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Procedimiento de demanda de limitación de la capacidad en el Código Civil y Comercial de la Nación Argentina

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SUMARIO: 1. Introducción al abordaje de la temática. 2. Regulación normativa. 2.a) Declaración de incapacidad y limitación de la capacidad: Diferenciación teórica que apareja repercusiones prácticas insoslayables. 2.b) La mirada interdisciplinaria como base del proceso. 2.c) Reglamentación del Principio de inmediación: modo de implementación. 2.d) Trascendencia de la revisión de la sentencia. 3. Conclusiones 1. Introducción al abordaje de la temática
El Código Civil y Comercial de la República Argentina, en lo que hace a la materia de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, implica el abandono normativo definitivo del modelo de la incapacidad y de los institutos jurídicos que sostenían la sustitución de la voluntad de aquellas personas que no gozaban de intelecto suficiente o salud mental íntegra (v. gr. insania, curatela), y su consecuente reemplazo por el paradigma de la discapacidad social, con la implementación de sistemas jurídicos de apoyos para la toma de decisiones.
Ello implicó la incorporación del llamado derecho internacional y regional de los derechos humanos a la normativa del derecho privado interno.
La mencionada incorporación no ocurrió de un momento al otro. Desde la vuelta a la democracia a fines de 1983 se produce una “internacionalización” del derecho, fundamentalmente a través de la incorporación de nuevas fuentes provenientes del derecho internacional y regional que tiene fuerte vinculación con la supremacía constitucional y el control de convencionalidad. En efecto, Argentina y su gobierno decidieron, desde el primer momento de asumir, incorporar a su derecho los diferentes tratados y documentos de derechos humanos. Así, en marzo del año 1984, se ratifica la Convención Americana sobre Derechos Humanos y con posterioridad se van incorporando los principales tratados en la materia.
Un hito a destacar es el que se produce en 1994 con la reforma de la Constitución Nacional, al incorporar el art. 75 inc. 22(1) y otorgar, de esta manera, jerarquía constitucional a los Tratados de Derechos Humanos allí señalados y la posibilidad de denunciar con posterioridad otros tratados de idéntica materia, dando forma así a un bloque de constitucionalidad fundamental con base en los Derechos Humanos.
En consonancia con ello, el mismo artículo referenciado, pero en su inc. 23, dispone que “Corresponde al Congreso: …Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad…”.
En la misma línea, el 12 de diciembre de 2010 entró en vigencia la Ley Nacional de Salud Mental N° 26657, cuyo objetivo plasmado en el art. 1 se centró en “…asegurar el derecho a la protección de la salud mental de todas las personas y el pleno goce de los derechos humanos de aquellas con padecimiento mental”.
Esta ley recepta los estándares de protección del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, concretamente los contemplados en: a) la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, OEA, julio de 2000, ley N° 25280; b) la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ONU, junio de 2008, ley N° 26378; c) el denominado Soft Law o Model Law(2), es decir, los principios de Naciones Unidas para la Protección de los Enfermos Mentales y para el mejoramiento de la atención de la Salud Mental, considerando como instrumentos de orientación la Declaración de Caracas y los Principios de Brasilia.
La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (elevada a rango constitucional en el año 2015) propicia entre sus propósitos la promoción y protección para asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad y promover el respeto de su dignidad inherente.
En consecuencia con ello, el art. 42 incorporó al Código Civil derogado el art. 152 ter que establecía: “Las declaraciones judiciales de inhabilitación o incapacidad deberán fundarse en un examen de facultativos conformado por evaluaciones interdisciplinarias. No podrán extenderse por más de tres años y deberán especificar las funciones y actos que se limitan, procurando que la afectación de la autonomía personal sea la menor posible”.
Si bien la reforma no fue adecuada desde el plano legislativo, ya que subsistían en el Código Civil velezano numerosas normas que aparecían prima facie como contradictorias de esta nueva cosmovisión –o por lo menos resultaban difíciles de interpretar integralmente en el plexo normativo derogado–, significaban una adecuación de la normativa local a las pautas internacionalmente establecidas y adoptadas por nuestro país.
