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El Sistema Argentino de Responsabilidad Civil por Riesgos del Trabajo

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SUMARIO: I. Evolución general del sistema. II. De la opción excluyente al cúmulo. II.1. Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo: nuevos sujetos del sistema. II.2. La ley 24557 y el fin de optar por la reparación del derecho civil. II.3. Caso «Aquino» y su repercusión en el sistema. II.4. Casos «Llosco y Cachambí». II.5. El caso «Silva» de reparación por enfermedades listadas a la causa que las produjo. II.6. Caso «Torillo»: la importancia de la prevención. III. La reforma de la ley 26773 y aspectos relacionados con el reclamo por vía del derecho civil. IV. La responsabilidad en el nuevo Código Civil y Comercial. IV.1. Líneas generales. IV. 2. Principios que gobiernan la reparación del daño en el nuevo Código. V. Indemnización por accidente o enfermedad de trabajo. VI. Responsabilidad por fallecimiento. VII. Reparación del daño moral. VIII. Responsabilidad directa de las ART y el empleador conforme el CC. IX. Responsabilidad del empleador por el dependiente. X. Daño causado con las cosas. XI. Responsabilidad civil de terceros y descentralización productiva. XII. Normativa de la LRT respecto de terceros. XIII. ¿Quiénes son los terceros? XIV. Prescripción. XIV.1. Suspensión. Interrupción. XV. Conclusiones I. Evolución general del sistema
La ley 9688, sancionada en 1915, reguló por primera vez en nuestro país un régimen de accidentes de trabajo. Su vigencia se extendió, con modificaciones, hasta 1991. La aplicación de esta ley y sus diversas reformas dieron origen a interpretaciones del fuero laboral que luego fueron receptadas legislativamente. Así surgió la interpretación pretoriana de las “enfermedades accidentes”, que eran aquellas patologías que el trabajador tiene en su organismo.
Se adoptó en dicha legislación la indiferencia de la concausa; ello importaba que si una de las causas de la incapacidad padecida por el trabajador era el trabajo, el empleador debía indemnizarlo por el porcentaje de incapacidad total: si el trabajo actuaba, en forma de nexo causal o concausal y llegaba a acelerar o despertar –sin importar en qué grado acelerara o despertara– la patología (teoría de la indiferencia de la concausa), el empleador era responsable cuando el trabajo había actuado concausalmente. Bajo esta óptica tan amplia en la que el empleador responde siempre, las enfermedades y accidentes fueron motivo de numerosos litigios que desbordaron nuestros Tribunales del Trabajo.
Durante el año 1967 se introdujeron, con la reforma de la ley 17711, modificaciones al Cód. Civ., aplicándose la teoría del riesgo objetivo a la responsabilidad extracontractual del art. 1113(1). Se discutió en sede laboral si el art. 1113 del Cód. Civ., reformado por la ley 17711, que consagraba la responsabilidad objetiva sin límite tarifario alguno, era aplicable a los accidentes y enfermedades regulados por la Ley de Accidentes de Trabajo, en caso de que el trabajador hiciera uso del derecho de opción consagrado por el art. 17 de la ley 9688.
Ello fue objeto de discusión en el plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo caratulado “Alegre c/ Manufactura Textil Libertad”; allí, por mayoría, se decidió que debía aplicarse el dispositivo reformado y regulado por el art. 1113 del Cód. Civ. que consagraba la responsabilidad objetiva sin límite de tarifa alguna.
Su aplicación buscaba reparar el daño emergente y el lucro cesante. A partir de dicho plenario, salvo que la acción del trabajador tuviera una duda muy evidente en cuanto a la aplicación del art. 1113 del Cód. Civ., todas las acciones por accidente de trabajo, por enfermedades profesionales y las enfermedades-accidentes buscaron la protección de dicha normativa. Primero, porque la víctima no debía probar la culpa del empleador, ya que la responsabilidad objetiva presuponía que el empleador, dueño o guardián de la cosa, era el responsable. En segundo lugar, porque no existía tarifa alguna, debiendo el empleador pagar el daño emergente y el lucro cesante, agregándose además el daño moral regulado por el art. 1078, Cód. Civ.
Un sinnúmero de juicios se tramitaron por ante los tribunales laborales y los empleadores, como las compañías aseguradoras, debieron hacer frente a cuantiosas indemnizaciones(2).
