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El peligro del caballo de Troya: a propósito de las medidas autosatisfactivas y su inconstitucionalidad

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I. Introducción
A esta altura del siglo XXI, nadie desconoce que nuestros tribunales no dan abasto para satisfacer los requerimientos de nuestra sociedad y ello encuentra motivo en muy variadas razones, entre las que cabe citar: el aumento desmedido de la litigiosidad; la judicialización de la vida moderna; la falta de presupuesto e infraestructura de los tribunales; el cada día más común abuso procesal; la falta de poder de los jueces –para algunos–; el exceso de poder de los jueces –para otros–; la pretendida ineficacia de las leyes procesales para solucionar la desmedida e incontrolable litigiosidad; la falta de confianza del hombre de a pie en la justicia, etc.
La crisis de la justicia ha dejado al descubierto la existencia de una profunda división en el procesalismo argentino entre dos grandes escuelas diametralmente opuestas: por un lado, la escuela decisionista, activista y/o inquisitorial; y por el otro, la escuela garantista.
Cada una de ellas ubicó las que, a su criterio, constituyen las causas de la crisis, y propuso distintas soluciones para ésta. Huelga destacar que estas propuestas trasuntan caminos diametralmente opuestos entre sí. Así, por un lado la escuela “activista”, entre cuyos principales exponentes citamos a los Dres. Morello, Peyrano, etc., encuentra la causa de la crisis en la excesiva ritualización del proceso judicial, al que consideran vetusto, y en el hecho de que el juez actúe como mero espectador en el proceso. Propone como solución su aceleración –en realidad del procedimiento– a costa de la disminución –o eliminación– del derecho de defensa del accionado y del otorgamiento de mayores facultades y poderes al juez para que, en ejercicio de esa mayor autoridad, tenga libertad para hacer la prueba a las partes –medidas para mejor proveer– y para que, apartándose de las reglas clásicas de la carga de la prueba, decidir al concluir el trámite procesal sobre quién pesaba la carga probatoria, cargas dinámicas de la prueba, etc. Por el otro lado y como contrapartida, levanta su voz la llamada escuela garantista –entre cuyos principales autores citamos a los Dres. Alvarado Velloso, Montero Aroca, Domínguez, etc.– que endilga la culpa de la crisis a la judicialización de la vida moderna y al aumento de los poderes y facultades de los jueces –en lo que ella llama un retorno al proceso inquisitorial–, y busca su solución en el respeto irrestricto del debido proceso constitucional –lo que importa la inadmisibilidad de todo procedimiento en que se pudiere condenar a alguien sin juicio previo y la existencia de un juez absolutamente imparcial, impartial e independiente quien, por ende, no puede hacer la prueba a las partes (medidas para mejor proveer) ni tampoco –y a último momento– establecer sobre quién pesa la carga probatoria, para lo cual debe apartarse de las reglas clásicas de la carga de la prueba (pruebas dinámicas), etc.–.
En medio del debate doctrinario, desde el lado de la escuela decisionista se comienza a elaborar una especie de teoría de los procesos urgentes que, partiendo de la afirmación respecto de la existencia de una dicotomía entre el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva –derecho de acceso a la justicia y derecho a obtener resolución judicial oportuna– y al debido proceso –que incluye entre otros el derecho de defensa en juicio, el de igualdad procesal, el de imparcialidad del juzgador, etc.– del demandado, concluyen en que debe preferirse el primero por sobre el segundo.
En el presente trabajo intentaremos demostrar las razones por las que, a nuestro criterio, las medidas autosatisfactivas son inconstitucionales cuando son despachadas inaudita parte, e inútil su existencia cuando son despachadas previa sustanciación.

II. Breves apuntes sobre las medidas autosatisfactivas
Cabe entonces preguntarse ¿en qué consiste la autosatisfactividad?, o más concretamente ¿qué son las medidas autosatisfactivas?
A este interrogante lo ha respondido la doctrina al decir que son “…requerimientos urgentes formulados al órgano jurisdiccional por los justiciables, que se agotan con su despacho favorable, no siendo entonces necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento…”

