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Los animales: ¿objetos o sujetos de derecho? Perspectivas del Código Civil y Comercial

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Introducción
Tradicionalmente la normativa civil ha reconocido como sujetos de derecho a las personas físicas o jurídicas. Dentro del objeto de los derechos patrimoniales se ha colocado a las cosas, entre ellas, a los animales.
Las últimas décadas muestran un cambio de mirada en la sociedad y en los regímenes jurídicos más avanzados, cuando consideran a los animales como seres vivientes y «sintientes», dotados de capacidad natural limitada para comprender el mundo que los rodea –tal como el incapaz absoluto de hecho–- y reconociéndoles derechos tales como a la vida, a recibir un trato digno y a la procura de su bienestar bajo control estatal.
Las opiniones se dividen entre quienes consideran que los animales no pueden formar parte de un contrato social -en tanto no son poseedores de moral o comprensión de los derechos de otros- y quienes proponen una normativa garantista, que evite su padecimiento y proteja sus intereses básicos; para ello, entienden propicio su reconocimiento como centros de imputación de derechos limitados.

Algo de historia
A nivel mundial, los paradigmas de las pasadas centurias fueron transitando distintos estadios. En un primer momento, con el hombre como centro de la mirada jurídica, los recursos naturales –renovables o no– eran abundantes y más que suficientes para cubrir las necesidades de la raza humana; el hombre era dueño y señor de todas las especies, podía servirse libremente y disponer de ellas.
En una reciente etapa de la historia mundial, que podría situarse a fines de los años sesenta, se inauguran las nociones de ecología, con lo que se inician tareas tendientes al resguardo de los hábitats naturales y la conservación de especies en vías de extinción.
Así, la regulación normativa de las últimas décadas acompaña el cambio de mirada y procura frenar la devastación de la fauna silvestre por un lado, incorporando las nociones de trato digno y protección integral a las especies animales en general.
Más allá del contexto actual, lo cierto es que desde que el hombre es hombre, ha desarrollado un vínculo estrecho con los animales. Prueba de ello lo encontramos en los textos bíblicos. Así es posible mencionar algunos pasajes del Génesis, según los cuales la Ley Divina ordenaba un trato humanitario para algunos animales domésticos como el asno: si un asno estaba echado bajo el peso de su carga, tenía que ser librado de ella; asimismo, se prohibía poner juntos, en un mismo yugo, a un toro y un asno, que era inferior en tamaño y fuerza (Éx. 23:5; Dt 22:10.).
Justiniano se ocupó del Derecho Natural en aquella gran obra maestra de las compilaciones jurídicas de todos los tiempos, el Corpus Iuris Civilis, donde se expresó: «El Derecho Natural que es dado a cada ser vivo y que no es propio al ser humano». Así, dentro de esta noción de un Derecho allende los hombres, encontramos diversas normas donde se consagra especial consideración a los animales. Sin embargo, aun cuando las ideas jurídicas y religiosas avanzaban, no eran suficientes para impregnar plenamente las costumbres romanas, que dentro de la categoría «cosas» incluían a todos los seres vivos no poseedores de derechos civiles, tal el caso de los esclavos o los animales. Por ello, existiendo humanos sin derecho alguno prácticamente, poca protección quedaba para los semovientes que eran sometidos a tratos sumamente crueles por mera diversión en los famosos juegos romanos.
En Grecia antigua la situación era diferente; allí se formaron cuatro escuelas influyentes que contemplaban –aun de modo diverso– las nociones sobre medio ambiente y derechos de los animales: animismo, mecanicismo, vitalismoanimismo y antropocentrismo.
El célebre matemático y filósofo Pitágoras (~580-500 aC) es considerado el primer filósofo de los derechos de los animales. Sostenía que tanto animales como humanos poseen el mismo tipo de alma, y que el espíritu de los primeros también es inmortal y se compone de fuego y aire. Afirmaba que, en ocasiones, un humano reencarna en animal y viceversa. Pitágoras era vegetariano y acostumbraba comprar animales en el mercado con el fin de liberarlos posteriormente.