Bajo la teoría del riesgo creado se responsabilizaba al empleador por los daños causados a las personas que estaban bajo sus órdenes. La ley permitía al empleador contratar un seguro –si es que así lo quería o creía conveniente – para hacer frente a las cuantiosas indemnizaciones tarifadas. Se creó, además, la “Caja de Accidentes” para cubrir el riesgo cuando existiese insolvencia patronal.
En la evolución de la responsabilidad civil del empleador es importante mencionar que el sistema en nuestro país se inicia con el sistema de la doble vía excluyente, que permitía al trabajador demandar por la acción especial contemplada en dicha ley o perseguir una reparación integral que incluyera tanto el daño emergente como el lucro cesante.
En el año 1991, la ley 9688 fue derogada por la ley 24028, con la idea de reducir los “excesivos costos laborales”. Si bien mantuvo el derecho de opción, se estableció que cuando el trabajador demandara por la reparación integral del art. 17, debía hacerlo no en la competencia laboral, sino en sede civil; y se invitó a todas las provincias a adoptar igual criterio en materia de procedimiento. La vía civil implicaba la aplicación no solo de la legislación de fondo y forma civil sino la utilización de los principios correspondientes al derecho civil, lo cual obviamente no era tan beneficioso para los intereses del trabajador.
Como forma de desalentar los reclamos en los casos en que se optase por la vía civil, se prohibió el pacto cuota litis estableciendo la regulación de honorarios judiciales, con abstracción del monto del reclamo.
Tanto la ley 9688, reformada por la ley 23643, como la que suplió dicho cuerpo legal (es decir, la ley 24028) reparaban las contingencias producidas al trabajador por el hecho o en ocasión del trabajo, por accidente “in itinere”; por la muerte de la víctima incluía además el pago de un subsidio por entierro; también se contemplaban los casos en que se generase una incapacidad absoluta, una incapacidad parcial y permanente o incapacidad temporaria para prestar tareas. Tanto la ley 9688 como la 24028 cubrían gastos médicos, farmacéuticos y prótesis.
La ley 24028 mantuvo la posibilidad de optar por una reparación integral de daños y perjuicios y daño moral mediante la invocación del art. 1113 del Cód. Civ., pero con los reparos antes mencionados. Continuó la Caja de Accidentes para los supuestos de insolvencia patronal, y el empleador mantenía la opción de contratar un seguro de accidentes para enfrentar los gastos que pudieran surgirle por su rol de empleador frente a los riesgos de trabajo. Si bien se afirmó la responsabilidad objetiva, solo se la admitía frente a eventos cuya causalidad fuera inmediata y directa, es decir, se eliminó la teoría de indiferencia de la concausa y se exigió la discriminación entre afecciones producidas por el trabajo y las provenientes de otros factores fueran personales o congénitos. De este modo se redujeron los eventos cuya relación de causalidad fuera inmediata cuando se tratara de enfermedades accidentes, lo que motivó una importante caída de los reclamos por patologías típicamente ajenas al trabajo (3).
En aquellos albores se crea una instancia administrativa, con un procedimiento sumarísimo, que habilita inclusive la posibilidad de que con base en la incapacidad y en la eventual liquidación las partes puedan llegar a un acuerdo conciliatorio. En dicha ocasión podía ir el trabajador acompañado de letrado o el sindicato que lo representara. La solución económica a la que se arribara podía ser homologada por la autoridad interviniente confiriéndole autoridad de cosa juzgada administrativa. Este trámite era de instancia voluntaria quedando siempre habilitada la vía judicial(4).

II. De la opción excluyente al cúmulo
Luego de la vigencia de las leyes 9688 (1915) y 24028 (1991), en el año 1995 se sancionó la Ley 24557 de Riesgos del Trabajo (LRT, vigente desde julio de 1996). Sus principales objetivos, al decir de su art. 1, apartado 2, fueron: reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo; reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales; rehabilitación, recalificación y recolocación del trabajador damnificado; y promover la negociación colectiva laboral para la mejora de las medidas de prevención y de las prestaciones reparadoras (5).
En líneas generales, creó un sistema de seguro obligatorio para prevenir y cubrir los infortunios del mundo del trabajo. Incluyó en su ámbito de aplicación y cobertura a los trabajadores en relación de dependencia, ya fueran éstos públicos o privados, y a sus respectivos empleadores.
