En primer lugar, debemos expresar que no pretendemos ser novedosos en el tratamiento del tema, sino posibilitar un ámbito de reflexión sobre puntuales situaciones que se producen en el fuero Penal, que se derivan de la obligatoria función otorgada por la Constitución Nacional al Poder Judicial: resolver conflictos (art. 116 de nuestra Carta Magna).
El presente trabajo, conforme a nuestra humilde opinión, pretende poner de manifiesto las distintas situaciones que se suscitan dentro de los tribunales con competencia en lo Criminal y Correccional al privarse a una persona de uno de los bienes más preciados, su
de la Convención Americana de Derechos Humanos y art. 9, inc. 5 y 14, inc. 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Este marco constitucional debe ser puntillosamente respetado por los ordenamientos procesales penales tanto en su etapa instructoria como en el juicio propiamente dicho que se celebra cuando una persona es considerada –con un alto grado de probabilidad– (ver art. 306, CPCN)
En todos los ordenamientos procesales se regula el instituto de la
En segundo lugar, debemos recalcar que si bien responderá en caso de acreditarse un obrar ilegítimo del Poder Judicial, que es un órgano del Estado –persona jurídica (art. 33, CC)–, esto no excluye la responsabilidad personal del magistrado por los actos que emitiere de manera contraria al derecho vigente. Como bien expresa Julio Isidro Altamira Gigena, “…Esta responsabilidad estatal no libera de responsabilidad al magistrado, lo que significa que el Estado indemnizará al afectado sin perjuicio de repetir contra el juez responsable de esa indebida medida cautelar o de la indebida negativa…”
. En igual sentido, María Gabriela Ábalos considera que este tipo de responsabilidad se acepta sin mayores discusiones dentro del ámbito penal, fundado en que, en caso de producirse el denominado error judicial y no se reparara el daño producido, se afectaría el principio de igualdad ante las cargas públicas y la afectación del derecho de propiedad (arts. 16 y 17 de la CN)
. No compartimos el criterio sostenido por muchos autores que destacan el principio de la irresponsabilidad del Estado por su actividad judicial, fundado en que el
. Si bien es cierto que es un acto definitivo y que resuelve un conflicto o caso concreto de conformidad con lo dispuesto en el art. 116, CN, esto no lo hace invulnerable y perfecto, ya que quienes dictan
Debemos destacar que no siempre esta postura garantista de reconocimiento del Estado como responsable por los daños que ocasiona ha sido pacífica y receptada por nuestros tribunales nacionales y provinciales.
Como bien resalta María del Pilar Amenábar, hasta 1933 en nuestro país no se aceptaba la posibilidad de condenar al Estado por los actos de sus dependientes. Esto tiene que ver con el antiguo fundamento de que el soberano o rey no podía ser llevado a juicio en la época de los Estados absolutistas, lo fue continuado por la Revolución Francesa que sustituyó la soberanía del rey por la soberanía del pueblo, interpretándose que éste no puede cometer ningún acto ilegal ni daño de ningún tipo
. Posteriormente, con la introducción de la
, en el cual la Corte, apartándose de la interpretación literal del antiguo art. 43 previo a su reforma por la ley N° 17711, extendió en forma conjunta la responsabilidad solidaria y conjunta del Estado con el funcionario por los cuasidelitos que éste cometa en el ejercicio de sus funciones. Nuestro Máximo Tribunal entendió que el Estado debe responder por los actos de sus dependientes y por las cosas de que se sirve o tiene a su cuidado (art. 1109 y 1113 del Código Civil). La demanda se fundó, por parte de la sociedad anónima actora, en que, como consecuencia de las chispas desprendidas de un brasero utilizado por los empleados del Telégrafo Nacional, se produjo un incendio que dañó gravemente la propiedad de la firma accionante.
