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Responsabilidad de los padres ante los daños causados por los hijos menores en accidentes de tránsito: un tema para debatir

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SUMARIO: 1. Introducción. 2. Factor de atribución subjetivo u objetivo. 3. El Estado no suplanta la autoridad paterna. 4. La licencia de conducir. 5. Panorama posterior a la reforma etaria. 6. Conclusiones I. Introducción
A medida que transcurre el tiempo se producen cambios en materia de tecnología, industria, nuevas formas de relacionarse en la sociedad, modificaciones en las relaciones de familia y también nuevas pautas morales a las que debe adaptarse la óptica con la que se miran las responsabilidades familiares y sociales. El derecho debe adecuarse a esta realidad, si no mediante el dictado de nuevas normas, por vía de la interpretación innovadora de los preceptos existentes.
La responsabilidad de los padres por los daños causados por los hijos menores de edad no había recibido ninguna modificación hasta ahora, manteniéndose invariables los arts. 1114 a 1116, CC. Junto a una modificación legislativa que reduce la mayoría de edad otorgando plena capacidad a las personas a partir de los 18 años, es tema constante en paralelo la prolongación de la adolescencia, el problema de los adolescentes o adultos “nini”(1) y el acceso de los menores a cada vez más formas de comisión de daños a terceros que antes eran impensados.
Particularmente en materia de daños causados por el hijo menor adulto en un accidente de tránsito, el tema no carece de interés cuando el vehículo se encuentre a nombre del menor (ya que las disquisiciones ninguna relevancia práctica tendrán si el vehículo se encuentra a nombre de los padres o de alguno de ellos), en tanto le será imputable la responsabilidad como dueño o guardián de la cosa.
Pese a que el avance del derecho de daños siempre ha ido acompañando una evolución interpretativa en pro de la víctima, en este caso nos encontramos con gran parte de la doctrina y jurisprudencia que excluye la responsabilidad de los padres cuando el menor causante del hecho cuenta con licencia de conducir. Ello ocurre tal vez, a nuestro modo de ver, porque el caso pase por un tamiz excesivamente civilista sin atender a lo que disponen expresamente aquellas normas que regulan el otorgamiento de licencias y contravenciones de tránsito. Afortunadamente se auspician vientos de cambio con la reciente reforma del Código Civil.

2. Factor de atribución subjetivo u objetivo
Existe una controversia doctrinaria en torno a si el factor de atribución de la responsabilidad paterna es subjetivo u objetivo. Para quienes entienden que la responsabilidad estatuida por los arts. 1114 a 1116 del CC es una presunción iuris tantum de naturaleza subjetiva, los padres pueden eximirse acreditando su falta de culpa. Entre ellos se ubican Bustamante Alsina(2), Llambías(3) y Ghersi(4). Además, Trigo Represas y Compagnucci de Caso consideran que dicha presunción surge de la patria potestad en sí misma(5).
Ahora bien, curiosamente los mismos autores afirman que si el hijo está habilitado reglamentariamente para conducir, entonces responde directamente por los daños que cause a terceros y excluye la obligación resarcitoria de sus padres. Para así entender opinan que la exención se justifica porque el menor adulto tiene una constancia oficial de aptitud para manejar que constituye prueba suficiente de que el progenitor no ha incurrido en culpa alguna que signifique violación de sus deberes de cuidado y vigilancia respecto a la conducta del menor. En esa línea, donde también se ubica López Mesa, se sostiene que la habilitación para conducir no puede ser evitada por el padre porque constituye un derecho del hijo que puede ejercer frente al Estado y por ello los padres se liberan(6). En conclusión, si bien el menor adulto está sujeto a la patria potestad, los padres quedan liberados frente a los daños que cometa con su auto mientras tenga licencia de conducir. Es decir, habría una suerte de exclusión de responsabilidad por habilitación estatal. Los padres quedan liberados ya que ninguna culpa tendrán si el hijo obtiene licencia de conducir, por cuanto el Estado es el que lo ha autorizado a conducir y a ellos les sería imposible prohibir esta actividad(7). Nada más alejado de la realidad; pero aun así, este criterio es el compartido por un considerable número de tribunales del país.
