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MiPyMEs y Pandemia, situación actual. Reflexiones para orientarse en tiempos de fakenews para las Empresas de la Salud

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Sumario: 1. Introducción; 2. Las relaciones de empleo, el primer campo de análisis; 2.a. La suspensión por motivos económicos (disminución de trabajo) o fuerza mayor; 2.b. Las condiciones de trabajo durante el Aislamiento Obligatorio; 2.c. Opciones para luego de concluido el Aislamiento Obligatorio; 3. La actividad de las empresas prestadoras de salud; 4. Consecuencias y remedios contractuales; 4.a. Servicios DNU 311/2020; 4.b Locaciones DNU 320/20201. Introducción:
La Pandemia de Covid 19, y su reciente entrada en la Argentina, obligó al Gobierno Nacional a tomar una serie de medidas tendientes a limitar, en la medida de lo posible, la propagación del mencionado virus. Tratándose de un virus de “gota”, la forma más eficiente de desacelerar su propagación es limitar la interacción de los individuos. Entre todas las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional, destaca, en primer lugar, el Decreto de Necesidad y Urgencia (en adelante todas las normas del tipo serán denominadas DNU) 260/2020 que impuso las siguientes medidas:
– Ampliación temporal de la emergencia sanitaria dictada mediante ley 27.541 hasta el 18 de Marzo de 2021, con lo cual se permite la adopción de ciertas medidas en el contexto de la emergencia;
– Declaración de zonas afectadas, la que después sería ampliada en numerosas oportunidades a medida que el virus alcanzó niveles de contagio suficiente en distintos países y regiones;
– El aislamiento obligatorio para aquellas personas que revistan la calidad de casos sospechosos de contagio, los efectivamente contagiados, las personas que hayan mantenido contacto estrecho con los mismos y viajeros que provengan de zonas afectadas;
– Suspendió los vuelos hacia y desde las zonas afectadas, medida que luego sería ampliada suspendiendo todos los vuelos, incluso de cabotaje;
– Faculta al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a establecer las condiciones de las licencias de quienes se encuentren en aislamiento;
– Suspensión de todo evento masivo, cierre de museos, centros deportivos, restaurantes, piscinas, gimnasios etc.;
El mencionado DNU es declarado “de orden público” con la intención de reafirmar la imperatividad de sus normas y la primacía de las mismas sobre disposiciones que no revistan la calidad de orden público y sobre los contratos que los privados puedan realizar. El DNU 297 dictado en este marco no contiene un artículo con declaración de orden público de sus normas, sin embargo, y siendo que son todos dictados en el marco del DNU 260 e implican nuevas medidas adoptadas en el mismo contexto normativo, debe entenderse que también revisten dicho carácter, máxime tratándose de normativa de emergencia. Los DNU 319 y 320, por su parte, si contienen esta declaración, lo que ratifica la interpretación realizada respecto de las disposiciones contenidas en el DNU 297.
En ese contexto, y ante el crecimiento de la cantidad de contagios a nivel mundial y local, se dicta el DNU 297/2020, que entre otras disposiciones contiene las siguientes:
– Establecimiento de un aislamiento social preventivo y obligatorio para todos los habitantes del país y quienes se encuentren temporalmente en Argentina desde el 20 de marzo de 2020, hasta el 31 del mismo mes.Luego, el DNU 325/2020 extendió el Aislamiento Obligatorio hasta el día 12 de abril de 2020.
– Se impone el deber de permanecer en la residencia habitual (para los residentes) o donde se encuentran (para quienes se encuentren en Argentina pero no tengan residencia) con abstención de concurrencia a los lugares de trabajo;
– Se suspende la apertura de todo local comercial fuera de los permitidos expresamente;
– Se establecen las excepciones al régimen de aislamiento;

Sobre esa normativa básica, se dictó un sinnúmero de resoluciones de parte de los Ministerios que fueron facultados para reglamentar las disposiciones de los DNU, generando un verdadero rompecabezas normativo que presenta grandes desafíos interpretativos, pero que, bien aplicado, puede marcar el mapa de ruta que una MiPyMe puede seguir para evitar el colapso de su plan de negocios ante la imprevisibilidad de las consecuencias económicas que producirá la pandemia que padece el mundo entero.