En el precedente “Tomás Devoto”, si bien no se hace aplicación de la denominada
por primera vez se acudió al dispositivo contenido en el art. 1112, CC para fundar normativamente la responsabilidad del Estado, buscando apoyatura en la noción de falta de servicio que apunta a que el Estado debe responder por la prestación irregular de los servicios del personal que trabaja bajo la dirección del órgano estatal. Finalmente, como jalón de importancia en materia de responsabilidad del Estado, la CSJN dictó con fecha 18/12/1984 el fallo “Vadell, Jorge c/Provincia de Buenos Aires” en donde se acude con exclusividad al dispositivo del art. 1112 del Código Civil argentino para fundar la responsabilidad directa del Estado. En esta causa se ventilaba una cuestión referida a la expedición de certificados de dominio por parte del Registro de la Propiedad. De esta forma la Corte Suprema deja en claro que el Estado responde en forma directa y objetiva por el irregular servicio que prestan sus órganos o dependencias y se deja completamente de lado el concepto de culpa como motivo de imputación.
A partir de este fallo la jurisprudencia de los tribunales nacionales aplicó pacíficamente la noción de falta de servicio (funcionamiento irregular de la prestación a cargo del órgano estatal). Si bien en estos casos se ventilaron situaciones que se derivan de cuasidelitos (actividad ilícita) en materia de daños por actividad lícita del Estado en el año 1943, la CSJN en la causa “Laplacette, Juan –su sucesión– y otros c/Provincia de Buenos Aires”
determinó que el Estado debe responder garantizando la inviolabilidad de la propiedad privada prevista en los arts. 14 y 17, CN, y si en el derecho común no se encuentra prevista tal protección deberá buscarse en los principios generales del derecho y en el art. 16 de la CN. Esta demanda de daños se motivó en la inundación ocurrida en un campo propiedad del actor, producto de la realización de obras hídricas emprendidas por el gobierno de la Provincia de Buenos Aires. Finalmente, esta tendencia se vino a consolidar con los fundamentos expuestos en el fallo “Cantón, Mario Elbio c/Gobierno Nacional”, dictado en el año 1979
, en donde el Estado Nacional prohibió la importación de determinados productos con el objeto de nivelar la balanza de pagos. Estos actos, resultado de la actividad lícita del Estado, a partir de esa fecha tuvo acogida favorable y se viene receptando de forma pacífica debiendo destacarse en definitiva el fallo dictado en la causa caratulada: “Sánchez Granel c/Dirección Nacional de Vialidad”
, en donde se acogió la pretensión resarcitoria por los perjuicios ocasionados al rescindir un contrato de obra pública por razones de oportunidad, mérito o conveniencia. En resumida cuenta, el avance en este tema no fue acompañado por la legislación de fondo ya que, actualmente, seguimos acudiendo de forma analógica a las previsiones contenidas en el Código Civil, salvo la mención del art. 18 de la ley N° 19549 y art. 83 del decreto reglamentario N° 1759/72 de la LNPA.
En cierto modo podríamos decir que para considerar necesaria la procedencia del instituto de responsabilidad del Estado, tanto para los actos emitidos por el Poder Judicial cuanto por el Legislativo o Ejecutivo, resulta necesario, en primer lugar, que el acto pueda ser efectivamente imputable a un órgano del Estado sin importar si su accionar es lícito o ilícito: basta que provenga del ejercicio de sus funciones. Sin duda alguna, para determinar la procedencia de la responsabilidad del Estado por la acción de los tribunales penales, tanto de instrucción como de apelación y finalmente los que llevan adelante la etapa más importante, que es el juicio oral propiamente dicho, deben haber dictado estos tribunales el correspondiente auto interlocutorio por el que se haya dispuesto la
Muchas veces la medida restrictiva de la libertad se dispone en una etapa primigenia que obliga al juez a dictarla para evitar la desaparición de pruebas o para que no se entorpezca la investigación por parte del imputado (arts. 283 y 319 del CPPN). A ello cabe agregar que otro supuesto en que procede es cuando, en atención a los antecedentes del presunto o supuesto autor del delito y su conducta anterior en el proceso, se advierta que pueda eludir el accionar de la Justicia; en todos estos casos la medida coercitiva de la libertad procede y se encuentra avalada por las normas procesales penales. Ello no descarta que algún tribunal pueda disponer la detención de una persona en forma arbitraria y sin fundamento alguno, hecho que genera la posterior obligación indemnizatoria del Estado si la persona que sufre este particular perjuicio inicia la pertinente demanda de daños y perjuicios. En definitiva, es siempre necesario que el acto que produce la afectación pueda atribuirse a un tribunal determinado. Como bien expresa Jorge Barbagelata, “…la responsabilidad del Estado se justifica cuando por mero error (o dolo) de los órganos que ejercen el poder jurisdiccional y mediante la revisión del respectivo proceso, se obtiene la modificación de la cosa juzgada formal y material de una sentencia definitiva…”
. En este caso la actividad del órgano judicial resulta irregular y genera una deficiente prestación del servicio de justicia.
