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El régimen de emprendedores y la nueva Sociedad por Acciones Simplificada (SAS) – I Parte –

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PRIMERA PARTE. I. Introducción. II. Contenido normativo y reglamentación: finalidades. III. El apoyo al capital emprendedor. III. 1. Esquema legal. III. 2. Beneficios Impositivos. III. 3 Relación con las pymes; IV. Sistemas de Financiamiento Colectivo (crowdfunding). V. Fondo semilla y Consejo Federal de Apoyo a Emprendedores. VI. La Sociedad por Acciones Simplificada (SAS). VI. I. Un nuevo tipo social: un “mix” complejo. VI. 2. Caracterización. Régimen legal. VI. 3. Modalidades de la constitución. VI. 4. Contenidos mínimos. VI. 5. Algunos otros aspectos particulares. VI. 6. Las diversas jurisdicciones y su problemática. (*)

SEGUNDA PARTE: VII. En orden al capital social. VII. 1. “Partes alícuotas o representación del capital”. VII. 2. Prestaciones accesorias. VII. 3. Aumento de capital. VII. 4. Régimen de Acciones. VIII. La organización de la sociedad simplificada. VIII. 1. Un autoorganicismo flexible. VIII. 2. Administración de la SAS. VIII. 3. La representación de la SAS y esquema de responsabilidad. VIII. 4.Órgano de gobierno. VIII. 5. Órgano de fiscalización. VIII. 6. El Esquema de la contabilidad. VIII.7. Disolución y liquidación. IX. La pretendida simplificación de trámites. IX. 1. Las pautas legales. IX. 2. Transformación en SAS. IX. 3. Aplicabilidad del régimen laboral. X. Primeras Reflexiones.VII. En orden al capital social
VII. 1. “Partes alícuotas o representación del capital”

En el Capítulo III de la ley en comentariose regulan las normas atinentes al Capital social y las Acciones. Se establece que “El capital se dividirá en partes alícuotas denominadas acciones” (art.40), lo que debe ser entendido como un requisito esencial tipificante.
La indicación de la subdivisión del capital social en “partes alícuotas”, si bien corriente en la literatura jurídica española para referir a las partes componentes del capital accionario, no resulta acertada dado que importa un apartamiento innecesario de la nomenclatura utilizada para las sociedades anónimas.
El punto ha sido bien advertido por Vítolo, quien resalta que “una primera curiosidad que trae el proyecto de ley es que, si bien concibe al capital social como un requisito esencial no tipificante de la SAS lo divide en ‘… partes alícuotas…’ a las que denomina acciones, estableciendo una diferencia terminológica con lo que disponen los arts. 163 y 315 de la ley 19550 que asignan a las acciones la calidad de elementos representativos del capital y no el carácter de partes alícuotas del mismo. Se trata–evidentemente– de un error conceptual en el cual incurre el legislador, dado que la alícuota alude a un concepto de proporción o participación que se refiere —al identificarse como parte alícuota— a un divisor exacto de una cantidad mero(1), lo cual no es concebible con el concepto de representación del capital social”(2). El propio art.40 de la ley fija, según hemos adelantado, un capital mínimo constitutivo que “no podrá ser inferior al importe equivalente a dos (2) veces el salario mínimo vital y móvil” (art.40), suma que desde enero de 2017 equivale a la suma de pesos dieciséis mil ciento veinte ($8.060 x 2), claramente exigua para la mayoría de los emprendimientos comerciales.
Cabe compartir con Vítolo que “… parece desacertado atar una suma de capital mínimo para una organización empresaria a una cifra vinculada con los salarios. Hubiera resultado más conveniente –si se buscaba establecer un parámetro variable–, vincularlo con otras actividades de prestación de servicios o producción e intercambio de bienes, como podría haber sido, pues, la actividad de los monotributistas(3).
En materia de suscripción e integración del capital se utilizan soluciones similares a las de las SRL y las SA, previéndose la integración en el plazo de dos años de los aportes dinerarios que sólo se exige sean integrados en un 25% al tiempo de la constitución (art.41 cfr. arts. 149 y 187, LGS).
Innovando sin necesidad a nuestro criterio en la terminología empleada, en el art.42 el Proyecto prevé que los aportes podrán realizarse en bienes dinerarios o bienes no dinerarios.
Los aportes en bienes no dinerarios podrán ser efectuados al valor que unánimemente pacten los socios en cada caso, quienes deberán indicar en el instrumento constitutivo los antecedentes justificativos de la valuación o, en su defecto, según los valores de plaza. En caso de insolvencia o quiebra de la sociedad, los acreedores pueden impugnarla en el plazo de 5 (cinco) años de realizado el aporte. La impugnación no procederá si la valuación se realizó judicialmente. Los estados contables deberán contener nota donde se exprese el mecanismo de valuación de los aportes en especie que integran el capital social.
VII. 2. Prestaciones accesorias
Por su parte, la integración de los aportes también se aparta de la terminología y regulación de la parte general de la Ley societaria (cfr. arts.45 y 50 y cc, LGS)y se establece que podrán pactarse prestaciones accesorias.
En este caso, la prestación de servicios, ya sea de socios, administradores o proveedores externos de la SAS –lo que deviene incomprensible– , podrán consistir en servicios ya prestados o a prestarse en el futuro, y a su vez, se faculta para ser “aportados” al valor que los socios determinen en el instrumento constitutivo o posteriormente por resolución unánime de los socios, o el valor resultará del que determinen uno o más peritos designados por los socios en forma unánime. El instrumento constitutivo deberá indicar los antecedentes justificativos de la valuación.
Las prestaciones deberán resultar del instrumento constitutivo y/o de los instrumentos de reformas posteriores, donde se precisará su contenido, duración, modalidad, retribución, sanciones en caso de incumplimiento y mecanismo alternativo de integración para el supuesto de que por cualquier causa se tornare imposible su cumplimiento. Sólo podrán modificarse de acuerdo con lo convenido o, en su defecto, con la conformidad de los obligados y de la totalidad de los socios.
Si la prestación del servicio se encontrare total o parcialmente pendiente de ejecución, la transmisión de las acciones de las que fuera titular el socio que comprometió dicha prestación requerirá la conformidad unánime de los socios, debiendo preverse, en su caso, un mecanismo alternativo de integración.

