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Error de hecho y error de derecho(1)

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En materia de error, se hace necesario tener en cuenta que el autor obra equivocadamente, sea porque desconoce el verdadero estado de las cosas, sea porque desconoce la ley. El autor cree saber sobre cómo y de qué manera son las cosas, o cree saber que el hecho que ejecuta no se halla prohibido por una determinada ley. En un caso, el autor ignora el sentido que tiene lo que hace y, en el otro, aunque conozca y valore lo que hace, ignora la ley que manda no hacer lo que hace, o hacer lo que no hace. Tanto en el error de hecho como en el de derecho, lo que se hace o no se hace resulta ser un hecho ilícito en razón de que no media justificación alguna. El problema es, entonces, un problema de culpabilidad y nada más que de culpabilidad. Diríamos que es una cuestión de dolo, o que es una cuestión de culpa. Otra cuestión no hay.
También es necesario partir de una base cierta: antes de obrar, la ley pretende, a los fines de evitar posibles daños a terceros, que el autor conozca el verdadero estado de las cosas, e impone en tal sentido el deber de ejecutar las diligencias necesarias para que el intelecto pueda percibir con exactitud cómo y de qué manera se presentan realmente aquellas cosas. En una palabra, la ley procura que el intelecto no se halle viciado por error alguno. Por eso es que cuando el autor obra precipitadamente y ha dejado por lo tanto de observar las diligencias que el caso requería, la ley imputa el hecho, no obstante que el sujeto no pudo, a causa del error, comprender qué sentido tenía lo que hacía o lo que no hacía. Una persona creyó que retiraba del lugar su automóvil e ignoraba que se apoderaba del vehículo ajeno. Una persona creyó que ponía en circulación un billete genuino, cuando lo que entregaba a otro era moneda falsa. Alguien estimó que el arma se hallaba sin tiros pero resultó que tenía proyectiles.
En estos casos, ¿cómo hace la ley para imputar resultados dañosos? Primero establece la obligación de observar las diligencias necesarias para percibir lo verdadero. Si dicho deber no se ha observado, entonces la imputación será por culpa, ya que el daño causado no fue querido; el autor lo produjo sin querer. El fumador arrojó el cigarrillo en un lugar que creyó vacío; sin embargo, no se fijó bien y lo cierto fue que había material combustible; el edificio se incendió. El fenómeno se hubiese evitado si hubiera observado la diligencia que era necesaria para conocer lo que era real y verdadero. En razón de la negligencia, la ley imputa culpa porque no era ni difícil ni imposible descubrir cuál era la situación. En una palabra, el error de hecho perjudica cuando, por haberse omitido la diligencia necesaria, el verdadero estado de las cosas quedó sin ser conocido. En este aspecto, resulta claro el art. 929 del C. civil, al establecer que el error de hecho no perjudica, pero que no se podrá alegar cuando la ignorancia sobre el verdadero estado de las cosas fue debida a una negligencia culpable. Si el que creyó que el arma se hallaba descargada hubiera puesto mayor atención, se hubiera dado cuenta de su error y hubiera descubierto que, en efecto, la realidad era otra. Y si el cocinero hubiera puesto la atención que debía poner, hubiera agregado sal a los alimentos y no la sustancia tóxica que causó lesiones. Se puede decir que el art. 929 se sitúa en un caso de error de hecho vencible por medio de una simple diligencia, y por eso, imputa culpa. La ley no puede imputar el resultado por dolo, porque éste supone un conocimiento cierto o al menos incierto, sobre aquel estado de las cosas. ¿Cómo y de qué manera obrar a sabiendas o con duda cuando se conoce con falsedad a causa del error? No obra con dolo el que por error de hecho aun imputable, no comprende el sentido de lo que hace, aunque, desde luego, sepa lo que hace. El que se lleva el auto de otro por creerlo propio, sabe lo que hace pero no comprende que se apodera de algo ajeno. Cuando el error de hecho recae sobre la naturaleza del acto, la esencia del hecho se desintegra y entonces el dolo ya no se puede imputar. ¿Cómo imputar un hurto culposo cuando sólo se halla previsto el hurto doloso?
En el error de derecho el intelecto también se halla bajo la influencia del error; mas lo que se ignora, es la ley que prohíbe lo que el sujeto se propone, y que el final hace. Aquí el autor no dice, por ejemplo, que se apropió de una cosa que encontrara en la vía pública porque la creyó abandonada. En el error de derecho dirá que se apropió de una cosa que encontró, porque creyó que las cosas perdidas podían ser apropiadas, en razón de que el hecho estaba permitido. En una palabra, y a diferencia de lo que sucedía en el error de hecho, en este otro, ocurre que además de saber lo que se hace, se comprende el sentido que tiene lo que se hace. Quien mata a otro por creer que la eutanasia está permitida, comprende que da muerte a otro. Quien contrae matrimonio sin que su matrimonio anterior estuviese disuelto, comprende lo que hace, no obstante alegue haber creído que podía en esas circunstancias, contraer nuevas nupcias.
Por de pronto, parece una solución fácil y sencilla entender que como el derecho se presume conocido, el error de derecho siempre perjudica; error iuris, nocet. No se va por buen camino, cuando la culpabilidad encuentra su fundamento en presunciones. Eso puede ser aceptado en ciertos casos, y estar bien, en el derecho civil, pero no está bien en el derecho penal. Está bien que el Estado publique las leyes que va sancionando para que los ciudadanos puedan saber sobre sus derechos, y saber sobre sus obligaciones. Por eso es que las leyes sólo obligan una vez que han sido publicadas. Pero de ahí, no se puede suponer que todos los habitantes conocen absolutamente todas las leyes, y todas las normas jurídicas que a diario se sancionan. El error de derecho perjudica no porque las leyes se presuman conocidas, sino cuando la ignorancia de la ley representa sólo un pretexto, o una disculpa (Ver, nota al art. 923 del C. Civil). En realidad, cuando esto sucede, la excusa no hace otra cosa que revelar que la ley era conocida. ¿De qué manera aceptar los dichos de quien dijera haber creído de buena fe, que el conducir vehículos en estado de ebriedad no constituía prohibición alguna?
Alguna vez se ha pensado que el error de derecho debe ser receptado porque si la ley exige la comprensión de la criminalidad, esta comprensión se vería precisamente excluida por la ignorancia que en el error de derecho recae en la propia ley. Sin aquella comprensión, no hay culpabilidad. Se señala que el error, sea de hecho o de derecho, siempre es un vicio del intelecto que no permite conocer el verdadero estado de las cosas, o que no permite conocer la ley.
No nos parece que todo esto pueda llevar a un final aceptable. En primer lugar, porque en el error de derecho, el autor, además de saber lo que hace, comprende el sentido que tiene lo que hace. Comprende, a diferencia del error de hecho, que lesiona un derecho de otro; y de esto no se puede prescindir.
¿Cuándo entonces el error de derecho podrá ser admitido? Y así como en el error de hecho la ley ponía a cargo del agente el deber de diligencia para conocer el verdadero estado de las cosas, aquí resulta otro tanto, con la diferencia de que lo que debe conocerse es la ley que se ignora. Si al autor le fue imposible conocerla, entonces el error de derecho podrá ser aceptado. Y si por el contrario la ley era de fácil conocimiento, entonces será culpable. ¿Culpable a qué título? Culpable por dolo porque en todo caso, el autor nunca dejó de comprender, es decir de valorar el sentido que tenía lo que hacía, o lo que dejaba de hacer■

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