Otro sector doctrinario atribuye a la responsabilidad estatuida por el artículo 1114 de la norma civil una naturaleza objetiva. Es decir, la responsabilidad no deriva de la falta de vigilancia sino del solo hecho de ser padre.
Sin embargo, la existencia de licencia funciona igualmente como una causal de exención volviendo al argumento de la imposibilidad de prohibir la actividad de conducción(8). Vemos así que más allá del factor de atribución que se adopte, la cuestión central finca en el carácter que se atribuye a la licencia de conducir.
Ambas posturas entienden que la existencia de licencia constituye un obstáculo insalvable imposible de evitar por los padres aunque éstos quisieran. Se interpreta entonces que la licencia de conducir es una concesión del Estado otorgada al menor por sobre la autoridad paterna e incluso en contra de su voluntad, justificando con ello que el hijo salga de su vigilancia activa (doctrina subjetiva) o bien la exclusión de la garantía que deben asumir en virtud de su condición de padres (tesis objetiva) porque el Estado ya ha determinado que el menor es apto para conducir. Esta postura es la que ha sustentado nuestro TSJ y que se ha mantenido desde el caso “Bombén”, al entender que no resulta razonable que, contando el hijo con dicho permiso por haber cumplimentado todos los requisitos exigidos por la autoridad para obtenerlo, permanezcan responsables de un accionar en cuya autorización el propio Estado ha decidido prescindir de la voluntad de aquellos y dar autonomía al joven (9). Este criterio se reitera en “Achaval”(10) y posteriormente en “Arce” (11), por la Sala Penal, y luego se ratifica en “Dutto”(12) por la Sala Civil, en tanto en esa oportunidad se condenó a los padres porque el menor no tenía licencia de conducir. En definitiva, la responsabilidad depende de la tenencia o no de licencia de conducir por parte del menor .

3. El Estado no suplanta la autoridad paterna
Una tercera postura, minoritaria por cierto pero que va sumando adeptos, postula el mantenimiento de la responsabilidad de los padres hasta que el hijo alcance la mayoría de edad, sin que la existencia de licencia de conducir sea causal de liberación paterna. En esa línea se ubican quienes ninguna relevancia otorgan a la tenencia de licencia de conducir y asimilan el caso a una responsabilidad refleja como la responsabilidad del empleador por el hecho del dependiente, pero sólo pasible de ser destruida por las causales establecidas en los arts. 1115 y 1116, CC. Es decir, por haber sido el hijo colocado en un establecimiento de cualquier clase y encontrarse de una manera permanente bajo la vigilancia y autoridad de otra persona, o por probarse que les fuera imposible impedir el hecho de su hijo, aunque no baste únicamente con acreditar que el hecho sucediera fuera de su presencia(13). Esta postura es sostenida por Nora Lloveras y es –a nuestro criterio– la que mejor consulta la realidad, a la vez que se condice con la normativa que específicamente regula la expedición de la licencia de conducir y los requisitos para obtenerla. Esta autora entiende que el hecho de que una persona quede habilitada para conducir importa únicamente el reconocimiento por parte del Estado de que se encuentra técnicamente preparada para ello, pero de ningún modo transforma a la persona en plenamente capaz ni la convierte en responsable patrimonial frente a la víctima por los daños que ocasione. Con gran acierto afirma que “Atribuir una suerte de juicio de valor o los efectos de una facultad legislativa a la autoridad administrativa que ha otorgado el carnet, excede con creces la función propia de la administración, y otorga la posibilidad de reformar la ley por la vía de los hechos” (14).
