En el presente trabajo nos proponemos realizar, aplicando el método comparativo, un abordaje del régimen sucesorio de sistemas pertenecientes a dos familias jurídicas distintas. Como sabemos, el agrupamiento de sistemas jurídicos nacionales de rasgos comunes dan lugar a una familia jurídica(1).
Por un lado, dentro de la familia jurídica del
Entendemos que esta comparación es factible y su riqueza radica en que en sus inicios, tanto Argentina como México e Inglaterra vieron influenciados sus sistemas sucesorios, en distintos grados, por el derecho romano. Ello, ya que tenían porcentajes o cuotas obligatorias del patrimonio del causante que les correspondían a ciertos herederos, con la consecuente limitación al derecho de propiedad; pero con posterioridad estos sistemas fueron mutando.
La elección de tales Estados no es azarosa, sino que se basa fundamentalmente en el interés que nos han suscitado las transformaciones que en el devenir de la historia han sufrido los sistemas sucesorios de los países mencionados. En tal línea es importante destacar que, como se verá, con el correr de los años en Inglaterra se consagró el principio de la
Una temática que a través de los tiempos ha motivado profusos debates es el referente a la libertad o limitación para disponer de bienes
Nos hemos preguntado, entonces, acerca de la posibilidad de que el causante pueda disponer de sus bienes a su deceso, y en caso de que se le reconozca tal posibilidad, si puede hacerlo en forma ilimitada o limitada por la existencia de algunas instituciones que encauzan el ejercicio de este derecho, como sucede con la legítima.
Estimamos menester poner de resalto que cuando de derecho sucesorio se trata se pueden vislumbrar principalmente dos líneas notoriamente delimitadas: aquellos países que regulan la libertad testamentaria, y los que defienden la legítima como instituto fundamental. Ambas líneas revisten vital importancia jurídica al tener sus raíces en uno de los derechos fundamentales que las diferentes legislaciones reconocen a los ciudadanos: el derecho de propiedad. Pues se relacionan directamente con la facultad de las personas para disponer de sus bienes, en un momento posterior a su muerte, por lo que no resulta un dato menor su íntima relación con el derecho a la libre disposición.
Ahora bien, ¿a qué se refiere cada una de las mentadas alternativas? Lo desarrollaremos
A) Libertad testamentaria
En torno a la libertad testamentaria diremos en principio que tiene lugar por antonomasia cuando la ley habilita al testador a designar a las personas beneficiadas con la disposición
Los fundamentos en favor de la libertad de testar son variados(4) y según señala Orlandi,se centran principalmente en:
La libertad testamentaria se ha identificado históricamente con los ordenamientos del
Por lo general, las legislaciones que adoptan este sistema coartan esta libertad obligando a dejar alimentos a los parientes más cercanos, si éstos tienen necesidad económica.
En Inglaterra, en el estado canadiense de Québec y en varias legislaciones de Estados Unidos se dan los casos paradigmáticos en esta materia. Igual lineamiento siguen en América, el Código Civil de México Distrito Federal, Honduras, El Salvador, Nicaragua, Costa Rica, Panamá y Guatemala.
En lo que a la legítima hereditaria se refiere, debemos decir que se trata de un llamamiento dispuesto por la ley destinado a la adquisición hereditaria que no solamente suple la ausencia de testamento, sino que, cuando los herederos llamados por la ley gozan además de vocación legitimaria, resulta imperativa para el causante ya que no puede excluirlos.
Lasala, J.L. (2014) enseña que son varios los argumentos que procuran defender el sistema de las legítimas. Entre ellos,
Históricamente, este sistema tiene origen en el derecho romano, buenos aportes del germánico y un importante desarrollo durante la Edad Media. Su inclusión en las diferentes legislaciones es variada y lleva a distintas soluciones que tienen como antecedente necesario disputas y debates desarrollados durante muchos siglos.
Este sistema que en resumidas cuentas decide el destino del patrimonio de una persona fallecida y la manera de partir y distribuir sus bienes entre sus herederos, ha sido receptado en la Argentina de forma coincidente con la mayoría de los países de habla hispana en los cuales la reserva de una porción hereditaria a favor de determinados herederos resulta ser un principio rector del sistema sucesorio.
Sistema Argentino
Antecedentes
Como país de herencia latina es necesario remitirnos a las costumbres practicadas en Roma donde tiene su origen la legítima. Conforme sostiene Compagnucci de Caso, R. (2020), en el derecho romano el
La idea de proteger a ciertos herederos otorgándoles derecho a una parte de la herencia —es decir, la denominada “legítima”— surge a fines de la República, cuando comenzó a considerarse que no era justo que aquellas personas que tenían un ligamen familiar muy cercano con el testador no recibieran parte de ese patrimonio(6).