Por otro lado, también resulta imprescindible que exista un nexo de causalidad adecuado entre el acto judicial que dispone la afectación de la libertad y el perjuicio sufrido por el imputado, luego sobreseído o absuelto en el juicio respectivo. Finalmente, como último requisito se impone que exista un real perjuicio o daño a los derechos de la persona que, en el caso de una resolución judicial restrictiva de la libertad, ataca al ser humano en su proyecto integral de desarrollo.
A estos tres requisitos se debe agregar que el imputado o procesado no haya consentido el acto procesal que afecta sus derechos y haya utilizado todos los remedios procesales que el ordenamiento pone a su favor para probar su inocencia y solicitar su inmediata libertad.
Como bien hemos destacado en puntos anteriores, la responsabilidad del Estado por el error judicial o dolo del magistrado al emitir su pronunciamiento que afecta al imputado o procesado, en principio no tiene una respuesta única y universal ya que, como hemos mencionado, el derecho administrativo tiene un eminente carácter local. Sirva de ejemplo lo dispuesto en el art. 14 de la Constitución de Córdoba que determina “…El Estado es responsable por los daños que causan los hechos y actos producidos por
En forma precisa la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) en su art. 10 dispone que en caso de error judicial se otorgue al condenado la posibilidad del reclamar ante los tribunales la reparación del perjuicio. De igual forma, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 9 inc 5° y art. 14, inc. 6°, prevé tal posibilidad. Estas normas resultan plenamente operativas en nuestro derecho interno por haber sido
Queda suficientemente claro que para disponer la procedencia de la reparación por daños y perjuicios generada por actos provenientes de la actividad judicial, resulta necesario que la detención o prisión preventiva aparezca antijurídica. Ello se produce cuando es ordenada, de forma palmaria, en vulneración al ordenamiento procesal penal vigente, es decir, que las razones que llevaron a su dictado en principio no pueden sostener un juicio, aun precario, de responsabilidad penal. En este orden de ideas, los motivos no resultan justificados y se tornan arbitrarios, desconectados de todo el andamiaje probatorio de la causa. Esto hace referencia al grado de convicción que se forma el juez al tomar semejante medida restrictiva de la libertad y al grado de probabilidad de que la persona detenida haya tenido participación en el ilícito que se le endilga (sospecha fundada en elementos de convicción del sumario penal).
En este sentido, se deriva que es obligación de toda persona soportar la detención ordenada por la Administración de justicia cuando dicha medida ha sido dictada de acuerdo con los parámetros fijados en la normativa procesal penal que regula el instituto de que se trata. Es decir, sólo puede generar responsabilidad del Estado cuando ha sido emitida sin fundamento alguno o de manera arbitraria. Debe destacarse que todos los derechos constitucionales reconocidos a los ciudadanos no tienen carácter absoluto, admitiendo su razonable reglamentación y limitación (arts. 14 y 28 de la CN). Asimismo, debemos recalcar que uno de los casos emblemáticos en que se ha dispuesto acoger una demanda por responsabilidad del Estado por su actividad judicial en el fuero Penal, es cuando el tiempo de detención excede un plazo razonable entre la privación de la libertad y su absolución, vulnerando de esta forma lo dispuesto en el art. 7, inc. 5° del Pacto de San José de Costa Rica.
