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El primer derecho de la persona humana(*)

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Por raro que parezca, vengo de mi lejana Patagonia a esta querida Universidad de Salamanca, a defender la vida; no de cualquier vida, siempre merecedora de respeto, sino de la vida de la persona por nacer, que es, también, una forma de defender la libertad.
Sostengo que el único ser a quien se puede atribuir la calidad de persona es al ser humano desde su concepción, dentro o fuera del seno materno; y a ella, de modo exclusivo, la condición de ‘dignidad’. Persona humana y dignidad son una dupla indisoluble. Por asimilación, el Derecho le confiere personalidad a la persona jurídica como distinta de los miembros que la integran, a fin de que adquiera derechos y contraiga obligaciones. El art. 33, del CC de Colombia, lo dice claramente: “La palabra persona, en su sentido general se aplica a la especie humana, sin distinción de sexo”, y en el art. 74 dice que “Son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición”; el art. 21, CC del Uruguay dice: “Son personas todos los individuos de la especie humana”. También, el art. 16, CC de Venezuela. El art. 1.2, de la Conv. Americana sobre Derechos Humanos dice: “Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano”.
Desde ese momento mágico en que comienza la vida humana, el concebido adquiere la condición natural y jurídica de persona. Como es sabido y lo he destacado en la ponencia, en el Derecho Universal hay dos criterios definidos acerca de la personalidad y algunos matices orientados a justificar que no es el momento de la concepción el inicio de la personalidad, aunque se admite que es el inicio de la vida humana, intentado diferenciar así otra categoría de ser, que es el ‘preembrión’ (Ley española 14/2006, modificada en 14 de julio de 2015).
En el Derecho Civil latinoamericano hay dos posturas claras sobre el inicio de la personalidad: el seguido por el Código de Chile (de 1857), con clara influencia del Código Civil francés, conforme al cual la existencia legal y, por tanto, la personalidad jurídica, se adquiere con el nacimiento; la mayoría de los Códigos Civiles latinoamericanos siguen esta postura.
La posición contraria fue consagrada por Dalmacio Vélez Sársfield en el Código Civil Argentino, que en su art. 63 establece que “Son personas por nacer las que no habiendo nacido están concebidas en el seno materno”. En la nota, agrega, con irrefutable contundencia, que “Las personas por nacer no son personas futuras, pues ya existen en el vientre de la madre. Si fuesen personas futuras no habría sujeto que representar”. Cita en su apoyo los Códigos de Austria, de Luisiana y de Prusia. En el art. 70, CC, Vélez insiste: “Desde la concepción en el seno materno comienza la existencia de las personas; y antes de su nacimiento pueden adquirir algunos derechos, como si ya hubiesen nacido. Esos derechos quedan irrevocablemente adquiridos, si los concebidos en el seno materno nacieren con vida, aunque fuera por instantes después de estar separados de su madre”.
En la mayoría de los CC latinoamericanos, incluyendo el de Chile, se otorga la representación de los hijos por nacer a sus padres, lo que resulta una contradicción absoluta desconocer la calidad de personas a los hijos representados. En la mayoría de esos Códigos se les reconoce a los hijos concebidos y, aun a los todavía no concebidos de una persona determinada que vive a la época de la muerte del testador (arts. 1 y 1122 del CC de Bolivia; art. 1443, CC de Venezuela), la posibilidad de recibir por donación y por testamento. En nuestros Derechos no hay ‘terceros géneros’, aunque se intente demostrarlo; los semovientes no pueden recibir por testamento. Para donar y para recibir donaciones, es menester ser capaz de disponer de los bienes (arts. 1548 y 1549, CCCN) y los animales, por afecto que le tengamos a alguno, carecen de capacidad. Tampoco hay representación de animales, que son ‘cosa’ en nuestro Derecho. El art. 19 del nuevo CCCN argentino establece que “La existencia de la persona humana comienza con la concepción”. Debió agregar “dentro o fuera del seno materno”, lo que hubiera hecho seguramente Vélez Sársfield de haber existido esa posibilidad en su época; pero no lo dice.
La inmensa mayoría de los países que siguieron al CC de Chile de 1857 adoptaron como éste, el principio contenido en su art. 75: “La ley protege la vida del que está por nacer”. Y agrega: “Todo castigo de la madre, por el cual pudiera peligrar la vida o la salud de la criatura que tiene en su seno, deberá diferirse hasta después del nacimiento”.
El caso de Costa Rica es importante porque rige un Código de la Niñez y de la Adolescencia, cuyos arts. 2 y 3, último párrafo, definen al “niño” ‘desde su concepción’. Por tanto, el embrión es niño y niño es persona humana (art. 6.1, Convención sobre los Derechos del Niño: “Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida”). El art. 195, declara ese Código de orden público.
En Ecuador rige también un Código de la Niñez y la Adolescencia, actualizado al 7/7/2014, que también define al niño ‘desde la concepción’. En igual sentido, el Código de Familia de El Salvador, y la reserva hecha por Argentina a la aprobación de la Convención.
Destaco que el Derecho de las naciones latinoamericanas protegen la vida del concebido, antes de haber nacido. El CCCN prometió el dictado posterior de una ley de protección de los embriones, que hasta ahora no fue sancionada y, aunque ese CCCN prohíbe la manipulación de embriones, limita esa prohibición a “toda práctica destinada a producir una alteración genética del embrión que se transmita a su descendencia”.