La Edad Media y la modernidad han mostrado un desarrollo tibio y paulatino respecto a la concientización sobre los derechos animales, siendo los países anglosajones, precursores en Occidente. Las primeras leyes conocidas sobre protección animal se remontan a la Irlanda del siglo XVII; en 1635 se sanciona una norma que prohibía esquilar lana de ganado ovino y atar arados a las colas de los caballos, a los fines de combatir las crueles prácticas desplegadas tradicionalmente.
En la misma época, los puritanos ingleses dictaron leyes de protección animal. Bajo el gobierno de Oliver Cromwell -que duró desde 1653 hasta 1659- se prohibieron las peleas de gallos, perros y las corridas de toros. Se asociaban dichas prácticas a la vida perniciosa y haragana. Los británicos interpretaron el concepto de dominio animal como una tenencia que implicaba una tarea responsable, en lugar de señorío y posesión del animal.
Mientras Descartes pensaba que los animales carecían de derechos, el filósofo John Locke (1632-1704), en amplia oposición, sostenía sabiamente: la crueldad con los animales tendrá efectos negativos sobre la evolución ética de niños, que más tarde transmiten la brutalidad a la interacción con seres humanos (1693, ‘Some Thoughts concerning education’).
Varias décadas después (1859), expresaría Arthur Schopenhauer: ‘La supuesta ausencia de derechos que padecen los animales, la zooantropía, muestra que nuestra actuación hacia ellos no tiene relevancia moral o como se dice en el lenguaje ético no hay deber frente a la criatura, es una de las barbaridades de occidente cuyo origen está en el judaísmo’. Por su parte, el filósofo británico Jeremy Bentham afirmaba que los animales, aun incapaces de distinguir entre el bien y el mal, en tanto seres capaces de experimentar agonía y sufrimiento, deben tener garantizados ciertos derechos fundamentales, tales como la vida y la seguridad, y ser protegidos de la esclavitud y la tortura.
Durante el siglo XX cobran vigor las ideas sobre Ecología, Conservacionismo y proscripción del maltrato animal. En forma tímida, los animales comienzan a ser vistos para el mundo del Derecho como algo más que cosas.
Uno de los precursores de este cambio de mirada fue el australiano Peter Albert David Singer (nacido en 1946 y graduado en Filosofía en la Universidad de Monash (Melbourne). Su libro “Liberación animal” es considerado el impulsor del movimiento de derechos animales.
Otros autores como Tom Regan (filósofo estadounidense nacido en 1938), estudian en profundidad la teoría sobre los derechos de los animales y se oponen a la idea de Kant respecto a que el respeto se debe sólo a los seres racionales.

Marco normativo en nuestro país
El derecho de propiedad
Históricamente los animales han sido considerados cosas, con algunas distinciones jurídicas menores según el animal sea doméstico, salvaje o se clasifique como ganado mayor o menor.
Desde los primeros tiempos de la colonización de nuestro territorio, los animales fueron estimados como cosas, y si existió una distinción entre ellos, se debió a la cría de ganado. La ganadería fue una actividad clave desde tiempos virreinales. Ello tornó necesario regular la materia y propició el dictado de códigos y leyes rurales provinciales, ya en los albores de la Organización Nacional. Esta normativa provincial, que imponía reglas sobre la propiedad del ganado mayor y menor, se tornó inconstitucional a partir de 1853 por ser materia delegada al Congreso de la Nación.
El Código Civil de 1870 no regulaba específicamente sobre propiedad del ganado ni de los animales, quizás por considerarlo como aspectos relativos a la sanidad y salubridad, materias de poder de policía ejercido por las provincias y municipalidades. Por ello era de uso seguir aplicando la normativa provincial, aun cuando ello estuviera reñido con la constitucionalidad del sistema.
En el año 1983 se unifica la legislación sobre la identificación animal con el dictado de la Ley de Marcas y Señales Nº 22939.