Respetuoso de este marco jurídico, el Código Civil y Comercial de la Nación titula la Sección 3.ª del Capítulo 2 “Restricciones a la capacidad”, dando cuenta de que la capacidad será el principio a partir del cual, eventualmente, podrán disponerse restricciones puntuales y no interdicciones generales sobre la capacidad. El art. 31, bajo el título “Reglas Generales”, incorpora en rigor los principios generales en la materia. Difiere así de la regulación tradicional de Vélez –con la posterior modificación de la ley 17711–, en donde las personas mayores de edad que, por causa de salud mental, se ubicasen en situación de riesgo de otorgar actos perjudiciales a su persona y/o patrimonio, podían ser declaradas incapaces para todos los actos de la vida civil. La declaración de interdicción aparejaba como consecuencia la designación de un curador para la celebración de dichos actos (todos), ya que la incapacidad revestía carácter total.
En síntesis, el marco jurídico para lograr que los derechos muchas veces declamados se efectivicen está dado. Ello es así, en tanto lo que se procura es que las personas que exhiben los derechos que venimos esbozando, sean realmente sujetos de derecho, a fin de que verdaderamente vivan de acuerdo con lo que los derechos les garantizan.
Para ello, tal como se dispone en la Exposición de Motivos de las Cien Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, “El sistema judicial se debe configurar para la defensa efectiva de los derechos de las personas en condición de vulnerabilidad. Poca utilidad tiene que el Estado reconozca formalmente un derecho si su titular no puede acceder en forma efectiva al sistema de justicia para obtener la tutela de dicho derecho”(3).

2. Regulación normativa
2. a) Declaración de Incapacidad y Limitación de la Capacidad: Diferenciación teórica que apareja repercusiones prácticas insoslayables

Cabe comenzar recordando que en la República Argentina se declaraba incapaces por demencia a las personas mayores de 14 años que por causa de enfermedades mentales no tuvieran aptitud para dirigir su persona o administrar sus bienes, e inhabilitados quienes por embriaguez habitual o uso de estupefacientes estuviesen expuestos a otorgar actos jurídicos perjudiciales a su persona o patrimonio.
Dicho régimen legal sostenía la figura de la curatela o insania, sustentado en un diagnóstico médico, que impedía que la persona con discapacidad tomara decisiones sobre su vida, delegando toda su capacidad jurídica a otra persona llamada ‘curador’. Se declaraba al sujeto como insano, que en hechos concretos determinaba la “muerte civil” de la persona.
Fue el Código Civil y Comercial argentino promulgado el 7 de octubre de 2014 –bajo el número de ley 26994– el que vino a concretar una serie de cambios que –como se evidenció en el punto anterior– ya se venían gestando, introduciendo en el ordenamiento jurídico nacional significativas modificaciones con respecto al régimen anterior.
La normativa hoy vigente regula la limitación de la capacidad de ejercicio a la luz del nuevo modelo social de discapacidad y procura la adopción de diversas medidas para que las personas con capacidades disminuidas y enfermedades mentales puedan ejercer sus derechos humanos en igualdad de condiciones con el resto de los ciudadanos, contribuyendo así a la eliminación de barreras para el logro de la plena participación social de la persona con discapacidad.
Se establece un sistema de protección de derechos flexible y adecuado a las circunstancias de la persona. Además, se asegura la presunción de capacidad, la autonomía en la toma de decisiones, el reconocimiento de parte en el proceso, con defensa en juicio, siendo éstos postulados fundamentales que deben tenerse en cuenta para la decisión judicial que limite la libertad de las personas con discapacidad, quedando incorporados los nuevos paradigmas consagrados en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la ONU y de las demás convenciones ratificadas por nuestro país.
Con claridad conceptual, el Código Civil y Comercial abandona el término ‘demencia’ para utilizar la expresión ‘restricción de la capacidad’. Establece que el juez podrá restringir la capacidad –para determinados actos– de una persona mayor de 13 años que padezca una adicción o una alteración mental permanente o prolongada de suficiente gravedad que haga suponer que el ejercicio de la plena capacidad será perjudicial para dicha persona y sus bienes.