De esta forma, la regla vigente es el Aislamiento Obligatorio, con dispensa de la obligación de asistir al lugar de trabajo para todas las actividades no exceptuadas, siendo que las actividades exceptuadas son las siguientes:
1. Personal de Salud, Fuerzas de seguridad, Fuerzas Armadas, actividad migratoria, servicio meteorológico nacional, bomberos y control de tráfico aéreo.
2. Autoridades superiores de los gobiernos nacional, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Trabajadores y trabajadoras del sector público nacional, provincial, municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, convocados para garantizar actividades esenciales requeridas por las respectivas autoridades.
3. Personal de los servicios de justicia de turno, conforme establezcan las autoridades competentes.
4. Personal diplomático y consular extranjero acreditado ante el gobierno argentino, en el marco de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y la Convención de Viena de 1963 sobre Relaciones Consulares y al personal de los organismos internacionales acreditados ante el gobierno argentino, de la Cruz Roja y Cascos Blancos.
5. Personas que deban asistir a otras con discapacidad; familiares que necesiten asistencia; a personas mayores; a niños, a niñas y a adolescentes.
6. Personas que deban atender una situación de fuerza mayor.
7. Personas afectadas a la realización de servicios funerarios, entierros y cremaciones. En tal marco, no se autorizan actividades que signifiquen reunión de personas.
8. Personas afectadas a la atención de comedores escolares, comunitarios y merenderos.
9. Personal que se desempeña en los servicios de comunicación audiovisuales, radiales y gráficos.
10. Personal afectado a obra pública.
11. Supermercados mayoristas y minoristas y comercios minoristas de proximidad. Farmacias. Ferreterías. Veterinarias. Provisión de garrafas.
12. Industrias de alimentación, su cadena productiva e insumos; de higiene personal y limpieza; de equipamiento médico, medicamentos, vacunas y otros insumos sanitarios.
13. Actividades vinculadas con la producción, distribución y comercialización agropecuaria y de pesca.
14. Actividades de telecomunicaciones, internet fija y móvil y servicios digitales.
15. Actividades impostergables vinculadas con el comercio exterior.
16. Recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos urbanos, peligrosos y patogénicos.
17. Mantenimiento de los servicios básicos (agua, electricidad, gas, comunicaciones, etc.) y atención de emergencias.
18. Transporte público de pasajeros, transporte de mercaderías, petróleo, combustibles y GLP.
19. Reparto a domicilio de alimentos, medicamentos, productos de higiene, de limpieza y otros insumos de primera necesidad.
20. Servicios de lavandería.
21. Servicios postales y de distribución de paquetería.
22. Servicios esenciales de vigilancia, limpieza y guardia.
23. Guardias mínimas que aseguren la operación y mantenimiento de Yacimientos de Petróleo y Gas, plantas de tratamiento y/o refinación de Petróleo y gas, transporte y distribución de energía eléctrica, combustibles líquidos, petróleo y gas, estaciones expendedoras de combustibles y generadores de energía eléctrica.
24. S.E. Casa de Moneda, servicios de cajeros automáticos, transporte de caudales y todas aquellas actividades que el Banco Central de la República Argentina disponga imprescindibles para garantizar el funcionamiento del sistema de pagos.
A su vez, ante las necesidades que se fueron presentando sobre la marcha, se amplió este listado mediante Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de la Nación N° 429/2020, que agrega los siguientes casos:
1. Industrias que realicen procesos continuos cuya interrupción implique daños estructurales en las líneas de producción y/o maquinarias podrán solicitar autorización a la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa, para no discontinuar su producción, reduciendo al mínimo su actividad y dotación de personal.
