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La mirada de género ante el incumplimiento de la cuota alimentaria

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SUMARIO: 1. Introducción. 2. Medidas razonables ante el incumplimiento de la obligación
alimentaria. 3. La perspectiva de género. 4. El avance de la jurisprudencia. 5. Conclusiones
1. Introducción
El incumplimiento de la prestación alimentaria, como práctica frecuente, es uno de los problemas más relevantes y de difícil solución que se suscitan en las relaciones familiares. La experiencia demuestra que en reiteradas oportunidades no basta con el dictado de una resolución judicial que reconozca la existencia de un derecho o que fije la cuantía de la obligación alimentaria en aras de satisfacer el ejercicio de ese derecho. Es que repetidas veces las decisiones judiciales solo se presentan como una mera declaración de derechos sin posibilidad de ejecución alguna.
Por ende, se torna exigible garantizar la efectividad de los alimentos como derecho humano, atento que implícitamente se encuentra en los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional), cuando entre los derechos reconocidos en forma expresa se incluyen los derechos a la dignidad y al nivel de vida adecuado (1).
En este punto, cabe señalar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos con relación al alcance del “derecho a la vida”, contenido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ha sostenido que “…comprende no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna…” (2). En el mismo sentido, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas a través de la Observación General N° 12 ha expresado que “…el derecho a una alimentación adecuada está inseparablemente vinculado a la dignidad inherente de la persona humana y es indispensable para el disfrute de otros derechos humanos consagrados en la Carta Internacional de Derechos Humanos…”(3).
Lo expuesto denota la necesidad de una intervención activa por parte del Estado para proteger este derecho humano que involucra a personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad como son los niños, niñas y adolescentes (NNA).
En este marco, se analizarán las medidas tendientes a obtener el cumplimiento del deber alimentario por parte de los progenitores, que incorpora el Código Civil y Comercial de la Nación –en adelante, CCCN– en su plexo normativo. Asimismo, teniendo en cuenta que frente al incumplimiento del progenitor no conviviente, suele ser la progenitora quien se encarga del cuidado del niño además debe satisfacer sus necesidades, analizaremos estas medidas a la luz de la perspectiva de género.
Finalmente, se hará una breve reseña de diversos precedentes jurisprudenciales que refieren al tema, destacando la importancia de la función judicial en pos de proteger los derechos de los NNA y de las progenitoras que soportan de manera exclusiva la obligación alimentaria de sus hijos.
2. Medidas ante el incumplimiento
de la obligación alimentaria

Preliminarmente, debe señalarse que el art. 646 del CCCN establece entre los deberes de los progenitores, el de “prestarles alimentos” a los hijos y considerar sus necesidades específicas, según sus características psicofísicas, aptitudes y desarrollo madurativo. Dicha norma se complementa con el art. 658 del CCCN que determina que la obligación alimentaria pertenece a ambos progenitores, conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos(4).
Ahora bien, con el objeto de garantizar el cumplimiento de dicha obligación, el CCCN aporta un abanico de herramientas legales entre las disposiciones relativas a los alimentos entre parientes. No obstante, el art. 670 del CCCN que refiere a la responsabilidad parental estipula que “…Las disposiciones de este Código relativas al incumplimiento de los alimentos entre parientes son aplicables a los alimentos entre padres e hijos”, por lo que remite a los arts. 550 al 553 de dicho cuerpo normativo.
Del análisis de las normas ut supra mencionadas surge que el art. 550 del CCCN autoriza la traba de medidas cautelares para asegurar el pago de alimentos futuros, provisionales, definitivos o convenidos. Entre ellas, se pueden considerar: la inhibición general, el embargo sobre bienes determinados –incluidas las sumas de dinero–, el secuestro de cosas, las medidas de no innovar, innovativas o informativas referidas a bienes en el patrimonio del obligado. Dicha enumeración no es cerrada y queda abierta la posibilidad de determinar las que resulten más aptas para asegurar la efectividad de la prestación alimentaria, según las circunstancias de cada caso, de acuerdo con el marco dado por las leyes procesales locales(5).