Decimos que auguramos tiempos de cambio, porque el nuevo Código Civil y Comercial(15) recientemente sancionado y que entrará a regir a partir del año 2016, adopta esta postura en materia de responsabilidad paterna por daños causados por los hijos que vivan con ellos. Los arts. 1754 y 1755(16), ubicados en la sección 6a. del Capítulo 1, Titulo V del nuevo Código Unificado, reforman completamente los arts. 1114 a 1116 del actual Código Civil, estableciendo expresamente la responsabilidad objetiva de los padres como una garantía frente a terceros, siendo directa y solidaria sin perjuicio de la responsabilidad concurrente que a ellos pudiere caberle. Con ello se da fin a la discusión doctrinaria sobre el factor de atribución. Es importante señalar que la nueva norma no habla de “hijos menores” ni de “patria potestad”, sino de “hijos que se encuentran bajo la responsabilidad parental y que habitan con ellos” con lo que haciendo una interpretación amplia de la expresión podría incluso abarcarse con ella al supuesto de los hijos mayores que conviven con los padres por encontrarse al amparo de la obligación alimentaria que los protege hasta los veintiún años de edad.
Según se prevé, la responsabilidad se mantiene, aun cuando el hijo no conviva con los padres, si esa circunstancia deriva de una causa que les sea atribuible, como por ejemplo un acuerdo de tenencia o el abandono del hogar por uno de ellos. De esta manera, la garantía de indemnidad pasa a ser permanente, y ya no cabrá eximirse invocando que no ha existido culpa in vigilando. La única causal de exención que se mantiene es que el hijo se encontrase bajo la vigilancia de otra persona, transitoria o permanente, ya que las restantes acotan bastante el margen de situaciones susceptibles de invocarse contemplando de antemano los supuestos en que la voluntad paterna no podría efectivamente tener injerencia. Tales son: que el hijo haya provocado el daño con ocasión de la realización de tareas inherentes al ejercicio de su profesión o funciones subordinadas encomendadas por terceros; daños derivados del incumplimiento de obligaciones contractuales del hijo y, a contrario sensu, no convivir con el menor por una causa no atribuible a los padres. Es importante destacar que, a diferencia de lo que ocurre con los padres, para los tutores y curadores sí se establece un margen más amplio de eximición, ya que pueden liberarse acreditando que les ha sido imposible evitar el daño, aunque tal imposibilidad no puede resultar de la mera circunstancia de que el hecho hubiera sucedido fuera de su presencia.

4. La licencia de conducir
En materia de derecho administrativo, la licencia es el acto administrativo mediante el cual el Estado, en ejercicio de su poder de policía, otorga a quien reúne los requisitos prestablecidos por la ley, autorización para la realización de una actividad determinada(17).
Desde esta perspectiva encontramos en las tres esferas estatales expresas disposiciones para el otorgamiento de licencias de conducir por parte de la administración, siendo necesario para el caso de los menores de edad la autorización de los padres, autorización que será expresa en determinados casos y tácita en otros, en cuanto no exista manifiesta oposición. Por su parte, resulta atinado destacar que la oposición de los padres conmina al Estado a revocar la licencia con el consiguiente secuestro del carnet habilitante que pudiere tener el menor, por lo que no alcanzamos a comprender la afirmación que realiza parte de la jurisprudencia y doctrina reseñada en cuanto sostienen que el otorgamiento de licencia para el menor es un acto independiente de la voluntad de los padres y que éstos nada pueden hacer para impedir que el Estado la expida, como tampoco respecto de la conducción por el hijo que está a su cargo(18). Ciertamente, la Ley Nacional de Tránsito Nº 24449 y mod. establece en su art. 11 las edades mínimas para conducir según el caso: a) veintiún años para las clases de licencias C, D y E. (categoría profesional); b) diecisiete años para las restantes clases; c) dieciséis años para ciclomotores, en tanto no lleven acompañante. Pero lo más relevante –y hacemos hincapié en ello dado que se trata de una ley nacional con el mismo rango normativo que el CC– es lo que el art. 17 prescribe para el caso de los menores: “Menores. Los menores de edad para solicitar licencia conforme al artículo 11, deben ser autorizados por su representante legal, cuya retractación implica, para la autoridad de expedición de la habilitación, la obligación de anular la licencia y disponer su secuestro si no hubiere sido devuelta”.