Lo cierto es que en todas las épocas de la historia de nuestro país, rector en materia de adquisición de dominio sobre los animales, reinó el principio romano clásico de título y modo. A ello cabe efectuar algunas precisiones: en algunos casos, el título conlleva alguna formalidad (por ejemplo, formularios normatizados o escritura pública) y, en otros, el modo es inscriptorio (como sucede con los caballos de pura sangre de carrera, regidos por ley 20378).
En la actualidad, coexisten tres regímenes diferenciados:
1) el animal orejano, sin marca o señal y sobre el cual rige el principio de «propiedad vale por título»;
2) de raza o pedigree, sobre el cual no se aplican marcas ni incisiones, sino que se efectúa una descripción de la genealogía, titularidades encadenadas y características morfológicas, inscribiendo el título de adquisición en los registros genealógicos. Estos registros son privados y la toma de razón posee efecto constitutivo, como sucede con los automotores. (Podemos mencionar el stud book del Jockey Club en relación con caballos de pura sangre de carrera);
3) ganado mayor y menor, sobre el cual es obligatorio efectuar marca o señal, respectivamente. La marca, aplicada sobre el ganado mayor, puede ser hecha con frío, calor o ácido y deja un signo indeleble en el cuero del espécimen; mientras que la señal es una incisión que se aplica generalmente en orejas o nariz.
Si la marca o señal están registradas, otorgan la presunción iuris tantum de propiedad al titular registral del diseño. La titularidad del diseño concede un derecho intelectual, cuyo mayor beneficio es otorgar la presunción de propiedad de los animales a los cuales se ha aplicado. Tal presunción admite prueba en contrario, que –en caso de enajenación del animal– estará constituida por la documentación de venta (guías autorizadas por la autoridad sanitaria y de control).
El Código velezano impartía la siguiente regulación:
Art. 2.311. Se llaman cosas en este Código, los objetos materiales susceptibles de tener un valor.
Art. 2.312. Los objetos inmateriales susceptibles de valor, e igualmente las cosas, se llaman «bienes». El conjunto de los bienes de una persona constituye su «patrimonio».
Art. 2.313. Las cosas son muebles e inmuebles por su naturaleza, o por accesión, o por su carácter representativo.

En este marco, los animales revestían la calidad de «cosas muebles» a secas, sin importar demasiado que doctrinariamente se los denominara «semovientes», es decir cosas que pueden trasladarse por sí mismas. Incluso en ocasiones podía considerárselos inmuebles por accesión moral, cuando su función era coadyuvar a la explotación de un fundo.
Como objeto del dominio de las personas, éstas pueden usar del animal, servirse de él, sacar provecho físico o civil, disponer, abandonar, reivindicar e incluso quitarle la vida. El único límite sería el abuso del derecho.
El Código Civil y Comercial hoy vigente reza al respecto:
Artículo 15.- Titularidad de derechos. Las personas son titulares de los derechos individuales sobre los bienes que integran su patrimonio, conforme con lo que se establece en este Código.
Artículo 16.- Bienes y cosas. Los derechos referidos en el primer párrafo del artículo 15 pueden recaer sobre bienes susceptibles de valor económico. Los bienes materiales se llaman cosas. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al servicio del hombre.

Se observa una línea de pensamiento idéntica en el código derogado: en el flamante texto, igual categoría reviste el dominio sobre un animal que sobre un automotor.
Sin embargo, la realidad muestra algo diverso: el vínculo entre humanos y animales no es puramente patrimonial sino, por el contrario, generalmente afectivo. A ello se suma el hecho de que los animales no son entidades inanimadas, sino seres vivos con capacidad emocional.
Ha sido quizás el Derecho Penal el que ha reconocido en forma más temprana este pensamiento –como veremos más adelante–, proscribiendo el maltrato con la llamada «Ley Sarmiento».