La ley 24557 brindaba cobertura “total” al trabajador damnificado sin alternativas para el accionante de reclamar en la órbita del Cód. Civ., con una sola excepción: la acción fundada en la responsabilidad del empleador por “dolo”. En ese caso, la reparación de la LRT podía acumularse a los reclamos efectuados por el trabajador en sede civil por causa del dolo de su empleador, supuesto que –como es de imaginar – era y es poco probable y difícil de encontrar fuera de los libros.
En la LRT se excluye la vía opcional que caracterizó a las normas que la precedieron y con ello se marca un hito hacia un sistema de seguro social previsible y con costos acotados a las contribuciones impuestas a las empresas afiliadas o con costos también previsibles para los empleadores autoasegurados(6).
El autoseguro no es una opción para cualquier empleador, pues estos deben acreditar solvencia económica y financiera para afrontar las prestaciones que establece la ley; deben poder garantizar los servicios necesarios para brindar además las prestaciones en especie, que son por cierto las más complejas pues se debe contar con equipos o instalaciones propias que garanticen brindar cuidados médicos, prótesis, ortopedia, rehabilitación, recalificación profesional y servicio funerario. De hecho, es bastante complicado y raro que un empleador se halle en condiciones para poder afrontar tales requerimientos. Se autoaseguran por defecto el Estado Nacional, las Provincias y las Municipalidades.
II.1. Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo: nuevos sujetos del sistema
Entre los principales cambios que se detectan en el sistema de riesgos del trabajo estatuidos por la ley 24557 se observa la exclusión del empleador como sujeto pasivo directo de reclamos judiciales como consecuencia de la creación del sistema de aseguramiento obligatorio a través de las “Aseguradoras de Riesgos de Trabajo” o el sistema de “autoseguro”. Vale la pena aclarar que el empleador no afiliado a una ART o bien autoasegurado seguirá respondiendo en forma directa.
Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) son entidades de derecho privado, con fines de lucro, que gozan de una previa autorización para funcionar, que les es otorgada por la Superintendencia de Seguros de la Nación. Asimismo, deben tener como único objeto el otorgamiento de las prestaciones, tanto en dinero como en especie.
Las ART tienen la obligación de asegurar a las empresas que requieran y contraten sus servicios. Deben cumplir obligatoriamente con el otorgamiento de prestaciones acordadas, bajo apercibimiento de sanción penal. Las prestaciones con las que debe cumplir no son acordadas por las partes como en un contrato sinalagmático sino que se encuentran previstas por ley. Incluso deben prestar sus servicios a pesar de que el empleador hubiera incumplido con la obligación de pago por la contratación de un nuevo trabajador; ello sin perjuicio del derecho a repetir lo pagado y/o cobrar las cotizaciones adeudadas según el caso.
El sistema adoptado por la LRT se catalogó en un principio como cerrado o hermético, ya que adoptó en su normativa la reparación solo de enfermedades listadas en forma taxativa, las cuales se catalogaron como “enfermedades profesionales e indemnizables”; todo lo que no se encontrara en esta lista, caía fuera de lo indemnizable.
Se creó un sistema de prestaciones dinerarias, con diferentes formas de pago según fuera la contingencia objeto de indemnización. También aparecerán en esta etapa las “comisiones médicas”, previstas antes solo para atender cuestiones relativas a la ley 24241; ahora son puestas en escena para sustanciar y resolver conflictos fuera del ámbito del Poder Judicial, gozando del otorgamiento de facultades jurisdiccionales.
II.2. La ley 24557 y el fin de optar por la reparación del derecho civil
La LRT tuvo como objetivo fundamental impedir las acciones judiciales de los trabajadores contra los empleadores, tendientes a obtener la reparación integral del daño, causado por las enfermedades o accidentes de trabajo. Es así como el art. 39 en sus incisos 1, 2 y 3 de la norma determinaba:
1. Las prestaciones de esta ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de estos, con la sola excepción de la derivada del art. 1072 del Cód. Civ.
2. En este caso el damnificado o sus derechohabientes podrán reclamar la reparación de los daños y perjuicios de acuerdo con las normas del Cód. Civ.
3. Sin perjuicio de la acción civil del párrafo anterior, el damnificado tendrá derecho a las prestaciones de esta ley a cargo de las ART o de los autoasegurados.

Elizondo afirma que el citado art. 39 imponía al dependiente una verdadera incapacidad jurídica de accionar nada menos que de acuerdo con el derecho común, que es el derecho más universal que rige para los habitantes de la Nación, independientemente de su condición social, sexo, raza, etc.(7).
