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El incidente de regulación de honorarios de los peritos contadores oficiales: de cómo debe interpretarse el art. 32 de la ley 7626

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Introducción
Hace algún tiempo, en estas mismas páginas los Dres. Manuel Rodríguez Juárez y Patricia Asrin, analizando el nuevo código arancelario para abogados, procuradores y peritos –ley 9459–, de manera escueta pero contundente ponían un poco de luz sobre un tema que, a nuestro humilde entender, no ha sido usualmente bien resuelto por la jurisprudencia local.
En efecto, es común encontrar en nuestra jurisprudencia afirmaciones tales como que:
a) el perito contador puede perseguir el cobro de sus honorarios contra todos los sujetos a que refiere el art. 32 de la ley 7626, sin necesidad de demostrar, tal como lo exige el art. 15 de la ley 9459, la insolvencia del condenado en costas;
b) la ley 7626 mantiene su vigencia respecto de los sujetos obligados al pago de los honorarios regulados a un perito contador oficial, estipulación que marca diferencias con el régimen general y da base legal específica a una modalidad que incluye como obligados a ambas partes, más allá de quien resulte condenado en costas, en coincidencia con la línea marcada en el art. 478, CPCN. Aquella norma se convierte en un principio rector que no puede ser modificado sobre la base de una interpretación sistemática con las normas arancelarias genéricas de los abogados, creando limitaciones que no están previstas en la ley específica (7626)(1); y
c) el requisito previsto por el art. 15 de la ley 9459 sólo rige para el caso de los abogados que pretenden cobrar sus honorarios y no para el de los peritos, en atención a la distinta naturaleza de la causa que motiva la obligación de pagar las costas: el contrato –caso del abogado– y el juicio –caso del perito–.
Para comenzar, cabe aclarar que no discutimos –ni creemos que ello pueda ser discutido– que los peritos contadores puedan pretender el cobro en contra de todos los sujetos a que refiere el artículo en cuestión, mas el yerro de tales afirmaciones doctrinarias y jurisprudenciales radica, a nuestro criterio, en el hecho de no tener en cuenta que de la propia interpretación literal de la norma de que se trata, queda vedada toda posibilidad de pretensión de cobro simultáneo contra todos ellos, y que, de hacer una interpretación sistemática de la norma con el resto del ordenamiento jurídico –y más concretamente con la ley 9459–, puede concluirse que el perito contador oficial, si bien puede cobrar contra todos los sujetos a que refiere la norma del art. 32, ley 7626, para hacerlo, previamente debe dar cumplimiento al procedimiento previsto por el art. 15 de la ley 9459.
Ello no ha pasado inadvertido para los Dres. Rodríguez Juárez y Asrin, y a raíz de ello, han afirmado que “…todos los peritos oficiales (no sólo los contadores) pueden iniciar el cobro de sus honorarios regulados en contra del condenado y/o los condenados en costas sino también en contra del beneficiario de los trabajos, pero en este último caso el perito debe previamente haber acreditado que se ha agotado la posibilidad de cobro en contra de los condenados en costas…”

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Nos proponemos en las siguientes páginas brindar las razones por las que, a nuestro entender, dicha afirmación de los dos reconocidos juristas supra citados es acertada, y demostrar de esa manera cómo, haciendo una interpretación literal de la norma del art. 32 de la ley 7626, surge evidente que el perito oficial contador no puede iniciar incidente regulatorio simultáneamente contra todos los eventuales sujetos pasivos previstos en la norma, y cómo, efectuando una interpretación sistemática entre dicha norma y el art. 15 de la ley 9459 aplicable en un todo a los peritos contadores, surge palmaria la necesidad de dar cumplimiento –previo a incoar incidente regulatorio en contra del beneficiario del trabajo pericial y/o del peticionante– a los pasos previstos en la última norma citada –art. 15 de la ley 9459–.