Sobre el punto debemos decir que la procedencia del instituto de la responsabilidad del Estado por su actividad judicial no procede de forma
, emitido con fecha 18/7/2002. En dicho fallo ya comienza a vislumbrarse que el instituto de la prisión preventiva podría generar uno de los casos de error judicial. Finalmente esta postura fue plenamente aceptada en la causa caratulada “Cura, Carlos c/Provincia de Buenos Aires”, en donde se reconoció que cuando el auto de prisión preventiva se manifieste como incuestionablemente infundado o arbitrario, sin basamento en elementos objetivos que hayan llevado al magistrado en la etapa pertinente a dictarla sin justificación en pruebas indiciarias y en el argumento del grado de probabilidad, podrá generar la obligación del reparar el perjuicio sufrido. Finalmente, en la causa: “Pedezert, Ricardo c/Estado Nacional y Provincia de Buenos Aires”, dictado por la CSJN con fecha 15/8/2006, en una posición minoritaria el Dr. Ricardo Lorenzetti, con un sentido de mayor expansión, reconoce que la responsabilidad del Estado, teniendo presentes las circunstancias propias de cada causa, puede generarse en caso de absoluciones por el denominado
. En todos estos casos la acción resarcitoria se ejerció fuera del proceso penal
, debiendo dejar en claro que para su planteamiento debemos tener presente que como es una típica causa de responsabilidad extracontractual por actividad ilegítima el plazo de prescripción se reduce a dos años, de conformidad con lo dispuesto en el art. 4023 del Código Civil argentino. Sin duda, los tribunales civiles a los que les cabe valorar si la conducta de sus pares penales incurrieron en un caso de error judicial aplican al caso concreto los precedentes citados de la Corte y tratados internacionales, rechazando en general las demandas por este tipo de reclamos, hecho que revela que el conjunto de magistrados en el fuero Penal ejercen su función con una alta dosis de responsabilidad y profesionalidad
.
Finalmente debemos expresar que la mayor cantidad de ejemplos de reparación de perjuicios ocasionados por actos jurisdiccionales se verifica dentro del fuero Penal por ser el que brinda la mayor cantidad de reclamos por responsabilidad del Estado, situación que no excluye que este tipo de reparación pueda darse por el daño que se produzca en una causa civil, comercial, una acción de amparo, etc. Esta expansión no debe perder de vista que siempre la reparación debe obedecer a un típico acto antijurídico y que se revele como arbitrario; el ciudadano que obtiene su absolución luego de un largo proceso penal debe siempre colaborar con el órgano judicial y haber mantenido su inocencia. Además no debe haber inducido a error al tribunal mediante su conducta culposa. Repetimos: todo ciudadano tiene la obligación de soportar las consecuencias de las sentencias desfavorables del Poder Judicial, salvo –reiteramos– que el acto que dispone su detención o resuelve imponer el instituto de la prisión preventiva se revele como arbitrario o absolutamente injustificado conforme a las pruebas de la causa.
Debemos poner de manifiesto que si bien existe una gran universo de demandas donde se condena al Estado por su prestación irregular del servicio de justicia, las normas que permiten justificar su imposición son escasas y se encuentran desperdigadas en tratados internacionales constitucionalizados (Pacto de San José de Costa Rica y Pacto de Derechos Civiles y Políticos), a los que debe sumarse una interpretación integral de los arts. 16, 17, 18, 19 y 28 de la CN, en los que se pone de manifiesto lo relativo de los derechos. A ello deben agregarse las clásicas remisiones a los arts. 1112 y 4023 del Código Civil argentino. Esto no resiste el menor análisis: debe exigirse al órgano legislativo que dicte en la órbita nacional un Código Contencioso-administrativo donde se recepte en forma meticulosa el instituto de la Responsabilidad del Estado con sus propias normas de derecho público. En definitiva, concordamos con Horacio Rosatti quien sostiene que debe dictarse en forma urgente un plexo de normas, aunque sea en forma parcial, atento su carácter eminentemente local, para posibilitar de esta forma clarificar las cuestiones involucradas en la materia
. Una posible solución de índole
Por otro lado, debemos destacar que el interrogante que se formula Graciela Reiriz en su obra Responsabilidad del Estado, donde acuñara su famosa frase
debe ser respondida con contundencia expresando que son exclusivamente los jueces y no otro órgano distinto el que se encargue del control, ya que nuestro sistema representativo, republicano y federal recepta la teoría de la división de poderes, colocando la facultad de fiscalizar todos los actos emitidos por los tres órganos del Estado (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) en manos de magistrados pertenecientes a la propia estructura del Poder Judicial. En este orden de ideas, lo más importante es concluir que el control y la posible reparación por este tipo de actividad irregular del Estado sea acogida por los tribunales del país, sin limitaciones artificiosas fundadas en un mal entendido espíritu de cuerpo ■
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