Por su parte, el art. 551 del CCCN está dirigido a ciertos terceros, quienes, por disposición judicial, deben actuar colaborando con la Justicia para la retención de la suma alimentaria. Por lo general, la medida es operativa en aquellos casos en que el alimentante trabaja en relación de dependencia, mediante la cual la autoridad judicial ordena al empleador “retener” mensualmente del haber que debe abonar al deudor alimentario, el importe correspondiente a la cuota de alimentos fijada, descontándolo del salario y depositando los fondos directamente en una cuenta a favor del alimentado(6).
Como puede observarse, la norma tiene una evidente finalidad disuasiva de los incumplimientos por parte de aquellos que reciben la orden judicial de retener sumas de dinero en concepto de cuotas alimentarias(7). De este modo, hace al tercero solidariamente responsable del cumplimiento del mandato judicial.
Por otra parte, el art. 552 del CCCN reconoce los intereses debidos por incumplimiento de la prestación alimentaria. Así, prescribe que “Las sumas debidas por alimentos por el incumplimiento en el plazo previsto devengan una tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central, a la que se adiciona la que el juez fije según las circunstancias del caso”. En este supuesto, se brinda una pauta objetiva, a la que se suma un elemento sujeto a la discrecionalidad judicial. En otras palabras, se trata de una solución de estricta justicia porque el deudor ha hecho uso del dinero en beneficio propio y en perjuicio del alimentado(8).
Finalmente, el art. 553, CCCN, faculta a los jueces y juezas a disponer “medidas razonables” para asegurar y efectivizar el cumplimiento de lo fijado en la sentencia de alimentos, implementándose por medio de distintas estrategias creativas, abiertas y flexibles, propuestas por los propios operadores jurídicos intervinientes, con sumo conocimiento de las particularidades del caso concreto, incentivando su aplicación a través de la razonabilidad de quien juzga, con el objeto de asegurar y garantizar la eficacia de la sentencia(9).
La mencionada norma establece que “El juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia”. De su análisis, se avizora una redacción legal que permite incluir una cantidad variada de medidas que pueden proponerse por las partes, dejando de esta manera en manos del criterio judicial y de la sana crítica racional las medidas a imponer, sin tener que limitarse a una enumeración taxativa.
En esta línea, autorizada doctrina ha dicho que “Se trata de una disposición abierta que faculta al juez para disponer “medidas razonables” para asegurarla. En principio, proceden todas las vías de ejecución para lograr la satisfacción del acreedor, incluso el tribunal podría decretar la suspensión de procesos conexos, aunque en forma restrictiva y sin afectar el derecho de defensa y de impulsar el procedimiento”(10).
Sin embargo, pese a tratarse de una fórmula amplia, debe tomarse en consideración que la misma norma ha fijado un límite a la discrecionalidad judicial al establecer que las medidas que se adopten deben ser “razonables”.
Por ello, resulta imprescindible determinar a qué se refiere cuando alude a la “razonabilidad”. Ricardo Haro reflexiona diciendo que lo razonable es lo justo y equitativo, de conformidad con lo establecido por la Constitución Nacional y los valores que integran el ordenamiento constitucional en función de un orden jerárquico. Pero agrega que deben tenerse en cuenta las condiciones particulares de cada caso, en función de la persona, tiempo, modo y lugar. Lo que es razonable para una persona puede no serlo para otra; asimismo, lo razonable en una época o contexto socioeconómico suele no serlo si estas variables se modifican(11).
Igualmente se ha sostenido que la razonabilidad de la medida se relaciona directamente a las nociones de proporcionalidad y, por lo tanto, que no sea desmedida en función de los intereses familiares que se busca proteger de conformidad con el límite que impone el art. 10 del CCyC al regular el abuso de derecho(12).
En definitiva, a la hora de adoptar medidas tendientes al logro del cumplimiento de la cuota alimentaria, la autoridad judicial debe verificar no sólo la existencia de dicho incumplimiento sino también la razonabilidad de la medida solicitada, con relación a las circunstancias del caso concreto.