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. Se caracterizan por ser siempre despachadas a pedido de parte, esto es, no pueden ser dictadas oficiosamente por el juez; porque su despacho trae aparejada una satisfacción –de ahí su carácter autosatisfactivo– y porque, generalmente, son dictadas “inaudita et altera pars”.
Entre quienes las admiten hay consenso doctrinario en que para su procedencia deben cumplirse una serie de recaudos o presupuestos. Tales son: a) Fuerte probabilidad de la existencia del derecho sustancial alegado, o cuasi-certeza respecto de la existencia del derecho o su probabilidad cierta. Para la mayoría, este presupuesto importa ir más allá del “fumus boni iuris” de las cautelares clásicas. Aquí no alcanza con la simple verosimilitud. Hace falta una fuerte probabilidad cercana a la certeza respecto de la existencia del derecho invocado; b) Situación de urgencia inmediata o imprescindible, y/o urgencia manifiesta y extrema de que de no admitirse la medida se produzca el perecimiento de la pretensión (periculum in damni); c) Contracautela –a discreción del juez–.
En lo que no hay consenso doctrinario es en lo relativo a la naturaleza jurídica de las medidas bajo análisis. En efecto, hay quienes sostienen que las medidas autosatisfactivas comparten los mismos presupuestos de procedencia de las precautorias y por ende participan de su naturaleza jurídica. En esta línea podemos citar a Efraín Quevedo Mendoza (h)

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y a Perrachione

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. Por otro lado, están quienes afirman que no son más que una nueva forma de amparo. Así, Rojas sostiene que la medida autosatisfactiva constituye un mecanismo de tipo amparista que cae dentro de la órbita del art. 43, CN

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. Finalmente, la mayoría –en criterio que compartimos– entiende que las medidas autosatisfactivas son un instituto autónomo distinto de las medidas cautelares

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y de la acción de amparo

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.
En efecto, entendemos que no son medidas cautelares pues mientras la cautelar es siempre “provisional”, la autosatisfactiva es “definitiva”. Mientras la precautoria es “accesoria”, “sirviente” o “instrumental”, la autosatisfactiva es autónoma. Y que no se diga que carece de trascendencia dicha diferencia, pues ya hace aproximadamente un siglo Calamandrei manifestaba que “…la tutela cautelar no constituye un tertium genus contrapuesto a la tutela declarativa y a la ejecutiva: y que si se prescinde del carácter de instrumentalidad que atiende a la finalidad y no al contenido de la providencia, las providencias cautelares pueden, por su contenido, encontrar su casilla sistemática entre las providencias ordinarias de cognición o de ejecución, junto a los varios tipos que la doctrina distingue…”

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. Es decir, si la instrumentalidad es lo que distingue a las cautelares de las acciones o providencias declarativas o ejecutivas, es palmario que, como las autosatisfactivas no son instrumentales, tampoco son cautelares.
Asimismo, entendemos que no nos encontramos frente a una figura de tipo amparista, pues la acción de amparo importa siempre la tramitación de un proceso en el que ambas partes tienen la oportunidad de defenderse, es decir, tienen su día ante el juez; mientras que las autosatisfactivas, por lo general, son despachadas inaudita et altera pars, concediendo al accionado la posibilidad de defenderse posteriormente –aunque tal como se explicará más adelante, insuficientemente–, sea vía recursos o vía proceso declarativo de repetición.
En consecuencia, no nos encontramos ante una medida cautelar clásica ni ante una típica acción de amparo, sino más bien frente a un instituto sui generis que combina caracteres, presupuestos y procedimientos propios de otros institutos procesales, algunos receptados legalmente en nuestro país y otros no. En efecto, participa de los presupuestos de procedencia de las medidas cautelares –verosimilitud del derecho y peligro en la demora– y de los de la acción de amparo –ilegalidad y arbitrariedad manifiesta y peligro de daño–, mas se diferencia de las primeras por el hecho de no ser instrumental o accesoria de otro proceso principal, y de las segundas por cuanto los procedimientos de una y otra son diferentes.