VII. 3. Aumento de capital
Se prevé asimismo un régimen de aumentos del capital social, con terminología y soluciones criticables y asistemáticas.
Así se establece en el art.44 que, en oportunidad de aumentarse el capital social, la reunión de socios podrá decidir las características de las acciones a emitir, indicando clase y derechos de éstas.
La emisión de acciones podrá efectuarse a valor nominal o con prima de emisión, pudiendo fijarse primas distintas para las acciones que sean emitidas en un mismo aumento de capital. A tales fines, deberán emitirse acciones de distinta clase que podrán reconocer idénticos derechos económicos y políticos, con primas de emisión distintas.
Se añade que “El instrumento constitutivo puede, para los casos en que el aumento del capital fuera menor al cincuenta por ciento (50%) del capital social existente y registrado, prever el aumento del capital social sin requerirse publicidad ni inscripción de la resolución de la reunión de socios”. Pero que “en cualquier caso, las resoluciones adoptadas deberán remitirse al Registro Público por medios digitales a fin de asegurar su inalterabilidad, en el modo que establezca dicho registro.”
Se contemplan lo que puede ser beneficioso integrar a la LGS el régimen de los aportes a cuenta de futuras emisiones de capital, no reglamentados en las sociedades cerradas.
Al respecto se establece que “Los aportes irrevocables a cuenta de futura emisión de acciones podrán mantener tal carácter por el plazo de veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de aceptación de los mismos por el órgano de administración de la SAS, el cual deberá resolver sobre su aceptación o rechazo dentro de los quince (15) días del ingreso de parte o de la totalidad de las sumas correspondientes a dichos aportes. La reglamentación que se dicte deberá establecer las condiciones y requisitos para su instrumentación”.