La protección animal
El 24 de septiembre de 1881 se creó la Sociedad Argentina Protectora de Animales, propulsada entre otros por el entonces presidente de la República Argentina, Domingo Faustino Sarmiento, y diez años después se sanciona la ley 2786, primer antecedente en la protección de los animales contra el maltrato, después denominada «Ley Sarmiento». Esta norma buscaba la defensa de los animales, en especial morigerar y humanizar la doma de potros, la matanza para faenar animales, el asado con cueros; proscribir la riña de gallos, las corridas de toros, el tiro al blanco con palomas y la costumbre del animal de leva.
En 1900 se dicta la ley 3959 de Policía Sanitaria Animal, cuyos principales objetivos fueron prevenir y erradicar las epizootias existentes, el tráfico de animales infectados o sospechados de estarlo, el comercio de productos elaborados con materia prima animal infectada, y establecer condiciones de comodidad, salubridad e higiene en el transporte de animales que pudieran estar afectados.
La ley N° 2786 fue reformada en 1954 por ley Nº 14346, actualmente en vigencia, y que reprime el maltrato y la crueldad hacia los animales con penas que oscilan entre 15 (quince) días a 1 (un) año de arresto.
Además de esta incursión del Derecho Penal en materia de Derecho Animal, se dictaron normas aisladas, como la Ley Nacional de Caza y Protección de la Fauna (ley 13908) que data de 1950 y obedece al hecho de que por entonces Argentina era uno de los más principales exportadores de animales silvestres y sus productos derivados. La citada norma se derogó por ley 22421 de 1981, aun más rigurosa y específica, que limitó significativamente la exportación, importación y comercialización de fauna silvestre y declaró de interés público su protección, conservación, propagación, repoblación y aprovechamiento racional, tipificando diversas conductas delictivas.
La ley 18073 de 1969 prohibió el uso de sustancias nocivas en el tratamiento de ganado bovino, ovino, porcino y equino; y por ley 18819 de 1970 se prohibió el uso de maza en el sacrificio de tales especies y de la caprina.
En 1980 se aprueba el convenio Cites (Comercio Internacional de Especies amenazadas de fauna y flora silvestres) y posteriormente se abre paso a tres décadas de creación de parques y áreas naturales, vgr. ley 22351 de parques nacionales y monumentos naturales; leyes 23094, 24702, 25042, 25463 de protección a la ballena franca austral, el venado andino, la orca y el yaguareté, respectivamente; la ley 25577 que extiende la protección de las orcas a los cetáceos en general.
Muy importante fue en 1990 la sanción de la ley 23899 por la cual se instituye el Servicio Nacional de Sanidad Animal (Senasa), organismo autárquico que tiene a su cargo el control sobre la salud animal y la ejecución de tareas tendientes a prevenir, controlar y erradicar las enfermedades propias de los animales y transmisibles al hombre. El compendio de resoluciones administrativas dictadas por dicho organismo es fuente importante de protección animal, en especial la resoluciones 253/2002 y 259/2004 que crearon la Comisión Nacional Asesora de Bienestar Animal y Coordinación de Bienestar Animal.
La reforma constitucional de 1994 pasó sin pena ni gloria para la materia que nos ocupa (animal como sujeto de derechos); se incorpora la protección al derecho ambiental en general y la incorporación de los derechos difusos, pero no se atendió específicamente a la protección animal ni a un cambio de visión sobre los semovientes, incluyéndoselos entre el «patrimonio natural» y la «diversidad biológica».
Así, el artículo 41 reza:
«… Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales…».
Una fuente más directa de aplicación de la manda constitucional fue la ley de política ambiental (ley N° 25675 de 2002), que establece principios de política ambiental y determina el daño ambiental de incidencia colectiva, otorgando legitimación para iniciar los reclamos judiciales o extrajudiciales a cualquier asociación no gubernamental.

Un cambio de mirada
Es innegable el hecho de que los animales no poseen discernimiento ni intención, como tampoco libertad para dirigir sus acciones hacia una voluntad jurídicamente válida y eficaz; pero cierto es también que en la misma posición se encuentra la persona que se halla en el vientre materno, o el incapaz de hecho absoluto, y, sin embargo, ello no impide que puedan ser titulares de derechos subjetivos.