Por razones del escaso tiempo asignado a cada exposición, y en la esperanza de que mi ponencia haya sido leída, quiero decir dos palabras, muy críticas por cierto, sobre los dos fallos de la Corte IDH que abordaron el tema de la reproducción humana asistida, o fecundación ‘in vitro’. Los casos “Artavia Murillo c/Costa Rica” (sentencia Nº 257, del 28 de noviembre de 2012) y “Gómez Murillo c/ Costa Rica” (sentencia Nº 326, del 29 de noviembre de 2016), ambos con distinta integración, a salvo el caso del juez Vío Grosi, constituyen, según mi percepción de la vida y del derecho vigente, tanto en Costa Rica como en Argentina y en la mayoría de los países citados, un verdadero atentado a la vida de la persona por nacer.
Se dice en el primero –criterio que se mantiene en el segundo–, en apretada síntesis lo que expongo: La Corte IDH declara que los embriones no son ‘personas’ y, por tanto, carecen del derecho a la vida. Para la Corte IDH, cito, “los artículos 1 y 6.1(1) de la Convención sobre los Derechos del Niño no se refieren de manera explícita a una protección del no nacido. El Preámbulo hace referencia a la necesidad de brindar ‘protección y cuidados especiales […] antes […] del nacimiento’. Sin embargo, los trabajos preparatorios indican que esta frase no tuvo la intención de hacer extensivo al no nacido lo dispuesto en la Convención, en especial el derecho a la vida” (sic, del resumen oficial). Con cita del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) se dice, cito, “que reconocer un derecho absoluto a la vida prenatal sería ‘contrario al objeto y propósito de la Convención’” (del resumen oficial). La Corte IDH cita al TEDH para sostener que “se puede considerar que los Estados están de acuerdo en que el embrión/el feto es parte de la raza humana [, pero l]a potencialidad de este ser y su capacidad de convertirse en persona […] requiere protección en el nombre de la dignidad humana, sin hacerlo una ‘persona’ con el ‘derecho a la vida’”. En los párr. 156 y 264 de la sentencia, la Corte DH concluye que “el embrión no puede ser entendido como persona”. En el párr. 233, la Corte IDH sostiene: “no es procedente otorgar el estatus de persona al embrión”.
Y, cabe decir, si no es persona, es ‘cosa’ y de las cosas no se predica ‘dignidad’.
A mí me resulta paradigmático que un Tribunal de Derechos Humanos otorgue tanta amplitud al derecho a la vida privada, que le permite decir (párr. 143, de “Artavia Murillo”) que “la maternidad forma parte esencial del libre desarrollo de la personalidad de las mujeres”, lo que, por cierto, no cuestiono y dice que, cito: “Teniendo en cuenta todo lo anterior, la Corte considera que la decisión de ser o no madre o padre es parte del derecho a la vida privada e incluye, en el presente caso, la decisión de ser madre o padre en el sentido genético o biológico”, con lo que las técnicas de la fertilización in vitro son una de las prácticas que la facilitan. Y entiende, además, que el art. 17.2 de la Convención ADH, protege el derecho a fundar una familia, el cual está ampliamente consagrado en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos. Y agrega que “Por su parte, el Comité de Derechos Humanos ha señalado que la posibilidad de procrear es parte del derecho a fundar una familia”, afirmación que, por cierto, comparto (párr. 145). Y en el párr. 150, la Corte IDH sostiene “que el derecho a la vida privada y la libertad reproductiva guarda relación con el derecho de acceder a la tecnología médica necesaria para ejercer ese derecho”.
Y, para sintetizar, me pregunto, qué ocurre cuando para el logro de ese cometido se manipula con seres humanos, a los cuales el Derecho interno de las naciones americanas, en su inmensa mayoría, protegen la vida de la persona por nacer, aunque no les otorgue el estatus de persona antes del nacimiento.