Restringida la capacidad, el juez deberá designar el o los apoyos necesarios para la realización de aquellos actos que fueron restringidos, especificando las funciones de cada uno de esos apoyos, con los ajustes razonables en función de las necesidades y circunstancias de la persona.
Excepcionalmente, cuando la persona se encuentre absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad, el juez deberá declarar la incapacidad y designar un curador, caso en el cual también deberá respetarse la voluntad y las preferencias de la persona en la medida que de algún modo puedan ser conocidas y en tanto no resulte perjudicial para ella.
Es así como, en contraposición con lo que sucedía en la República Argentina antes de la sanción del Código Civil y Comercial, ya no es viable dar por “muerto civil” a una persona con disminución en sus capacidades mentales o intelectuales, sino que quien padezca una deficiencia mental o intelectual deberá ser limitado en su capacidad en función de sus necesidades y circunstancias, respetando sus derechos humanos fundamentales.
En definitiva, quienes son sujetos de protección por medio del proceso de demanda de limitación de la capacidad, deberán obtener una sentencia donde el juez, luego de evaluar las pruebas aportadas, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 32 del CCCN podrá:
1) Restringir la capacidad, es decir, limitarla, determinando la extensión y el alcance de dicha restricción, especificando funciones y actos que considere oportuno limitar –según cada caso en particular– y procurando que la afectación de la autonomía personal sea la menor posible.
Así, la persona conserva su capacidad y solo se la restringe para determinados actos, para lo cual se establece un sistema de apoyos que consiste en designar a una o varias personas que se encargarán de asistir a la persona con discapacidad para el ejercicio y protección de sus derechos ante tales actos, evitando de este modo la sustitución de la voluntad del representado.
Véase que los sistemas de apoyo constituyen una herramienta –específicamente regulada en el art. 43 del CCCN (4)– mediante la cual una o varias personas de confianza del causante lo asisten o acompañan para que sea el propio interesado el que disponga sobre sus derechos, basado en la libertad de tomar sus propias decisiones y favoreciendo la comunicación y la autonomía, con el objetivo de la promoción de los derechos de la persona y no su sustitución(5).
Los apoyos deben ser diferentes, de diversa intensidad, proporcionales y necesariamente adaptados a las circunstancias de la persona sujeto del proceso, siempre con la mirada puesta en promover su mayor autonomía personal.
2) Declarar la incapacidad, solo en aquellos casos excepcionales donde la persona se encuentre en situación de ausencia de conciencia de sí y de su alrededor, imposibilitada de expresar su voluntad e interactuar con el entorno y con otras personas –motivos por los cuales un sistema de apoyo resultaría insuficiente–; deberá designarse entonces un curador que ejerza su representación y sustituya su voluntad.
Repárese en que el espíritu de la normativa actual reside en que esta segunda alternativa constituya la última ratio en la materia, librada solamente a los casos estrictamente necesarios(6).
Por otra parte, cabe destacar que actualmente la inhabilitación procede respecto de aquellas personas que por la prodigalidad en la gestión de sus bienes exponen a su cónyuge, conviviente o a sus hijos menores de edad o con discapacidad, a la pérdida del patrimonio. Así, la figura de la inhabilitación sólo se mantiene para situación del pródigo, pero ya no procede –a diferencia del código anterior– con relación a las personas disminuidas en sus facultades mentales o intelectuales, ni respecto de personas con trastornos por consumo de sustancias tóxicas. En la actual codificación, estos últimos supuestos se encuentran amparados en el régimen de las personas con capacidad restringida. La declaración de inhabilitación importará la designación de un apoyo que debe asistir al inhabilitado en el otorgamiento de actos de disposición entre vivos y en los demás actos que el juez fije en la sentencia.
Por todo lo expuesto, puede advertirse que existen grandes diferencias entre el sistema que planteaba el Código velezano y el que plantea hoy el Código Civil y Comercial vigente, donde el escenario relativo a la limitación de la capacidad fue cambiando para pasar de la sustitución de derechos a un sistema de apoyos que busca garantizar el pleno goce de los derechos humanos fundamentales de todas las personas, quienes finalmente hoy, han dejado de ser objeto de protección para pasar a ser sujetos de derecho.
