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El Juicio Abreviado Oral Algunas dudas en la interpretación de la nueva ley

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La oralidad en el proceso civil
Una nueva categoría dentro de los procedimientos declarativos ha incorporado el legislador con la reforma introducida al Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, por medio de la LP 10555, que es el Juicio Abreviado Oral de Daños y Perjuicios y que entrará en vigencia el próximo año, aunque en forma de experiencia piloto.
El nuevo juicio se ubica dentro de la categoría de los procedimientos declarativos generales, a los que nosotros preferimos llamar procesos de conocimiento, porque lo que prevalece es la necesidad de alegación y prueba para que prosperen las pretensiones de la parte actora; ello en función de que la demanda sólo se basa en una narración de hechos a los que el propio actor le atribuye relevancia jurídica, pero que, sin duda, para su acogimiento por el tribunal en la sentencia, deberá depender de la prueba aportada en el proceso.
El nuevo proceso es una especie de reedición –‘aggiornada’ a los tiempos que corren–, del viejo Juicio Verbal previsto en la ya derogada LP. 1419 (arts. 427 a 443, CPC); con un juez con mayores facultades, sobre todo en los que a la precalificación de prueba importa y con la noble tarea de intentar primero una conciliación de los intereses en pugna.
La intención del legislador es, sin duda, lograr la realización práctica del derecho, constitucionalmente reconocida en el principio nominado como tutela judicial efectiva, que exige –como presupuesto indispensable– que los procesos se resuelvan tempestivamente, ya que la seguridad jurídica sólo se logra a través de un proceso sin dilaciones innecesarias, en donde el ciudadano es el verdadero destinatario de la administración de justicia y, para ello, ésta le requiere su participación directa.
Para lograr tal objetivo, se ha intentado volver al proceso oral, que acentúa la necesaria inmediación entre las partes y el juez del proceso, con la ambiciosa pretensión de actuar al máximo los principios de inmediación, sencillez, celeridad y economía.
Creemos que el tipo de proceso que viene a reemplazar, el juicio abreviado de daños y perjuicios, es quizá uno de los pocos procedimientos que en la práctica judicial funcionan correctamente y permite la resolución de las pretensiones allí ventiladas, en un tiempo relativamente razonable.
Quizá el legislador debió reemplazar el juicio ordinario de daños y perjuicios, por ser éste un procedimiento obsoleto, lento, en donde se permite apelar “con efecto suspensivo” cualquier resolución, con la consecuente demora que ello implica en su tramitación.
Pero el legislador optó por reemplazar un proceso que funciona bastante bien, por lo que esperemos que este nuevo ordenamiento sea verdaderamente efectivo, ya que si eliminamos algo que anda bien, debe ser para mejorar y nunca para perjudicar.
El tiempo será el que demuestre si el efecto es positivo o no lo es. Y como se dijo más de una vez, el movimiento se demuestra andando, por lo que resulta valiosa la experiencia piloto que permitirá ir puliendo los defectos que pueda tener el trámite de nuevo juicio, a fin de lograr la tan ansiada tempestividad en la resolución de las causas civiles. Destacamos como positiva la flexibilidad de la norma, que permite aplicar este trámite a otros juicios, si las partes de común acuerdo lo solicitan (art. 1). Quizá hubiese sido más provechoso si la opción se otorgara al actor, generalmente la única parte interesada en que la cuestión se resuelva en el menor tiempo posible.
Proceso oral o verbal y actuado
La primera duda que surge de la lectura de la nueva ley es si se trata de un proceso oral o es un procedimiento verbal y actuado. La diferencia no es menor ni baladí.
El proceso oral es mucho más ágil y dinámico y permite el desarrollo de las audiencias de manera rápida y sencilla. El juez interroga a los peritos, a los testigos o a las partes y éstos responden a viva voz de manera oral, sin apuntes ni borradores.
El problema que se nos presenta es que mientras no haya un medio electrónico que permita la grabación de su desarrollo, no queda constancia de nada de lo que allí se dijo. La seguridad de la audiencia se circunscribe, simplemente, al papel borrador en donde el juez hace algunas anotaciones para auxiliar su memoria.
Por el otro lado, el proceso verbal y actuado es más seguro, pues de todo lo que se dice en la audiencia, queda constancia en el acta respectiva. Pero ello hace lento y engorroso su trámite. Las respuestas dadas por los testigos interrogados no son espontáneas ni oportunas, ya que debe ir reconstruyendo lo que dijo en función de la rapidez o lentitud de la persona que transcribe el acta de la audiencia. La lentitud en su desarrollo es casi exasperante y trae como consecuencia que el juez pueda tomar una o dos audiencias por día como máximo. Esto nos llevaría a que la demora no sería el proceso en sí, sino la fecha que fije el tribunal para el desarrollo de la audiencia. Si bien el legislador determina un plazo (art. 3, primera parte), no ha previsto una sanción frente al incumplimiento del plazo legal, y que dicho plazo no puede ser considerado como fatal (recordemos que en el juicio abreviado todos los plazos son fatales), pues ello impediría la prosecución del juicio; su fijación va a depender de la posibilidad real que tenga el juez de tomar la audiencia.