2. Producción y distribución de biocombustibles.
3. Operación de centrales nucleares.
4. Hoteles afectados al servicio de emergencia sanitaria. También deberán garantizar las prestaciones a las personas que se hallaren alojadas en los mismos a la fecha del dictado del Decreto N° 297/20.
5. Dotación de personal mínima necesaria para la operación de la Fábrica Argentina de Aviones Brig. San Martín S.A.
6. Las autoridades de la Comisión Nacional de Valores podrán autorizar la actividad de una dotación mínima de personal y de la de sus regulados, en caso de resultar necesario.
7. Operación de aeropuertos. Operaciones de garages y estacionamientos, con dotaciones mínimas.
8. Sostenimiento de actividades vinculadas a la protección ambiental minera.
9. Curtiembres, con dotación mínima, para la recepción de cuero proveniente de la actividad frigorífica.
10. Los restaurantes, locales de comidas preparadas y locales de comidas rápidas, podrán vender sus productos a través de servicios de reparto domiciliario, con sujeción al protocolo específico establecido por la autoridad sanitaria. En ningún caso podrán brindar servicios con atención al público en forma personal.
Los desplazamientos de las personas alcanzadas por el presente artículo deberán limitarse al estricto cumplimiento de las actividades y servicios considerados esenciales.
Este trabajo no pretende más que eso, reflexionar sobre las normas dictadas en emergencia, poner en resalto aquellas que puedan ser de utilidad para la supervivencia de las MiPyMes, y realizas un breve análisis de situación con la premisa de la equidad ante una situación de crisis.

2. Las relaciones de empleo, el primer campo de análisis
Uno de los recursos más importantes, pero más caros, de una MiPyMe son los recursos humanos, y el ámbito de las relaciones laborales ha demostrado ser una de las principales frentes de atención para los empresarios que se encuentran ante la posibilidad real de llegar a situaciones de insuficiencia patrimonial.
Ante esta situación, se han alzado algunas voces, potenciadas por algunos medios de prensa, que han recomendado recurrir a las suspensiones de personal, sin goce de sueldos, de forma absolutamente prematura y sin el suficiente análisis de situación. Por eso, antes de encarar el análisis de la normativa dictada para el ámbito de las relaciones de trabajo, es necesario poner blanco sobre negro en cuanto a estos institutos.
2.a) La suspensión por motivos económicos (disminución de trabajo) o fuerza mayor:
Como primera aproximación, hay que decir que se trata de dos supuestos diferentes con consecuencias y formas de prueba distintas, por lo que la fuerza mayor y la disminución de trabajo no son sinónimos sino supuestos distintos a analizar.
En segundo lugar, es necesario analizar toda la normativa aplicable al caso, dado que en los análisis que se han publicado por distintos medios de prensa se soslayan dos normas que son fundamentales en ese análisis, primero la ley 24.013, segundo el artículo 8 del DNU 297/2020 y el DNU 329/2020.
Si bien los artículos 219, 221 y 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo parecen permitir la suspensión del contrato de trabajo con el cumplimiento de tres recaudos (justa causa, suspensión por un plazo fijo y una notificación por escrito al trabajador), estos dispositivos se complementan con lo dispuesto en la ley 24.013 en sus artículos 98 a 105.
El artículo 98 de la ley 24013 claramente dispone que es requisito previo a la suspensión por causas económicas (falta o disminución de trabajo), o de fuerza mayor, la sustanciación del procedimiento preventivo de crisis establecido en esa ley.
El art. 99 de dicha ley dispone que ese procedimiento será realizado ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad social (o la entidad que cumpla esas funciones en la jurisdicción correspondiente) y tendrá participación la asociación sindical del rubro de actividad de la empresa.