Se permitió entonces que los descendientes, ascendientes y aun los hermanos pudieran hacer valer sus derechos alegando que el testador debía cumplir deberes de piedad y afección, y de allí la consecuencia de dejarles una porción de los bienes. Y cuando ello no acaecía, se les otorgaba una acción para impugnar el testamento como inoficioso y deferir la herencia
Por otro lado, y luego de la caída de Roma, el derecho germánico denominó a la legítima como “reserva” porque constituía una parte de la herencia que estaba fuera de la facultad de disposición del causante. No era otra cosa que la herencia
La legítima romana y la reserva germánica son las fuentes históricas de los modernos sistemas de legítima. En el sistema legitimario argentino, se han ido incorporando elementos de la legítima romana y de la reserva germánica, influyéndose recíprocamente y dando como resultado un sistema de características propias(7).
Marisa Herrera (2015) aclara que en el ordenamiento jurídico argentino ha tenido lugar el desarrollo del sistema legítimo o
El término latino
Ahora bien, nos preguntamos cuándo cobra relevancia el llamamiento hecho por ley. En primer lugar diremos que corresponde su “aplicación exclusiva”, en ausencia de testamento o en caso de testamento declarado inválido o ineficaz. También podrá haber una “aplicación concurrente” cuando existe un testamento en el que no se instituye heredero sino que se dispone únicamente de determinado legado o heredero de cuota, es decir, aquí coexistirán la sucesión testamentaria y la intestada. Y por último, puede mediar una “aplicación imperativa”.
Como veremos
Por lo tanto, cabe destacar que la presencia de herederos forzosos reduce el poder de disposición del causante, a lo que se conoce como “porción disponible”. Ergo, la sucesión intestada, habiendo herederos forzosos, puede dar lugar a los siguientes escenarios: si no existe testamento, sucesión intestada en forma exclusiva; presencia de testamento válido que no contradiga porción legítima, sucesión testamentaria para la porción disponible en concurrencia con sucesión intestada para la porción legítima; y finalmente si media la presencia de un testamento que contradiga la porción legítima, la sucesión intestada excluye a la sucesión testamentaria hasta tanto se vea salvaguardada la porción legítima.
Tratándose de un instituto de suma trascendencia en nuestro derecho, creemos necesario efectuar las siguientes consideraciones en torno a la legítima hereditaria y el modo en que fue receptada en el sistema sucesorio argentino.
El CCyC, al igual que el Código Civil (en adelante, CC) que rigió hasta el 31 de julio de 2015, no contiene una definición de la legítima hereditaria. El primero, en su art. 2444, al igual que el CC en el art. 3591, da inicio al tema estableciendo quiénes son los parientes del causante con derecho a la legítima, que como ya hemos adelantado son los descendientes, ascendientes y el cónyuge supérstite.
Ha existido desde antaño una controversia respecto a su naturaleza, si se trata de una
La actual redacción del art. 2444 del CCyC ha suprimido la referencia a los “bienes del causante”. Y como sostiene Azpiri (2015), si nos detenemos en el art. 2445 cuando se determina el cálculo de la legítima, allí se dispone que se debe efectuar sobre el valor líquido de la herencia, entre otros supuestos. Por consiguiente, parecería que la legítima forma parte de la herencia, y que para gozar de ella hay que poseer la calidad de heredero(9). En igual sentido, el art. 2453 del CCyC menciona al heredero legitimado, lo que pone de manifiesto que para tener la protección de la legítima hay que ser heredero. En consonancia, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en plenario, sostuvo que la interpretación integral de la normativa imponía concluir que la legítima revestía el carácter de
Pero claro está que esta no es la única interpretación. Por el contrario, de la redacción propuesta para el art. 2450 surge que el legitimario preterido tiene acción para que se le entregue su porción legítima a título de heredero de cuota, con lo que su derecho estará limitado a esa porción de bienes, careciendo de toda posibilidad de acrecer, con lo que se estaría dando pie a interpretar que la legítima es parte de los bienes.
Autores como Pérez Lasala han intentado combinar las dos naturalezas jurídicas posibles indicadas en el párrafo anterior, definiendo a la legítima como “una limitación legal y relativa a la libertad de disponer por testamento o donación, que lleva como consecuencia la reserva de una porción de la herencia o de bienes líquidos en favor de los denominados legitimarios”(11).
Esta distinción no es menor, ya que se reflejará en su aplicación práctica. Si se le adjudican al legitimado bienes que cubren su porción legítima y se dispone de las restantes, no existe una solución expresa para el caso en que alguno de los otros herederos forzosos no recibieran la liberalidad. En tal circunstancia, si la legítima es parte de los bienes, ya habrá quedado satisfecha y el legitimario no acrecerá sobre los restantes bienes cuando las personas a quienes se les hayan atribuido no quieran o no puedan aceptarlos, por ejemplo. Y, por el contrario, si se entiende que la legítima es parte de la herencia, ante la falta de recepción por parte de los beneficiarios, o ante la indignidad de los destinatarios, o ante los vicios de forma o del consentimiento en el testamento, el legitimado tendrá derecho a recibir esos bienes porque su llamamiento es universal, conforme surge del art. 2278 del CCyC.