III. Medidas autosatisfactivas y debido proceso
Las medidas autosatisfactivas, por lo general, son dictadas –en razón de la urgencia que las motiva– inaudita et altera pars. Mas ello no necesariamente debe ser así. Lo expuesto precedentemente es sumamente importante en el desarrollo del presente trabajo, pues a nuestro criterio la medida autosatisfactiva es innecesaria cuando, previo a su dictado, se ha otorgado al accionado el derecho de ocurrir ante el juez a exponer y comprobar sus verdades. Decimos que es innecesaria –y por ende, también lo es su regulación normativa– pues, coincidiendo con Lino E. Palacio, afirmamos que están regulados en la legislación nacional y provincial los mecanismos necesarios para cubrir las situaciones de urgencia que podrían llegar a dar sustento al pedido de una medida autosatisfactiva. Tales institutos son la acción de amparo y, dentro de ella, la eventual petición de una cautelar de innovar y/o una cautelar de no innovar

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.
Por otra parte, afirmamos rotundamente que la medida autosatisfactiva dictada inaudita et altera pars es inconstitucional. En efecto, es inconstitucional todo proceso que no es “debido proceso”, y no hay debido proceso cuando el que se lleva a cabo viola, entre otros, el derecho de defensa en juicio, el principio de igualdad procesal, etc.
Sostenemos que las medidas autosatisfactivas dictadas inaudita et altera pars violan el debido proceso pues vulneran la garantía de la defensa en juicio. Ésta es la más amplia y vigente de las garantías constitucionales y supone el reconocimiento a todo justiciable de su derecho a participar efectiva y oportunamente en la invocación o defensa de sus intereses (9). Por tal razón, para que no se viole el derecho de defensa de una de las partes se requiere que se garantice a ambas el juicio previo por ante el juez natural, el libre acceso a la justicia, la oportuna y suficiente audiencia por ante el tribunal, la posibilidad de probar sus afirmaciones, la duración razonable del proceso, el respeto del principio de igualdad procesal y por ende, también el del principio de bilateralidad o contradicción. Y ello tanto en materia de proceso penal como civil, laboral, administrativo, etc.

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.
Afirmamos que vulneran el derecho de defensa en juicio pues lo hace todo proceso en el que se escucha a una sola de las partes y luego de ello se resuelve en definitiva

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, y se deja así para más adelante la posibilidad de una defensa menguada y extemporánea. Y tal como hemos visto, las medidas autosatisfactivas se caracterizan por el hecho que una vez dictadas se agotan en sí mismas. Es decir, a la demanda sigue directamente la sentencia definitiva sobre el mérito de la causa. En otras palabras, al demandado se lo condena sin habérsele dado la oportunidad de defensa, se lo condena sin haberle dado su día ante el juez. Se lo condena subvirtiendo el orden lógico que todo proceso debe seguir para ser “debido” –v.gr. demanda, contestación, prueba, sentencia– y arribar a una sentencia justa y válida

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.
Afirmamos que la medida autosatisfactiva bajo análisis es violatoria de lo prescripto por el art. 18, CN, en tanto vulnera la exigencia expresa, clara y rotunda de que sea “previo”el juicio que se lleve a cabo a fin de privar a una persona de su libertad, de su propiedad, etc. En la autosatisfactiva, el juicio es siempre posterior a la sentencia.
Afirmamos rotundamente que se violenta el derecho de defensa en juicio pues éste incluye el derecho a obtener resolución judicial debida y suficientemente fundada, y tal como hemos visto, la síntesis –sentencia– requiere para ser verdaderamente tal, de una tesis –afirmación– y una antítesis –negación– previas. Sin tesis y antítesis previas la síntesis a que arribe el juez carecerá de debida fundamentación pues se basará pura y exclusivamente en lo manifestado, arbitraria y tendenciosamente, por una de las partes.
En la autosatisfactiva hay una simple petición de parte y una –consecuente e inevitable– infundada resolución del tribunal sobre su mérito.
Afirmamos que las medidas autosatisfactivas violan el “debido proceso” en tanto vulneran el principio de igualdad procesal, que tal como postula Joaquín V. González “…no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unas de lo que se concede a otras en iguales circunstancias…”

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. Es decir, igualdad de iguales en idéntica situación, lo que en materia procesal se traduce en que ambas partes litiguen ante los mismos jueces, con iguales formalidades y oportunidades de hacer valer sus derechos

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.
Y lo anterior no se ve conmovido por el hecho de que los defensores de este instituto afirmen que “… aun en caso de despacharse inaudita parte no se vulnera el principio de bilateralidad o contradicción, el que se afianza con el ejercicio ulterior de la potestad impugnatoria que se abre con la vía recursiva o, en su caso, con la acción declarativa de oposición que prevén algunos textos….”

