trata de dos hechos de índole sexual sobre dos menores víctimas; los vínculos personales que unía al acusado con la familia de los niños, ya que era conocido y amigo, a quien la madre había dispensado su confianza, y decididamente perjudica al acusado el daño psíquico ocasionado según surge de las pericias en tal sentido. Desde otro costado, atemperan su culpabilidad su “inteligencia fronteriza”, según el dictamen psiquiátrico de fs. 233/239, aunque ello no afectó su capacidad de comprensión de la criminalidad del acto y la posibilidad de dirigir sus acciones, según da cuenta el citado especialista. Por todo ello y atento a lo establecido en los arts. 40 y 41 en función de la escala penal conminada en abstracto por el art. 119, 2º párrafo, estimo proporcional a los hechos y la culpabilidad, imponerle la pena de siete años de prisión con adicionales de ley y costas (arts. 5, 9, 12 del CP y 550 y 551 del CPP). 2. [Omissis]. 3. Mantener al acusado en el penal de Cruz del Eje y remitir oportunamente el legajo a la señora jueza de Ejecución Penal del lugar de detención a sus efectos al igual que los informes a los registros pertinentes. De tal forma dejo respondida la tercera y última cuestión.

Los doctores Juan Carlos Serafini y Juan A. Elías adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante.
Por el resultado del acuerdo que antecede y por unanimidad, el Tribunal

RESUELVE: 1) Declarar al acusado Gustavo Darío Pérez, ya filiado, autor responsable de los delitos de Abuso Sexual, calificado por gravemente ultrajante (art. 119, 2º párr., CP)., continuado, reiterado dos hechos (CP art. 55), por los hechos materia de acusación e imponerle la pena de siete años de prisión, adicionales de ley y costas (CP, arts. 5, 9, 12, 40 y 41 y 550 y 551, CPP).

Horacio Enrique Ruiz – Juan Carlos Serafini – Juan A. Elías

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