Este recaudo es necesario cuando la suspensión por las causas citadas sea de un número de empleados igual o superior al 15% de la planta cuando se trate de empresas de menos de 400 empleados, del 10% cuando sean empresas de más de 400 trabajadores y del 5% en el caso de más de 1000 trabajadores en la empresa.
Para las MiPyMEs, las suspensiones que pueden realizar por causas económicas o de fuerza mayor, sin pasar por el Ministerio de Trabajo (o autoridad similar local) es de un número muy reducido de empleados, y especialmente las empresas más pequeñas, con menos de 12 empleados, no podrán suspender a ninguno de ellos.
En el caso de que una MiPyME decidiera recurrir a este procedimiento, ante la actual contingencia, deberá seguir las reglas planteadas por la LCT:
– Las suspensiones deben empezar por el personal menos antiguo dentro de cada especialidad;
– En caso de igual semestre de ingreso, se deberá comenzar por el personal sin carga de familia;
– En el caso de disminución o falta de trabajo la suspensión no podrá exceder de treinta (30) días en un año;
– En el caso de Fuerza Mayor debidamente comprobada no podrá exceder de setenta y cinco (75) días en un año;
– Que la suspensión tenga un término fijo;
– Notificar previamente al empleado;
– Que exista una Justa Causa basada en una de esas dos vertientes. En ambos casos hay que demostrar no sólo que la fuerza mayor tenga las características del caso fortuito (imprevisible, inimputable al empleador e inevitable) sino que, además, haya causado una imposibilidad de continuar normalmente con la relación de empleo, debiendo recurrir a esta clase de medidas para procurar la subsistencia de la empresa, siempre en el caso concreto. Esto último es resaltado ex profeso, ya que el empleador que pretenda fundar una suspensión en esta clase de causales, deberá demostrar que la situación de fuerza mayor ha repercutido específicamente en su actividad, le ha producido un daño que no puede mitigarse con medidas que no impliquen la suspensión de contratos de trabajo, y aún así, deberá demostrar que hizo los esfuerzos necesarios para que la medida de suspensión de empleados sea evitada. Es decir, deben probar la seriedad del motivo de suspensión y los esfuerzos para evitarlo.
– Suspender por esta clase de causas no implica necesariamente que el trabajador deje de percibir salarios, sino que el art. 233 bis permite al empleador mantener parte o todo el salario del trabajador, pero en concepto no remunerativo, debiendo realizar sólo las contribuciones establecidas en las leyes 23.660 y 23.661 (Obra Social y Sistema Nacional de Seguro de Salud);
– El trabajador puede impugnar esta decisión, y de así hacerlo podrá reclamar todos los salarios caídos, para lo cual deberá cuestionar la existencia de justa causa o de cualquier otro recaudo de procedencia. Esto independientemente de que se haya puesto en situación de despido indirecto, o no, según el art, 222 de la LCT.
– Por lo pronto, deberá esperar a que concluya la etapa de aislamiento social preventivo y obligatorio dispuesto por el DNU 297/2020, ya que en su artículo 8° dispone claramente que durante este período los trabajadores tendrán derecho al goce integro de su salario según los parámetros que establezca el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS).
De esta forma, antes de tomar una decisión de este tipo, un empleador deberá ser especialmente cuidadoso, procurando que la misma no sea tomada dentro del período de aislamiento social preventivo y obligatorio (Aislamiento Obligatorio), no supere determinado porcentaje de empleados, y además pueda justificar con holgura haber tenido y ejecutado un plan de negocios que prevea esta clase de contingencias y haya tomado todas las medidas necesarias para contener la situación una vez que se presentó.
Con posterioridad se dictó el DNU 329/2020 que prohíbe expresamente la utilización de esta medida por el plazo de sesenta (60) días a contarse desde el 1 de abril de 2020, por lo cual no podrán realizarse suspensiones de personal por debajo del 15% de la planta, ni por un número mayor siguiendo los lineamientos del art. 98 y ss de la ley 24.013, al menos hasta junio de 2020.