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, porque, en primer lugar, tal como sostiene Bidart Campos, “…La defensa ha de tener una oportunidad que la haga previa a la primera decisión, no bastando que esa oportunidad se brinde recién después que quien juzga en primer término ya se ha pronunciado…de ser así, se subvierte el orden lógico y natural del proceso…”

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. En definitiva, postular que el principio de igualdad –contradicción y bilateralidad–, por ende el debido proceso, se encuentra garantizado por la ulterior instancia recursiva o juicio declarativo, importa una falacia pues, en primer lugar, el otorgamiento de una vía posterior que pueda llevar a la reversión de los efectos producidos por la medida autosatisfactiva implicaría una restitución del derecho de defensa; y decimos “restitución” porque la realidad es que primero se viola –se quita– el derecho de defensa y luego se lo restituye, pero menguado.
Decimos que es un derecho menguado porque una de las partes, la demandada, queda sometida a las dilaciones de las “chicanas” que la otra parte, la actora –que ha visto satisfecho su supuesto derecho–, pueda practicar ya sea en la segunda instancia –si se optó por el recurso–, ya sea en el proceso declarativo posterior.
Es un derecho menguado porque se somete al demandado a las consecuencias de la justicia tardía que, tal como los propios inventores de las autosatisfactivas sostienen, no es justicia. Y que no digan que, en el caso contrario –es decir en aquel en que no se admita la autosatisfactiva–, es al actor a quien se lo somete a los nocivos efectos de la justicia tardía, pues al encontrarnos frente a una decisión judicial autosatisfactiva el demandado estaría en principio imposibilitado de incoar cualquier medida cautelar –y/o autosatisfactiva– tendiente a garantizar la ejecución de la sentencia en el juicio declarativo posterior

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; y esa desventaja no la tiene el peticionante de la medida autosatisfactiva.
También decimos que es un derecho menguado porque se somete al accionado al grave peligro de no poder ser resarcido del daño causado por la resolución dictada inaudita parte, por cuanto no necesariamente –a diferencia de las cautelares– la medida se concede previa prestación de contracautela por el peticionante. En este punto cabe agregar que si es violatorio del principio de igualdad de los litigantes y de la buena fe procesal otorgar una cautelar –medida provisoria e instrumental– sin exigir contracautela, cuanto más lo será conceder una autosatisfactiva –definitiva y autónoma– sin la prestación de caución suficiente.
Además, es violatoria del principio de igualdad procesal, y en consecuencia del de igualdad ante la ley, porque mientras el actor tiene el derecho de incoar la demanda autosatisfactiva dentro del período de prescripción, con todo lo que ello implica –es decir, la posibilidad de armar con toda la tranquilidad posible toda la prueba que hace a su pretensión–, el condenado –demandado– tiene un par de días y/u horas para confeccionar el recurso, preparar la prueba y presentar todo, pues en caso de no hacerlo la sentencia hace cosa juzgada material. Recordemos que el principio de igualdad ante la ley implica que no se prive a una persona de aquello que, en iguales condiciones, se le concede a otra. En el caso del proceso, ambos contendientes, hasta tanto no se haya dictado sentencia, se encuentran en idénticas condiciones, ambos son inocentes hasta que se demuestre lo contrario. Luego, concederle a una parte años para preparar su demanda y a la otra tan sólo un par de días para recurrirla, implica violar el derecho de igualdad ante la ley.
También es insuficiente el derecho de defensa conferido al accionado pues no es lo mismo contestar una demanda que impugnar una sentencia. Ello pues siendo la segunda instancia revisora de lo actuado por el juez de primera instancia y no de los hechos del proceso, el demandado no contestará los hechos invocados por el actor sino que deberá impugnar lo que el juez haya dicho respecto de los hechos invocados por el demandante