Por lo tanto, podemos decir que esta falta de definición por parte del CCyC con relación a la naturaleza jurídica de la legítima, genera al día de hoy problemas interpretativos que ameritan una solución expresa.
No obstante la controversia reseñada, la legítima debe ser entendida como el derecho sucesorio que tienen ciertas personas instituidas por la ley sobre una determinada porción del patrimonio del causante. Este derecho no puede ser menoscabado por disposiciones testamentarias ni por enajenaciones a título gratuito realizadas con anterioridad a la apertura del juicio sucesorio. En otros términos, la legítima es aquella porción de la herencia que se encuentra reservada para los herederos forzosos o legitimarios, y respecto de los cuales el de
Sostiene Herrera, M. (2015):“… la legítima es un instituto del derecho sucesorio, de orden público, irrenunciable e inviolable, mediante el cual se fija el porcentaje de la herencia que le corresponde a cada heredero legitimario, del cual no puede ser privado ni por testamento ni por actos de disposición entre vivos a título gratuito, salvo causal de indignidad. De este concepto apuntado, podemos extraer sus caracteres: 1) es de orden público; 2) es irrenunciable y 3) es inviolable”(12).
Es de
Es
Íntimamente vinculado con el carácter de orden público se encuentra la
A diferencia de lo que sucedía en el anterior CC, el CCyC ha venido a reducir las porciones que corresponden a los legitimarios: para los descendientes a dos tercios (2/3), para los ascendientes a un medio (1/2) y se mantiene la porción del cónyuge en un medio (1/2) (art. 2445).
Así, los descendientes vieron reducida su legítima de cuatro quintos (4/5) a dos tercios (2/3) y los ascendientes de dos tercios (2/3) a un medio (1/2). La porción legítima del cónyuge (1/2) no se modificó (art. 2445).
La reducción de las porciones se realiza en forma similar al sistema español.
Asimismo se suprime el derecho hereditario de la nuera viuda sin hijos que receptaba la anterior legislación debido a que, además de los ataques a su constitucionalidad al distinguir según sea hombre o mujer, altera los principios del derecho sucesorio y ocasiona un sinnúmero de dificultades interpretativas, especialmente después de la incorporación del matrimonio de personas del mismo sexo.
A los fines de lograr una acabada comprensión del sistema bajo análisis es menester indagar su porqué, pues el sistema de legítimas tiene sus propias argumentaciones que lo defienden y sostienen.
Llerena, B. (1902) planteaba por entonces que el sistema legitimario tiene por base la moral, la justicia y la estabilidad social. La moral, porque promueve los vínculos de familia. Al respecto anotaba textualmente: “El hombre antes de pensar en liberalidades debe pensar en sus deberes, en pagar sus deudas, en dejar el fruto de su trabajo a esos hijos que han hecho la delicia del hogar, deuda impuesta por la naturaleza misma”. El autor se preguntaba, además, qué justicia habría en el proceder de “un padre” que ha formado una familia y que a su deceso dispone que esa familia se quede sin los recursos necesarios para la vida porque quiere regalar su fortuna por ejemplo a un extraño(13).
Compagnucci de Caso, R. H. (2020) explica que se suelen brindar fundamentos de orden social o más bien vinculados a las relaciones familiares con un “dejo sentimental”. Revela primeramente cómo la legítima deja entrever que ni siquiera el carácter absoluto del derecho de propiedad es hoy aceptado y, además, la llamada “autoridad paterna” no resulta suficiente para disponer de los bienes como desee su titular. También pone de resalto que sería disvalioso librar la transmisión hereditaria a la exclusiva voluntad del testador(14).
Por otra parte, y con mayor preciosismo jurídico, se ha dicho que la legítima tiene como apoyo la cohesión familiar y, fundamentalmente, la “solidaridad intergeneracional”. Con base en esta última se tiende a considerar que existe un sentimiento de apoyo mutuo entre personas de diferentes generaciones que pertenecen a una familia. La solidaridad se vincula íntimamente con la idea de reciprocidad.
No obstante, vale aclarar que algunos autores dudan que la legítima pueda fundamentarse en la idea de solidaridad intergeneracional. Y ello porque el instituto de la legítima, más que ingresar a contemplar situaciones noveles en las relaciones familiares, respeta una cierta igualdad y el grado en el vínculo familiar, pero sin prestar especial atención a la relación personal existente entre el causante y sus herederos.