3. La perspectiva de género
Ingresando al tema que nos ocupa debe señalarse, en primer lugar, que el concepto de género –comprensivo de ambos sexos– consiste en una construcción social que se genera, se mantiene y se reproduce, fundamentalmente, en los ámbitos simbólicos del lenguaje y de la cultura. Es que la desigualdad de la mujer y el hombre construida a partir de patrones socioculturales da lugar a relaciones desiguales y jerarquizadas entre los sexos(13).
Por ello, “el género no alude simplemente a mujeres u hombres, sino a la relación entre ellos y la manera en que se construyen socialmente”(14). Es decir que no se trata de una condición biológica sino de una construcción social. De ahí que este concepto no sea abstracto ni universal, en tanto se concreta en cada sociedad de acuerdo con contextos espaciales y temporales.
El género no sólo refiere al significado social y cultural que se atribuye a las diferencias biológicas entre hombres y mujeres sino también a las relaciones jerarquizadas que entre ellos se entablan y a la distribución de roles, derechos y facultades, en favor del varón y en detrimento de la mujer.
En este plano, surge la importancia del papel del Estado como garante de los derechos reconocidos por la Constitución y Tratados Internacionales con jerarquía constitucional, principalmente a través de la Justicia, que debe asumir un rol activo frente a la violencia de género, es decir, aquella que se ejerce sobre la mujer por el hecho de serlo y que tiene por objetivo la sumisión y el control de su vida, que puede tener lugar en el ámbito público, privado o íntimo.
En la actualidad, la teoría del género enseña que no se puede comprender prácticamente ningún fenómeno social si no se lo analiza utilizando la “perspectiva de género”, es decir, una mirada, una categoría analítica que permite visualizar la relación de fuerzas entre lo masculino y lo femenino (entendidos en el sentido de roles asignados por la cultura), las desigualdades emergentes de dicha relación, las asimetrías y el lugar de poder en el que se encarnan dichas asimetrías en favor de lo uno y detrimento de lo otro(15).
Como bien se señala, “…La problemática relativa al género y su impacto en las diferentes actividades que desarrollan en forma cotidiana las personas se han incorporado a nuestras vidas y constituyen actualmente una temática a la que no podemos estar ajenos…”(16).
La incorporación de la perspectiva de género en el examen de los derechos humanos constituye un instrumento de cambio de las relaciones sociales entre mujeres y hombres, al convertirse en un mecanismo que contribuye a la transformación de la subordinación y discriminación en igualdad de derechos, equidad en las oportunidades y respeto de las diferencias.
Por ello, cobra más importancia la necesidad de incorporar la perspectiva de género en la conceptualización, análisis y tutela de los derechos humanos (17).
Esta visión es muy significativa ya que, tal como lo entiende Medina, implica reconocer que existen patrones socioculturales que promueven y sostienen la desigualdad de género. Frente a ello, la autora indica que “es muy importante que el juzgador comprenda que no es posible tener una mirada “neutral” a la hora de valorar los hechos y las conductas. O se tiene una mirada basada en una perspectiva de género o invariablemente se juzgará con una mirada patriarcal y estereotipada”(18).
Además, debemos destacar que cuando se analiza una situación con perspectiva de género se está cumpliendo no solo con lo que el CCCN establece, sino que se efectivizan los derechos reconocidos por las Convenciones Internacionales que integran el bloque de constitucionalidad y respecto al cual quienes resuelven debe hacer control de constitucionalidad y convencionalidad(19).
En este sentido, cabe destacar que la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (Cedaw) consagra expresamente el deber estatal de asegurar “la igualdad de facto entre el hombre y la mujer”, desmenuzando desde el art. 2 al art. 16, cada ámbito (legislativo, judicial, político, familiar, educación, etc.) en el que se deben adoptar políticas públicas tendientes a equilibrar la desigualdad provocada por pautas culturales y estereotipos de género que posicionan al varón respecto de la mujer en un binomio superior/inferior.
Por su parte, la “Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer”, también conocida como “Convención de Belém do Pará”, consagra en el art. 4, el derecho de la mujer a la igualdad de protección ante la ley y de la ley.
También resalta que las relaciones de poder han sido históricamente desiguales entre hombres y mujeres, lo que implica establecer que estamos relacionados en una sociedad patriarcal, donde la subordinación de la mujer está asociada a prácticas basadas en estereotipos de género socialmente dominantes y persistentes(20).