A fin de ilustrar de manera genérica las repercusiones que el cambio legislativo acarreó en la práctica judicial, podemos graficar que antes de la sanción del Código Civil y Comercial nos encontrábamos con resoluciones masificadas, todas muy similares entre sí, que declaraban la insania o demencia de una persona y designaban un curador definitivo, quien debía aceptar el cargo con las formalidades de ley.
Hoy los tribunales comienzan a ‘aggiornarse’ en los nuevos paradigmas dictando sentencias adecuadas a cada caso en particular, que restringen la capacidad de ejercicio de la persona sujeta al proceso, expresando los alcances de dicha limitación y disponiendo a favor del causante un régimen de asistencia mediante apoyos; y se encuentran excepcionalmente declarando la incapacidad de la persona y designando curador.

2. b) La mirada interdisciplinaria como base del proceso
En el sistema que regía con anterioridad a la sanción de la Ley Nacional de Salud Mental 26657 del año 2010, el abordaje practicado con relación a las personas con discapacidad era estrictamente psiquiátrico y patrimonialista. Además, era un sistema que contemplaba sólo dos posibilidades: personas plenamente capaces o absolutamente incapaces. Estas últimas eran separadas del ejercicio de sus derechos, actuando sus curadores en reemplazo de su voluntad –sistema de sustitución–. Al existir solamente el binomio de capacidad o incapacidad, quedaban “casos fronterizos” o “casos grises” –piénsese en personas con deficiencias mentales o intelectuales leves–, sin encuadrar en ninguna de las dos categorías, atento que no existía ninguna figura jurídica ajustada a su circunstancia. Por tales motivos, la ley 26657 fue un gran paso en nuestro país, que planteó una reivindicación en la Argentina contra los ataques y estigmatizaciones que sufrieron las personas con discapacidad durante muchos años –y que aún persisten– y receptó los principios hoy universalmente aceptados. Así, abandonamos el sistema paternalista/tutelar para dar paso a un sistema social de discapacidad, basado en la filosofía de la dignidad de la persona con discapacidad como la de todo ser humano. Abandonamos también la órbita exclusiva de los médicos psiquiatras, en los cuales ha reposado el diagnóstico, el tratamiento y la atención de la salud mental de las personas, para ser remplazado por lo que se denomina “equipo interdisciplinario”. Se adopta un sistema de acompañamiento, que es el receptado en nuestro Código Civil y Comercial de la Nación, adquiriendo así el rango de una norma fondal, lo que otorga mayor seguridad jurídica en cuanto a su aplicabilidad y congruencia con la unidad jurídica de todo el sistema.
El art. 31, CCCN (7) establece reglas básicas con las que se debe observar todo el procedimiento de Limitación de la Capacidad, que ponen de manifiesto la nueva forma de abordar los derechos de estas personas. El sistema busca resguardar fundamentalmente la autonomía residual de la persona con discapacidad, mantener el mayor grado de autodeterminación, y terminar con la creencia de que un trastorno mental conlleva de plano la incapacidad de ejercicio de la persona. Por esto, es que –tal y como lo hemos señalado en el apartado anterior–hoy la incapacidad absoluta de ejercicio es exclusivamente excepcional, cuando por la gravedad de la patología sea inevitable tal declaración y siempre que lo sea en beneficio de la persona.
Una de las reglas fundamentales, que fue incorporada por la ley 26657 al antiguo Código Civil de Vélez Sársfield, en su art. 152 ter y ahora contenida en el mencionado art. 31, CCCN, es la que establece que las personas con discapacidad deben ser valoradas conforme a un dictamen interdisciplinario.
Este dictamen es una prueba pericial, ya que lo elaboran personas idóneas, con conocimientos científicos y técnicos distintos a los del juez, expertos en el área de salud. Los equipos interdisciplinarios están integrados por profesionales, técnicos y otros trabajadores capacitados(8), entre los que encontramos médicos psiquiatras, licenciados en Psicología y en Trabajo Social y otras disciplinas o campos pertinentes que valoran a la persona de manera integral, entendiendo el concepto de deficiencia mental o intelectual como una construcción social y evaluando a la persona tanto en su faz médica como en su faz socioeconómica(9). Ello, pues según el nuevo paradigma, la discapacidad es un problema social y encuentra muchas veces su origen o su conformación en la ausencia de contención socioeconómica y cultural.