Marco normativo
Entendemos que el tema que analizaremos requiere, en principio, de una previa revista de varias normas que necesaria e insoslayablemente deben ser analizadas en conjunto. A saber:
a) El artículo 32, ley 7626, que expresamente establece: “La regulación judicial firme o consentida otorga al profesional el derecho a efectivizar su cobro por vía de ejecución de sentencia o por vía de apremio, a su elección. A estos efectos, podrá, accionar contra el condenado en costas, la o las partes que solicitaron la prueba pericial o el beneficiario del trabajo en todos los casos…”.
b) El artículo 1, ley 9459: “En el territorio de la provincia de Córdoba, los honorarios profesionales de abogados, procuradores y peritos judiciales se rigen por las disposiciones de la presente ley, la que reviste el carácter de supletoria para los supuestos en que no exista pacto de honorarios. Los peritos que se desempeñan en el proceso deben ser tratados con el mismo respeto y consideración que se debe a los abogados según el art. 17 de la Ley Provincial N° 5805”.
c) El artículo 15, ley 9459: Responsables obligados al pago: “El pago de los honorarios puede perseguirse en contra de los condenados en costas y de sus garantes y de los comitentes y/o de los beneficiarios del trabajo, en forma indistinta o conjunta, con la excepción de que en el supuesto de los comitentes y beneficiarios de los trabajos, sólo se podrá perseguir el cobro de los honorarios, previo haber acreditado que se ha agotado la posibilidad de cobro en contra de los condenados en costas y sus garantes. …”.

1. Sujetos legitimados pasivos de la acción de cobro de honorarios devengados por el perito contador oficial
De la propia norma del art. 32 de la ley 7626 surge palmario e incontrastable que el perito contador oficial “…podrá accionar contra el condenado en costas, la o las partes que solicitaron la prueba pericial o el beneficiario del trabajo en todos los casos…”, es decir, se encuentra expresamente establecido por la ley arancelaria de los contadores quiénes son los sujetos que pueden revestir legitimación sustancial pasiva frente a un eventual incidente de regulación de honorarios iniciado por un perito contador oficial. A saber: a) el condenado en costas; b) la parte peticionante de la medida probatoria y c) el beneficiario del trabajo.
a. El condenado en costas: Tal como anota Couture, “…Desde que el proceso tiene un costo, éste debe recaer sobre alguno de los litigantes…” (3); precisamente por ello, condenado en costas será aquel sujeto que por resolución judicial firme deba afrontar el costo del proceso (4).
b. El peticionante de la medida probatoria: Es decir, aquella parte que hubiere ofrecido como prueba de sus afirmaciones la pericia oficial contable realizada por el perito peticionante de honorarios.
c. El beneficiario del trabajo: En este punto se plantea uno de los primeros interrogantes a dilucidar. ¿Quiénes son los beneficiarios del trabajo? Sobre el punto es realmente interesante un reciente resolutorio de la Cámara Séptima Civil y Comercial de la ciudad de Córdoba in re: “González Joaquín Andrés c/Libertad SA y otro – Abreviado – Otros” (5), pues, precisamente, tal cuestión fue objeto de discusión entre los vocales. En dicho precedente, la mayoría constituida por los Dres. Flores y Molina de Caminal entendieron que el beneficiario del trabajo al que refiere el art. 32 de la ley 7626 es aquel que de manera efectiva –no potencial– se ha aprovechado del dictamen pericial para obtener el resultado favorable en el proceso. Concretamente afirmó la Dra. Molina de Caminal que “…Conforme el voto de la