El texto de los arts. 11 y 17 se reproduce en la Ley Provincial de Tránsito N° 8560, sólo con una modificación en las edades mínimas para conducir. Según ésta, para conducir vehículos en la vía pública se deben tener cumplidas las siguientes edades, según el caso: a) veintiún (21) años para las clases de licencias C, D y E; b) dieciocho (18) años para las restantes clases; c) dieciséis (16) años para ciclomotores de hasta 50 centímetros cúbicos en tanto no lleven pasajeros; d) dieciocho (18) años para ciclomotores de más de 50 centímetros cúbicos.
Por su parte, la Ordenanza de Tránsito de la Ciudad de Córdoba N° 9981 dispone en su art. 17º que para conducir vehículos en la vía pública se deben tener cumplidas las siguientes edades, según el caso: a) a los fines del otorgamiento de licencia de conductor profesional, Clases C, D y E se deberá contar con 21 años, requiriéndose además en todos los casos contar con licencia clase b por lo menos, de un (1) año de antigüedad; b) 17 años para las restantes clases, con excepción de lo dispuesto en el inc. c). c)16 años para la Licencia clase A1 (motocicleta) ; d) 12 años para circular por la calzada con rodados propulsados por su conductor, no requiriéndose en este caso la obtención de licencia alguna. Los menores de edad, para tramitar la habilitación prevista en los incisos b) y c), deberán contar con la autorización de su representante legal. La revocación de la autorización del presentante legal implica la obligación de anular la licencia y disponer su secuestro si no hubiera sido devuelta. La reglamentación de dicho artículo incluso establece que las edades mínimas mencionadas no tienen excepciones y no pueden modificarse por emancipación de ningún tipo, excepto las previstas en las legislaciones especificas, previendo incluso la forma de otorgarse la autorización. Se concluye entonces que todos los menores adultos necesitan (y necesitaban cuando la mayoría de edad se alcanzaba a los 21) autorización paterna para que el Estado otorgue la licencia de conducir, a la vez que aquél no puede impedir a los padres manifestarse en contrario. Podrá implementarse el sistema de modo que la autorización en la práctica resulte presumida del hecho de no formularse oposición por los padres en ningún momento, al igual que ocurría con la contratación de empleo por el menor de dieciocho años, pero resulta claro que es falso sostener que la licencia excluye la patria potestad en el aspecto de la conducción. Lo dicho implica también que los padres no pueden pretender –mediante la autorización expresa o tácita que conceden– desligarse o renunciar a la patria potestad, en tanto el ejercicio de ésta es condición para el otorgamiento de la licencia así como causal de su revocación.
En materia contravencional, junto a las responsabilidades atribuibles bajo un factor únicamente subjetivo, como ocurre en Derecho Penal, también están aquellas que lo hacen de manera objetiva, en función de la relación con el infractor o con la cosa. Así, tanto en la LNTránsito, que lo establece expresamente en su art. 75, como en la LP, que lo prescribe en su art. 113 b), existe un factor de responsabilidad objetivo que conmina expresamente con sanción a los padres por el hecho de sus hijos menores de edad siendo solidariamente responsables con ellos, sin que tenga incidencia alguna ni la titularidad del vehículo ni la culpa del progenitor. Ello guarda completa concordancia en tanto los padres han sido quienes primero han autorizado al menor para requerir la licencia de conducir, lo que resulta coherente con el ejercicio de la patria potestad y las normas. Si los padres no pudieran impedir la expedición de la licencia ni la conducción por el menor, entonces no sería razonable imponerles responsabilidad contravencional alguna por la falta de sus hijos menores. Por otro lado, tenemos el sistema