El análisis del art. 39 deja ver lo improbable que resulta, a la luz de la realidad, que un accidente de trabajo o una enfermedad profesional puedan ser ocasionados por el dolo del empleador; ergo, como la posibilidad de acceder a la acción civil se limitaba solo a esos casos (1072, Cód. Civ.), ello llevó a numerosa doctrina y tribunales laborales a pensar que la norma en cuestión era discriminatoria e inconstitucional.
Cabe señalar que se excluía por completo la responsabilidad por negligencia o imprudencia.
Se ha discutido doctrinariamente si el art. 39 de la LRT exime o limita la responsabilidad del empleador; si se parte de la literalidad del artículo parece que a las claras se trata de un supuesto de exención. No obstante ello, compartimos con Alterini que la situación debe encuadrarse en un supuesto de limitación cuantitativa de la responsabilidad, lo que supone que el responsable solo está obligado a pagar la indemnización hasta cierto monto máximo(8). Esta teoría se ve respaldada, al analizar cómo el inc. 3 del art. 39 (hoy derogado) y el inc. 5 juegan un papel clave porque le imponen al asegurador del pago de las prestaciones de ley, cumplir con ellas pero le abren la posibilidad de, según el caso, repetirlas del empleador, responsable último.
Ackerman, por su parte, dice que también puede entenderse que esta limitación supone como consecuencia una liberación del deber de reparar el daño excedente de las prestaciones otorgadas por imperio del sistema, por lo que no sería del todo impropio calificar la situación como exención parcial de responsabilidad.
II.3. Caso “Aquino” y su repercusión en el sistema
En el año 2004, la CSJN, mediante el resonante fallo “Aquino”, declaró la inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1 de la LRT pues dejaba a los enfermos y accidentados en una nueva categoría excluida del alcance de los arts. 1109 y 1113 del Cód. Civ., fuera del principio “alterum non laedere”; la CSJN con voto de los Dres. Petracchi y Zaffaroni hicieron reproches directos al modelo de limitación cuantitativa de responsabilidad del apartado 1 del art. 39 de la ley 24557.
La Corte señaló que parece impensable que con relación al principio antes nombrado, resulte precisamente el trabajador, sujeto de preferente tutela constitucional, el que se vea privado de reclamar a su empleador la justa indemnización por daños derivados de un accidente o enfermedad laboral.
En consonancia con tales conceptos esgrimidos por la CSJN, Bidart Campos señaló por entonces que “la arbitrariedad de la ley 24557 incorpora además una discriminación violatoria de todos los principios y normas de los artículos 14 bis, 75, inc. 19 y 75 inc. 23 –entre otros, sin omitir la igualdad del art. 16–, porque precisamente sustrae al trabajador de la posibilidad de acudir a la aplicación de las normas generales sobre responsabilidad por daño e indemnización plena del que se ha sufrido. Si a este resultado se pretende sustentarlo en una supuesta flexibilización laboral –con grave desmedro del principio favor debilis y del principio in dubio pro operario–, hemos de alzar desde el derecho constitucional una voz de reproche”(9).
La CSJN sostuvo también que indemnizar es eximir de todo daño y perjuicio, lo que solo se logra con un resarcimiento total que haga cesar los daños y perjuicios; en el caso de referencia, quedó expuesto cómo a través del art. 39 de la LRT se conculcaba el derecho de los damnificados a una reparación integral.
La incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física en sí misma tiene un valor indemnizable; el art. 39 como puede verse solo indemnizaba daños materiales y dentro de estos, solo el lucro cesante, siendo que en el ámbito del derecho del trabajo corresponde indemnizar también la pérdida de chance, cuando el accidente ha privado a la víctima de la posibilidad futura de ascender en su carrera; ello hace que se pueda configurar el principio de la reparación integral.
Se observa cómo, también, la dignidad humana del trabajador se ve soslayada por el art. 39, inc. 1 de la LRT, pues considera a la persona solo como un factor de producción, al no otorgar en la práctica los derechos que otorga la manda constitucional del art. 14 bis, hoy fortalecida por la protección y enaltecimiento dados por los textos internacionales respecto a los derechos humanos, que desde 1994 tienen jerarquía constitucional.
La causa “Aquino” refiere a un trabajador que cayó de una altura de 10 metros cuando colocaba una membrana sin ningún tipo de mecanismo protectorio, lo que le produjo una incapacidad absoluta(10).
