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El robo en las cajas de seguridad bancarias Algunos aspectos que permanecen controvertidos

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1. La elección del tema
El contrato de caja de seguridad despierta nuestro interés desde hace tiempo ya que es una vinculación contractual que pone en evidencia las asimetrías existentes entre las entidades financieras y sus clientes, los consumidores bancarios. El ciudadano común no sabe de letras chicas y desconoce las diversas implicancias –perjudiciales para sus derechos en algunos casos– que pueden derivarse del empleo de ciertas palabras en los contratos. Desde esta atalaya, el análisis de los términos contractuales debiera ser, a nuestro criterio, riguroso, porque en casi todos los casos se trata de cláusulas predispuestas que el cliente no ha tenido ocasión de discutir y que quizás tampoco haya entendido cabalmente.
Desde tal perspectiva, el fallo que comentamos (1) nos resulta ejemplar porque se refiere precisamente a los derechos del usuario del servicio de caja de seguridad ofrecido y prestado por un banco, responsabilizando a la entidad por la sustracción de los bienes del interior de la caja.

2. Los hechos. Lo resuelto en ambas instancias
Los hechos que motivan el presente hablan de una caja de seguridad contratada por un sujeto como titular y otro como autorizado, siendo este último quien utilizaba el servicio y al que le fue sustraída una suma de dinero del interior de la caja de seguridad. El primer juez rechazó la excepción de prescripción liberatoria y falta de legitimación activa opuesta por la demandada, e hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por Julio Carlos Rodríguez en contra del Banco Francés SA. Por ello condenó a la entidad bancaria en los términos del art. 1740 del CCyC, a abonar al actor los siguientes rubros, a saber: a) Daño Material: us$ 196.000, y b) Daño Moral: $ 30.000. Finalmente distribuyó las costas en 70% a cargo del demandado y en 30% a cargo del actor. Apelada la sentencia, la Cámara emitió un pronunciamiento con voto dividido.
El autor del primer voto entendió que el actor carecía de legitimación sustancial al no ser titular, ya que no era él quien había celebrado el contrato con la entidad demandada, no revestía la calidad de consumidor ni podía sostenerse que fuera usuario al momento de ocurrir el supuesto evento dañoso. En tal línea, interpretó el Vocal preopinante que como al momento de accionar la relación jurídica ya se encontraba agotada, no podía asignársele al actor la calidad de usuario de la caja de seguridad, pues ello sería hacer valer retroactivamente la ley en el caso. También valoró puntualmente el documento agregado a fs. 263 señalando que no se puede parificar la legitimación de titular o consumidor con la de representante ni con la de una cualidad que al momento de efectuarse el negocio jurídico no exhibía, como es la de usuario.
En el carril opuesto, el autor del segundo voto, Dr. Guillermo Tinti, principió su razonamiento considerando que el actor se encontraba legitimado sustancialmente desde cualquier punto de vista, expresando como primer fundamento legal de su voto lo dispuesto en el art. 505 del Código Civil vigente al tiempo de los hechos. Con esta base sostuvo que el actor era víctima de un ilícito y que el documento firmado al momento de la contratación del servicio le permitía abrir y disponer de la caja de seguridad, remitiendo al reglamento y condiciones para la locación de cajas de seguridad, contrato que calificó como “de consumo”. Este documento, además, lo autorizaba a introducir valores en la caja y obligaba al banco a proporcionarle la correspondiente custodia. A partir de la documental acompañada, el Vocal le reconoció la calidad de usuario, atento la vinculación entre las partes y el destino de los servicios del banco, encontrando configurado finalmente un supuesto de pluralidad de usuarios.
Finalmente, el Dr. González Zamar, en línea con el razonamiento anterior, sostuvo que el Sr. Julio Carlos Rodríguez, aunque no fuera el titular del contrato, contaba con iguales facultades para abrir y disponer del contenido de la caja de seguridad del Sr. Luis Humberto Rodríguez [su padre, firmante del contrato], usufructuando el servicio de la entidad financiera demandada. Así entonces, y teniendo en consideración las condiciones del contrato celebrado por el titular y la entidad, y la autorización de aquél a favor del actor para su uso, resultaba que la principal prestación del banco era la de custodia de los bienes depositados en la caja de seguridad en cuestión.
De ahí que la Cámara por mayoría –confirmando lo resuelto por el Sr. juez a quo– tuvo por acreditado que el autor material de la sustracción era una empleado de la entidad bancaria, responsabilizó al banco por las consecuencias del hecho y ordenó la pertinente indemnización por la cantidad que se consideró acreditado estaba en el interior de la caja de seguridad, todo con más daño moral e intereses.