No debemos pasar por alto que los animales son seres emocionales, con los cuales el humano establece relaciones afectivas. Estos vínculos son muy diferentes a los que establece con las cosas.
Podemos afirmar que, actualmente, los mayores vientos de cambio provienen de la jurisprudencia nacional e internacional. Citaremos algunos casos ilustrativos.
La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso administrativo de 1ª. Nominación de Río Cuarto, con fecha 26/10/2012(1), resolvió una acción de reivindicación y división de bienes en el marco de un concubinato que se disolvía. El actor reclamaba cantidad de muebles aportados, entre ellos un perro. En primera instancia no se hizo lugar a la demanda por considerar que la posesión de bienes muebles vale por título, entendiendo que el actor no había sido capaz de probar que los bienes que reclamaba hubiesen sido de su propiedad. La Alzada revocó parcialmente el fallo pero denegando la devolución del can (Bauty), que desde la separación y durante todo el tiempo que duró el proceso judicial continuó viviendo con la reivindicada. Expresó el Vocal preopinante, Dr. Julio B. Ávalos (el destacado nos pertenece): «Es conocida la especial relación que tienen los perros con la raza humana, en una alianza con mutuos beneficios nacida en los comienzos de la humanidad. Por su fidelidad a toda prueba, se ha dicho de ellos con razón, que son nuestros mejores amigos. Es sabido también que los perros que como Bauty habitan en el interior de las viviendas, adquieren los hábitos de sus dueños. Ocupan un lugar en la familia. Se «humanizan», por así decirlo. En estas condiciones la relación del perro con sus amos es muy especial. Por propia experiencia sé del cariño y afecto que los humanos sentimos por nuestro perro y aunque no existe acuerdo científico al respecto, porque hay quienes dicen que los animales no tienen sentimientos, por las actitudes que observan hacia nosotros, estoy persuadido de que ese afecto es recíproco. Desde esa perspectiva, no creo que los perros sean simplemente una «cosa» en el sentido del art. 2311 del Código Civil. La relación del perro con sus amos contiene un vínculo afectivo que trasciende lo jurídico y se resiste a ceñirse a la figura del derecho real de dominio. Cabría preguntarse entonces quién es el verdadero «dueño» de Bauty; el que lo compró o quien ha convivido y cuidado de él durante 10 años. Así las cosas, condenar a la accionada a entregar el perro al demandante, es susceptible de producirle un grave sufrimiento moral sin beneficio alguno para el actor, quien por el tiempo transcurrido perdió el vínculo que tenía con el animal. Asimismo, «Bauty» no tiene valor económico alguno, teniendo en cuenta su edad. Siendo ello así, hacer lugar a esa pretensión del accionante implicaría cohonestar un ejercicio antifuncional del derecho, un abuso que los jueces no deben tolerar, haciendo valer la prohibición que establece el art. 1071 del Código Civil aun de oficio, como lo tiene decidido el Tribunal Superior de Justicia».
En el otro lado del mundo, el tribunal de Brescia (Italia) condenaba en resolución de fecha 23/1/2015, a dos personas a penas de reclusión y prisión por falta de condiciones en un criadero de la raza Beagle. Interesantes son las razones invocadas. Se basó la Corte judicante en el Tratado de Lisboa, norma con jerarquía constitucional en Italia – denominado Constitución Europea-, y cuyo art. 13 recuerda a los Estados miembros que los animales son seres «sintientes», imponiendo el principio de protección y bienestar animal y conservación de la vida, a salvo razones de sufrimiento extremo que justifiquen su muerte.