2.b)Las condiciones de trabajo durante el Aislamiento Obligatorio
Tal cual lo dispone el DNU 297/2020, el MTESS ha dictado distintas reglamentaciones para determinar las formas de trabajo durante el Aislamiento Obligatorio, estableciendo la regla general de aislamiento, con cese de concurrencia a los puestos de trabajo, las excepciones a dicho régimen, y las formas de trabajo para los casos en los que pueda realizarse trabajo en el domicilio del trabajador. Así se han establecido una serie de situaciones que tienen un tratamiento particular por cada una, actualmente reguladas en las siguientes normas: DNU 297 y 325/2020, Resoluciones MTESS N° 219, 202 y 207.
Según lo que se puede interpretar de esos dispositivos legales, se identifican distintas clases de situaciones de empleo durante el Aislamiento Obligatorio, las que serán analizadas a continuación, con la aclaración de que por el art. 8 del DNU 297/2020 se dispone que todos los trabajadores, presten o no servicios en forma personal o remota, tendrán derecho al salario durante el Aislamiento Obligatorio, por lo que los haberes por el mes de marzo (y al menos la primer quincena de Abril merced de la más reciente ampliación del Aislamiento Obligatorio) deben ser abonados, pero veremos más adelante que los serán bajo una particular modalidad que asemeja esta situación al art. 233 bis LCT, pero sin reducción alguna.
Según la normativa de crisis bajo análisis, se pueden distinguir distintas situaciones laborales que pueden agruparse de la siguiente manera:
– Trabajadores en cuarentena obligatoria según DNU 287/2020 y Resolución 178/2020 del MTESS:
Mediante la Resoluciones 178 y 207/2020 del MTESS establece que las personas sometidas a cuarentena por provenir del exterior y zonas de riesgo gozaran íntegramente de sus haberes, lo que luego fue extendido a aquellos casos de Aislamiento Obligatorio dispuesto por el DNU 287/2020 para los siguientes casos:
– Casos sospechosos: Aquellos que presenten fiebre y uno o más síntomas respiratorios (tos, dolor de garganta o dificultad respiratoria) y que, además, en los últimos días, tenga historial de viaje a «zonas afectadas» o haya estado en contacto con casos confirmados o probables de COVID-19. Este grupo debe ser revisado ante la evidencia de contagio comunitario, ya que la regla del contacto con personas provenientes de zonas afectadas ya ha dejado de ser la única fuente de contagio, y a la vista de la restricción total de ingreso al país (excepto el caso de repatriados), este caso comenzará a ser cuantitativamente menor respecto del contagio comunitario.
– Contagios confirmados de COVID 19;
– Contactos estrechos con personas incluidas en los dos casos anteriores;
– Quienes arriben al país desde zonas afectadas, que actualmente es cualquier ingreso desde el extranjero;
En todos estos casos deberá mantenerse el haber por aplicación del art. 2 de la Resolución 178/2020 MTESS, esto deberá ser extensivo a quienes presenten estos casos de contagio y contactos estrechos en el futuro, exista o no la imposición de un Aislamiento Obligatorio, máxime ante la posibilidad concreta de tratamiento ambulatorio para aquellos contagiados que no se encuentren en los grupos de riesgo.
– Trabajadores de actividades exceptuadas que pueden concurrir al puesto de trabajo:
Según el art. 6 del DNU 297/2020 se encuentran exceptuados del Aislamiento Obligatorio quienes se desempeñen en el listado de actividades que a continuación se detallan, pero siempre teniendo en cuenta que aquellas personas que, pese a desempeñarse en actividades exentas de aislamiento, se encuentren en los grupos mencionados en el acápite anterior deberán guardar Aislamiento Obligatorio con pleno goce de haberes durante un período de 14 días desde que se verifique la situación que los obliga al mismo.
Las actividades exceptuadas del Aislamiento obligatorio son las siguientes
1. Personal de Salud, Fuerzas de seguridad, Fuerzas Armadas, actividad migratoria, servicio meteorológico nacional, bomberos y control de tráfico aéreo.