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.
Asimismo, es insuficiente a los fines de garantizar el derecho de defensa la posibilidad de iniciar un procedimiento sumario o abreviado tendiente a dejar sin efecto la autosatisfactiva ordenada, pues al tratarse de un proceso abreviado nos encontraremos con que es un proceso de cognición restringida y por ende se verá disminuido el derecho del condenado a probar los extremos que hacen a su pretensión (v.gr. reducción del número de testigos, toda la documental debe ser acompañada con la demanda, etc.). Y si en lugar de un proceso abreviado se consagra la posibilidad de iniciar un proceso ordinario, estaremos frente a un proceso a largas. Cabe hacer notar que, incluso en el caso de los procesos abreviados, la realidad muestra que suelen durar años, pues depende su duración de la voluntad que ponga el accionado –en este caso quien se vio beneficiado por la autosatisfactiva– en permitir que aquél llegue a sentencia en tiempo oportuno. Y en todos los casos, frente a la imposibilidad de pedir una cautelar con el fin de garantizar el cumplimiento de una eventual sentencia favorable.
Si fuera verdad que se encuentra garantizado el derecho de defensa del accionado por medio de la vía recursiva posterior o mediante el proceso sumario ulterior, nos preguntamos: ¿por qué directamente no se establece como regla general –esto es, para todos los casos– el procedimiento de tipo autosatisfactivo? La razón de ello es que no se garantiza el derecho de defensa por la vía propuesta, y por lo tanto todos los procesos judiciales se encontrarían teñidos de nulidad por ser inconstitucionales.
Coincidentemente con lo manifestado, ha pronunciado importante doctrina que “…Es necesario contemplar la bilateralidad de las ‘medidas autosatisfactivas’ como única vía para salvar su validez constitucional. El ulterior control vía recursiva no parece suficiente tratándose de propios procesos de cognición restringida, que agotan el conflicto y lo resuelven de una vez y para siempre, desde que excluyen la tramitación de un proceso de conocimiento autónomo…”

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.
El solo hecho de condenar a una persona sin darle oportunidad de expresar y probar su versión de la verdad importa un acto contrario a la Constitución y lleva necesariamente a la producción de una resolución jurisdiccional injusta e inválida. No olvidemos lo que con gran acierto supo expresar Tomás Moro: “…un juez que dicta su sentencia sin escuchar a todas las partes podrá pronunciar un fallo justo pero no es él un juez justo…”

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. Entonces, tal como se ha dicho, la única forma de llegar a la verdad es por medio del enfrentamiento dialéctico entre las partes contendientes, mediante tesis, antítesis y síntesis. Al eliminarse o trasladarse la antítesis hacia otro proceso distinto, la síntesis puede quedar, en muchos casos, teñida del error y la injusticia.

IV. Conclusión: Por qué entendemos que no puede receptarse una institución inconstitucional como la propuesta
Aclaramos que, a nuestro juicio, está fuera de discusión que pueda haber alguna circunstancia concreta en la que el despacho de una medida autosatisfactiva pueda satisfacer el interés de justicia –alguna situación que podría ser englobada dentro, por ejemplo, del tema de la violencia familiar–. Lo que no se puede admitir sin tomar conciencia del riesgo que implica es que con base en el material suministrado por algunos hechos puntuales que son de neto carácter excepcional, se construya una doctrina que al modo del caballo de Troya, escondiendo dentro de sí misma una generalidad de casos inaceptables, habrá de atravesar las murallas infranqueables del derecho constitucional, destruir lo que es la ciudad jurídica –nuestro régimen jurídico– y liberar dentro de ella toda aquella otra infinidad de casos que sin ninguna duda no justifican la aplicación de una medida autosatisfactiva y que, sin embargo, han recibido el beneficio de ésta para aflicción del derecho constitucional.
A modo de ejemplo podemos traer a colación algunos casos que son de cita habitual por Alvarado Velloso. A saber: “…Mayo de 1999, un juez ordenó a (…) que pague la costosa cirugía de un chico sordo, que cuesta treinta y cinco mil pesos y la obra social se niega a reconocerlo, leyendo el artículo no era afiliado…”

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; “…un juez prohibió autosatisfactivamente que en la Estación de Retiro se regalara el diario La Razón porque esto perjudicaba en siete pesos por noche al canillita que estaba vendiendo diarios en la estación…”

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; “…la Nación deberá becar a una rosarina campeona mundial de taekwondo, un juez resolvió favorable autosatisfactivamente el pedido de los padres de la deportista…”

(23)

.
Seguramente en muchos de los casos traídos a colación, luego de un verdadero debate –tal como lo exige nuestro debido proceso constitucional– y de un meditado estudio de las verdades esgrimidas por las partes y las pruebas por ellas producidas, los jueces habrían resuelto de una manera muy distinta.
Lamentablemente se resolvió autosatisfactivamente y se dio carta de ciudadanía a esta justicia instantánea –o como dice Gigena Basombrío, justicia al modo de la popular “raspadita”, que reparte premios en el acto–, siendo el premio la decisión de un juez que, obviamente, porque lo exige la naturaleza de este tipo de medidas urgentes, fue dictada también en el acto, lo que implica sin meditación suficiente, amén de sin tener los elementos necesarios para que su conclusión haya sido derivación razonada del derecho y su subsunción a los hechos concretos de la causa.
Nos aflige el pensamiento de que en esta bolsa de casos insólitos se refleje, a la par que un cierto grado inaceptable de negligencia del juez en la valoración de los derechos constitucionales que su resolución vulnera, también la expresión de un cierto grado de soberbia de éste, que resulta inaceptable. No debe olvidarse que, como recuerda Hernández Mendible, “…Dios le concedió a Adán, antes de expulsarlo del Paraíso, la posibilidad de defenderse y explicar por qué había comido del fruto prohibido…”