mayoría, el acogimiento de la apelación –y consecuentemente rechazo de la demanda– obedeció a la falta de prueba de los hechos en que se funda aquella, (…) Lo que implica que ningún beneficio reportó a la demandada la pericia que generara los honorarios que en el presente se reclaman. La ley no contempla la potencialidad de beneficios, sólo habla de beneficios, lo que indica que debe existir el beneficio, ser el mismo cierto, y ello no ha ocurrido en el proceso que sirviera de base para estos obrados…”(Considerando 2°, voto Dra. Molina de Caminal ). Siguiendo la misma idea, el Dr. Flores afirmó: “…No participo del argumento brindado por la sentenciante cuando señala que la tarea del perito oficial es susceptible de ser aprovechada por las partes del juicio y que tanto actor como demandado –sean o no oferentes de la prueba– resultan sujetos destinatarios o beneficiarios de la pericia. (…) Que la demandada apelante pueda o no aprovecharse de la prueba pericial ofrecida por quien fuera la parte actora en el juicio donde se regularon honorarios al perito contador, no es contemplado en la norma en cuestión, ni que deba presuponer el juez para determinar si el título a ejecutar es hábil o no (…) No sólo que los honorarios no le fueron impuestos, sino que éstos estaban a cargo de otra persona y tenían su fundamento en una tarea pericial que la demandada apelante nunca solicitó ni de cuyo resultado se aprovechó (…) lo que se desprende de la lectura de las resoluciones acompañadas como título base de la acción…”(Considerando 2°, voto Dr. Flores). En contra, postula el Dr. Remigio que “…los peritos oficiales son verdaderos auxiliares de la Justicia, que deben actuar con absoluta y total imparcialidad y cuya retribución, no puede, ni debe, en un sano y transparente sistema judicial, depender del resultado del pleito, las cuestiones en él debatidas, la solvencia e insolvencia de las partes, etc. Por ello es que, precisamente, carece de entidad la circunstancia de que el pleito principal se haya resuelto en virtud de cuestiones de puro derecho (prescripción, incompetencia, etc.), evento por el cual no se haya llegado a valorar la virtualidad o eficacia de la pericia, que no obstante se efectuó, tuvo el carácter de común y se adquirió para el proceso…”.
Por nuestra parte adherimos al primer criterio, esto es, al sustentado por la mayoría. La referencia efectuada por la norma a los beneficiarios del trabajo no deja posibilidad alguna de incluir en él a aquellos que desde ningún sentido se han visto beneficiados por la labor del perito. Si la pericia no ha sido valorada por el juzgador, si la pericia ha sido declarada ineficaz, carente de sustento, etc., no puede pretenderse que quienes ningún provecho han extraído de dicha labor pericial puedan verse constreñidos a pagarla si no han sido condenados en costas.
El beneficio, tal como afirma la Dra. Molina de Caminal, debe ser efectivo, debe ser cierto. De haber querido el legislador que pudiera el perito pretender el pago de sus honorarios contra quienes pudieron beneficiarse eventualmente de su labor pero no lo hicieron por no haberse siquiera valorado la pericia, lo hubiera establecido en la norma expresamente, es decir, en lugar de referir al “beneficiario del trabajo” habría dicho “todo eventual beneficiario del trabajo”.
Asimismo, una interpretación como la que propiciamos de ninguna manera afecta el derecho alimentario del perito a cobrar sus honorarios, en tanto, de no haber beneficiarios, indudablemente sí habrá condenado en costas y/o peticionante de la prueba. Por ende, podrá incoar el incidente contra cualquiera de ellos.