Especial interés revisten los argumentos vertidos por el magistrado G. Buffone (Tribunale Milano, sentencia civil IX del 13/3/2013), en una causa donde se dividían los bienes de una sociedad conyugal, entre ellos dos gatos. El tribunal ordenó que éstos quedaran al cuidado de la mujer, quien ejercía además la tenencia de la hija matrimonial:
«…en el actual ordenamiento, tomando en cuenta la entrada en vigor de la Ley 4 de noviembre de 2014, que ratifica la ejecución de la Convención Europea de Strasburgo de 1987, para la protección de los animales de compañía, el sentimiento por los animales tiene protección constitucional y reconocimiento europeo, por tanto debe ser reconocido un verdadero y propio derecho subjetivo del animal de compañía…”. En el entendimiento de una interpretación evolutiva y atinada de las normas vigentes, no se puede seguir manteniendo que los animales sean colocados en el área conceptual de las cosas; en su lugar y por aplicación traslativa, debe ser considerado «ser sintiente». Estas palabras tienen basamento en el Tratado de Lisboa de 2007 que modifica el Tratado de la Unión Europea y aplica en este aspecto los principios declarados en el año 1977 por la Liga Internacional de los Derechos del Animal, cuando adoptó la «Declaración Universal de los Derechos de los animales», proclamada en París el día 25 de octubre de 1978.

El animal como sujeto de derechos
Ya son cinco los países que consideran a los animales como una entidad distinta de las cosas: Austria, Suiza, Alemania, República Checa y España.
En Austria, la ley del 1º de julio de 1988 introdujo al Código Civil Austriaco (ABGB) el artículo 285ª, por el que se excluía a los animales de la consideración de cosas en propiedad: «Los animales no son cosas; están protegidos por leyes especiales. Las disposiciones referidas a las cosas se aplican a los animales, en caso de no existir una previsión diferente». Como corolario de la inclusión de dicho artículo, el derecho austríaco introdujo dos reformas relativas a los animales: el artículo 1332a en el ámbito de la regulación de la indemnización debida, en su caso, por los costos derivados de un animal herido; y, posteriormente, en el año de 1996, el artículo 250, que declara la inembargabilidad de los animales no destinados a la venta.
De otro costado, en 2004, la Constitución de Austria incorporó en el art. 11.1 una disposición por la cual el Estado protege la vida y el bienestar de los animales porque los seres humanos tienen una responsabilidad especial.
Por su parte, en Alemania, dos años más tarde de la reforma del Código Civil austríaco se reformó el Código Civil alemán mediante la «Ley para la mejora de la situación jurídica del animal en el Derecho Civil». En primer término, al Libro I, Cap. 2, que trataba sobre las cosas, le fue agregado: «Animales» y, por ende, al artículo 90, en el que se contiene el concepto de cosas en sentido jurídico, se añadió un 90a, destinado a los animales. Así, el Libro I, Capítulo 2. Cosas. Animales, dice: «Cosas, en el sentido de la ley, son sólo las cosas corporales». Según el artículo 90a. «Los animales no son cosas». También en el Procedimiento de Ejecución Forzosa se suprimió la prenda en el caso de los animales cuando pueda afectar su defensa y protección. En 2002, se reformó el art. 20 de la Carta Magna que reza: «El Estado, asumiendo igualmente su responsabilidad respecto a las generaciones futuras, protege los recursos naturales y a los animales por medio del ejercicio del poder legislativo, en el cuadro del orden constitucional y de los poderes ejecutivo y judicial en las condiciones que establezcan la ley y el derecho».
En igual sentido, se llevó a cabo la reforma del Código Civil suizo, que extendió la protección a todas las criaturas vivientes, incluyendo a las plantas, con base en la declaración de su dignidad. República Checa y Catalunya incorporaron normas similares.
En Francia, el art. 8 de la ley del 10/7/1976 precisa que «todo animal tiene derecho a una alimentación, a cuidados y a condiciones ambientales adecuadas». Asimismo, el art. 9 de la ley dice: «Todo animal, por ser un ser sensible, debe ser colocado por su propietario en condiciones compatibles con los imperativos biológicos de su especie». Por otra parte, se incorporó al Código Penal el art. 511-2, que reprime las experiencias científicas practicadas sobre animales vivos fuera de las condiciones legales.