3. El contrato celebrado entre las partes y su correcta calificación legal
Como adelantamos en párrafos anteriores, el fallo reviste interés ya que confirma la existencia de una relación de consumo en el contrato de locación de cajas de seguridad y consagra la indudable responsabilidad del banco frente al robo o sustracción de los efectos que el cliente haya colocado en la caja para su custodia.
En punto a la legitimación del actor para obrar, merece resalto lo argumentado por el autor del segundo voto, toda vez que, como bien se afirma, determinada la vigencia del contrato celebrado, debe aplicarse el derecho al consumidor, ya que en función de lo normado por el art. 7 del CcyCN, se impone la vigencia inmediata de la regulación establecida para los contratos bancarios con consumidores, si ésta resulta más favorable al consumidor. En relación con esta cuestión es útil recordar las enseñanzas de Aída Kemelmajer de Carlucci (2), quien sostiene que cualquiera sea la instancia en que se encuentre el expediente en el que se litigue respecto de una relación de consumo, debe verificarse si las situaciones y sus consecuencias están o no agotadas, si está en juego una norma supletoria o imperativa y si se trata o no de una norma más favorable para el consumidor. Por tal motivo, creemos que una adecuada inteligencia del artículo de marras permite aplicar directamente la normativa contenida en el Título 4º, Capítulo 12º, Sección 2ª, parágrafo 5º del CCyCN, que otorga al usuario el carácter de parte del contrato, no limitando tal calidad al titular de la caja de seguridad sino también a todos los que estén autorizados a acceder a ella. (cfr. art. 1413 y 1414 ìb).
De otro costado y sea cual fuere la designación que el banco emplea para con sus clientes en los formularios que se suscriben al solicitar el servicio de caja de seguridad, en la práctica se verifica un acuerdo de voluntades en donde la entidad bancaria permite por igual al titular y al que llama “representante” utilizar el servicio de custodia y resguardo de bienes que ofrece, configurándose la hipótesis legal de “pluralidad de usuarios” que capta el artículo 1415 íb.
En tal sentido, Lorenzetti(3) explica que el concepto “usuario parte de una relación de consumo”, y abarca a quien utiliza bienes o servicios en forma gratuita como destinatario final en beneficio propio o de su grupo familiar o social. De lo antedicho se desprende que, en el expediente, el actor (representante o autorizado para el uso de la caja según los términos empleados por el banco), participa de la calificación de “usuario” del servicio bancario en beneficio propio y con destino final –resguardo de sus pertenencias– por lo que sin dudas engasta en la noción del artículo 1º de la LDC. Y es que cuando la ley 24240 utiliza la expresión “usuario”, no se refiere a quien compra o alquila algo para su uso (pues para la ley éste es consumidor), sino a la persona que utiliza el servicio que le brinda la otra parte.