2. El art. 32 de la ley 7626 y su interpretación literal. La imposibilidad de reclamar simultáneamente contra todos los sujetos a que refiere
Entendemos que la norma del art. 32 de la ley 7626 de manera clara y contundente prohíbe al perito contador oficial incoar el incidente de regulación de manera simultánea contra todos los sujetos a que alude.
En efecto, según vimos, el art. 32 de la ley 7626 establece que la regulación judicial firme y consentida otorga al profesional el derecho de efectivizar su cobro contra “…el condenado en costas, la o las partes que solicitaron la prueba pericial o el beneficiario del trabajo en todos los casos…”.
Si deconstruimos la norma y asignamos la letra “A” al condenado en costas; la letra “B” a la o las partes que solicitaron la prueba pericial y la letra “C” al beneficiario del trabajo, podríamos extraer de la norma en cuestión las siguientes posibilidades interpretativas:
El profesional puede perseguir el cobro de sus honorarios de:
1) A+B+C
2) A+B o A+C
3) A o B o C
La primera posibilidad a que se ha hecho alusión es inadmisible, pues al haber colocado la conjunción disyuntiva “o”, esto es, una conjunción “…que denota diferencia, separación o alternativa entre dos o más personas, cosas o ideas…” (6), el legislador ha eliminado toda posibilidad de que se pueda cobrar simultáneamente a todos los sujetos a que refiere la norma.
Se trata de un cobro alternativo, si no, no se habría utilizado la conjunción disyuntiva “o”, sino que se habría usado la conjunción copulativa “y”, “…cuyo oficio es unir palabras o cláusulas en concepto afirmativo. Cuando son varios los vocablos o miembros del período que han de ir enlazados, sólo se expresa, por regla general, antes del último: ciudades, villas, lugares y aldeas”

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Luego, es palmario que el legislador al redactar el art. 32 de la ley 7626 no ha aludido al supuesto de que el profesional pueda cobrar simultáneamente a A + B + C.
Por su parte, la segunda alternativa referida implicaría que el profesional pueda cobrar sus honorarios de:
“A + B” o de “A + C”.
Esto es, cobrarlo del condenado en costas y del peticionante de la prueba o del condenado en costas y del beneficiario del trabajo.
Tal interpretación de la norma tampoco resulta admisible.
En efecto, en primer lugar, la coma (,) es “…el signo ortográfico que sirve para indicar la división de frases o miembros más cortos de la oración o período…”