VII. 4. Régimen de Acciones
Los arts.46 y 47 prevén normas sobre el Régimen de acciones que no presentan mayores particularidades respecto de las normas vigentes para las SA; por otro lado, si se innova en el régimen de transferencia de las acciones, estableciéndose mayores posibilidades en orden a pactar restricciones a su libre trasmisibilidad hasta llegar incluso a su prohibición, en orden a la realidad que pretende regularse (pymes), incluso más allá de los límites previstos para las SRL (cfr. arts.153, 214 y conc., LGS).
Así dispone el art.48: “La forma de negociación o transferencia de acciones será la prevista por el instrumento constitutivo, en el cual se podrá requerir que toda transferencia de acciones o de alguna clase de ellas cuente con la previa autorización de la reunión de socios. En caso de omisión de su tratamiento en el instrumento constitutivo, toda transferencia de acciones deberá ser notificada a la sociedad e inscripta en el respectivo Libro de Registro de Acciones a los fines de su oponibilidad respecto de terceros. El instrumento constitutivo podrá estipular la prohibición de la transferencia de las acciones o de alguna de sus clases, siempre que la vigencia de la restricción no exceda del plazo máximo de 10 (diez) años, contados a partir de la emisión. Este plazo podrá ser prorrogado por períodos adicionales no mayores de 10 (diez) años, siempre que la respectiva decisión se adopte por el voto favorable de la totalidad del capital social. Las restricciones o prohibiciones a las que están sujetas las acciones deberán registrarse en el Libro de Registro de Acciones. En las acciones cartulares deberán transcribirse, además, en los correspondientes títulos accionarios. Tratándose de acciones escriturales, dichas restricciones deberán constar en los comprobantes que se emitan. Toda negociación o transferencia de acciones que no se ajuste a lo previsto en el instrumento constitutivo, es de ningún valor”.

VIII. La organización de
la sociedad simplificada
VIII. 1. Un autoorganicismo flexible

En el Capítulo IV, a partir del art.49 se regula la organización societaria interna de la SAS, con amplio margen para la autonomía de la voluntad(4).
Así, se faculta a los socios para determinar la estructura orgánica de la sociedad y demás normas que rijan el funcionamiento de los órganos sociales. Los órganos de administración, de gobierno y de fiscalización, en su caso, funcionarán de conformidad con las normas previstas en esta ley, en el instrumento constitutivo y, supletoriamente, por las de la sociedad de responsabilidad limitada y las disposiciones generales de la Ley General de Sociedades N° 19550, T.O. 1984.
Se aclara que durante el plazo en el cual la sociedad funcione con un solo accionista, este podrá ejercer las atribuciones que la ley confiere a los órganos sociales, en cuanto sean compatibles (sin dudas quedará excluida la de fiscalización), incluida la del representante legal.
La ley prevé un aspecto que ha sido controversial en la doctrina, así tanto las reuniones de administradores como la reunión de socios pueden “autoconvocarse” para deliberar, sin necesidad de citación previa” (valga la redundancia).
En tales casos, las resoluciones del órgano de administración que se tomen serán válidas si asisten todos los integrantes y el temario es aprobado por la mayoría determinada en el instrumento constitutivo, no previéndose un régimen supletorio por lo que entendemos que en tal caso será necesaria la unanimidad. Las resoluciones del órgano de gobierno que se tomen serán válidas si asisten los accionistas que representen el ciento por ciento (100%) del capital social y el orden del día es aprobado por unanimidad(5).
Celebramos como solución normativa que sea el temario –orden del día– lo que debe resultar aprobado por unanimidad y no el resultado de la votación, que habiéndose asegurado la concurrencia del ciento por ciento del capital social y contestes en el temario a tratar pueden, no obstante, no tener la misma opinión respecto de las resoluciones que se tomen, en solución acorde a lo normado en el art.158, CCCN, que se aparta de lo dispuesto en el art.237 in fine para el supuesto de asambleas que no procedieron a la publicación edictal.

VIII. 2. Administración de la SAS
A diferencia de los regímenes de administración normados en la LGS para las SRL y las SA, en los que se da un nombre y estructura típicos al órgano de administración, se prevé simplemente la existencia de un órgano de administración cuya denominación, estructura y funcionamiento queda librado a la autonomía de la voluntad.
Dicho organismo podrá llevar la denominación y modo de funcionamiento que las partes elijan libremente, siendo supletoriamente aplicable el régimen de gerencia previsto para las sociedades de responsabilidad limitada.
Así se dispone sólo ampliamente que la administración y representación de la SAS estará a cargo de una o más personas humanas, socios o no, designados por plazo determinado o indeterminado en el instrumento constitutivo o posteriormente(6). Deberá designarse por lo menos un suplente, en caso de que se prescinda del órgano de fiscalización. Las designaciones y cesaciones de los administradores deberán ser inscriptas en el Registro Público.
A diferencia de lo establecido en el art.256 para las SA, tan sólo uno de sus miembros deberá tener domicilio real en la República Argentina. “Los miembros extranjeros deberán contar con Clave de Identificación (C.D.I.) y designar representante en la República Argentina. Además, deberán establecer un domicilio en la República Argentina, donde serán válidas todas las notificaciones que se le realicen en tal carácter.”
En materia de reuniones del órgano de administración, se autoriza que la citación a reuniones y la información sobre el temario que se considerará pueda realizarse por medios electrónicos, sin más requisitos que el deber de asegurar su recepción.
Se aclara que las reuniones podrán realizarse en la sede social o fuera de ella, utilizando medios que les permitan a los participantes comunicarse simultáneamente entre ellos. El acta deberá ser suscripta por el administrador o representante que se hallare presente en la sede social, o en caso de que ninguno se hallare presente en la sede social, por el representante legal, indicándose la modalidad adoptada, debiendo guardar las constancias de acuerdo con el medio utilizado para comunicarse.
Puede vislumbrarse el interés de promover inversiones de extranjeros en el país, facilitando su participación en el órgano de administración.