4. El contrato de caja de seguridad
El contrato de caja de seguridad es consensual, bilateral, oneroso, conmutativo, de ejecución continuada, de adhesión, una especie dentro del género de contratos bancarios y también encuadrable en la categoría de contratos de consumo(4). Por su intermedio, “un banco concede a la otra parte a cambio de un precio en dinero el derecho a la utilización de un cofre o caja ubicado en un lugar destinado especialmente para ello, dentro de un establecimiento bancario” y por ello la doctrina autoral entiende que el contrato participa de las generalidades de la locación de cosas y de las de depósito(5).
Las características del contrato lo muestran como un servicio bancario de custodia –con una caja o cofre ubicado en las instalaciones de un banco que se abre con una llave del cliente y otra de la entidad depositaria– donde el cliente, que paga un precio por el uso del servicio, deposita los bienes que desee sin el conocimiento y/o consentimiento del banco.
En cuanto a los derechos y obligaciones de las partes, diremos que el banco se compromete a conceder el uso de la caja de acuerdo con los términos y condiciones del contrato, entregando las llaves correspondientes y asegurando el perfecto estado de uso y conservación. También debe registrar (y constatar antes de permitir el ingreso) la firma y datos del titular y personas autorizadas. Además se obliga a custodiar y proteger la integridad de la caja e indirectamente de su contenido, a mantener el secreto sobre las cosas depositadas en caso de tomar conocimiento de ellas, a cumplir con las medidas de seguridad bancarias dispuestas por el Banco Central y a resarcir al cliente de los perjuicios causados por daños o pérdidas de los objetos depositados.
En la vereda opuesta, el cliente asume el compromiso de abonar el precio establecido y utilizar personalmente la caja, sin perjuicio de las autorizaciones que en debida forma pueda otorgar. Debe también guardar las llaves y denunciar en forma inmediata su extravío o sustracción, debiendo afrontar el gasto que insuma dicha circunstancia. No puede introducir objetos peligrosos, nocivos o ilícitos que de algún modo alteren los bienes del banco, obligándose, finalmente, a devolver las llaves a la finalización del contrato.
Ahora bien, si hay más de un sujeto autorizado por el contrato para el servicio de caja de seguridad, entendemos que la obligación de custodia es debida a todos.
En tal sentido, Heredia explica que la representación voluntaria permite que el usuario contractual autorice a otra persona a tener acceso a la caja de seguridad, lo que debe ser autorizado por el banco y documentado, tal lo acontecido en autos. De ahí que tanto el titular como el autorizado por éste se encuentran habilitados por la entidad bancaria que brinda el servicio de caja de seguridad, para utilizar la caja de seguridad en idénticas condiciones. Tanto así, que el novel ordenamiento civil y comercial receptó la modalidad indicada estableciendo que si los usuarios son dos o más personas, cualquiera de ellas, de forma indistinta, tiene derecho a acceder a la caja (art. 1416)(6).
De lo antedicho se desprende que el banco se obliga a la seguridad de las instalaciones en las que se encuentran los cofres y su contenido; obligación que es de resultado, porque se compromete un “opus” que consiste en mantener incólume los bienes que el usuario deposita en la caja de seguridad.
La conclusión anterior obedece a un imperativo lógico, ya que la desconfianza y el temor social –en franco crecimiento en estos tiempos de inseguridad– han ido cimentando la creencia en la institución bancaria como sujeto profesional idóneo para la custodia de las pertenencias y objetos de valor de los ciudadanos. En este marco, la entidad bancaria ofrece servicios de custodia y vigilancia de las pertenencias de las personas brindándoles cajas de seguridad a cambio de que éstas abonen un canon por dicho servicio.
En primer lugar debemos tener en cuenta que con el servicio de cajas de seguridad, los clientes pretenden que la entidad bancaria les brinde la máxima garantía de seguridad contra el riesgo de robo, extravío o pérdida de sus bienes; y por ello el deber de custodia por parte del banco hace a la sustancia del contrato. De tal guisa, el deber de custodia y vigilancia que recae sobre el banco representa su obligación principal, la que, insistimos, no puede calificarse como de medios –prestar la debida diligencia– sino de resultado, en tanto consiste en prestar la debida tutela y conservación del statu quo de la caja de seguridad.

5. Dilemas jurisprudenciales en torno a la responsabilidad de los bancos frente al robo o sustracción de pertenencias depositadas en las cajas de seguridad
Ut supra hemos señalado que si bien en el plano doctrinario existía consenso en orden a que las obligaciones asumidas por el banco pueden calificarse como de resultado, a nivel jurisprudencial las aguas estaban divididas(7).
En la mayor parte de los pronunciamientos se ha entendido que se trata de una obligación de resultado, siendo la responsabilidad del banco de naturaleza objetiva, sin que pueda eximirse la entidad alegando y probando que no obró con culpa o dolo, o amparándose en cláusulas exonerativas o limitativas predispuestas unilateralmente en el contrato. Aunque también se advierte una tendencia a mezclar regímenes(8).
Por lo tanto, el demandado, para excluir su responsabilidad, deberá demostrar que el resultado al que se obligó ha sido impedido por caso fortuito o fuerza mayor(9).
En el contrato de caja de seguridad, el vínculo contractual comprende una obligación de resultado conforme con la cual el obligado a alcanzar un efecto específico no compromete una custodia disuasiva sino efectiva, ejercida en un ámbito idóneo que él mismo suministra, que disipa el riesgo, motivo por el cual no basta con hacer lo posible para obtener el resguardo ya que se impone obtenerlo(10). Tomando en cuenta lo anterior, en numerosos fallos se ha dicho que los bancos no pueden alegar el robo o hurto de valores como eximente de responsabilidad(11), precisamente porque para sustraer los valores al peligro de tal evento está destinada la caja de seguridad (12).
Partiendo de la base de que el deber de custodia forma la esencia del contrato de caja de seguridad, su quebrantamiento equivale a un completo incumplimiento, por lo que no puede quedar afectado por ninguna cláusula de exoneración de responsabilidad de la entidad bancaria.
Finalmente y en la vereda opuesta están quienes consideran que la responsabilidad se rige por el régimen de las obligaciones de medios, aplicando el estándar agravado del profesional que se derivaba del art. 902 del Código Civil)(13).