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. Hasta el mismo Dios, previo a aplicar la sanción a quienes habían violado su ley, no obstante ser culpables del hecho, les reconoció la dignidad propia de su naturaleza humana, y apegado a esta dignidad el derecho mínimo e incontrovertible de ser oído.
De otro lado, la relación de los hechos expuestos muestra que la excepción (que confirma la regla por principio general del derecho) se convierte en la excusa que utiliza la mal entendida doctrina de los procesos urgentes, que enarbolando las banderas del derecho constitucional para la tutela judicial efectiva y demostrando una cierta ingenuidad o falta de experiencia –entendida ésta como la memoria del conocimiento de los errores cometidos–, comienza a hablar de la necesidad de receptar las medidas autosatisfactivas. Decimos mal entendida pues postulan dicho aceleramiento incluso a costa del debido proceso legal, sin observar que el derecho a la tutela judicial efectiva forma parte del debido proceso legal y también es un derecho del que goza el demandado. Hablamos de falta de experiencia porque parecería no haber memoria respecto de los errores pasados, porque la historia del derecho exhibe como antecedente nefasto el de los procesos inquisitoriales, que se caracterizaron por el dictado de sentencia sin ofrecer la garantía del debido proceso; y los postulantes de esta corriente hacen omisión de considerarlos cuando es manifiesto que este nuevo tipo de procedimiento se halla fuertemente emparentado con aquél. También hablamos de falta de experiencia porque la realidad exhibe de manera contundente que el problema de la lentitud en la administración de justicia radica no en las leyes sino en circunstancias como las citadas al inicio del presente trabajo o en el problema de los “Demasiados abogados” a que refería Calamandrei, la consecuencia de la excesiva litigiosidad y fundamentalmente la desproporción entre el número de jueces y la calidad y cantidad de elementos de que éstos disponen para administrar justicia y la demanda a la cual deben atender.
En definitiva, parecería que la solución pasa por no tomar el toro por las astas, no hablar de las causas verdaderas, no resolver los problemas que suscitan el mal que se quiere superar, sino ofrecer soluciones mágicas, más demagógicas que reales, y para colmo contrarias a la Constitución Nacional.
Quizás no debería sorprendernos en el país de la inseguridad jurídica que un renombrado jurista haya dicho: “Si se desea un proceso eficiente necesariamente se deben correr riesgos”

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. Tal vez no nos sorprenda pero sí nos molesta. Dicha afirmación nos lleva a indagar cuáles son los riesgos a que alude como admisibles. Y prontamente nos aqueja la primera reserva respecto de tal postulación cuando lo aclara al decir: “…Ello obedece a que las ventajas del proceso urgente reclaman habitualmente una dosis de sacrificio del debido proceso y del garantismo común y corriente en materia procesal civil, sacrificio que se hace máximo cuando se trata de resoluciones anticipatorias…”

