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¿La Libreta de Familia prueba el matrimonio?

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1. El texto legal 
El art. 24 del decreto-ley 8204/63, Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, disponía, según la redacción de la ley 18327: “Los testimonios, copias certificados, libretas de familia o cualesquiera otros documentos expedidos por la Dirección General y/o sus dependencias, que correspondan a inscripciones registradas en sus libros…son instrumentos públicos y crean la presunción legal de la verdad de su contenido en los términos prescriptos por el Código Civil…”
Posteriormente la ley 23515 introdujo en el art. 197, CC, una disposición semejante, aunque limitada a la prueba del matrimonio. Finalmente, el art. 423, 1º párr., CCC, reitera: “El matrimonio se prueba con el acta de su celebración, su testimonio, copia o certificado, o con la libreta de familia expedidos por el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas”

2. Oposición a la norma 
No obstante la claridad de estos dispositivos, ha habido una cierta y sostenida resistencia a aceptar la fuerza probatoria de la Libreta de Familia, como dan cuenta los siguientes fallos que aceptaron su plena validez. 
Véase:
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala D, “F. de Q., J. y Q., J. D.” • 12/4/1984, Cita Online: AR/JUR/180/1984
“Buenos Aires, abril 12 de 1984. Considerando: La mención que los arts. 96 y 97 de la ley 2393 hacían de los instrumentos probatorios del matrimonio, debe considerarse ampliada en los términos del art. 24 del cuerpo de disposiciones que constituye el “Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas”, aprobado por el dec.-ley 8204/63, según texto de la ley 18.327. En efecto, el mencionado art. 24 dispone que “los testimonios, copias, certificados, libretas de familia o cualesquiera otros documentos expedidos por la Dirección General y/o sus dependencias, que correspondan a inscripciones registradas en sus libros o en las copias a que se refiere el art. 5º que lleven la firma del oficial público y sello de la oficina respectiva, son instrumentos públicos y crean la presunción legal de la verdad de su contenido, en los términos prescriptos por el Código Civil”. De allí que, en la actualidad, el matrimonio pueda ser acreditado perfectamente con el certificado que extracta sus constancias, conf. Belluscio, Augusto C., “Derecho de familia”, t. I, p. 615, núm. 331; Llambías, Jorge J., “Código Civil anotado”, t. 1, p. 813). 
Por ello y las demás consideraciones vertidas por el Fiscal de Cámara, se resuelve revocar la resolución de fs. 21 y, en consecuencia, tener por acreditado con el certificado de fs. 7 el matrimonio de los presentantes.  Santos Cifuentes – Agustín Durañona y Vedia – Jorge H. Alterini”.  
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala E, “Ayuela, Enrique J., suc.” • 17/5/1991, Cita Online: AR/JUR/1233/1991 
“Buenos Aires, mayo 17 de 1991. Considerando: El art. 24 del dec. 8204/63 que en este aspecto, no fue mayormente modificado por el art. 1° inc. f) de la ley 18.327, establece que “los testimonios, copias, certificados, libretas de familia”, o cualesquiera otros documentos expedidos por la Dirección General y/o sus dependencias, que correspondan a inscripciones registradas en sus libros y que lleven la firma del oficial público y sello de la oficina respectiva, son instrumentos públicos y crean la presunción legal de la verdad de su contenido en los términos prescriptos por el Código Civil. Además, el art. 197 del cuerpo legal citado, redacción según ley 23.515, expresamente enuncia la libreta de familia entre los medios de prueba del matrimonio. En consecuencia, la ley asigna a la libreta de familia la categoría de instrumentos públicos. Y precisamente por serlo hacen fe respecto de los hechos “que el oficial público ha adquirido certeza por sí mismo”, como puntualiza la nota al art. 994 del Código Civil, es decir que prueban que existe, en un tomo perteneciente a una determinada sección y señalado con un número, el acta de matrimonio de los cónyuges, cuyos datos se consignan como así también los del nacimiento de sus hijos, que son precisamente los extremos que se pretende acreditar en este juicio sucesorio (v. doct. Lezana, Julio, “La libreta de familia como prueba del matrimonio y filiación”, La Ley, 1975-B, 1306). 
Por consiguiente, resulta atendible la queja del recurrente en cuanto intenta acreditar los vínculos de filiación y conyugal invocados mediante la presentación de la libreta de familia que aparece reservada. 
Por ello y fundamentos concordantes del Sr. Fiscal de Cámara, se resuelve: Revocar el auto de fs. 22 en cuanto fue materia de apelación. Osvaldo D. Mirás – Juan G. Dupuis – Mario P. Calatayud”.  