contravencional de la ciudad de Córdoba,en que la culpa es necesaria pero suficiente para la atribución de responsabilidad (Ord. 10969 y su mod. 12.001, arts. 1/ 1.1.1.6 ). Este sistema actualmente no posee una norma expresa sobre la responsabilidad de los padres, pero tampoco la excluye directamente. Prevé en cambio la responsabilidad solidaria de las personas físicas o jurídicas en cuyo interés, beneficio o con autorización de quien se obró (art. 1 / 1/1/1.7) , por lo que la ampliación de la imputación queda hoy a criterio del juez en función de las circunstancias del caso y en definitiva de la posibilidad más o menos pronta de obtener los datos de esa persona para formalizar la imputación, en tanto en materia de tránsito, cuando se habla de autorización, no se refiere al consentimiento o aval para cometer la infracción sino a la autorización para utilizar el vehículo. Sin embargo, la situación estaría pronta a cambiar, pues el proyecto del nuevo Código de Convivencia y Protección del Ambiente, que estaría por entrar a debate del Concejo Deliberante en diciembre próximo, contempla expresamente la situación incorporando una norma similar a la de Nación y Provincia en cuanto a la responsabilidad solidaria de los padres por las infracciones cometidas por sus hijos menores. La experiencia enseña que en la práctica, aun cuando no resulten formalmente imputados, en la mayoría de los casos en que lo son personas adolescentes (sean mayores o menores de edad para el derecho civil), los padres son los que asumen económicamente las faltas cometidas por sus hijos cuando viven con ellos y pese a que la sentencia condene solo a estos últimos. La razón es obvia, sea que esté a nombre de alguno de los padres o del hijo, en realidad el vehículo es utilizado por toda la familia.

5. Panorama posterior a la reforma etaria
Hasta el dictado de la ley que modificó la mayoría de edad, ya fuere expresa o presumida, los menores de edad necesitaban autorización paterna para obtener la licencia. La situación se mantiene para los menores de 17 y 16 años, en cuanto son las edades mínimas para conducir, ya que las personas de 18 años son mayores de edad desde la modificación operada en diciembre de 2009 con la ley 25679. Sin embargo, el razonamiento que venimos formulando es válido para los casos de accidentes de tránsito anteriores a la reforma, donde resultan involucradas personas que al momento del hecho tenían entre 18 y 21 años, contaban con licencia de conducir y con un vehículo a su nombre.
Centrándonos ya en la actualidad, y con el panorama actual de la jurisprudencia y doctrina en torno a la interpretación de los arts. 1114 a 1116 del CC hoy vigente, nos preguntamos entonces cómo extender la responsabilidad hacia los padres, dados los pronunciamientos mayoritarios en contra cuando se trata de casos en que el menor que causa el accidente posee licencia. Y así nos encontramos con que si éste conducía un vehículo de propiedad paterna, con o sin licencia de conducir, la responsabilidad de los padres encuadra por la vía del art. 1113, CC, por la titularidad del vehículo y no ya por aplicación del art. 1114, el que queda de lado.
Ahora bien, tratándose de un menor que provoca un accidente con licencia y auto de su titularidad, habremos de cuestionarnos entonces: ¿será posible que ese menor, dadas sus condiciones de vida, sea efectivamente el dueño del vehículo o cabe pensar en una titularidad simulada? Ciertamente, la vida cotidiana nos muestra que al lado de padres que efectivamente han tenido la intención de regalar un vehículo a un hijo para su uso exclusivo, están aquellos que encuentran más conveniente diseminar los bienes entre los familiares con un propósito protectorio del patrimonio frente a las eventuales deudas que pudieren contraer, de suerte que en tal caso el vehículo quedará fuera de su garantía patrimonial.