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. Cuando la enumeración de miembros de la oración es completa, el último elemento debe ir siempre introducido por una conjunción (y, e, o, u, ni), delante de la cual no debe escribirse coma.
Es precisamente dicha conjunción la que determina si la separación entre cada uno de los miembros más cortos de la oración es señal de conjunción –sumatoria de todos los miembros– o de disyunción –alternatividad–.
De allí que ante una oración de tres miembros más cortos –A, B y C– la “y” determina que todos los miembros de la oración se encuentran incluidos en la acción que determine el verbo usado.
Cuando, por el contrario, la oración es A, B o C, la “o” impone alternatividad entre los tres miembros. Luego, dicha oración es equivalente a A o B o C.
De lo expuesto precedentemente surge palmario que la norma del art. 32 de la ley 7626 expresamente impide el reclamo simultáneo en contra de todos los sujetos a que ella refiere. Para mayor abundamiento, es evidente que de haber sido la voluntad del legislador que pudiera el perito contador oficial pretender el cobro contra todos los sujetos referidos en la norma y de manera simultánea, tendría que haber redactado la norma analizada de la siguiente manera –o de manera similar– a: “El profesional podrá cobrar sus honorarios simultáneamente contra el condenado en costas y el/los peticionantes de la medida probatoria o contra el condenado en costas y el beneficiario del trabajo”. Es decir, en lugar de usar “coma” debería haber usado la conjunción copulativa “y”. Al no haberlo hecho, cabe entender que no lo ha querido así.
En consecuencia, no cabe duda alguna que el legislador al haber redactado la norma del art. 32 de la ley 7626 ha dejado en claro que no puede el perito contador oficial pretender simultáneamente el cobro de sus honorarios contra todos los sujetos a que alude la norma.

3. El art. 32, ley 7626, y el art. 15, ley 9459: su interpretación sistemática y coherente
Tal como hemos visto ya, no se discute que los peritos contadores oficiales puedan reclamar sus honorarios a cualquiera de los sujetos a que refiere el art. 32 de la ley 7626. Hemos visto también que el propio artículo supra citado expresamente impide que se reclame simultáneamente en contra de todos ellos.
La duda a disipar es si, para poder reclamar sus honorarios, los peritos contadores oficiales deben seguir un orden determinado o si pueden, por el contrario, reclamar a quien ellos quieran de los sujetos a que refiere el art. 32 en cuestión y en el orden que deseen.
Entendemos que la norma del art. 32 de la ley 7626 no puede ser interpretada aisladamente y sin tener en cuenta el régimen establecido por la ley arancelaria de abogados, procuradores –ley 9459– pues en esta última se regula también acerca de los honorarios de los peritos judiciales (9), y entre ellos, los peritos contadores.
De este modo, teniendo en cuenta que el art. 15 de la ley 9459 expresamente dispone que “El pago de los honorarios puede perseguirse en contra de los condenados en costas y de sus garantes y de los comitentes y/o de los beneficiarios del trabajo, en forma indistinta o conjunta, con la excepción [de] que en el supuesto de los comitentes y beneficiarios de los trabajos, sólo se podrá perseguir el cobro de los honorarios, previo haber acreditado que se ha agotado la posibilidad de cobro en contra de los condenados en costas y sus garantes…”, y que, de acuerdo con inveterada doctrina de nuestra Suprema Corte de Justicia, las normas jurídicas deben ser interpretadas de manera sistemática de modo de no provocar conflictos o confrontaciones entre unas y otras, cabe concluir que para que la parte que no ha sido condenada en costas pueda ser legitimada sustancial pasiva de la acción de cobro de honorarios intentada por el perito contador oficial, previamente debe este último haber intentado cobrar sus honorarios al condenado en costas, o haber demostrado sumariamente la insolvencia de éste. En otras palabras, coincidimos con Zippelius en cuanto a que una de las principales pautas interpretativas de la ley es aquella que, en aras de proteger la Unicidad del derecho, incorpora “…sin contradicciones lógicas o axiológicas, el resultado de la interpretación en el contexto de las normas que sean, al menos, de igual o mayor jerarquía, y si ello es posible, tomar en consideración una terminología uniforme. (…) se pretende considerar a la norma aislada como parte de un contexto, es decir, relacionarla con el sentido de la ley en su conjunto, e inclusive, con el de todo el ordenamiento jurídico. (…) debe contemplarse al texto legal a la luz de la interdependencia entre normas diversas, relación que permite aclarar recíprocamente su significado…”