VIII. 3. La representación de la SAS y esquema de responsabilidad
Con relación a la representación legal de la SAS, se establece que estará a cargo de una persona humana, designada en la forma prevista en el instrumento constitutivo. A falta de previsión en el instrumento constitutivo, su designación le corresponderá a la reunión de socios o, en su caso, al socio único. Pauta que deberá interpretarse como supletoria dada la autonomía de la voluntad que rige en materia de organización del órgano de administración.
Se establece que el representante legal podrá celebrar y ejecutar todos los actos y contratos comprendidos en el objeto social o que se relacionen directa o indirectamente con él, en un apartamiento terminológico de lo dispuesto en el art.58, LGS, que no resulta aconsejable dado el extenso desarrollo doctrinal y jurisprudencial que se ha erguido durante años en torno a esta última normativa.
En materia de responsabilidad les son aplicables a los administradores y representantes los deberes, obligaciones y responsabilidades que prevé el artículo 157 de la Ley General de Sociedades para las SRL, o la que en el futuro la reemplace. En su caso, le son aplicables al órgano de fiscalización las normas previstas en la mencionada ley, en lo pertinente.
En una pauta provechosa , inexistente hoy en la LGS, se alude a los administradores de hecho(7), estableciéndose que las personas humanas que sin ser administradoras de una SAS o las personas jurídicas que intervinieren en una actividad positiva de gestión, administración o dirección de la sociedad, incurrirán en las mismas responsabilidades aplicables a los administradores y su responsabilidad se extenderá a los actos en que no hubieren intervenido cuando su actuación administrativa fuere habitual.