2. Autoridades superiores de los gobiernos nacional, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Trabajadores y trabajadoras del sector público nacional, provincial, municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, convocados para garantizar actividades esenciales requeridas por las respectivas autoridades.
3. Personal de los servicios de justicia de turno, conforme establezcan las autoridades competentes.
4. Personal diplomático y consular extranjero acreditado ante el gobierno argentino, en el marco de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y la Convención de Viena de 1963 sobre Relaciones Consulares y al personal de los organismos internacionales acreditados ante el gobierno argentino, de la Cruz Roja y Cascos Blancos.
5. Personas que deban asistir a otras con discapacidad; familiares que necesiten asistencia; a personas mayores; a niños, a niñas y a adolescentes.
6. Personas que deban atender una situación de fuerza mayor.
7. Personas afectadas a la realización de servicios funerarios, entierros y cremaciones. En tal marco, no se autorizan actividades que signifiquen reunión de personas.
8. Personas afectadas a la atención de comedores escolares, comunitarios y merenderos.
9. Personal que se desempeña en los servicios de comunicación audiovisuales, radiales y gráficos.
10. Personal afectado a obra pública.
11. Supermercados mayoristas y minoristas y comercios minoristas de proximidad. Farmacias. Ferreterías. Veterinarias. Provisión de garrafas.
12. Industrias de alimentación, su cadena productiva e insumos; de higiene personal y limpieza; de equipamiento médico, medicamentos, vacunas y otros insumos sanitarios.
13. Actividades vinculadas con la producción, distribución y comercialización agropecuaria y de pesca.
14. Actividades de telecomunicaciones, internet fija y móvil y servicios digitales.
15. Actividades impostergables vinculadas con el comercio exterior.
16. Recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos urbanos, peligrosos y patogénicos.
17. Mantenimiento de los servicios básicos (agua, electricidad, gas, comunicaciones, etc.) y atención de emergencias.
18. Transporte público de pasajeros, transporte de mercaderías, petróleo, combustibles y GLP.
19. Reparto a domicilio de alimentos, medicamentos, productos de higiene, de limpieza y otros insumos de primera necesidad.
20. Servicios de lavandería.
21. Servicios postales y de distribución de paquetería.
22. Servicios esenciales de vigilancia, limpieza y guardia.
23. Guardias mínimas que aseguren la operación y mantenimiento de Yacimientos de Petróleo y Gas, plantas de tratamiento y/o refinación de Petróleo y gas, transporte y distribución de energía eléctrica, combustibles líquidos, petróleo y gas, estaciones expendedoras de combustibles y generadores de energía eléctrica.
24. S.E. Casa de Moneda, servicios de cajeros automáticos, transporte de caudales y todas aquellas actividades que el Banco Central de la República Argentina disponga imprescindibles para garantizar el funcionamiento del sistema de pagos.
Tal cual lo dispone el art. 8 del DNU 297 /2020, el MTESS ha reglamentado las formas de trabajo durante al Aislamiento Obligatorio, mediante la resolución 219/2020 del MTESS, siendo que, a nuestro criterio, es aplicable a la especie el artículo 4° de la mencionada resolución que considera un uso razonable del ius variandi la reorganización de la jornada de trabajo. Dentro de esta reorganización debemos considerar lo mencionado en el art. 1 de dicha resolución, respecto de la posibilidad de realizar el trabajo habitual, o tareas asimilables, desde su hogar.
Es decir, incluso las actividades excluidas del Aislamiento Obligatorio pueden, y deben, reorganizar sus jornadas de trabajo para poder funcionar con el personal mínimo en planta y destinando al tele trabajo a la mayor cantidad de personal posible, ya que la reducción de los contactos es la ratio legis de toda esta normativa y no sería coherente mantener formas de trabajo habituales dentro de la emergencia.