Claramente la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad ha definido a la discapacidad como un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.
La riqueza del informe multidisciplinario reside en que éste debe aportar, además de toda consideración médica de la deficiencia en cuestión, un relevamiento social y ambiental que refleje el medio en el que se desenvuelve el usuario del servicio; debe ilustrar las capacidades sociales, familiares, laborales con las que cuenta la persona, así como las estrategias posibles para mejorar las eventuales dificultades que tenga en su vida de relación, entre otros temas, aportándole, además, elementos de convicción para determinar la protección debida de la persona (10).
A los fines prácticos, el informe pericial es valorado por el juez para cumplir con el deber establecido en el CCCN con relación a que la sentencia de Limitación de la Capacidad debe ser fundada en el examen de los facultativos que realizan la evaluación interdisciplinaria(11). Con base en dicho informe, es el juez quien debe determinar las funciones y los actos que se limitan de la persona en virtud de su deficiencia mental o intelectual, procurando que la afectación de la autonomía personal sea la menor posible y teniendo como único fin proteger a la persona vulnerable en el ejercicio de sus derechos. La pericia tiene como función la de actuar como garantía(12) de un pronunciamiento que incidirá en forma directa en el ejercicio de los derechos de la persona a la cual se le limitará la capacidad.
El contenido del informe interdisciplinario no solamente es fundamental al momento de resolver de manera inicial la petición, sino también –como ya nos explayaremos más adelante– cuando se procede a la Revisión de la Sentencia ordenada por el art. 40 del CCCN, dado que en tal oportunidad se debe realizar una nueva pericia interdisciplinaria con el fin de determinar si las circunstancias de hecho que fueron receptadas en la sentencia permanecen o se han modificado; esto porque las deficiencias son situaciones de hecho y como tales son mutables. Asimismo, porque los procesos de rehabilitación o inserción educativa/laboral pueden revertir situaciones y modificar o ampliar las capacidades residuales de la persona.

2. c) Reglamentación del Principio de Inmediación: Modo de implementación
El principio de inmediación significa que el juez debe encontrarse en un estado de relación directa con las partes y recibir personalmente las pruebas(13). En el mismo sentido, se ha expuesto que la comunicación inmediata alude a la del juez y las personas que actúan en el proceso, con los hechos que en él deban hacerse constar y con los medios de prueba que se utilicen(14).
Actualmente se encuentra específicamente reglamentado en el art. 35 del CCCN que dispone: “El juez debe garantizar la inmediatez con el interesado durante el proceso y entrevistarlo personalmente antes de dictar resolución alguna, asegurando la accesibilidad y los ajustes razonables del procedimiento de acuerdo a la situación de aquel…”.
El fundamento que da origen a esta normativa radica en la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra la persona sujeta al procedimiento de limitación de su propia capacidad, quien, justamente, a raíz de su discapacidad, tiene dificultades para hacer valer sus derechos. En concreto, lo que persigue es la materialización de su derecho a acceder a la justicia, imponiéndole al juez la obligación de velar –a lo largo de todo el trámite– por la operatividad de este derecho humano, garantizado en los arts. 18 de nuestra Constitución Argentina(15), 13 de la CDPD(16), 8-1 y 25-1 de la CADH(17), y en las Reglas de Brasilia sobre acceso a la Justicia de las Personas en Condiciones de Vulnerabilidad, a cuyo seguimiento nuestro Máximo Tribunal de Justicia de la Nación se adhiere mediante Acordada 5/2009(18).
El conocimiento directo no sólo permite al juez la comprensión de la situación de la persona y de sus habilidades, aptitudes y necesidades; también viabiliza el derecho a ser oído. Hace posible conocer las diversas necesidades de la persona durante el proceso y habilitar, por ejemplo, el dictado de decisiones cautelares en resguardo de sus derechos(19).