Las condiciones de vida del hijo menor al momento del hecho, tales como edad, convivencia con los padres, falta de empleo, carencia de capacidad económica para adquirir el vehículo, mantenerlo, pagar el seguro, el valor del rodado, contratación de gastos para su guarda, etc., así como el comportamiento de los padres con relación a a aquél (existencia de tarjeta azul para madre o padre, etc.), bien pueden habilitar el pedido de declaración de la simulación de la titularidad registral a fin de reclamar la responsabilidad paterna por vía del art. 1113, CC. Hay que reconocer que nada más conveniente que comprar un auto y eliminar de antemano el riesgo frente a un eventual accidente que pudiere protagonizar el hijo menor poniéndolo directamente a su nombre. Cuestión difícil la prueba, mas no imposible. Dependerá en todo caso de la situación de hecho particular que rodee al caso y a las personas involucradas en el siniestro, siendo importante que se plantee juntamente con la demanda a los fines de posibilitar contradictorio y prueba por ambas partes. No debe dejarse de lado que la simulación es materia de difficilioris probationes, por lo que el juez no debe ser riguroso en la apreciación de la prueba producida por terceros, quienes –evidentemente– la única prueba que tendrán a su alcance será la indirecta, por vía de indicios y presunciones sobre circunstancias que hacen inequívoca la simulación.  Es importante señalar también que la simulación puede ser alegada dentro del mismo proceso de daños y perjuicios sin necesidad de redargüir de falso el título que atribuye la propiedad al hijo, en tanto la alegación no involucra en ningún momento al oficial público interviniente como fedatario de lo acontecido ante su presencia sino la real intención existente al comprar el vehículo y ponerlo a nombre del hijo menor a fin de eludir la responsabilidad que pudiere derivarse de un accidente provocado por éste.
Por otro lado, dejando de lado la simulación, tampoco debemos olvidar que como regla general la administración de los bienes del hijo menor edad se encuentra a cargo de los padres (salvo que los bienes hayan sido adquiridos como fruto del trabajo de aquel y otros supuestos excepcionales), por lo que aun estando el vehículo bajo la titularidad del menor, si éste circula por la vía pública es porque los progenitores así lo han autorizado presumiblemente, máxime si tiene 16 o 17 años, convive con sus padres y tiene licencia de conducir, cuyos requisitos de obtención ya hemos señalado con anterioridad.

6. Conclusiones
Los arts. 1114 a 1116 del CC vigentes en la actualidad no pueden interpretarse aisladamente sin atender a la totalidad del plexo normativo involucrado en materia de conducción y patria potestad, a la vez que sería conveniente ir adecuándola en consonancia con las modificaciones operadas en la materia por la reciente reforma. Los padres no pueden ser liberados de su responsabilidad paterna porque el menor cuente con licencia de conducir, en tanto su autorización es necesaria para que el Estado la otorgue, así como su oposición determina la inmediata revocación. Ello importa, ni más ni menos, el reconocimiento de la existencia y ejercicio de la patria potestad en lo que hace a la conducción que de ninguna manera se ve impedida, desconocida u obstaculizada por la expedición de una licencia de conducir. Entenderlo así equivale a desconocer disposiciones del mismo rango normativo o bien poner por encima del derecho común una norma municipal.
La patria potestad es irrenunciable, y la expedición de la licencia de ninguna manera encuadra en una causal de exención. La circunstancia de que el Estado haya otorgado una licencia no constituye una causal de exención equiparable a la transferencia de la guarda a un tercero, porque en este supuesto el hijo no se encuentra bajo la guarda de nadie sino solo o acompañado, con un vehículo bajo su conducción que la mayoría de las veces habrá sido provisto por los mismos padres.
El otorgamiento de una licencia de conducir no libera del deber de vigilancia de los progenitores ni el derecho a impedirle la conducción, por lo que si el hijo menor no ha estado bajo su “vigilancia activa”, ello ocurre porque los propios padres lo han permitido o no lo han impedido adecuadamente, cuando debieran haberlo hecho, pero no porque el Estado los haya obligado a soportar tal situación.
Un razonamiento en este sentido debiera determinar entonces la responsabilidad del Estado por autorizar a un menor a conducir sin precaverse de condiciones de otro orden que sólo los padres podrían o debieran saber. Podrá afirmarse que los padres sólo han generado una condición y no la causa adecuada del daño, pero es que son tantas las condiciones que probablemente hayan originado o consentido para posibilitar la conducción de su hijo menor, que no puede sino pensarse que existirá una concausa en su actitud, o bien deben hacerse responsables frente a un evento cuya posibilidad de representación resulta innegable; de allí que si no responden por el daño, al menos deben hacerlo por la insolvencia de su hijo. Sin desconocer la posibilidad de que un menor de edad, ya bajo la vieja norma o la nueva, con licencia de conducir haya adquirido el vehículo con su propio peculio, aun así consideramos que la patria potestad se mantiene en orden al gobierno de su persona, en tanto viva con sus padres.