Para los trabajadores en esta situación, las condiciones de trabajo cambiarán exclusivamente en razón del debido aislamiento, pero sus salarios no se verán modificados.
– Trabajadores de actividades exceptuadas y no exceptuadas que pueden trabajar desde su hogar:
Igual situación que el acápite anterior, es decir la continuación de la percepción de haberes sin afectación al régimen de emergencia, tendrán los trabajadores que sean afectados a trabajo desde su domicilio por parte del empleador. Todo por aplicación del art. 1 de la Resolución 219 MTESS (vigente hasta el 31/03/2020 inclusive) y la Resolución 279 del mismo organismo.
Ambas situaciones tienen como denominador común que el trabajador sigue brindando su prestación, mientras que el empleador continúa con su actividad económica, por lo que no hay mérito para modificar las modalidades salariales de estos trabajadores. En ese sentido, el DNU 325/2020 es claro respecto de la necesidad de continuar su trabajo desde su lugar de aislamiento en todo aquello que sea posible debiendo cumplir las ordenes de su empleador (art. 2 DNU 325). La Resolución 279/2020 MTESS ratifica esta conclusión en su art. 1 y especialmente en el art. 6 que determina que los días de aislamiento obligatorio no son entendidos como asuetos o feriados a la hora de liquidar el sueldo. Por su parte, en el art. 4 de dicho dispositivo se dispone que la modificación de tareas y jornadas de trabajo, para cumplir el Aislamiento Obligatorio, se consideraran un uso razonable del ius variandi.
– Trabajadores de actividades exceptuadas y no exceptuadas que no puedan trabajar desde su hogar y no puedan concurrir al puesto de trabajo:
Se trata del caso de aquellos que no estén incluidos en los casos de grupo de riesgo, ni aislamiento obligatorio según el DNE 297/2020 ni Resolución 178/2020 (contagiados, contacto estrecho, grupos de riesgo, viajeros del exterior, etc.) y que, en uso razonable de ius variandi para respetar la directiva de reducción de contacto, no presten tareas presencialmente ni desde su lugar de aislamiento.
Para estos casos, que son una gran parte de los empleos de Argentina (piénsese en todo el comercio minorista no declarado esencial y las industrias en igual situación), se ha dispuesto que perciban el 100% de sus haberes. Durante la vigencia de la Resolución 219 MTESS (es decir desde el 20 al 31 de marzo de 2020, ambos inclusive) pero en concepto no remunerativo, excepto para los aportes y contribuciones referentes al Sistema nacional de Seguro de Salud y al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (ISSJP). lo dispuesto en el art. 8 del DNU 297/2020.
Vale decir que el trabajador recibirá su salario sin reducciones por parte del empleador, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 8 del DNU 297/2020, pero tendrá carácter no remunerativo, por lo que el empleador sólo deberá realizar los aportes y contribuciones correspondientes al INSSJP (Ley 19.023), el Seguro de Salud y el Fondo Solidario de Redistribución (Leyes 23.660 y 23.661 respectivamente). De esta forma, y según las alícuotas establecidas por la ley 27.541, el empleador deberá abonar el 6% correspondiente al Seguro de Salud (Obra Social) y el 2% correspondiente al (ISSNJ -PAMI), mientras que al trabajador se le retendrá el 3% por cada uno de los conceptos mencionados.
Puede verse que se trata de un supuesto muy similar al art. 223 bis de la LCT, con la diferencia de que es obligatorio, se abona el total del haber, y se agrega como aporte y contribución al aporte a ISSNJ.