Con respecto a su implementación, de la propia norma surge que la inmediación debe materializarse articulando los “ajustes razonables” que sean necesarios para tornar operativa la accesibilidad y participación efectiva del interesado a lo largo de todo el proceso.
Específicamente, el art. 2 de la CDPC establece que por “ajustes razonables” se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio de todos los derechos humanos y libertades fundamentales, en igualdad de condiciones con las demás.
En tal línea, entendemos que la razonabilidad del ajuste estará dada en función de la consideración de las particularidades de la situación concreta de cada persona sujeta al proceso.
Por tal motivo, enfatizamos que, con gran acierto, nuestro Código sustancial establece un régimen de restricciones a la capacidad de “diseño artesanal”, en donde cada proceso deberá adecuarse a la condición personal y contextual de la persona con discapacidad, para que pueda ejercer sus derechos en verdadera igualdad de condiciones que las demás(20).
Esta obligación de aplicar ajustes razonables persigue como objetivo sortear las barreras con las que se enfrentan las personas con discapacidad en el ámbito judicial; ya sean ellas de tipo arquitectónico, actitudinal, comunicacional –que afectan la audición, el habla, la lectura, la escritura o el entendimiento–, de traslado, entre otras(21).
Como puede advertirse, la norma en comentario es de tipo abierta, dado que su naturaleza es procesal. De allí su novedad, y al mismo tiempo, la disparidad actual de criterios en lo que respecta a su modalidad de ejecución, hasta tanto no exista reglamentación pertinente en los códigos de procedimiento locales.
No obstante ello, cabe señalar que, a más de un año de la entrada en vigencia de esta normativa fondal, en la práctica judicial han sobrevenido grandes avances en la materia.
Por un lado, nos encontramos con operadores jurídicos que comprenden la importancia y la implicancia del cambio de paradigma, y por ende, aúnan esfuerzos para que la inmediación –y con ella el derecho de acceso, participación y comunicación– pueda materializarse con efectividad y se cumpla el fin encomendado por el legislador argentino, y comprometido en las obligaciones internacionales asumidas por el Estado Argentino.
Por el otro, lamentablemente, seguimos encontrándonos con operadores jurídicos resistentes al cambio, que sostienen que la inmediación en este tipo de procesos judiciales carece de sentido, alarga y complica el proceso judicial; que la participación del interesado podría obviarse, argumentando que aquel no comprende el procedimiento, motivos por los cuales optan por dirigirse a un tercero, sin intentar siquiera entablar –fácil comunicación– con la persona con discapacidad, en aquellos casos en los que se puede.
Lo cierto es que con la nueva normativa, la inmediación se impone, en tanto la entrevista personal no será una mera facultad sino un deber indelegable del juez, quien deberá asegurarla en cada proceso(22) y aplicando ajustes razonables.
Siendo ello así, a lo largo de todo el país, en cada provincia, en cada proceso de limitación de la capacidad, previo al dictado de la sentencia, el juez deberá conocer a la persona directamente. Este trato personalizado le permitirá comprender y dimensionar su limitación, situación, necesidades, habilidades, deseos e intereses, capacidades conservadas y dificultades.
Frente a la ausencia de normativa procesal que regule la cuestión, proponemos que el contacto directo con el juez no solamente tenga lugar de manera previa al dictado de la sentencia, sino también en el momento previo a proveer al trámite de la acción.
Ello, a raíz de que el articulado le impone al juez la inmediatez con el interesado durante el proceso. Interpretamos que indirectamente se le impone al juez el compromiso de asegurarse de que el interesado tenga pleno conocimiento de la apertura de su proceso, comprenda los motivos que lo desencadenan –dado que en la mayoría de los casos el proceso se inicia a petición de un tercero, un pariente o el Ministerio Público–; entienda que tendrá la calidad de verdadera parte en el proceso y contará con la asistencia de un letrado que lo defenderá –conforme lo prevé el art. 36 del CCCN–, y efectuará las peticiones que satisfagan sus deseos e intereses; incluso podrá cuestionar el examen interdisciplinario que se le llevará a cabo. Pensamos que resultaría oportuno que el juez asumiera tal compromiso de manera directa.