En la misma línea, las Reglas de Brasilia de Acceso a la Justicia para Personas en Condición de Vulnerabilidad, que consagran los estándares básicos para garantizar el acceso a la justicia de las personas en tales condiciones, establecen que “se impulsarán las medidas necesarias para eliminar la discriminación contra la mujer en el acceso al sistema de justicia para la tutela de sus derechos e intereses legítimos, logrando la igualdad efectiva de condiciones. Se prestará una especial atención en los supuestos de violencia contra la mujer, estableciendo mecanismos eficaces destinados a la protección de sus bienes jurídicos, al acceso a los procesos judiciales y a su tramitación ágil y oportuna”(21).
A nivel interno, nuestra Carta Magna impone la obligación de promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad (art. 75 inc. 23).
Deviene necesario remarcar que la Ley de Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales (LN 26485), ha dispuesto que “Los tres poderes del Estado, sean del ámbito nacional o provincial, adoptarán las medidas necesarias y ratificarán en cada una de sus actuaciones el respeto irrestricto del derecho constitucional a la igualdad entre mujeres y varones…” (art. 7), estableciendo los principios rectores que deben respetarse.
Llevada esta particular visión al análisis del derecho de familia, con atino se ha entendido que la aplicación de esta perspectiva “…constituye una necesidad, hasta inclusive se podría aseverar, una obligación. El género, como enfoque teórico y metodológico sobre la construcción cultural de las diferencias sexuales, alude a las distinciones y las desigualdades entre lo femenino y lo masculino y a las relaciones entre ambos aspectos, que se ha trasformado en una categoría de análisis cada vez más importante. Así, entendemos que la mirada de género es vital para pensar cambios radicales y necesarios en el interior del derecho de familia”(22).
En efecto, “incorporar la perspectiva de género en el quehacer judicial importará, por ende, reconocer aquellas situaciones de discriminación –principio que resulta la contracara del de igualación– de modo de garantizar el acceso a la justicia a quienes lo padecen y así remediar situaciones asimétricas concretas. Es así como la desigualdad de la mujer en todos los aspectos de la vida debe ser denunciado en forma permanente de modo de evitar el adormecimiento de los operadores del derecho, y generar desde el Poder Judicial acciones concretas que permitan afianzar la igualdad de género, debiendo comprometernos a: aumentar el liderazgo y la participación de las mujeres; poner fin a la violencia contra las mujeres; implicar a las mujeres en todos los aspectos de los procesos de paz y seguridad; mejorar el empoderamiento económico de las mujeres; y hacer de la igualdad de género un aspecto central en la planificación y la elaboración de presupuestos para el desarrollo”(23).
En definitiva, a través de la perspectiva de género se logrará llegar a una resolución justa para alcanzar la igualdad de las mujeres; de lo contrario, se continuará con la nociva distinción de género entre el hombre y la mujer, ganando así las estructuras de poder que fueron construidas socialmente entre los géneros(24).

4. Avances desde la jurisprudencia
Con el fin de dar cumplimiento a lo normado en el art. 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño –CDN–, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “tratándose de reclamos vinculados con prestaciones alimentarias en favor de menores, los jueces deben buscar soluciones que se avengan con la urgencia de este tipo de prestaciones…los trámites deben encauzarse por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda frustrar derechos tutelados por la Constitución Nacional …”(25).
Por un lado, la colaboración de las partes es esencial en estos procesos, porque conocen mejor la realidad familiar y son quienes, en definitiva, proponen a los magistrados y magistradas aquellas medidas que entienden pueden ser útiles a los fines propuestos. En el otro extremo, desde el Poder Judicial, los encargados de decidir son quienes deben disponer o no las medidas propuestas, luego de valorar la pertinencia y razonabilidad de estas. Por ello, es necesaria la labor mancomunada de ambos a los fines de lograr el cumplimiento de la obligación alimentaria.