VIII. 4. Órgano de gobierno
El órgano de gobierno es al igual que en las SRL la reunión de socios (cfr. art.159, LGS). En concordancia con lo dispuesto en el art.158, CCCN, el instrumento constitutivo podrá establecer que las reuniones de socios se celebren en la sede social o fuera de ella, utilizando medios que les permitan a los socios y participantes comunicarse simultáneamente entre ellos. El acta deberá ser suscripta por el administrador o representante que se hallare presente en la sede social, indicándose la modalidad adoptada, debiendo guardar las constancias de acuerdo con el medio utilizado para comunicarse.
Con acierto, Molina Sandoval puntualiza que la ley 27349 no fija ninguna pauta en orden a las mayorías necesarias para decidir las cuestiones en el órgano de gobierno. Dicha carencia impone la aplicación de las normas contenidas en los arts. 160 y concordantes de la LGS y, de allí, se siguen las siguientes pautas enumeradas por el autor citado y que consignamos puntualmente:
(i) El estatuto de la SAS debe establecer las reglas aplicables a las resoluciones que tengan por objeto la modificación del contrato social.
(ii) La mayoría para modificar el contrato social debe presentar como mínimo más de la mitad del capital social (que no es lo mismo que la mitad más uno).
(iii) Si no se hubiera fijado la mayoría, se requiere el voto de las tres cuartas partes del capital social.
(iv) Si un solo socio representare el voto mayoritario, se necesitará además, el voto del otro.
(v) La transformación, la fusión, la escisión, la prórroga, la reconducción, la transferencia de domicilio al extranjero, el cambio fundamental del objeto y todo acuerdo que incremente las obligaciones sociales o la responsabilidad de los socios que votaron en contra, otorga a éstos derecho de receso conforme a lo dispuesto por el artículo 245, LGS.
(vi) Los socios ausentes o los que votaron contra el aumento de capital tienen derecho a suscribir cuotas proporcionalmente a su participación social.
(vii) Si no lo asumen, podrán acrecerlos otros socios y, en su defecto, incorporarse nuevos socios.
(viii) Las resoluciones sociales que no conciernan a la modificación del contrato, la designación y la revocación de gerentes o síndicos, se adoptarán por mayoría del capital presente en la asamblea o participe en el acuerdo, salvo que el contrato exija una mayoría superior.
(ix) Cada acción solo da derecho a un voto y rigen las limitaciones de orden personal previstas para los accionistas de la sociedad anónima en el artículo 248, LGS (salvo que se hubiesen previsto clases de acciones con derechos diferenciados).
(x) Las resoluciones sociales que no se adopten en asamblea constarán también en el libro exigido por el artículo 73, LGS, mediante actas que serán confeccionadas y firmadas por los administradores dentro del quinto día de concluido el acuerdo.
(xi) En el acta deberán constar las respuestas dadas por los socios y su sentido a los efectos del cómputo de los votos. Los documentos en que consten las respuestas deberán conservarse por tres años.
Sin perjuicio de lo expuesto, y en concordancia con lo dispuesto en el art.159, LGS, son válidas las resoluciones sociales que se adopten por el voto de los socios, comunicado al órgano de administración a través de cualquier procedimiento que garantice su autenticidad, dentro de los diez (10) días de habérseles cursado consulta simultánea a través de un medio fehaciente; o las que resultan de declaración escrita en la que todos los socios expresan el sentido de su voto. No se prevén asambleas al estar excluida la SAS del régimen del art.299. En una disposición pedagógica se establece que en las SAS con socio único las resoluciones del órgano de gobierno serán adoptadas por éste. El socio dejará constancia de las resoluciones en actas asentadas en los libros de la sociedad.

VIII. 5. Órgano de fiscalización
El artículo 53 in fine, completa una omisión del Proyecto, que en su título expresaba como ahora Fiscalización optativa, pero no se preveían normas a su respecto, estableciéndose: “En el instrumento constitutivo podrá establecerse un órgano de fiscalización, sindicatura o consejo de vigilancia, que se regirá por sus disposiciones y supletoriamente por las normas de la Ley General de Sociedades, 19.550, t.o. 1984, en lo pertinente”(8).

VIII. 6. El esquema de la Contabilidad
En una norma de difícil compatibilización con lo dispuesto en los arts.61 y ss., LGS, y que regula a la vez los Libros obligatorios no contables, se establece (art.58) que la SAS deberá llevar contabilidad y confeccionar sus estados contables que comprenderán su estado de situación patrimonial y un estado de resultados que deberán asentarse en el Libro de Inventario y Balances.
En su caso, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) determinará el contenido y forma de presentación de los estados contables a través de aplicativos o sistemas informáticos o electrónicos de información abreviada.
Registros digitales.
1. La SAS deberá llevar los siguientes registros:
Libro de Actas.
Libro de Registro de Acciones.
Libro Diario.
Libro de Inventario y Balances.
2. Todos los registros que obligatoriamente deba llevar la SAS, con excepción del Libro de Inventario y Balances, se individualizarán por medios electrónicos ante el Registro Público.
3. Los Registros Públicos podrán reglamentar e implementar mecanismos a los efectos de permitir a la SAS suplir la utilización de los registros mediante la creación de una página web en donde se encuentren volcados la totalidad de los datos de los registros citados precedentemente, caso en el cual la SAS remitirá dicha información al registro correspondiente por medios digitales, del modo y en los plazos que establezca dicho registro.
4. Los registros públicos implementarán un sistema de contralor para verificar dichos datos al solo efecto de comprobar el cumplimiento del tracto registral(9), en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
Puede observarse que la norma, a diferencia del Proyecto ya no se introduce en temas fiscales como la exigencia de los Libros I.V.A. Ventas y I.V.A. compras. A la vez que se ordena a los Registros Provinciales la reglamentación de la sustitución de la totalidad de los Libros por una página web donde se encuentren volcados la totalidad de los datos de los registros citados precedentemente, caso en que aún el Libro Inventario y Balance será remitido por medios digitales.