Al respecto, Highton señaló que el empleo debe prestarse en condiciones dignas y con la garantía del estricto cumplimiento de las normas de seguridad, tanto en general como en lo que concierne a las propias de cada actividad. La prevención en la protección de la salud y de la integridad física del trabajador es el presupuesto legítimo de la prestación de servicios que no puede ya concebirse sin la adecuada preservación de la dignidad inherente a la persona humana(11).
II.4. Casos “Llosco y Cachambí”
En relación con esta cuestión, los casos “Llosco, Raúl c/ Irmi SA” y “Cachambí, Santos c/ Ingeniero Río Grande SA” son importantes para analizar el caso de un trabajador que luego de ya haber percibido las prestaciones de la LRT, plantea la inconstitucionalidad de esta para reclamar una posterior indemnización basada en la normas del derecho civil. En ambos casos, el Tribunal Cimero de Jujuy había confirmado las sentencias del a quo basándose para ello en la doctrina de los actos propios, aludiendo a que si el actor había tomado el camino del régimen jurídico de la LRT sometiéndose a una jurisdicción, no podía luego impugnar la constitucionalidad del ordenamiento normativo antes invocado.
Ante este supuesto, la CSJN, con fecha 12 de junio de 2007, sostuvo en los autos “Llosco” que “el actor al invocar determinados preceptos no renuncia tácitamente al derecho de impugnar aquellos otros que se le opongan y que conceptúe contrarios a la Constitución o leyes nacionales o tratados con las naciones extranjeras. Un código, una ley o un reglamento pueden contener preceptos nulos que no invalidan el resto del estatuto ni inhabilitan a los interesados para amparar en estos sus pretensiones salvo que entre unos y otros existe interdependencia o solidaridad inexcusable”(12).
La CSJN, remitiéndose a “Aquino”, dejó claro que el actor alcanzó lo que la LRT le reconocía y lo reclamó a quien estaba obligado a satisfacerlo, que era la ART en cuestión. Pero ello no le impide invocar otro derecho del que se considere titular planteando la inconstitucionalidad de las normas que le impidan reclamar en contra del empleador; además, que lo que reclama es la parte insatisfecha a su juicio para lograr así la reparación plena a cargo del empleador en forma suplementaria.
La jurisprudencia de la CSJN emitida en los autos Llosco hizo que se pudiera entender el sistema de la LRT como un sistema de cúmulo amplio y no solo de inmunidad relativa; asimismo, no puede imputarse al actor la doctrina de los actos propios a causa de haber percibido las prestaciones del sistema estatuido por la 24557 en su art. 39, y pretender con ello impedir al trabajador reclamar del empleador la parte que considera no satisfecha por el sistema de la LRT.
II.5. El caso “Silva” de reparación por enfermedades listadas a la causa que las produjo
Solo unos meses después de Llosco y Cachambí, en diciembre de 2007 surgió el pronunciamiento de la CSJN en el caso “Silva”, donde se analizó la situación de un trabajador que padecía asma bronquial causada por el ambiente de trabajo y ello lo llevó a padecer una discapacidad laborativa.
Pero como dicha enfermedad no se encontraba listada en el decreto 658/96, ello hacía que el trabajador no tuviera derecho a reclamar indemnización alguna dentro del marco de la LRT. En este marco, la CSJN al momento de expedirse, dijo que las enfermedades sufridas por el trabajador como consecuencia del cumplimiento de su trabajo y que no estuvieran incluidas en el listado, en cuanto se acrediten los presupuestos de la responsabilidad civil, dan derecho al actor o sus causahabientes a una reparación plena con fundamento en las normas del derecho civil y debiendo soportar tal responsabilidad el empleador. Por su parte, aclara que las reglas de causalidad para atribuir responsabilidad civil al empleador por las enfermedades no incluidas en el listado de enfermedades profesionales son las que surgen de los arts. 1726 a 1728 del CC; entonces podemos arribar a la conclusión de que frente a un rechazo de cobertura surgido de la aplicación del art. 6, apartado 2, inciso b, se puede considerar civilmente responsable al empleador.
A su vez se concluyó que como estas enfermedades no listadas no dan derecho según la LRT a prestaciones del sistema, no es preciso declarar ni plantear la inconstitucionalidad del art. 39 apartado 1, pues éste no funciona en este caso como un obstáculo.