A diario vemos en los Tribunales de Faltas a padres que concurren con sus hijos (menores o ya mayores de edad) a retirar autos secuestrados en procedimientos de alcoholemia; padres que pagan las multas que les son impuestas a sus hijos aun siendo éstos titulares del automotor; padres que revelan enojo ante la contravención cometida, pero también padres que pretenden justificarla ante el tribunal.
La responsabilidad de los magistrados implica el deber de evaluar la repercusión social de sus sentencias no sólo en casos de “gravedad institucional” sino en todos aquellos que, aunque de humilde alcance, puedan, por la reiteración de pronunciamientos concordantes de éste o de tribunales inferiores, ocasionar consecuencias disvaliosas en la comunidad. En este sentido, pensamos que un criterio amplio respecto a la exoneraciónen de los padres de responsabilidad por los daños causados por sus hijos menores, cuando con licencia de conducir y auto a nombre propio causan un accidente, no lleva sino al fomento de la simulación, a la desatención de las responsabilidades como padres y a la desprotección de terceros frente a conductores insolventes■
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*) Abogada UNC – Prof. Derecho Procesal Civil y Com. UNC. Secretaria Juzgado N°10 Justicia Adm. Mun. de Faltas. Diplomada en Ejercicio de Acción Resarcitoria en sede civil y penal, UES21.
1) “Ni estudian Ni trabajan” . Cfr. Vanesa D´Alessandre. “Adolescentes que no estudian ni trabajan en América Latina” ISSN 1999-6170 – Mayo 2010. http://www.siteal.iipeei.org/sites/default/files/SITEAL_Cuaderno04_20100511.pdf. “Los nini” www.lanacion.com.ar/1263244-los-nini-jovenes-que-ni-estudian-ni-trabajan

2) Bustamante Alsina, Jorge, “Límites legales de la responsabilidad de los padres por los actos ilícitos de sus hijos menores de edad”, LL 1988-E, ps. 282/283.
3) Llambías, Jorge J., “Responsabilidad excusable de los padres: determinación y desplazamiento”, ED, 82, ps. 481 y ss.; etc.
4) Ghersi – Weingarten, Código Civil Com, C. c. y Anotado, Ed. Nova Tesis, Tomo II, pág. 613.
5) Responsabilidad civil por accidentes de automotores, T. 2º, Hammurabi, 1986, ps. 233 y ss. Citado por el TSJ en “Arce, S.D p.s.a Homicidio Culposo Agr. Rec. Cas.” S113, 3/1/07.

6) Trigo Represas, Félix – López Mesa, Marcelo, Tratado de la responsabilidad civil, La Ley, Bs. As., 2004, pp. 159/160
7) CApel.Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de Mendoza, Sala I. 8/8/14. “G.L. del C. y otros c/ R. A. A. M. y otros s/ daños y perjuicios”, recientemente publicado por la publicación digital “Diario Jurídico Córdoba” del 18/9/2014 – Año 12- 2842 : …” El tema ha sido largamente debatido en la doctrina y jurisprudencia argentina y poco a poco va prevaleciendo el criterio de que los mismos pueden liberarse de responsabilidad ya que les es imposible prohibir la actividad de conducción y nada puede imputársele en materia de vigilancia activa” con cita de los siguientes fallos en concordancia: CCC Mercedes, Sala I, 24/11/81, “Palazzo Alberto c. Rauch Isidoro y otros” LL, 1988-B-280 y DJ , 988-2-211, SCJBA, 5/12/2001, “Enrique Ríos Alicia N y otros c/ Di Rocco, Ana”, LLBA, 2002-643, Trib. Sup.Cba., Sala Penal, 24/9/2003, “A. M.V.”, RC y S, 2003-842; 3/12/2007”A, S.D. “LLC, 2008-483;CNac. Civil, Sala L, 11/5/2005,”Tornese, Rosa C. c/ Núñez, Daniel Adrián”, DJ, 2005-2, pág. 1167; Sala E 7/9/2006, “Goncalvez, Emiliano c/ Giusti, Norma”, JA. 2006-IV- 744).