VIII.7. Disolución y liquidación
En dos normas sobreabundantes dada la aplicabilidad supletoria de la LGS, se establece que la SAS se disolverá por voluntad de los socios adoptada en reunión de socios, o, en su caso, por decisión del socio único o por las causales previstas en la Ley General de Sociedades N° 19550, T.O. 1984. (art.55); y que la liquidación se realizará conforme a las normas de la Ley General de Sociedades N° 19550, T.O. 1984. Actuará como liquidador, el administrador o el representante legal o la persona que designe la reunión de socios o el socio único (art.56).

IX. La pretendida simplificación
de trámites
IX. 1. Las pautas legales

En el Capítulo VI de la ley, se proyectan ciertas pretendidas simplificaciones para mejorar la operatividad y rápida inscripción de la SAS, en normas cuya implementación práctica puede resultar dificultosa.
Así se prevén las siguientes simplificaciones:
1) Las entidades financieras deberán prever mecanismos que posibiliten a la SAS la apertura de una cuenta en un plazo máximo a establecer por la reglamentación, requiriendo únicamente la presentación del instrumento constitutivo debidamente inscripto y constancia de obtención de la Clave Única de Identificación Tributaria (Cuit). Las entidades financieras no estarán obligadas a otorgar crédito a la SAS titular de la cuenta.
2) La SAS inscripta en el Registro Público podrá obtener su Clave Única de Identificación Tributaria (Cuit) dentro de las veinticuatro (24) horas de presentado el trámite en la página web de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) o ante cualquiera de sus agencias, sin necesidad de presentar una prueba de su domicilio en el momento de inicio del trámite sino dentro de los doce (12) meses de constituida la SAS(10).
3) Los accionistas de las SAS no residentes en la República Argentina podrán obtener su Clave de Identificación (CDI) dentro de las veinticuatro (24) horas de presentado el trámite en la página web de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) o en cualquier agencia de dicho organismo.

IX. 2. Transformación en SAS
Las restantes sociedades constituidas en la república conforme los tipos previstos en la LGS, así como las sociedades de la Sección IV de dicha ley podrán transformarse en SAS, estableciéndose la carga de los Registros Públicos de dictar las normas reglamentarias aplicables al procedimiento de transformación (art.61).

IX. 3. Aplicabilidad del régimen laboral
En el artículo 62 se prevé que “Serán de aplicación a la SAS las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo, 20744, t.o. 1976, y, en particular las relativas a las responsabilidades solidarias establecidas en los artículos 29, 30 y 31 de la mencionada ley”, en norma sobreabundante, que no se justifica sino por las referencias a las prestaciones accesorias en servicios, pero que en nada cambian lo que es ley de orden público e inderogable en nuestro país.