Como veremos más adelante, la ley 26773 vino a cambiar radicalmente el sistema instaurando nuevamente la opción excluyente y haciendo otros retoques, pero aclaramos que de todas maneras la jurisprudencia del caso Silva sigue siendo perfectamente aplicable hoy en día.
En palabras de Grisolía, la CSJN considera la cuestión como subsumida dentro del marco de los daños extrasistémicos y sostiene que ante enfermedades no reconocidas por el sistema, es decir no listadas, la acción civil procede sinnecesidad de peticionar inconstitucionalidad alguna de la LRT(13).
II.6. Caso “Torillo”: la importancia de la prevención
Traemos también a colación, muy conectado con el tema de la responsabilidad civil, el caso “Torillo”, en el que la CSJN se pronunció a finales de marzo del año 2009. Se trata de un trabajador que muere en un incendio en las oficinas donde prestaba su débito laboral.
Este fallo básicamente estableció la posibilidad de poder responsabilizar por la vía civil a la ART cuando exista nexo de causalidad adecuado entre la omisión o deficiente cumplimiento, por parte de la ART, de los deberes legales a su cargo en materia de higiene y seguridad y el accidente o enfermedad laboral.
Queda clara la posibilidad de condenar a la reparación solidaria y concurrente del empleador y las ART mediante la responsabilidad civil según lo prescripto por el art. 1074 del CC; como así también que para que ello suceda debe existir un nexo de causalidad entre las conductas omitidas y los daños producidos.
Así, en el caso bajo estudio, las oficinas no contaban con matafuegos, sensores y alarmas de incendio, lo cual llevó a que se consumara la aplicación de los arts. 1109 y 1113 del CC respecto al empleador y el art. 1074 del mismo cuerpo legal en referencia a la aseguradora.

III. La reforma de la ley 26773 y
aspectos relacionados con el reclamo por vía del derecho civil

Luego de todas las críticas e inconstitucionalidades achacadas por la CSJN y diversos tribunales de todo el país, en el año 2012 se sancionó la ley 26773 en el intento de evitar la fuga del reclamo judicial sistémico al reclamo extrasistémico (reparación integral).
La reforma derogó los arts. 19, 24 y los incs. 1º, 2º, 3º del artículo 39 de la ley 24557 y sus modificatorias.
La derogación de los tres incisos del art. 39 implicó el restablecimiento pleno de un derecho arbitrariamente conculcado a los trabajadores: el de promover acciones de reparación integral de daños causados por accidentes de trabajo, enfermedades profesionales o enfermedades accidentes no listadas(14).
La ley 26773 trajo aparejada, por tanto, la erradicación de la teoría del “cúmulo” de acciones sistémica y extrasistémica; el empleador ya no se encuentra exento de responsabilidad y el trabajador puede optar por reclamar por la vía de la reparación integral sin perjuicio de que dicha decisión conlleve la aplicación de los principios y normas del derecho civil. Básicamente se produce un retorno al viejo mecanismo de opción excluyente.
Así el art. 4, párrafo 2º de la ley 26773 dispone que “Los damnificados podrán optar de modo excluyente entre las indemnizaciones previstas en este régimen de reparación a las que les pudieran corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad.
Los distintos sistemas de responsabilidad no serán acumulables. El principio de cobro de sumas de dinero o la iniciación de una acción judicial en uno u otro sistema implicará que se ha ejercido la opción con plenos efectos sobre el evento dañoso. Las Acciones judiciales con fundamento en otros sistemas de responsabilidad sólo podrán iniciarse una vez recibida la notificación fehaciente prevista en este artículo. La prescripción se computará a partir del día siguiente a la fecha de recepción de esa notificación. En los supuestos de acciones judiciales iniciadas por la vía del derecho civil se aplicará la legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho civil”.

El art. 4 y el 17 de la 26773 se complementan haciendo que quede claro, del juego armónico de ambos, que en el caso de que se opte por acciones judiciales, estas se regirán por la legislación y también por los principios del derecho civil.
Por su parte, el inc. 3 del art. 17 no desatiende completamente al trabajador que decide reclamar por la vía civil, pues le sigue proveyendo la protección del art. 277 de la LCT; el cual en favor del trabajador estatuye que los pagos que deban realizarse en los juicios laborales se efectivizarán mediante depósito bancario en autos a la orden del tribunal interviniente y giro personal al titular del crédito o sus derechohabientes, aun en el supuesto de haberse otorgado poder.