6. Las disposiciones del Banco Central
La seguridad del cliente es un valor primordial de las transacciones bancarias, ya sea en aquellas que se realizan en la línea de cajeros ubicados en el interior del recinto, como también las efectuadas en los cajeros automáticos. Por ello, y en un intento por asumir la problemática de los robos padecidos por los clientes a la salida del banco (algunos con desenlaces trágicos), como también por la propia entidad, la ley 26637 (29/9/2010) estableció un conjunto de “Medidas Mínimas de Seguridad para las Entidades Financieras”.
Este dispositivo legal fue complementado luego por la Comunicación A 5479 del Banco Central (t.o 27/8/2013). En dicho instrumento se prescribe que las entidades financieras deben tener un castillete blindado, alarma a distancia, tesoro blindado, protección de las bocas de acceso, servicios de seguridad adicionales, un recinto para operaciones importantes, medidas de seguridad en las cajas de atención al público, CCTV para seguridad y bloqueadores de celulares.
Las cajas de seguridad deben localizarse en el sector correspondiente al Tesoro de la entidad y el recinto destinado para dichos fines debe ser exclusivo, ya que con ello se pretende impedir la observación por parte de otras personas, asegurando en definitiva la debida confidencialidad y utilización por parte del locatario. Finalmente, es necesario que tengan como mínimo un módulo interior para la guarda de objetos, el cual debe estar equipado con una cerradura de combinación numérica de un millón de claves, y un retardo regulable de cinco minutos o más o en su defecto una cerradura electrónica que cumpla una función similar. (cfr. Cláusula 2.3.2.9).
Más tarde la Comunicación A 6142 del 5/1/2017 dispuso el reemplazo del castillete y/o recinto de seguridad blindado en la dependencia por monitoreo remoto a distancia de la/s sucursal/es, siendo obligación de las dependencias que adopten el sistema remoto garantizar el vínculo de alarma con el organismo de seguridad o policial correspondiente(14).

