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El pago de los salarios caídos por causa de huelga

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esulta por estos tiempos un lugar común oír que la existencia de una norma constitucional que otorga reconocimiento al derecho de huelga, implica, sin más, que quien ejerce ese derecho adquiere con él la facultad de exigir el pago de los salarios correspondientes a los días –u horas– en los que suspendió la prestación de servicios con motivo de la medida de fuerza.
Este concepto es revelador de una confusión que es preciso poner en claro para evitar que se avance en un sentido equívoco.
No existe duda alguna que la Constitución Nacional ha establecido en su artículo 14 bis, sancionado por la Convención Constituyente de 1957, que “queda garantizado a los gremios el derecho de huelga”, según términos textuales de la Carta Magna.
Esa redacción fue el colofón de un largo debate durante el cual se analizaron largamente todas las posibilidades de la huelga, descartándose una a una, distintas iniciativas que pugnaban por reconocer tal derecho pero con algún tipo de limitaciones. La Convención aprobó el despacho de mayoría informado por exdiputado Ricardo Lavalle, finalmente, que admitió la huelga como facultad de los gremios sin distinguir los empleados públicos de los privados, ni el paro por motivos profesionales de otro tipo de razones. Ello tenía fundamento, además, en el proyecto que había suscripto el mismo Lavalle junto a Carlos Bravo, Rubén Blanco, Mario Grau, Lucio Tezon, Login Prat, Anselmo Marini, Ricardo Fuertes, Juan Carlos Maffia, Ernesto Crespo, Juan Carlos Pugliese, Antulio Pozzio y Juan Naim, integrantes de la bancada de la Unión Cívica Radical.
Con esta sanción se llenaba un vacío que venía de la Constituyente de 1853 en la cual el concepto liberal e individualista que primaba en la época impidió la visualización del constitucionalismo social – y que no fue superado– en este aspecto del derecho de huelga por la Convención de 1949, que omitió toda referencia a este instituto del derecho del trabajo, considerado por algunos de los diputados de la entonces mayoría como un hecho antijurídico que no podía ser motivo de formación alguna.
Es importante entonces tratar de desentrañar el sentido del reconocimiento del derecho de huelga por nuestra Carta Magna.
Este no es otro que el de otorgarle naturaleza jurídica lícita. Efectivamente, el trabajador, por ser parte de un contrato de trabajo por el cual está obligado a poner su fuerza laboral a disposición del empleador a cambio de una remuneración, tiene el deber de prestar su esfuerzo, de cumplir su tarea, indicada como su obligación fundamental.
Del otro lado, el empleador tiene en el deber de pagar el salario, el objetivo legal que no puede dejar de observar.
Ni el trabajador, entonces, puede abstenerse de trabajar ni el empleador de pagar, en la medida en que cada uno cumpla la parte del contrato que le es propia, para no caer en la hipótesis del art. 510 del Código Civil de Vélez Sársfield que establecía que “en las obligaciones recíprocas el uno de los obligados no incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir la obligación que le es respectiva”. Ahora el art. 1031 del Código Civil y Comercial dispone que una parte puede suspender la ejecución de su obligación hasta que la otra parte del contrato bilateral cumpla con su deber.
En el plano de las relaciones laborales esto se ha traducido en el reconocimiento al trabajador de su derecho a ejercitar la suspensión indirecta individual –es decir, la negativa a prestar el servicio– cuando el empleador no ha cumplido con sus obligaciones tales como el pago del salario o el aseguramiento de las condiciones de higiene y seguridad. A su vez el empleador puede negarse a pagar cuando el trabajador no ha cumplido con la realización de su tarea, sin que medie un eximente de esa obligación.
Esta es la situación normal del desarrollo del contrato del trabajo, en el cual una parte presta su esfuerzo y la otra lo retribuye.
Pero dentro de las vicisitudes del contrato de trabajo existen situaciones excepcionales, a las cuales la ley les presta una atención singularizada, pues se dan en la vida real y es necesario preverlas legalmente para que encuentren una adecuada solución. Tal es la hipótesis de las enfermedades, los accidentes, las vacaciones anuales, las licencias especiales, etc. En todos esos casos, la ley admite tratamientos particularizados. Específicamente, en los casos de enfermedades y accidentes y vacaciones anuales, expresamente la ley ha liberado al trabajador de la obligación de prestar servicios, pero no ha liberado al empleador de la obligación de pagar los sueldos. Y lo ha hecho por razones de índole social que así lo han aconsejado, pues se ha considerado que el orden público laboral debía otorgar protección al trabajador cuando su salud le impidiera trabajar, o cuando razones sanitarias, como las que fundan el descanso, lo hicieran necesario.
De modo tal que, salvo estos casos expresamente prescriptos en la ley, en donde se admite la dispensa de la prestación, subsistiendo la obligación de la contraprestación retributiva, no existe en nuestro orden jurídico deber de pagar el salario si no se ha prestado la tarea. Por aquello de las normas citadas del Código Civil y porque, fundamentalmente, el contrato de trabajo es un sinalagma perfecto, por el que el vínculo instituye un plexo de deberes que se distribuye entre ambas partes, tocando en lo principal a una trabajar y a la otra remunerar.
Retomando entonces el reconocimiento constitucional del derecho de huelga y a la luz de las consideraciones que venimos efectuando, se hace oportuno precisar que lo que tal reconocimiento implica es que la abstención del trabajador de prestar servicios por motivo de la huelga representa un acto de ejercicio de derecho y no un acto de incumplimiento contractual respecto de su empleador.