Así, debemos destacar que los tribunales locales y nacionales han dispuesto distintos tipos de medidas, dentro del marco razonable impuesto por la ley. A modo enunciativo pueden señalarse: la anotación del demandado en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos; la suspensión y prohibición de renovación de la licencia de conducir de automotores y ciclomotores; la aplicación de sanciones conminatorias o astreintes; la prohibición de salida del país; la realización de tareas comunitarias; la prohibición de ingreso al club deportivo del cual el deudor asiste o es socio; la inhabilitación para ejercer la profesión de árbitro; el corte y la prohibición de otorgar nuevas líneas telefónicas; la prohibición de ingreso a espectáculos públicos; el arresto del alimentante, entre otras.
En este contexto, cada vez con más frecuencia se opta por la imposición de estas medidas coercitivas en forma simultánea o escalonada, dependiendo del caso planteado.
Entre los primeros precedentes jurisprudenciales sobre el tema se reseña un fallo del Tribunal Colegiado Nº 5 de Rosario que dispuso que “ante la falta de resultado satisfactorio de la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, y la denuncia penal por el incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, corresponde el dictado de una medida autosatisfactoria de prohibición de salida del país contra el padre que realiza continuos viajes al exterior por razones laborales y de placer, hasta tanto cumpla con el pago de aquellos o dé caución suficiente para satisfacerlos”(26).
En igual sentido, el Juzgado de Familia Nº 2 de Mendoza, ante el incumplimiento reiterado de la prestación alimentaria a favor de dos niños menores de edad por parte del progenitor, le impuso la prohibición de salida del país, y además la suspensión del trámite incidental de reducción de la cuota y la obligación de realización de tareas comunitarias(27).
También, teniendo en cuenta las características personales de las partes y aquello que podía compeler al progenitor a efectivizar la mesada alimentaria por afectarlo directamente, el Juzgado de Familia de Segunda Nominación de la ciudad de Córdoba, frente al alimentante incumplidor, dispuso que “…debe ser sancionado con la suspensión de su licencia de conducir y con el impedimento de ingresar a determinados espectáculos deportivos y bailables, toda vez que, de lo relatado por la madre de su hija, se desprende claramente su renuencia a cumplir con la prestación alimentaria a su cargo, a pesar de los emplazamientos cursados; máxime cuando se jacta de su incumplimiento y menosprecia la labor que desempeña la accionante…”(28).
Reiteradas han sido las soluciones esbozadas con base en la creatividad de los operadores jurídicos y las circunstancias de cada caso en particular.
Ahora bien, en fallos más recientes, se vislumbra un avance en torno a la protección de los derechos de la mujer, ya que las juezas y los jueces –a la hora de juzgar– no solamente deben evaluar la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra el NNA, sino también la de su progenitora. Ello así, atento que si se aplica la perspectiva de género, frente a un incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria del progenitor con el hijo menor de edad, se observa que la madre es colocada en una situación de desventaja con relación al progenitor no conviviente, debido a que ve mermadas sus posibilidades de mejora económica, profesional y personal por la dedicación que debe tener para con su hijo y el deber de cubrir sus necesidades, frente a las falencias por parte del alimentante.
Así, se destaca la mirada de género que ha tenido el Juzgado de Familia Nº 7 de Viedma(29), al fijar la mesada alimentaria en contra del progenitor y a favor de sus hijas –habiendo quedado acreditado que la progenitora es quien se ocupaba en exclusividad del cuidado y manutención de las hijas y que el alimentante se desentendió de sus obligaciones parentales–. Al respecto, el tribunal entendió “…la actora en su condición de mujer y único sostén tanto económico, como afectivo, ante el comportamiento desaprensivo y el desentendimiento de las obligaciones del progenitor en el ejercicio de la responsabilidad parental, se ve violentada por una realidad agobiante que tiene como concausa el accionar del demandado porque este rol materno omnipresente frente al paterno ausente, desdibujado, descomprometido constituye otra forma de violencia: la económica. Y para configurarla no importa si ya no son pareja, no resulta necesaria denuncia de episodios de violencia física o psicológica, basta para tenerla por cierta la actitud desplegada por la actora en comparación con la postura descomprometida del demandado que somete a la madre de sus hijas a cuidarlas, alimentarlas, ocuparse de su escolaridad, salud, controles médicos, y la posibilidad de cursar una carrera universitaria, a su hija también mujer, en franca violación de los deberes que la ley le impone…”.