De una lectura rápida de la nueva ley parecería que la intención del legislador ha sido instaurar el procedimiento oral; pero a poco que leemos con más detenimiento la norma, la primera duda surge al advertir una contradicción o inconsistencia entre lo normado en el art. 4, que al regular sobre la audiencia complementaria señala: “El debate será oral, público y continuo”, y sólo prevé un registro audiovisual de la audiencia complementaria (art. 7). Pero resulta que en la audiencia preliminar, el juez dicta un sinnúmero de resoluciones, sobre la prueba, las excepciones previas, los incidentes, etc., y no queda constancia de nada de ello. Eso es técnicamente imposible, pues si se declaró incompetente y ordenó el archivo de las actuaciones, tiene que haber como mínimo una constancia de la fundamentación dada por el juez; si no, se viola el art. 155 de la Constitución Provincial. Según como está regulado el trámite, la primera en muchos supuestos, va a requerir de un acta escrituraria, ya que en ella el juez debe dictar varias resoluciones, tanto sobre la admisibilidad, inadmisibilidad, conducencia o inconducencia de la prueba ofrecida por las partes, como sobre las excepciones de previo y especial pronunciamiento(1). Y seguramente también deberá resolver los incidentes que se planteen en la audiencia, así como también las reposiciones que allí sean articuladas y de lo que sin duda debe dejarse constancia en el acta respectiva.
El instituto de la inapelabilidad de las interlocutorias mantenida en este proceso, por aplicación del art. 515 del CPCC (arg. art. 2), no es óbice para que se articule un recurso de reposición sobre aquellas resoluciones dictadas sin sustanciación en la propia audiencia. Pero debemos recordar que la norma citada (art. 515, CPCC) permite introducir como agravio del recurso de apelación en contra de la sentencia que se dicte, los perjuicios que haya generado aquella resolución que no pudo ser apelada en la instancia. Y para ello, el recurrente necesitará acreditar dicha circunstancia, esto es, el rechazo o la denegación de la reposición, que debe constar en el acta de la audiencia. Para que la resolución que rechaza el planteo recursivo no sea nula por insuficiencia formal (arg. art. 155, CProv.), deben constar en ella –también de manera fehaciente– los agravios manifestados por el recurrente, para que, en la segunda instancia revisora, la Cámara pueda determinar si había o no gravamen, esto es, si la impugnación merecía o no recibo.
Creemos que no va ser fácil el camino a seguir por los operadores del derecho, hasta que se consolide el nuevo trámite, pues en los procesos declarativos, en nuestro mediterráneo foro estamos acostumbrados, por ejemplo, a que –en materia de prueba– rija el principio de libertad, tanto de medios cuanto de objeto, hoy modificado con la reforma de los arts. 199, 200 y 201, CPCC; y cuando el juez rechace el material probatorio ofrecido, sea por el actor o por el demandado, difícilmente esa resolución verbal sea voluntariamente aceptada por el perjudicado sin intentar algún medio impugnativo.
También será interesante observar qué trámite se les otorgará a los incidentes que se articulen en el proceso, ya sean éstos suspensivos o no suspensivos.
Nos preguntamos si el tribunal optará por tramitarlos en un proceso escriturario (recordemos que en el juicio abreviado los incidentes innominados tienen el trámite de juicio abreviado), o dictará una resolución verbal in limine, sin sustanciación, sin prueba y sin dejarlo asentado en el acta escrituraria.
Además, será interesante saber qué pasará si el incidente involucra a un tercero que solicita ingresar al trámite del proceso (intervención voluntaria), o si la articulación incidental es de nulidad, en donde –en principio– no rige el instituto de la inapelabilidad de las interlocutorias.
Qué trámite le dará este nuevo juez a los procesos de revocación cautelar: ¿los tratará en la audiencia o habilitará una vía escrituraria para su tramitación por cuerda separada?
También será interesante saber si el uso de la palabra será una vez para cada parte como en una audiencia actual, o el juez establecerá un marco de flexibilidad que permita introducir cuestiones de manera informal y sin límites o restringido a la discrecionalidad del magistrado.
Qué pasará, también, en los supuestos de que por cuestiones horarias se disponga pasar a un cuarto intermedio. La reanudación de una audiencia estrictamente oral es complicada en función de la falta de constancia escrita de lo actuado y de la inexistencia de acta que indique el estado de las actuaciones al momento de ordenarse la suspensión.
Asimismo, la falta de concentración de las testimoniales puede favorecer a la parte cuyos testigos ofrecidos hayan quedados diferidos para la reanudación de la audiencia, pues ya saben todo lo que declararon los testigos propuestos por la contraria.
No es nuestra intención esgrimir postulaciones contrarias a la reforma, sino simplemente poner sobre la mesa de debate algunos problemas que se suscitarán sobre la marcha de los nuevos procesos.
Creemos que esa ha sido también la intención del legislador al posponer su entrada en vigencia e iniciar su marcha con una experiencia piloto.
Consideramos como muy positiva la participación de los interesados de manera directa en el proceso, para que conozcan cara a cara a los jueces que van a dirimir las cuestiones planteadas, palpar de manera personal los conocimientos y experiencia del juzgador, y conocer efectivamente las condiciones en las que trabaja.
Esperamos que este cambio tan copernicano sea para bien y, para ello, exhortamos a las autoridades a que haya un acompañamiento de la reforma con la necesaria infraestructura en lo edilicio, en el capital humano y en los medios tecnológicos requeridos, a fin de que la celeridad en ningún caso se convierta en la contracara de la seguridad.

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1) Técnicamente es una excepción de artículo previo y no de previo y especial pronunciamiento, porque el juez debe resolverla antes de dictar la sentencia. Las excepciones de previo y especial pronunciamiento se resuelven en la sentencia, pero como un punto previo a resolver el fondo de la cuestión litigiosa.

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