3. Motivo del rechazo 
Al parecer la oposición se apoya en que la libreta de familia no refleja la vigencia temporal del vínculo matrimonial, y por ende se reclama una copia actualizada de la partida de casamiento. 
Tal fue el argumento del Ministerio Fiscal, rechazado por el juez, en el caso analizado por Pellegrini, María Victoria-Fabrizi, Lucrecia, “Cuando el control de legalidad se torna ineficaz. Una excusa para hablar de vocación hereditaria y proceso sucesorio”, Cita Online: AR/DOC/2943/2018. 

4. Reiteración de la polémica 
a.- En ese sentido se pronunció el Juzgado de Corral de Bustos. 
El escrito inicial fue presentado por una de las dos hijas del causante, acompañando las partidas de nacimiento de ambas y la libreta de familia, reconociendo expresamente como herederas a la madre y a la hermana, y se decretó “…hágase saber que deberá acompañar acta de matrimonio actualizada, atento que la documental que refiere puede contener datos desactualizados”. 
Interpuesto recurso de reposición invocando los fallos y doctrina citados, haciendo presente, además, que sin mayores inconvenientes se acepta que basta la agregación de la partida de defunción y el instrumento que acredite la vocación hereditaria del peticionante, para que el mismo y los demás a quienes reconozca como herederos sean declarados tales (Venica, T. VI, art. 655, 2), a), p. 75, con cita de doctrina y jurisprudencia). 
Se invocó, asimismo, el siguiente párrafo de las autoras citadas: “Como sabemos, el estado matrimonial se adquiere mediante la celebración del acto matrimonial (en las condiciones y requisitos establecidos por la ley), se prueba a través de los medios admitidos por la ley y culmina a través de alguna de las circunstancias establecidas también en la ley. El mero paso del tiempo no incide en el estado matrimonial ni tampoco en su título”. 
b.- De nada valió. La revocatoria se rechazó in limine porque la partida actualizada es necesaria pues “…brinda información sobre la inexistencia de registraciones que modifiquen el estado civil del causante al momento de su fallecimiento (como divorcio vincular, nulidad, entre otras),…”. 
c.- Este muy particular criterio es ilegal e inconstitucional para más datos, pues como tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no es posible prescindir de la norma que regula la cuestión de que se trata si no es por su concreta declaración de inconstitucionalidad (Fallos 269-225, entre muchos otros). 
Una norma tan clara no puede tener otra interpretación que la que surge de su literalidad (art. 2, CCC). 
No solo, entonces, se prescinde de la letra expresa de la ley, sino que además importa considerar que la Libreta de Familia carece de todo valor probatorio, en tanto instrumento que no es susceptible de modificaciones ni de actualizaciones. En definitiva, borrada del art. 423, CCC. 
Ni el Ministerio Público Fiscal ni el juez deben inmiscuirse en las cuestiones patrimoniales que suscita un fallecimiento. De ello se encargarán los interesados. 
Acertadamente dicen las autoras referidas: “Ninguna disposición legal impone un virtual “vencimiento” de los títulos de familia a los fines sucesorios. Por lo tanto, no corresponde extralimitar el control de legalidad”.  
Si la ley da una solución fácil no hay que complicar las cosas, terminándose en que se litiga contra el tribunal♦

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