Por su parte, y respecto de las medidas coercitivas tendientes a efectivizar el pago de la cuota alimentaria, el Juzgado de Familia de Octava Nominación de la ciudad de Córdoba resolvió ordenar la suspensión y renovación de la licencia de conducir del progenitor hasta tanto cumplimente la deuda alimentaria o preste caución suficiente para satisfacerla. Para así resolver, la magistrada analizó la actitud reticente del progenitor al cumplimiento de la cuota desde que la misma se pactó, lo que compromete el derecho de los hijos a un nivel de vida adecuado (art. 27, Convención sobre los Derechos del Niño) y su interés superior. Además, entendió que “…esta conducta omisiva del progenitor configura a todas luces un caso de violencia de género en los términos de la Ley 26.485 de “Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Integral contra las mujeres”. Es que la conducta del incumplidor queda comprendida en el art. 5 inc. 4 de dicha ley que refiere a la violencia económica y patrimonial, que se configura cuando se produce el menoscabo de los recursos económicos o patrimoniales de la mujer mediante la limitación de los ingresos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o la privación de los medios indispensables para vivir a una vida digna. Adviértase, entonces, que la falta de pago de la mesada alimentaria afecta directamente a la madre, pues ocasiona un deterioro de su situación económica, ya que debe cubrir de manera exclusiva las necesidades materiales de su hija, con la consiguiente limitación injustificada de sus propios recursos económicos…” (30).
Por otra parte, el Juzgado de Familia de Séptima Nominación de la misma ciudad, advirtiendo un patrón común en las maniobras de alimentante para eludir el cumplimiento de los deberes derivados de la responsabilidad parental, resolvió hacer lugar a las medidas solicitadas por la progenitora en los términos de art. 553, CCCN, y hasta el total cumplimiento de la deuda reclamada. En este marco, la magistrada ordenó la prohibición del ejercicio de la profesión del progenitor como árbitro de fútbol en todas sus vertientes –esto es, como árbitro principal o asistente– así como la imposibilidad de otorgar ascensos de categoría al alimentante, debiendo oficiarse a la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) para que arbitre los medios para comunicar la presente a todas las delegaciones distribuidas en el territorio nacional. En la resolución comentada, se tomó en consideración que “…la falta de cumplimiento del progenitor con deberes esenciales respecto de sus hijos, vulnerando derechos humanos básicos de uno de los grupos más desprotegidos de la sociedad, importa además ejercer violencia de género, de tipo económica en contra de la progenitora, en los términos del art. 5° de la Ley de Protección Integral a las Mujeres (n° 26.485). La Sra. G. ejerce de manera exclusiva la jefatura familiar y la totalidad de las tareas de cuidado del niño y de la adolescente ante la ausencia de su progenitor, de significativa trascendencia en contexto de aislamiento (ASPO)… es que consentir aquello tiene un nexo causal con un dato indiscutible de la realidad: que las mujeres, referentes principales en el imaginario social de las tareas de cuidado, siguen viviendo una vida cuya libertad se ve menoscabada sistemáticamente. Tal situación se agudiza si reparamos en que las cuidadoras se ven obligadas a reclamar judicialmente el aporte del progenitor, debiendo desplegar, como en el caso de marras, numerosas estrategias para exigir su cumplimento, las que han sido detalladas precedentemente y a las que me remito por razones de brevedad, lo que tiene consecuencias sobre sus oportunidades laborales y de desarrollo personal, por el tiempo y dedicación que ello insume…” (31).
Finalmente, en un reciente precedente de los tribunales de Bell Ville(32), se dispuso la suspensión de la licencia de conducir “ciclomotores”, así como prohibir su renovación y el corte de líneas telefónicas fijas y/o celulares e impedimento de otorgar nuevas líneas, hasta tanto el demandado cumpla con la deuda alimentaria. Ello así atento que “…esta conducta omisiva del progenitor configura a todas luces un caso de violencia de género en los términos de la Ley 26.485…La falta de pago de la cuota alimentaria afecta directamente a la madre, pues ocasiona un deterioro de su situación económica, ya que debe cubrir de manera exclusiva las necesidades materiales de su hija, con la consiguiente limitación injustificada de sus propios recursos económicos…”.