Por su parte, Rolón A. (2017) coincide también en que la legítima reposa sobre una concepción sabida y aceptada: la solidaridad familiar, la protección de sus integrantes, que el éxito patrimonial del causante se basa en alguna medida en el apoyo emocional o afectivo de su familia en vida de aquel. Resalta que la legítima respondía en el Código Civil a la necesidad de proteger y fortalecer a la familia como núcleo esencial de la sociedad, al punto que el causante no podía disponer libremente de la mayor parte de su patrimonio; el Código Civil y Comercial ha mantenido esa idea central, al hacer subsistir el sistema de protección imperativa(15).
Massano, M. y Roveda E. (2013) citando a Zannoni resumen los fundamentos de una institución como la aquí en estudio agrupándolos en tres órdenes: “moral, en el cual sitúa a la solidaridad derivada del vínculo de sangre;
En este último orden, los autores señalan que si se otorga a la persona una libertad amplia para disponer de todos sus bienes como estime, se deja paso a distribuciones arbitrarias, al capricho e incluso al egoísmo; y se anima la constitución de grandes patrimonios que se transmiten a una sola persona de generación en generación. Asimismo, resaltan que la voluntad de un hombre viene a prolongarse en el tiempo más allá de una generación, para regular la vida futura de la sociedad, y aclaran que la división de la riqueza y especialmente la partición de los bienes inmuebles convienen al Estado, porque se traduce en bienestar del mayor número. Finalidad que, según su perspectiva, se alcanza con el sistema sucesorio de las legítimas(16).
Así las cosas, en mayor o en menor medida, para la mayoría de la doctrina los principios de solidaridad e igualdad familiar justifican el mantenimiento del instituto, considerando más seguro que sea la ley aquella que prescriba a quién le corresponde una determinada parte del patrimonio del causante. De hecho, la comisión reformadora, al reducir las porciones de la legítima y al favorecer de ese modo en algo más la autonomía de la voluntad, evidenció haber adoptado una posición intermedia y no una extrema como hubiera sido, por ejemplo, declarar abiertamente la libertad testamentaria (sistema anglosajón) o haber dejado todo como estaba. Y ello no es más que un reflejo de la postura mayoritaria, ya que busca satisfacer los reclamos individuales respetando la tradición jurídica argentina y procurando sostener el principio de solidaridad familiar.
Con fuerza y rigor surge entonces la familia como institución relevante, porque en las costumbres de sociedades como la nuestra –muy similares a las de la Europa continental, ya que la mayoría de los grupos inmigratorios proceden de esos lugares–el testador no puede ni debe preferir herederos, escogiendo a unos en desmedro de los otros.
Antecedentes
El derecho anglosajón no ha quedado fuera de las influencias del derecho romano. Así, durante el s. XII Inglaterra “experimentó una profunda romanización, quizá no materializada en la recepción de un Código, pero sí en cuestiones metodológicas, amén de que cuando no se hallaba norma propia para colmar lagunas se recurrió, como es natural, al
Como consecuencia, en el derecho inglés medieval la autonomía privada se vio restringida fuertemente dado que se impedía disponer con libertad de la propiedad inmobiliaria. Además, los reinos de Inglaterra y Escocia habían receptado la teoría de las partes razonables (
Barrio Gallardo (2018)(19) señala que, con posterioridad, las inclinaciones tendientes a la unificación jurídica, iniciadas durante la etapa de la dinastía Tudor, en particular desde el
De este modo, en el año 1938 se sancionó la
Las personas consideradas como dependientes del causante eran: el cónyuge supérstite; la hija soltera o que por causa de su incapacidad física o mental no pudiera mantenerse a sí misma; el hijo menor; el hijo que por causa de enfermedad física o mental no pudiera mantenerse a sí mismo. La forma de cubrir esta especie de alimentos se conseguía por medio de una pensión de renta cuando el patrimonio excedía determinados montos, y excepcionalmente mediante el pago de una suma única de dinero.
La
Todo lo expuesto evidencia el modo en que el derecho inglés, a partir de una sucesión de acontecimientos históricos, fue delineando su propio derecho sucesorio, apartándose del
Previo a ingresar al análisis del sistema actual, cabe señalar que si bien el derecho de sucesiones inglés se rige por la libertad testamentaria, a falta de disposición testamentaria se abre la sucesión intestada, presupuesto que concurre cuando nunca se otorgó testamento; cuando habiéndose otorgado, no se dispuso por medio de él de ningún
En lo que aquí nos ocupa, la
De ello se deriva que, si bien en este sistema no existen clases concretas de parientes que tengan derecho a recibir una porción de los bienes hereditarios, “el juez puede, discrecionalmente, y a favor de los dependientes del causante, disponer la provisión de bienes necesarios para sobrevivir o para