7. La prueba en el contrato de caja de seguridad
Lo atinente a la prueba del contenido de la caja reviste sumo interés, ya que el tema representa el eje central sobre el que versan recientes pronunciamientos sobre el particular (15); aspecto que también ha merecido tratamiento en el fallo bajo la lupa.
Así, al momento de analizar la prueba acompañada para acreditar la suma que el actor denunció que había depositado, el Dr. Guillermo Tinti advirtió que la operación se encontraba plenamente acreditada con la escritura respectiva, encontrándose en debate sólo su monto. Para despejar este interrogante, reparó en las constancias de la causa de las que se advertía que el precio de la venta del terreno de propiedad del actor fue publicado en los clasificados con un precio de us$ 406.000, cifra superior a la denunciada como recibida en pago. Por otro lado, también valoró como trascendental la testimonial del comisionista que intervino acercando a las partes en la compraventa del inmueble, quien aseguró que el monto de la operación ascendía a la suma de us$380.000 y que vio cuando el comprador (Sr. González) le entregó a Rodríguez la suma de us$350.000 con más títulos valores por el saldo.
La apreciación de la prueba ha sido correcta. En efecto, la doctrina destaca pacíficamente que, teniendo en cuenta la forma en que se opera la caja de seguridad, la prueba directa de la existencia de los objetos depositados es prácticamente imposible(16).
Y si bien ello no importa liberar al reclamante de la carga de la prueba que le corresponde, conforme los principios generales de los ordenamientos adjetivos, la gestión probatoria debe versar sobre la preexistencia de los objetos, que el desarrollo de los acontecimientos y el nivel socioeconómico de la víctima justifiquen la permanencia de dichos objetos en poder de la víctima y la razonabilidad de que hayan sido guardados en la caja. De su lado, y por aplicación de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas, el prestador debe colaborar para la determinación en lo posible del contenido de la caja, no bastando la mera negativa genérica que usualmente se vierte en la contestación de demanda.
Siendo que el contrato de caja de seguridad puede encuadrarse en la categoría de contratos de consumo, la cuestión se vincula indudablemente a la referida doctrina de las cargas probatorias dinámicas, con destacada aplicación en esta materia debido a la protección que la ley reconoce a los consumidores en tanto parte débil del contrato. Este principio es llevado a su máxima expresión en el art. 53 de la norma, puesto que el proveedor tiene una obligación legal: colaborar con el esclarecimiento de la situación litigiosa. Consecuentemente, todo silencio, reticencia o actitud omisiva se constituirá en una pauta con incidencia sobre dicha obligación legal con la consecuente presunción de certeza sobre la versión que sustenta el consumidor(17).
El Código Civil y Comercial, asumiendo esta realidad, consagra en su artículo 1415 la posibilidad de probar por cualquier medio el contenido de la caja de seguridad.
Así las cosas, y con el fin de formar la prueba indirecta, estimamos que el juez puede admitir:
(a) testigos (incluso familiares y amigos);
(b) documental: constancias que acreditan la venta de propiedades en épocas anteriores y recientes al robo;
(c) registros de ingresos del cliente a la caja de seguridad;
(d) fotografías de eventos sociales en que el perjudicado lucía alguna joya;
(e) informativa: declaraciones juradas presentadas ante el Fisco;
(f) constancias de compras de dólares billete y posterior ingreso a las cajas de seguridad.
Estas pruebas deberán corroborar la secuencia de los hechos alegados. De aquí surge la importancia de constatar lo depositado en la caja, para lo que puede recurrirse al acta notarial si las sumas son importantes, ya que el costo de dicho acto justifica ahorrarse problemas probatorios en el futuro.

8. La violación del principio de
confianza como fundamento para
el resarcimiento por daño moral

En el caso, el Sr. juez a quo condenó a la entidad a abonarle al actor la suma de pesos treinta mil ($30.000) en concepto de daño moral. La Cámara elevó dicha suma a sesenta mil pesos ($60.000).
A sus efectos, se tomó en cuenta que el hecho que dio motivo a la demanda tuvo lugar entre diciembre de 2005 y junio de 2006, siendo afectado el actor quien contaba a esa data con 80 años de edad y buscaba resguardar su dinero en una caja de seguridad bancaria y la entidad no aseguró lo depositado.
Al mismo tiempo se valoró negativamente la falta de respuesta del banco frente al reclamo del cliente, quien incluso tuvo que acudir a sede penal a formular la denuncia correspondiente.
La cuantificación del daño luce prudente y adecuada a la situación penosa que debió transitar el actor al ver frustrada su expectativa o confianza en la entidad bancaria. Al respecto, Barbado explica que el principio de confianza en materia de contrataciones bancarias, aunque no se encuentre legalmente consagrado, es de orden público y se vincula con la protección del cliente en pos del mantenimiento de la transparencia y credibilidad en la oferta y contratación financiera(18). Compartimos las precisiones que brinda la autora y entendemos que en el fallo sub examine se ha hecho una correcta aplicación de este principio general del derecho en materia de contratos para fundar la procedencia del daño moral.
Y es que no puede perderse de vista que el cliente recurre al banco a buscar seguridad para su dinero y para sus efectos de valor. y que la obligación de brindar seguridad de parte del banco es nuclear. Luego, cualquier robo o menoscabo que sufra el dinero o pertenencias confiados a la entidad es susceptible de generar un daño moral■