8) Kemelmajer de Carlucci, Aída, y Parellada, Carlos, en Responsabilidad Civil, dirigido por Jorge Mosset Iturraspe, Hammurabi, 1992, ps. 347 y ss., Belluscio, Augusto – Zannoni, Eduardo – Kemelmajer de Carlucci, Aída, Responsabilidad civil en el Derecho de Familia, Hammurabi, 1983, ps. 141 y ss; Bueres, Alberto – Mayo, Jorge, “La responsabilidad de los padres por los hechos dañosos de sus hijos (algunos aspectos esenciales)”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, T. 12, Rubinzal Culzoni, 1996, ps. 285 y ss., etcétera, Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, T. 4, Hammurabi, 1999, p. 660 y 675).
9) TSJ Sala Penal, “Bombén, Darío Fernando s/ lesiones culposas – Recurso de casación”, S N° 75, 1/9/00, en igual sentido: C1a.CCCba. Sent. Nº 175, 28/10/2010, “Seydell, Carlos Augusto c/ Cresta, Tomás Augusto y ot. – Ordinario”.
10) TSJ Sala Penal, in re “Achával, María Virginia p.s.a. Homicidio Culposo – Recurso de Casación” sent. Nº 92 del 24/9/03, Semanario Jurídico T. 88, 2003-B, 555 y ss.
11) TSJ Sala Penal, “Arce, Sergio Damián psa homicidio culposo agravado –Recurso de Casación”S. 311 . 3/12/2007, Semanario Jurídico Nº 1657 del 15/5/2008, C17 T. 97 , 2008- A.
12) TSJ Cba, Sala Civil in re “Dutto, Aldo Secundino c/ América Yolanda Carranza y otro – Ordinario – Recurso de casación”, S. Nº: 68 , 25/6/2008. Semanario Jurídico N°1691, 4/2/2009, C.2 , Tº 99- 2009-A

13) Juzgado Corr. 9a. Nom., Rosario, “Capozucca, Matías s/Homicidio Culposo – Lesiones Culposas”, S. 3097 A.2006 Sala II. Se condenó a ambos padres pese a estar separados y encontrarse el menor viviendo con su madre debido a que trabajaba con su padre y tenían contacto permanente. Cám. Civil y Com. San Isidro, Pcia. de Buenos Aires, en “Codarín, Santiago y/o contra Lirusso, Rodrigo y otros. s/Daños y Perjuicios”. CN° 89.892. Reg. 294-02.
14) Lloveras, Nora, “El menor habilitado para conducir y la responsabilidad refleja de los padres” en Ameal, Oscar J., Obligaciones y contratos en los albores del siglo XXI, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 2001, pág. 233 y ss. En igual sentido se pronuncia la C4a.CCCba, in re “Roca, Fernando Raúl y otro c/ Bianconi, Mauro Pedro y Otro –Ordinario- Recurso de Apelación- Expediente del Interior-Expte. N°1989678/36”, Sent. Nº 163, 23/8/12.
15) Código Civil y Comercial de la Nación, redactado por la Comisión de Reformas designada por decreto 191/2011 integrada por Lorenzetti, Highton de Nolasco y Kemelmajer de Carlucci; sancionado el 1º de octubre de 2014 y promulgado el 7 de octubre de 2014.
16) Artículo 1754.- Hecho de los hijos. Los padres son solidariamente responsables por los daños causados por los hijos que se encuentran bajo su responsabilidad parental y que habitan con ellos, sin perjuicio de la responsabilidad personal y concurrente que pueda caber a los hijos. Art. 1755.- Cesación de la responsabilidad paterna. La responsabilidad paterna es objetiva y cesa si el hijo menor de edad es puesto bajo la vigilancia de otra persona, transitoria o permanentemente. Los padres no se liberan, aunque el hijo menor de edad no conviva con ellos, si esta circunstancia de

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