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. Luego, la norma del art. 32 de la ley 7626 debe ser interpretada de manera coherente con la del art. 15 de la ley 9459 –también aplicable a los peritos contadores

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–, y es palmario que no existe contradicción alguna entre una y otra norma. En efecto, como no puede el perito contador oficial reclamar sus honorarios simultáneamente contra todos los sujetos a que alude el art. 32 de la ley 7626, debe, previamente, intentar el cobro en contra del condenado en costas y , ante el fracaso de la gestión, seguirse la pretensión en contra del beneficiario del trabajo no condenado en costas y/o el peticionario de la medida –arg. rt. 15 de la ley 9459–.
Es más, puesto que tanto el legislador al sancionar la ley 9459 como la jurisprudencia han considerado aplicables a los honorarios de peritos las normas procesales establecidas para la regulación de honorarios de abogados, y teniendo en cuenta que el art. 15 de la ley 9459 es norma de clara índole procesal –en tanto regula el orden que se debe seguir a la hora de intentar el cobro de los honorarios por parte del abogado y/o del perito– cabe concluir que los peritos, al igual que los abogados, deben seguir el orden –trámite– previsto en las citadas normas.

4. Inaplicabilidad del art. 478, CPCCN, y/o de la doctrina sustentada en él en el ámbito regulatorio local
Como hemos dicho, uno de los argumentos elegidos por la jurisprudencia y alguna doctrina, para sustentar el erróneo criterio de la posibilidad de ejecutar simultáneamente a todos los sujetos a que alude la norma del art. 32, ley 7626, evitando lo prescripto por el art. 15 de la ley 9459 es el de que dicho criterio sería armónico con el propuesto por el art. 478, CPCCN.
Al respecto cabe anotar que, aun de ser cierto que dicha interpretación fuera armónica con la norma del art. 478, CPCCN, tal circunstancia carece en absoluto de trascendencia en esta provincia de Córdoba, pues nuestro sistema procesal no ha previsto la opción que otorga dicha norma ritual nacional a las partes en litigio. Luego, si no ha sido prevista dicha opción, no corresponde tenerla como aplicable a los casos que pudieren darse en nuestra provincia. Y no es argumento válido alguno citar lo dispuesto por el art. 887, CdePC, pues aquel sólo funciona cuando existe silencio u oscuridad de la ley, no cuando el legislador no ha introducido intencionalmente una figura determinada en el procedimiento. La intencionalidad del legislador provincial de no introducir la opción prevista en el art. 478, CPCCN, puede inferirse del hecho de que, aun habiendo sido el CPCCN uno de los antecedentes de la ley 8465 y encontrándose previsto en el primero, más concretamente en su art. 478, la opción de manifestar la falta de interés en la pericia a fin de eximirse de los eventuales honorarios que le pudieren corresponder al perito (12), el legislador provincial no incorporó a nuestro régimen norma que previera dicha opción. Si el legislador hubiera tenido la intención de admitir dicha figura, la habría introducido. Al no haberlo hecho, cabe entender que nuestro régimen no la admite. En sentido similar se ha pronunciado la Dra. María Rosa Molina de Caminal in re “González Joaquín Andrés c/Libertad SA y otro” al afirmar que “…no es de aplicación en la especie lo normado por el CPCN, ni aun por aplicación analógica que prevé el art. 887 CPC o el 16 del Cód. Civil, ya que ambos exigen –con diversas fórmulas– que haya silencio u oscuridad, mientras que en lo relativo al deudor de los honorarios de los peritos contadores no hay silencio (la ley 7626 lo regula expresamente) ni oscuridad, desde que los términos en que está redactado el art. 32 no lucen ambiguos ni vagos. Ante ello, el régimen aplicable es el de la ley 7626 y nuestro CPC, no el CPCN y doctrina consecuente, ya que en los procesos llevados a cabo en los tribunales ordinarios de Córdoba no existe el deber de expresarse que se consagra en el art. 478, CPCN, que requiere la manifestación sobre falta de interés en la pericia y abstención de participar en ella, caso en el cual los gastos y honorarios del perito y consultor técnico»serán siempre a cargo de quien la solicitó, excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de ella»; norma respecto de la cual caben dos salvedades: La parte no condenada en costas responde sólo por el 50% de los gastos y honorarios (art. 77, CPCN) y, cuando la parte expresare su falta de interés en la prueba siempre son a cargo del solicitante salvo que al resolver se hiciere mérito de ella (con lo que se modifican las reglas generales de imposición de costas). Sí entiendo que si se adopta un régimen procesal relativo a la carga de las costas, debe hacérselo de manera integral. Y advirtiendo las diferencias importantes que contiene el CPCN con respecto al rito local, estimo que la regla del art. 478 no podría aplicarse, ni aun analógicamente, al caso de autos…” (13). De hecho, el propio Dr. Adán Ferrer ha criticado tal argumento jurisprudencial en tanto padece del “…olvido de que entre nosotros no existe el apoyo normativo en que ésta se sustenta habitualmente…” (14).
Por otra parte, aunque dicho criterio fuera armónico con la norma del art. 478 del CPCCN, su contradicción con lo dispuesto por los arts. 14 y 15 de las leyes 8226 y 9459, respectivamente, la invalidan, pues deviene dicha interpretación asistémica con el derecho adjetivo provincial que es el que rige en el caso de marras.
Debe recordarse que en nuestra provincia rigen las normas adjetivas provinciales, no las nacionales, las que sólo pueden ser tenidas en cuenta en el supuesto en que no exista norma ritual local que regule un caso concreto.