Sostengo que el orden público interno de la Constitución argentina prevalece sobre cualquier tratado; el art. 27, CN, dice: “El Gobierno federal está obligado a afianzar sus relaciones de paz y comercio con las potencias extranjeras por medio de tratados que estén en conformidad con los principios de derecho público establecidos en esta Constitución”. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, última intérprete de la Constitución Nacional, sostuvo que el derecho a la vida es el primero de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional (CS, doctrina de Fallos 323:3229, 325:292, entre otros).
Para concluir, quiero expresar que cuando en enero de este año escribía mi ponencia, soñaba con que el Congreso de la Nación no autorizara la interrupción voluntaria del embarazo, hace poco autorizada en Irlanda por un plebiscito, y pensaba en una suerte de involución de las influencias del Derecho, de modo que el americano pudiera verter alguna influencia en la legislación de la Vieja Europa.
No parece posible que el sueño se cumpla, porque en España se matan y manipulan seres humanos bajo una legislación permisiva (ley 14/2006 y su reforma de 2015), lo que contradice los principios que defiendo. Pero los sueños son un punto de partida que van encontrando hechos referenciales que los apontocan. Recuerdo que, no hace tanto, era muy difícil en España encontrar un jardín de infantes para iniciar a los niños en su formación; luego se cerraron esos establecimientos porque no había niños para educar. Hoy se negocian, se destruyen y manipulan embriones humanos.
En Alemania, se preocupan porque el envejecimiento de la población va dificultando sostener el régimen jubilatorio de los pasivos. Cada minuto, en el mundo, diecinueve personas emigran de sus hogares en defensa de su vida y en busca de un futuro incierto. El Mediterráneo se ha convertido en un inmenso cementerio sin que la poderosa Europa encuentre soluciones. Frente a estas realidades, mis sueños son meras quimeras.
Cada vez, con mayores exigencias, los individuos y ciertas minorías exigen del Estado e imponen a eventuales mayorías tolerantes, el reconocimiento de mayores derechos, y se apartan de costumbres y deberes. Recuerdo que en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Bogotá, Colombia, 1948), se dice, “Que los pueblos americanos han dignificado la persona humana”; “Que la protección internacional de los derechos del hombre debe ser guía principalísima del derecho americano en evolución” y dice también que “El cumplimiento del deber de cada uno es exigencia del derecho de todos. Derechos y deberes se integran correlativamente en toda actividad social y política del hombre. Si los derechos exaltan la libertad individual, los deberes expresan la dignidad de esa libertad”.
Y, señor Presidente, colegas, amigos, porque “Es deber del hombre servir al espíritu con todas sus potencias y recursos porque el espíritu es la finalidad suprema de la existencia humana y su máxima categoría”, he venido aquí a defender la vida de las personas por nacer. Muchas gracias

Salamanca, España, 26 de octubre de 2018■

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* Discurso pronunciado con motivo de la celebración del VIII Centenario de la Universidad de Salamanca (España), Congreso Int. Derecho Civil, octubre de 2018.
*** Abogado, UCC. Magister en Derecho Privado. Doctorando en Derecho Privado en UCES Buenos Aires y en Salamanca, España. Académico correspondiente por Chubut de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba.
1) Art. 6.1: “Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida”. Y debe entenderse que se es ‘niño’ desde la concepción (art. 4.1, CADH).

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