Luego, a partir de la entrada en vigor de la Resolución 279/2020 del MTESS, que expresamente deroga la Resolución 219, estos trabajadores deberán cobrar el 100% de su haber normalmente y con los aportes habituales, merced de la expresa derogación del siguiente párrafo “Quienes efectivamente acuerden este modo de realización de sus tareas, percibirán su remuneración habitual en tanto que, en aquellos casos que esto no sea posible, las sumas percibidas tendrán carácter no remuneratorio excepto respecto de los aportes y contribuciones al sistema nacional del seguro de salud y al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados. La Administración Federal de Ingresos Públicos dispondrá las medidas necesarias a fin de verificar la correcta aplicación de esta disposición”. Todo esto mientras dure el Aislamiento Obligatorio.
– Trabajadores contratados durante el Aislamiento Obligatorio
Para los casos de necesidad de contratar personal durante el Aislamiento Obligatorio (como puede ser el caso de la fabricación de insumos médicos, indumentaria médica, etc.), el art. 5 de la Resolución 219/2020 del MTESS (repetida luego en el art 5 de la Resolución 279) dispone que dichos trabajadores serán considerados como eventuales, es decir que esas contrataciones tendrán una presunción de ser consideradas como realizadas bajo circunstancias extraordinarias y transitorias.
Lo que vemos es que se da por probado el requisito del carácter extraordinario y la transitoriedad que se requieren para la configuración de la modalidad de trabajo eventual.
Como beneficio para incentivar esta clase de contratación (que también podría ser utilizada para contratar personal en reemplazo de aquellos que deban guardar aislamiento obligatorio por encontrarse en situaciones descriptas en el DNU 260/2020) se establece que sobre estos trabajadores habría una reducción del 95% de la alícuota prevista en el artículo 19 de la Ley N° 27.451 que se destine al Sistema Integrado Previsional Argentino.
2.c.) Opciones para luego de concluido el Aislamiento Obligatorio:
Ha quedado claro que, durante el aislamiento, no son viables las suspensiones sin goce de sueldo (por fuerza mayor o disminución de trabajo) ni se puede realizar acuerdos de disminución de haberes con los trabajadores. Esto implica que el mes de marzo de 2020 deberá ser íntegramente abonado a los trabajadores.
Durante ese período, y según el esquema antes planteado, el empleador podrá hacer uso de las exenciones de realizar aportes y contribuciones mencionadas en la Resolución 219/2020 del MTESS hasta el 31 de marzo y a partir del 1 de abril y hasta el 12 del mismo mes, lo dispuesto en la Resolución 279 del mismo organismo.
Estas disposiciones se encuentran vigentes para todo el período que dure el Aislamiento Obligatorio, pero no podemos dejar de preguntarnos qué medidas se podrán tomar luego de terminado ese plazo (que por lo pronto puede ser extendido por el Ejecutivo), con una economía que empezará a sufrir los primeros golpes que le propinará esta pandemia, y adelantamos que va a ser una paliza.
Surgen como primera opción, el repartir la carga de esta disminución real de trabajo, que tendrán la mayoría de los empleadores, con el trabajador haciendo uso de lo dispuesto en el art. 233 bis de la LCT. Opción que se ve ratificada por la expresa en el art. 3 del DNU 329/2020 en su párrafo final que reza “Quedan exceptuadas de esta prohibición las suspensiones efectuadas en los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo”, por lo que se interpreta que se podrán realizar suspensiones acordadas con los trabajadores, u homologadas por la Autoridad de Aplicación que corresponda según la jurisdicción competente con pago de parte o todo el haber en concepto no remunerativo. Esto siempre luego de la vigencia del art. 8 del DNU 297, cuya vigencia se ha prorrogado hasta el 12 de abril de 2020
Los Procedimientos Preventivos de Crisis regulados en el art. 98 y ss de la ley 24.013 no deben descartarse para luego del 1 de junio de 2020, pero deberán ser acompañados de una prueba muy concreta de la real afectación al plan de negocios de la empresa por el efecto del Coronavirus, y la razonable adaptación de la empresa a las circunstancias con medidas de reducción de costes en recursos que no sean el recurso humano como primera alternativa. También deberán demostrar que su plan de negocios preveía razonablemente algún momento de baja de trabajo y se habían tomado

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