*) Jueza de 1ª Instancia en lo Civil y Comercial de 37.ª Nom., Córdoba. Prof. Adjunta de Derecho Privado III, UCC.
1) Cám. C y C Cba 1ª Nom in re: «Rodríguez, Julio Carlos c/ BBVA Banco Francés SA – Ordinario- Cobro de Pesos – Expte. N.°4932275» S. Nº 143, 7/11/2017. [N. de R.- El fallo fue publicado en Semanario Jurídico Nº 2163, del 11/7/18, Tº 118- 2018- B, p. 45 y www.semanariojuridico.info].
2) Cfr. Kemelmajer de Carlucci Aída, “Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015”, LL 2/6/2015, pg 1.
3) Cfr. Lorenzetti Ricardo L, Consumidores. 2ª edición actualizada, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2009, pg 125.
4) Cfr. Andruet, Mariano A. – Ángela M. Vinti, “ El contrato de Caja de Seguridad en el régimen actual y el Proyecto de Reformas. Propuestas para su regulación”, Semanario Jurídico Nº 1928, 17/10/2013, Tº 108, p. 661
5) Cfr. Rivera, Julio C.- Graciela, Medina, “Responsabilidad del banco nacida del contrato de caja de seguridad” en Revista de Derecho Privado y Comunitario Nº 18, p. 33; Lorenzetti, Ricardo L.,Tratado de los Contratos, Tº 3, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2000, p. 694 y ss; Fernández, Raymundo- Osvaldo Gómez Leo, Tratado Teórico- Práctico de Derecho Comercial, To. III, Bs. As., Depalma, 1987, pág. 350; López de Zavalía, Fernando J., Teoría de los Contratos, Tº 4º, Parte Especial, Edit. Zavalía, Bs. As., 1993, p. 3 y ss; CNac.Com. Sala C, 21/3/1996, “Schmukler de Dozoretz Eva c. Banco Mercantil Argentino”, La Ley 1998-F 853.
6) Cfr. Nuestros autores –citando a Freytes– enseñan que en supuesto de cotitularidad, cualquiera de los beneficiarios puede acceder individual y aisladamente a la caja de seguridad, salvo que se hubiese pactado entre ellos y se hiciere constar en el contrato que solo estará permitida la actuación conjunta de todos o alguno en los actos de apertura, manipuleo y cierre del cofre. Cfr. Garzino Constanza- Junyent Bas Francisco. Comentario al art. 1416. Código Civil y Comercial. Comentado, Anotado y concordado, Garrido Cordobera y otros (dir)., Buenos Aires, Astrea, 2015,p. 717
7) Cfr. Andruet, Mariano A- Vinti, Angela M, ob. cit. ,p.663.
8) Cfr. CNCom, Sala E, 19/9/2003, “Saccone María c/ Banco Caja de Ahorro” DJ, 2004-1-40.
9) Cfr. CNCiv. Sala C, 21/3/1996, “Schmukler de Dozoretz, Eva c/ Banco Mercantil Argentino”, LL 1998-F, 853; RCyS, 1999-323.
10) Cfr. CN. CyC Federal, Sala II. “Boggiano de Ucha, Zulema Juana y otro c/ Banco de la Nación Argentina. Incumpl. contr.”, 24/11/2006. MJ-JU-M-9609-AR | MJJ9609 | MJJ9609
11) CNac. Apel Com. Sala C, “Cisnero de Nanni Norma B.A. c/ Banca Nazionale del Lavoro S.A. s/ ordinario”;13-nov-2009; MJ-JU-M-53926-AR | MJJ53926 | MJJ53926;
12) Cfr. C.NCom. Sala B, “Burgin Drago, María Teresa c. Banco de la Pcia de Buenos Aires. Ordinario”, 10/12/2009. Publicado por Microjuris. Cita on line: MJJ53810.
13) Cfr. CNCom, Sala E, “Saccone María c/ Banco Caja de Ahorro”. 19/9/2003. DJ, 2004-1-40.
14) Cfr. Información disponible en sitito web: http://www.bcra.gov.ar/pdfs/comytexord/A6142.pdfv consultado el 27/5/2018
15) Cfr. CNApel Com Sala F, 28/8/2012, “Maero Suparo, Hernán Diego y otros c/ Banco Francés S.A. s/ ordinario” MJ-JU-M-76064-AR | MJJ76064 | MJJ76064
16) Cfr. Rivera, Julio –Medina, Graciela, «Responsabilidad del banco nacida del contrato de caja de seguridad», en Revista de Derecho Privado y Comunitario, Nº. 18, pág. 55.
17) Cfr. Junyent Bas, Francisco- Del Cerro, Candelaria, “Aspectos procesales de la LDC”, LL 14/6/2010, pg. 16.
18) Cfr. Barbado, Patricia Bibiana, “Los principios de confianza y transparencia en la relación de consumo”. Consumidores 2016 – I, Rubinzal Culzoni – Revista de Derecho de Daños, p. 171.

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