En suma, del análisis de los casos jurisprudenciales reseñados se extrae que ante el incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria, la mirada de quien juzga debe centrarse tanto sobre el interés superior de los NNA como también sobre la violencia de género de tipo económica y patrimonial que sufren las progenitoras.

5. Conclusión
A modo de síntesis consignamos las siguientes conclusiones:
El incumplimiento del deber alimentario de los progenitores para con sus hijos menores de edad entraña una afectación de derechos humanos tan esenciales como su derecho a la vida, salud y un nivel de vida adecuado, reconocidos por la Constitución Nacional y los tratados internacionales.
El Estado se erige como protector de los derechos humanos y, principalmente, de las personas en situación de vulnerabilidad, debido a los compromisos asumidos a nivel internacional.
Ello implica, por un lado, que garantice una tutela judicial, tendiendo a la ejecución efectiva de sus decisiones, asegurando la percepción de la cuota alimentaria; y por el otro, que en todo proceso que se suscite ante el Poder Judicial, principalmente en el fuero de familia, se evalúe no sólo la situación del principal afectado -NNA- sino también, que el magistrado o magistrada, como director del proceso y aplicando una perspectiva de género, considere la situación de inferioridad en la que es colocada la progenitora, quien de manera unilateral y frente a la falencia del progenitor, debe encargarse del cuidado y la manutención del/los hijo/s en común, lo que constituye un hecho de violencia de género desplegada por el alimentante♦

*) Abogado. Adscripto a la cátedra “B” de Derecho Privado VI (Familia y Sucesiones), Facultad de Derecho, Universidad Nacional de Córdoba. Investigador. Centro de Investigaciones Jurídicas y Sociales (CIJS). Facultad de Derecho. UNC. Mail:
**) Abogada. Especialista en Derecho de Familia, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba, Especializanda en Derecho Judicial y de la Judicatura, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad Católica de Córdoba.
1) Iglesias, Mariana Beatriz; Krasnow, Adriana Noemí, Derecho de las familias y las sucesiones, La Ley, Bs. As., 2017, p. 73.
2) CIDH, “Caso de los ‘Niños de la Calle’ (Villagrán Morales y otros) c. Guatemala. Fondo”, 19/11/1999, Serie C, n° 63, párr. 144.
3) Cfr. a ONU, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General n° 12, “El derecho a una alimentación adecuada” (art. 11), 12/05/1999, Doc. E/C.12/1999/5, párr. 4º.
4) Cfr. Curti, Patricio J., “Alimentos a los hijos”, cita online: AR/DOC/1306/2015.
5) Galli Fiant, María Magdalena, “Alimentos y tutela judicial efectiva. Ejecución de la sentencia de alimentos”, cita online: AR/DOC/176/2019.
6) Rodríguez Iturburu, Mariana, “Herramientas jurídicas para sortear el incumplimiento del Derecho Alimentario”, cita online: AR/DOC/1160/2019.
7) Galli Fiant, María Magdalena, “Alimentos y tutela judicial efectiva. Ejecución de la sentencia de alimentos”, cita online: AR/DOC/176/2019.
8) Molina de Juan, Mariel F., “Alimentos a los hijos en el Código Civil y Comercial”, cita online: AR/DOC/1303/2015.
9) Cfr. Rodríguez Iturburu, Mariana, “Herramientas jurídicas para sortear el incumplimiento del Derecho Alimentario”, cita online: AR/DOC/1160/2019.
10) Cfr. Molina de Juan, Mariel F., “Alimentos a los hijos en el Código Civil y Comercial”, cita online: AR/DOC/1303/2015.
11) Cfr. Haro, Ricardo, “La razonabilidad y las funciones de control”, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba (República Argentina), en: http://www.acader.unc.edu.ar; cita extraída de: Masciarelli, Carolina María, “El rol del juez frente al incumplimiento de la obligación alimentaria. Una puerta a la creativid

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