Resta reparar en que para que la inmediación y el acceso a la justicia sean verdaderamente efectivos, el juez deberá dirigirse al interesado con un lenguaje de fácil entendimiento; y por el mismo motivo, la sentencia que dicte acerca de la limitación de su capacidad deberá ser de fácil lectura y comprensión.

2. d) Trascendencia de la revisión de la sentencia
La ya mencionada Ley Nacional de Salud Mental (26657) que rige en toda la República Argentina desde el año 2010, tiene por objeto asegurar el derecho a la protección de la salud mental de todas las personas y el pleno goce de los derechos humanos de aquellas con padecimiento mental que se encuentran en el territorio nacional.
En el marco de dicha normativa, nos centramos en su art. 7 inc. n) que contempla el derecho expreso a que el padecimiento mental no sea considerado un estado inmodificable.
Así se introdujo un verdadero derecho a la revisión de las sentencias dictadas, incorporando en su oportunidad el art. 152 ter al Código Civil de Vélez, y teniendo su recepción actual en el art. 40 del Código Civil y Comercial de la Nación(23).
En concordancia con la normativa citada supra, con el número 1 de los Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y el Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental de las Naciones Unidas, y con el art. 12 de la Convención sobre los Derechos de la Personas con Discapacidad(24), nuestro Código Civil y Comercial en su art. 40 expresamente prescribe: “La revisión de la sentencia declarativa puede tener lugar en cualquier momento, a instancias del interesado. En el supuesto previsto en el artículo 32, la sentencia debe ser revisada por el juez en un plazo no superior a tres años, sobre la base de nuevos dictámenes interdisciplinarios y mediando audiencia personal con el interesado. Es deber del Ministerio Público fiscalizar el cumplimiento efectivo de la revisión judicial a que refiere el párrafo primero e instar, en su caso, a que ésta se lleve a cabo si el juez no la hubiese efectuado en el plazo allí establecido”.
Es así como, en contraposición con lo que sucedía hasta hace poco tiempo, en la República Argentina ya no es viable dar por “muerto civil” a una persona con disminución en sus capacidades mentales, sino que quien padezca una deficiencia mental o intelectual deberá ser limitada en su capacidad en función de sus necesidades y circunstancias, y dicha resolución judicial deberá ser revisada en un plazo no superior a tres años.
A la luz de la perspectiva de los derechos humanos, ya no hablamos de un procedimiento de rehabilitación de incapaces, sino de revisión de sentencia como un derecho de quien ha sido declarado incapaz o restringido en sus capacidades, no siendo necesario –para hacer efectivo ese derecho– invocar una mejoría, un estado de salud mental diferente del originario, ni presentar ningún otro justificativo para iniciar la revisión.
Véase que con la entrada en vigencia del CCCN se encuentra ratificada la implementación del modelo social de discapacidad, cuyo eje central –reiteramos– es el reconocimiento del ejercicio de la plena capacidad jurídica mediante la implementación de sistemas de apoyos y salvaguardas para la toma de decisiones, fijadas por sentencia –previa evaluación interdisciplinaria– la cual es revisable periódicamente cada tres años.
Ello deja entrever el cambio del binomio capaz – incapaz, hacia un modelo social de la discapacidad valorada y declarada en grados, donde el respeto a la autonomía personal marca las decisiones jurisdiccionales, las que han dejado de ser rótulos atemporales y definitivos, para exigir por parte de los operadores judiciales no sólo contacto personal con el causante, sino también revisión periódica de la situación fáctica, a fin de que tales decisiones sean un fiel reflejo de la realidad del ciudadano que tiene una deficiencia mental o intelectual.
En cuanto al fundamento del derecho a la revisión de la sentencia que declara incapaz a una persona, consideramos que el diagnóstico del causante al momento de ser constatado y reflejado en un certificado de profesionales de la salud se sitúa en un momento histórico determinado –que no lo petrifica–, de modo que los avances científicos, el mismo desarrollo de su diagnóstico o bien la estimulación del paciente, pueden llevar a que en un futuro aquella calificación pueda verse alterada, provocando la modificación del estado de discapacidad(25).
Resulta necesario hacer presente que para aquellos casos en los que el diagnóstico es irreversible, definitivo y permanen

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