5. Conclusión
El sistema para la regulación de honorarios de los peritos contadores ha sido claramente consagrado por el legislador provincial. Lo ha sido no sólo en el art. 32 de la ley 7626, sino también en el art. 15 de la ley 9459. Ambas normas, necesariamente, para guardar la coherencia interna del ordenamiento jurídico provincial, deben ser interpretadas de manera armónica y coherente. La primera de las normas citadas establece que el perito contador puede cobrar sus honorarios contra todos los sujetos mencionados en ella, pero siempre e insoslayablemente, respetando el trámite previsto en los arts. 14 de la ley 8226 y 15 de la ley 9459. Por lo tanto, jamás puede intentar cobrar simultáneamente sus honorarios en contra de todos los sujetos a que refiere la primera de las normas citadas. De allí que hemos consideremos acertado el criterio esbozado en estas mismas páginas por los Dres. Rodríguez Juárez y Asrin ■

*) Abogado Especialista en Derecho Procesal (UNC); candidato a Magister en Derecho Procesal (UNR); docente de la Carrera de Especialización en Derecho Procesal (UNC), docente invitado a las Diplomaturas de Derecho Procesal (UCC) que se llevan a cabo en San Luis y Santiago del Estero; miembro del Instituto Panamericano de Derecho Procesal; miembro de la Academia Virtual de Derecho y Altos Estudios Sociales.
1) Por ejemplo, voto Dr. Aranda in re «Bustamante Roberto Omar c/ Jenefes Enrique José y otro – Abreviado – Cobro de pesos – Expte. Nº 1735147/36”, Cámara 5.ª CCCba, 24/11/10, Sentencia Nº 154.
2) Rodríguez Juárez, Manuel E. y Asrin, Patricia V., “El nuevo código arancelario para abogados y procuradores –Ley 9459–Análisis– Primera Parte: Honorarios de los Peritos Judiciales”, véase en www.semanariojuridico.info o SJ Nº 1653, 17/4/08, T. 97–2008–A–493 y ss.
3) Couture, Eduardo J., Estudios de Derecho Procesal Civil, T. III. Ed. Lexis Nexis, Bs. As., 2003, p. 235.
4) Es dable resaltar que “…La resolución que condena en costas, una vez firme, constituye título ejecutivo que puede ser reclamado por vía de ejecución de sentencia…” (Ferreyra de de la Rúa, Angelina y González de la Vega de Opl, Cristina, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, T. I, LL, Bs As, 2002, p. 208).
5) Sentencia N° 47 de fecha 9 de mayo de 2011.
6) Diccionario Real Academia Española, 22.ª edic.., véase en www.rae.es. ídem Diccionario “El Pequeño Espasa”, Ed. Espasa–Calpe, Madrid, 1988, p. 915.
7) Confr. Diccionario Real Academia Española, op. cit., ídem Diccionario “El pequeño Espasa”, op. cit. p. 1331.
8) Diccionario de la Real Academia Española, véase en rae.es
9) Es dable destacar que analizando la reforma de la ley arancelaria Nº 9459, en lo que respecta a los honorarios de los peritos, afirma Ferrer que “…la ley 9459 insiste en el criterio de regular los honorarios de los peritos (art. 49) y (…) acentúa la aplicación a los peritos de todo el ordenamiento formal estatuido para los abogados…” (Ferrer, Adán, “La reforma arancelaria”, nota publicada en Abeledo–Perrot, newsletter del 11/3/08, p. 10). De hecho, el propio art. 1° de la ley así lo establece expresamente.
10) Zippelius, Reinhold, “La estructura argumentativa de la interpretación de la ley”, trad. de Héctor Fix Fierro y revisado por Héctor Fix Zamudio, Revista de la Facultad de Derecho de México, T. XXXI, Nº 119, Ed. Universidad Nacional Autónoma de México, 1981, p. 602.
11) Es dable resaltar que el art. 15 de la ley 9459 no sólo resulta aplicable a los peritos oficiales, sino, en particular, también lo es respecto de los peritos contadores. Tal conclusión cabe extraerla tanto de lo dispuesto por el art. 1 de la ley 9459, como del propio texto del art. 15 en cuestión. En efecto, el art. 15 de la ley 9459 no hace distingo alguno entre el abogado o el comitente o el perito, etc. Por el contrario se limita a referir “…El pago de los honorarios podrá perseguirse…”. Consecuentemente de acuerdo con el principio “ubi lex non distinguit non distinguere debemus” no cabe distinguir si el sujeto activo del reclamo es un abogado o un perito. En consecuencia, el hecho de que el legislador no haya distinguido en el artículo 15 quién es el sujeto activo de la norma, necesariamente implica que también quedan incluidos en ella los peritos oficiales, y dentro de éstos, los peritos contadores. Si el legislador hubiera pretendido excluir al perito de dicha norma, lo habría hecho expresamente, tal como lo hace en el art. 15 de la ley 8226, cuando expresamente alude a “Acción contra el comitente” y “La acción del abogado”.
En nada cambia lo precedente la también usual afirmación de la existencia de una distinta naturaleza de la relación entre el abogado y su comitente y la que vincula al perito oficial y el juicio. Ello, pues lo único que justificaría tal afirmación sería el hecho de que el perito pueda cobrar sus honorarios contra todos los sujetos a que refiere la norma del art. 32 de la ley 7626 y no sólo contra su comitente y el condenado en costas. Precisamente, por la diferente naturaleza de una y otra relación, el abogado de la parte vencida sólo puede cobrar sus honorarios en contra de su comitente que es, a la vez, por regla, el condenado en costas, mientras que el abogado de la parte vencedora puede hacerlo tanto contra el condenado en costas como contra su propio comitente. No obstante ello, en este último caso se debe cumplir con el orden previsto en la norma del art. 14 de la ley 8226 y 15 de la ley 9459.
En el caso de los peritos contadores oficiales, como no se hallan contractualmente vinculados a ninguna de las partes del litigio, pueden intentar el cobro contra cualquiera de ellas, pero es claro que no lo pueden hacer sino siguiendo el trámite previsto por la ley para ello, esto es, intentar primero cobrarlas contra el condenado en costas, y posteriormente, en caso de haber resultado imposible, tratar de cobrarlas contra el peticionante de la prueba o contra el beneficiario de ésta.
12) Art. 478, CPCCN: Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios. “Los jueces deberán regular los honorarios de los peritos y demás auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que se practicaren a favor de los restantes profesionales intervinientes (…) Al contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del art. 459, la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá: (…) 4) Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal razón, de participar en ella; en ese caso, los gastos y honorarios del perito y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó, excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de ella”.
13) C7.ªCCCba, “González, Joaquín Andrés c/Libertad SA y otro – Abreviado – Otros”, Sent. N° 47, 9/5/11.
14) Ferrer, Adán L., Nuevo Código Arancelario para Abogados y Procuradores Provincia Córdoba, Ley 8226, Ed. Advocatus, Cba, 1993, p. 72.

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