Dicho de otro modo, significa que el empleador no puede sancionar la ausencia de prestación cuando ella obedece a una huelga, pues no estará frente a un ilícito laboral, un incumplimiento, sino a un acto lícito y permitido. En síntesis, el empleador no puede suspender ni despedir a un trabajador que ejecuta una huelga. Pero en tanto no trabaja, en tanto no presta servicios, el trabajador no ejecuta su parte en el contrato y, en consecuencia, esta ausencia de labor neutraliza la obligación recíproca y correlativa que es la de pagar por el tiempo de ausencia laboral por causa de huelga. Y esto es así hasta tanto la ley, siguiendo la hipótesis de la enfermedad o el accidente, por ejemplo, no diga lo mismo, esto es, que el ejercicio del derecho de huelga obliga al empleador al pago del salario.
La constitucionalización de la huelga no admite otra consideración ni otro análisis tal como está nuestro orden jurídico formado. Y así ha sido sostenido por la más autorizada doctrina laboralista. Krotoschin en su Tratado de Derecho del Trabajo, refiriéndose a los efectos de la huelga, afirma “La suspensión de la ejecución del contrato hace cesar tanto la obligación del trabajador de estar a disposición del patrono como la obligación de éste de pagar la remuneración”.
Ello es consecuencia lógica del carácter sinalagmático del contrato. En igual modo, dentro de la doctrina nacional se pronunció Nápoli en su obra Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, agregando que existen además de las razones jurídicas, otras de tipo histórico, según las cuales sindicatos constituían fondos de huelga para prever el sostenimiento de las medidas de fuerza. Recuerda en ese sentido el criterio de los sindicatos norteamericanos, que integran los llamados fondos de reserva para subsidiar a sus afiliados durante el ejercicio de la huelga.
Este concepto ha sido receptado por la más autorizada doctrina nacional, siendo dable citar en ese sentido a Deveali, Vázquez Vialard, Ackerman, entre otros. Pero también ha sido reconocido largamente por la jurisprudencia patria. Así tenemos que la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ha sentenciado que aun en el caso de huelga no declarada ilegal, no corresponde el pago de los salarios devengados durante su curso, según fallo de la Sala III del 28 de febrero de 1962, en autos “Zelaya c/ Fersa”. Y la Sala IV, en pronunciamiento del 14 de diciembre de 1961, en juicio “Giusto c/ Ferrari”, declaró que aun en el caso de huelga legal “no corresponde el pago de los salarios correspondientes a los días durante los cuales no se prestó el servicio”. Más trascendente aún han sido los decisorios de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que desde el 5 de agosto de 1963, en el juicio “Buhler c/ Talleres Gale”, resolvió que no corresponde el pago de salarios caídos durante la huelga, declarando que “la imposición del pago de salarios correspondiente a servicios no prestados no puede fundarse en la cláusula constitucional atinente al derecho de huelga”.
El más Alto Tribunal de la república repitió el criterio al sostener que el carácter suspensivo que generalmente se reconoce a la huelga no justifica la subsistencia del pago de salarios, pues éstos tienen el carácter de contraprestación, en otro fallo de la misma fecha, “Aguirre y otros c/ Céspedes, Tettamanti y Cía”.
De tal modo, se observa que existe una abundante elaboración sentada sobre nuestro orden jurídico vigente que excluye el pago de los salarios caídos por causa de huelga. Y esto no se reduce al ámbito nacional, pues el derecho comparado del trabajo nos muestra que la solución es idéntica en otros países. Así, por ejemplo, el catedrático de Roma, Gino Giugni, da cuenta que la interpretación del art. 40 de la Constitución Italiana, que “garantiza el derecho de huelga en el ámbito de las leyes que lo regulan”, implica para el trabajador que participa de la medida de huelga la suspensión de su derecho a la remuneración. Agrega incluso el profesor Giugni, que la jurisprudencia dominante ha extendido la pérdida del derecho a las asignaciones familiares.
Por su parte Jean Claude Javillier, catedrático de Derecho del Trabajo comparado de la Universidad Francesa de Burdeos y de la Sorbona, Paris II, informa que para el derecho francés la ausencia de un empleado público de su trabajo, por causa de huelga, da lugar a una retención proporcional del ingreso retributivo correspondiente, según la ley Nº 82-889 del 19 de octubre de 1982, y otro tanto ocurre con los asalariados del ámbito privado, donde rige la proporcionalidad entre pérdida de salario y la duración de la huelga. De igual forma, analiza el tema Manuel Alonso García al referirse a la situación española, al afirmar que, en todos los casos, al no existir prestación no hay tampoco contraprestación, es decir salario.
El inciso 11 del art. 23 de la Constitución de la Provincia de Córdoba debe ser analizado dentro de los conceptos que llevo expuestos, pues no cabe otra interpretación, a la luz de los principios jurídicos nacionales y universales de la materia.
Por ello, entonces, queda claro que el reconocimiento constitucional del derecho de huelga, en manera alguna incluye el pago de los salarios perdidos por los días de su ejecución, pues en la medida que ello no esté de algún modo institucionalizado, su oblación implicará o un ejercicio abusivo del funcionario que lo disponga o su imposición podría resultar lesiva al derecho de propiedad del Estado, y por ende de los contribuyentes que lo sostienen■

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