Ha sido el Tratado de Lisboa, mal llamado «Constitución para Europa», el que incorporó e inspiró las nociones antes descriptas, puesto que es el marco que los Estados Miembros han aceptado como inspirador de sus propias normas internas. La expresión «seres sintientes» se incorporó a textos legales de la UE -sobre todo en los últimos años-, gracias a la infatigable labor de la Comisión Europea. En este terreno del Bienestar Animal, puede citarse la normativa relativa a la eliminación de la cría de gallinas en batería («battery cages»), que en España está revolucionando literalmente el sector avícola.
En cuanto a Latinoamérica, la tendencia en las constituciones latinoamericanas refleja una idiosincrasia y programática similar a nuestro art. 41, protegiendo el medio ambiente y toda su diversidad, sin hacer hincapié en la vida animal. (vgr. Constitución de Ecuador, art. 14; Colombia, art. 79; Perú, art. 68 y Chile, art. 19). Únicamente la Constitución de Bolivia regula de manera específica lo referente a la protección animal -como lo hacen las Constituciones europeas ya citadas-, en tanto de manera expresa reconoce y promueve la conservación y desarrollo de los recursos naturales, de la flora y fauna silvestre así como de los animales domésticos.

Nuestro Código Civil y Comercial unificado con sanción en octubre de 2014
Podemos sintetizar la ideología del Código de 2014 al respecto del tema tratado, como de statu quo respecto de las concepciones de los Códigos Civiles decimonónicos.
Se clasifica a los bienes en muebles e inmuebles, de los cuales pueden ser titulares personas humanas o jurídicas (Libro Primero, art. 15 y ss. de la Parte General).
Se mantiene la teoría del abuso del derecho del modo en que fue incorporada al Código velezano por reforma de la ley 17711 (artículo 1071 del viejo ordenamiento y 10, del nuevo Código), que brinda una herramienta –más bien tímida– a los magistrados a la hora de impedir el maltrato o muerte del animal, así como el mantenimiento de situaciones reñidas con su bienestar.
La diversidad animal y la conservación de los hábitats naturales forman parte de los derechos de incidencia colectiva. Así, reza el artículo 240:
«Límites al ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes. El ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes mencionados en las Secciones 1ª y 2ª debe ser compatible con los derechos de incidencia colectiva. Debe conformarse a las normas del derecho administrativo nacional y local dictadas en el interés público y no debe afectar el funcionamiento ni la sustentabilidad de los ecosistemas de la flora, la fauna, la biodiversidad, el agua, los valores culturales, el paisaje, entre otros, según los criterios previstos en la ley especial».

Conclusión
El nuevo Código, al igual que el derogado, califica a los animales como cosas muebles y, por tanto, objetos del derecho real de personas físicas y jurídicas; les está vedado ser sujetos titulares de derechos.
Para la normativa nacional, la protección animal forma parte de la regulación ambiental que protege los derechos de incidencia colectiva, de los cuales son titulares las personas que conforman la comunidad.
Tal regulación se basa principalmente en el art. 41 de la Carta Magna, según texto incorporado en 1994 (Primera parte, Capítulo Segundo Nuevos derechos y garantías) y se refleja en el art. 240 del Código unificado ( Libro Primero, Parte general – Título III, Sección 3ª. Bienes con relación a los derechos de incidencia colectiva).
El mecanismo utilizado por la jurisprudencia civil para proscribir el maltrato animal presente o futuro ha sido básicamente la teoría del abuso del derecho, en tanto la faz resarcitoria procura sólo reparar los perjuicios ya sufridos.
La reforma de 2014 ha perdido la oportunidad de incorporar las últimas tendencias a nivel mundial sobre Derecho Animal, omitiendo considerar la categoría de «ser sintiente» en referencia a los animales.

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* Abogada (UNC). Escribana UNC). Magister en Derecho Empresario (UE21)

1) Partes: «P., G. L. c. C., L. A.» Publicado en: LLC2013 (febrero), 84 – DJ 27/3/2013, 9, con nota de Juan Ignacio Serra; LLC 2013 (junio) , 500, con nota de Gabriela Yuba; Cita Online: AR/JUR/57076/2012.

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