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. Es decir, en primer lugar confiesa la violación del debido proceso y en segundo lugar, no se ve fácilmente que –o cómo– el respeto al derecho a la tutela judicial efectiva pueda ser postulado, a priori, a favor de una de las partes, al tiempo que es negada a la otra. Nos preguntamos, entonces ¿qué del principio constitucional de igualdad ante la ley?
Decimos que la postura que criticamos parecería ingenuamente inexperta. La ingenuidad es un atributo de la inexperiencia y ésta, una consecuencia de la incapacidad de reconocer lo errado o lo erróneo.
Bien se ha dicho que la ley es el intento de codificar la justicia. Concepto que, consideramos, constituye una profunda verdad. El hombre ha construido gigantescas estructuras legales, ha adoptado constituciones, las ha escrito, ha dictado miles de leyes y las sigue dictando, en todos los países del mundo, con la única finalidad, real, sensible y justificada, de realizar el valor justicia. Para decirlo como lo señala la doctrina de la CSJN, para hacer justicia en cada caso concreto. Si nosotros, en pro de no hablar de lo que realmente pasa, de no ver cuál es la enfermedad que nos aqueja, esto es, con la finalidad de no dispensar mayores recursos a la administración de justicia, creamos estructuras legales que se desentienden de aquel espíritu liminar de las leyes, se aparta del sentido ético de la ley como tal, entonces estamos codificando la injusticia, codificando la arbitrariedad y destruyendo la esencia, la razón de ser de la sociedad como ente organizado.
A modo de colofón, nos parece interesante traer a colación una anécdota que recuerda Vanossi, según la cual, después de la liberación de Francia de la ocupación nazi, en oportunidad de apresarse a Pierre Laval, “persona que era el cabal sinónimo social del Anticristo, el colaboracionista, el cómplice que se había sujetado a los designios de Hitler, que había traicionado la dignidad francesa, que había perseguido a los disidentes, el general De Gaulle –respondiendo al genuino sentimiento del pueblo francés– tuvo la idea de ejecutarlo en el acto –autosatisfactivamente–. Allí se escuchó la voz de León Blum, el gran político francés que salía de un campo de concentración, torturado y vejado, perseguido y discriminado, y símbolo –por ser judío, republicano y socialista– de todos los que habían sufrido: Blum levantó la mano y dijo a De Gaulle: “No lo ejecute, general; para Laval ponga un juez y un defensor, nada más”

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<hr />

*) Abogado, especialista en Derecho Procesal (UNC), tesorero de la Sección Centro del Capítulo Argentina del Instituto Panamericano de Derecho Procesal, docente invitado en la carrera de Especialización en Derecho Procesal (UNC).
1) Peyrano, Jorge W., La medida autosatisfactiva: eje de la reforma procesal civil, en Medidas cautelares, coordinada por Jaime Greif, Ed. Rubinzal-Culzoni, Sta. Fe, 2002, p. 213.
2) “Las medidas autosatisfactivas son medidas cautelares. Su autonomía es inconstitucional”, en Revista de Derecho Procesal, publicación de la Academia latinoamericana de derecho procesal garantista, Cba., 2001, p. 121 y ss.
3) Perrachione, Mario C., Elementos esenciales de las medida cautelares y su adaptación a las nuevas figuras, Zeus Córdoba, Revista Nº 3, T. Nº 1, p. 8.
4) Rojas Jorge A., Una cautela atípica, Revista de Derecho Procesal Nº 1, Ed. Rubinzal-Culzoni, Sta. Fe, p. 72.
5) “…no es provisoria (obviamente es definitiva), ni tributaria de un proceso (o “instrumental”); tampoco el juicio que formula el juez a la sazón es de “verosimilitud” o de “probabilidad” (“fumus boni iuris”), sino de certeza objetiva (juicio de verdad); y finalmente, este juicio en ningún caso presupone (como el juicio cautelar) un “cálculo de probabilidades” acerca del contenido de la sentencia definitiva (“instrumentalidad hipotética”), procurando –como señala Calamandrei– asegurar su eficacia práctica “en la hipótesis de que ésta tenga un contenido concreto, del que se anticipan los efectos previsibles” (porque la sentencia es “real” y no “aparente”…”, Herrero, Luis René, El derecho a ser oído-Eficacia del debate procesal, Ponencia General al XXII Congreso Nacional de Derecho Procesal, desarrollado en la ciudad de Paraná del 12 al 14 de junio de 2003.
6) “…No creemos que las medidas autosatisfactivas sean afines a los amparos; en primer término, porque puede suceder que resulte ineludible la emisión de una autosatisfactiva sin que medie un derecho de rango constitucional claramente conculcado. En segundo, porque el amparo no concede soluciones tan prontas como las proporcionadas por la medida autosatisfactiva. Se debe tener en cuenta que el trámite de aquél siempre lleva su tiempo. Cierto es que la parte interesada podría recurrir en su seno a una cautelar, pero si ello es así y la cuestión se puede resolver adecuadamente por esa vía ¿a qué traer a cuento la medida autosatisfactiva que, por definición, posee una naturaleza residual y hasta cierto punto in extremis?…” Peyrano, Jorge W., Reformulación de la teoría de las medidas cautelares: tutela de urgencia. Med

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