El inciso 2 del art. 17 refiere que a los fines de iniciarse la acción civil para reclamar alguna de las cuestiones del art. 4, será competente la Justicia Federal de la Justicia Nacional en lo Civil y en esa misma oportunidad invitó a las Provincias para que determinen la competencia de esta materia conforme el criterio establecido precedentemente.
Respecto al momento para iniciar la acción, no debe perderse de vista que el art. 4 de la ley 26773 establece que el damnificado no podrá iniciar una acción civil hasta que haya recibido la notificación fehaciente de la ART, en la que se le hace saber la indemnización que le corresponde.
Lo antes dicho implica para el trabajador el paso por la vía administrativa del sistema que forma parte del proceso, pues para que haya notificación al trabajador o derechohabientes, debe haber previamente una incapacidad final declarada por la comisión médica respectiva.
En este punto, Ramírez observa que ante esta situación quedan “excluidos” de este proceso todos los siniestros que no han ingresado al sistema por el rechazo de la ART, ya que las condiciones que impone la norma (intervención de la Comisión Médica y notificación de la ART), son de cumplimiento imposible respecto de ellos(15); no obstante tal apreciación, el mismo autor concluye –en opinión que compartimos–, que la víctima de un siniestro laboral debe dar siempre intervención a la ART, cuya negativa a reconocerlo dejaría automáticamente expedita la vía judicial.

IV. La responsabilidad en el nuevo Código Civil y Comercial
IV.1. Líneas generales

El primer rasgo importante del Código nuevo en relación con la responsabilidad es que se legisla desde la unicidad de la responsabilidad contractual y extracontractual.
Entonces se distingue la problemática del incumplimiento y su ejecución, regulada en el campo de las obligaciones y contratos, de los aspectos, que se incluyen en la responsabilidad civil o responsabilidad por daños(16).
El Cód. Civil y Comercial no sustituye y mucho menos deroga la normativa laboral, aun cuando sea de fecha posterior, como el caso del nuevo Código que rige desde el 1/8/2015; pero claro está que cumple la función de aplicarse supletoriamente, en todo lo relativo a la responsabilidad civil en el plano de las relaciones laborales.
En el caso de optar el trabajador por la acción civil, para incoar su reclamo resultan aplicables principalmente los arts. 800/852, 1716, 1717, 1721/1727, 1734, 1736/1749, 1753, 1757 y 1758 del Cód. Civ. y Com., los cuales trataremos de analizar a continuación, al menos en lo que conectan con nuestra disciplina.
En palabras de Formaro, «la doctrina moderna propugna la denominada “unidad del fenómeno resarcitorio”, basada fundamentalmente en una concepción que pone al daño como eje principal de responsabilidad(17)».
Como ya dijimos, con el nuevo Código se deja de lado la separación entre responsabilidad contractual y extracontractual para hacer hincapié y buscar por encima de estas categorías, la función resarcitoria de la normativa de la responsabilidad civil frente al daño infligido.
Así las cosas, el art. 1716 del Cód. Civ. y Com., reza: “Deber de reparar: la violación del deber de no dañar a otro o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado conforme con las disposiciones de este código”; como se puede ver, partiendo del principio que prohíbe a las personas perjudicar los derechos de un tercero, contenido en el art. 19 de la Constitución Nacional: “alterum non laedere”, el hecho de dañar genera deber de reparar. La antijuridicidad surge del simple hecho de causar daño a otro, ya sea por una acción o una omisión salvo que esté justificada (art. 1717, Cód. Civ. y Com.).
Así, la norma, al estatuir que cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica, reglamenta una presunción legal que como tal puede ser desvirtuada acreditando una causa de justificación de las que enumera el art. 1718 del mismo cuerpo.
La ilicitud en su cabal sentido es objetiva, caracterizada solo por la contrariedad del acto a las normas del derecho, con prescindencia de cuál haya sido la voluntad de los agentes, y aunque ésta no haya existido en medida alguna.
La diferencia es clara entre antijuridicidad y la culpa como factor de atribución: en la primera hay un quebrantamiento entre la conducta llevada a cabo y el mandato de la ley. En cambio, en la culpa se ponderan elementos sociales entre los cuales se encuentran las métricas axiológicas que reprochan a determinada persona el modo en que actuó, sea la recriminación objetiva o subjetiva, más allá de si contradijo o no la norma(18).
En el caso de la imputación objetiva, el deu

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