X. Primeras reflexiones
La revisión del articulado de la ley pone en evidencia una materia pendiente tras la reforma a la ley 19550 (t.o. 1984), esto es, la necesidad de contar con instrumentos flexibles, atípicos y sin costos que permitan a los pequeños y medianos emprendimientos, obtener la rápida inscripción de sus estatutos, con limitación de la responsabilidad para sujetos pluriempresarios.
Dichos propósitos quedaron –según hemos adelantado– claramente rezagados al sujetarse a las SAU sancionadas tras la reforma de la ley 26994 a los requisitos formales y legales del tipo de la sociedad anónima, en especial, aquellas sujetas al contralor estatal permanente (art.299 inc.7, LGS), con sus múltiples exigencias en orden a las formalidades de constitución, publicidad de las convocatorias y asambleas, directorios y sindicaturas plurales, etc.
La reacción frente a las críticas que no tardaron en llegar(11) tras las modificaciones introducidas por el PEN al texto originariamente proyectado en 2012 (los proyectistas originales previeron la unipersonalidad para todos los tipos sociales), reaparecen hoy en forma de un Proyecto de Ley que en nuestra consideración admite la unipersonalidad con una amplitud inusitada, y tan diametralmente opuesta al espíritu que guió a los legisladores recientes, que ponía gravemente en duda las posibilidades de su efectiva aprobación en el Congreso, lo que no obstante acaeció sin discusiones en orden a la unipersonalidad, limitándose los debates a cuestiones de coparticipación ante desgravaciones impositivas (arts.7 y 8), sin atender a ninguna de las tempranas advertencias de la doctrina societarista(12).
En definitiva, se establece una sociedad por acciones, con espíritu de SRL, órganos genéricos –más propios de las sociedades por partes de interés– con amplios márgenes a la atipicidad societaria a su respecto, en contramano –sin perjuicio de comulgar con sus propósitos- con la reciente reforma a la ley societaria, sancionada por la ley 26994(13).
La admisión de la unipersonalidad con un capital prácticamente irrisorio ($16.120,00), que sólo debe ser integrado en un 25% en caso de aportes dinerarios, con órganos que no necesariamente deben responder al esquema de un tipo societario ni llevan una denominación distintiva , con plena limitación de la responsabilidad de los accionistas, que no responden más allá de la efectiva integración de los aportes y de los restantes accionistas, parece cuanto menos un signo de la bipolaridad argentina, que se mueve y socialmente vota sus legisladores entre parámetros completamente opuestos conceptual e ideológicamente.
La unanimidad en la aprobación en líneas generales de la nueva ley ha brindado un claro mensaje: por sobre las discusiones doctrinarias relativas a los tipos sociales, los requerimientos del tráfico y la economía se han impuesto largamente, pese a que desde la técnica legislativa y la comparación con los Proyectos y leyes antecedentes, la nueva ley 27349 se presente como criticable; de manera tal, que debió ser regulada en el ámbito de la Ley General de Sociedades.
Así, mención especial, requiere la idea de su consagración en un cuerpo con pretensiones de autonomía, con abundantes normas propias de la parte general del derecho societario, lo que merece cuanto menos la catalogación de la ley como asistemático y peligroso por cuanto desaprovecha más de treinta años de desarrollo doctrinario y jurisprudencial sobre la base de la ley 19550 cuyas bondades han sido destacadas en forma unánime, muestra de lo cual resulta su perdurabilidad en el tiempo(14).
En tal sentido, la regulación, si bien dice haber consultado los antecedentes nacionales y del derecho comparado, olvida que en su gran mayoría han propuesto la admisión de la unipersonalidad dentro del cuerpo madre de la Ley de Sociedades.
En el derecho patrio, todos los proyectos de reformas especialmente desde 1987 consagraron la unipersonalidad mediante modificaciones al régimen general de la Ley de Sociedades(15).
Así lo hizo el Proyecto de 1998 antecedente inmediato de la reforma introducida por ley 26944, receptando literalmente la propuesta realizadas por los reformadores de la Comisión Federal de la Cámara de Diputados del año 1993, quienes proyectaron especialmente la admisibilidad de las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada conformadas o devenidas de un único socio(16), aunque sin incorporar una nueva regulación típica, en sistemática similar a la reforma por ley 26994.
Posteriormente y en igual senda, el difundido anteproyecto de Reforma de la Ley de Sociedades de 2003, elaborado por la comisión designada por resolución M.J.D.H. 112/2002 (Anaya-Bergel-Etcheverry) incorpora, dentro de sus numerosas modificaciones, la posibilidad de constitución de sociedades de capital (sociedades anónimas y de responsabilidad limitada) unipersonales(17).
Se prevé así su inclusión dentro de los regímenes típicos ya consagrados con limitación de responsabilidad, pero con algunas exigencias adicionales, como la constitución por instrumento público (art.4); la prohibición de ser socias de otras de la misma característica (art.30); y la integración total tanto en el supuesto de constitución como de aumento del capital social (arts. 149, cuarto párrafo, y 187, tercer párrafo); y finalmente la obligación de contar con sindicatura (art. 158 y 284).
En nuestra consideración, el primer avance en orden a admitir la unipersonalidad en el derecho patrio debió ser la derogación del inc.7 del art.299 que somete a las SAU al contralor estatal permanente, con sus requisitos consecuentes, lo que ha sido avalado en forma unánime por la doctrina(18).
La ley 27290 dio un importante avance en este sentido; mas hoy la nueva ley de emprendedores procura regular en forma autónoma un nuevo tipo con abundantes normas de la parte general, que bien pudieron ser suprimidas o modificadas las normas generales en lo que se entendiese provechoso para todas las sociedades.
Por otro lado, de admitirse la incorporación de un tipo simplificado de sociedad y en atención a la larga experiencia que indica que los operadores comerciales han dado predilección al régimen de la sociedad anónima aun para los pequeños emprendimientos por sobre los demás tipos sociales, incluidas las SRL debiera optarse por un subtipo de la anó

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