El caso “Acosta”, con dictamen del Procurador General de la Nación (PGN) en marzo de 2010(1) y resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en mayo de 2012(2), expone un caso digno de ser analizado por diversos motivos. Básicamente son dos los problemas planteados aunque están claramente entrelazados. El primero, el análisis acerca de la razonabilidad de la duración de la prisión preventiva a la luz de lo previsto en la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), que en su art. 7.5 establece: “Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”. Este artículo ya había sido interpretado jurisdiccionalmente tanto por nuestra CSJN como por los organismos interamericanos de DDHH. En efecto, la CSJN lo hizo en el caso “Bramajo”(3) resuelto en 1996 conforme una interpretación propia de los lineamientos del informe 17/89 de la Comisión IDH (caso 10.037 Firmenich – Argentina), sentando la doctrina del plazo judicial en torno a la duración razonable de la prisión cautelar (criterio mantenido en Guerrieri(4) resuelto en 2007).
El segundo problema se refiere a la obligatoriedad que pesaría sobre los jueces nacionales, de seguir la jurisprudencia de la Corte IDH, aun en los casos en los que la Argentina no fue parte; y, en concreto, si resulta aplicable al caso “Acosta” lo resuelto por la Corte IDH en el caso “”Bayarri” c/ Argentina” en 2008(5). Allí, en oportunidad de analizar la ley 24390, reglamentaria del art. 7.5 de la CADH, habría modificado (según sostuvo el PGN y la CSJN) parcialmente su criterio, sentando en principio la doctrina del plazo legal en la medida en que así esté fijado por el Estado, y subsidiariamente la doctrina del plazo judicial si el Estado no legisló un plazo fatal máximo de duración de la prisión preventiva.
Tanto el PGN como la CSJN coincidieron en que “Bayarri” no era aplicable al caso “Acosta” por cuanto la ley 24390, que establecía plazos legales, fue modificada por la 25430, que sienta la doctrina del plazo judicial. Sin embargo, el PGN dictaminó además que la jurisprudencia de la Corte IDH sólo vincula a la Argentina en el marco del proceso judicial que se siguiera contra ella por violación de algún derecho de la CADH, a tenor de lo previsto en el art. 68, CADH, no siendo aplicable lo resuelto por la Corte IDH en los diversos procesos que ante ella tramiten,
Finalmente, cabe resaltar que el caso “Acosta” se inserta en la saga de casos resueltos por la CSJN en materia de delitos de lesa humanidad en su actual composición, desde Arancibia Clavel(8), siguiendo con Simón(9), Mazzeo y Videla(10). Los casos anteriores zanjaron, con criterios establecidos por mayorías ajustadas y harto discutibles (por caso, resultan muy profundas las disidencias de Fayt y Argibay en el caso Mazzeo), cuestiones que ya en “Acosta” no se plantean, como las relativas a las garantías constitucionales de imprescriptibilidad, inconstitucionalidad de leyes de obediencia debida y punto final e indultos presidenciales, relatividad del
La notoria complejidad en la investigación ligada a la gravedad de los hechos en los delitos de lesa humanidad, lleva a los fiscales encargados de su investigación a solicitar la prórroga de las prisiones preventivas más allá de los tres años previstos en la ley 24390 y su modificatoria 25430, generando la queja de la defensa de los imputados que plantean la irrazonabilidad de la duración de dichas prisiones. La determinación de esa razonabilidad obliga a un control de constitucionalidad y de convencionalidad de la ley 24390 y su modificatoria, la ley 25430 dictada en 2001.
Conforme surge del Considerando 1º del fallo de la CSJN, el titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Nº 12 de la CABA, dictó el 2/9/2005 auto de procesamiento con prisión preventiva con respecto a Jorge Eduardo “Acosta” en orden a una serie de delitos encuadrados en la categoría de lesa humanidad. El 27/12/2007 se declaró parcialmente clausurada la instrucción y se dictó el auto de elevación a juicio. El titular del Juzgado de mención tuvo en cuenta dichas circunstancias para prorrogar por el término de un año la prisión preventiva, estimando que los plazos previstos en el art. 1 de la ley 24390 no son de aplicación automática sino que deben ser valorados con relación a las pautas establecidas en los arts. 380 y 319, CPPN. La Sala II de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional de la CABA homologó la prórroga. La defensa interpuso recurso de casación al que la Cámara Federal de Casación Penal hizo lugar parcialmente disponiendo la libertad de “Acosta”. El fiscal general ante la Cámara Federal de Casación Penal interpuso recurso extraordinario federal, el que fue concedido. La CSJN, adhiriendo a lo dictaminado por el PGN el 10/3/2010 (a excepción de los apartados 4 y 5), el 8/5/2012 declaró procedente el recurso y revocó la sentencia apelada, mandando los autos al tribunal de origen a fin de que analizara nuevamente la prórroga de la prisión preventiva en orden a los parámetros establecidos en la sentencia, a los efectos de establecer su razonabilidad.
Para un correcto entendimiento de lo dictaminado por el PGN y de lo resuelto por la CSJN, consideramos necesario hacer un breve desarrollo de los argumentos que vertió la Cámara y que en lo sustancial se asimilan a los expuestos por la Corte IDH en “Bayarri”. La Cámara(11), por mayoría aunque con diversos argumentos, distinguió dos niveles de análisis distintos en torno a la prisión preventiva: uno, el referente a su dictado, en el que los criterios que se ameritan son los relativos al peligro procesal, esto es, peligro de fuga del imputado y/o entorpecimiento en la investigación; y el otro, relativo a la duración razonable de la prisión, para lo cual, asevera la Cámara, se deben utilizar criterios diferentes de los del peligro procesal, pues lo que se busca es limitar razonablemente la duración de una prisión preventiva ya justificada con motivo del peligro procesal. La Cámara rechaza el argumento defensivo que reclamaba la ultraactividad de la ley 24390, esto es, sin la reforma de la 25430, por considerarla ley penal más benigna, con sustento en que sólo cabe incluir en la categoría de ley penal más benigna la normativa referente al cómputo de la prisión preventiva(12), de conformidad con lo establecido en el art. 3 del Código Penal(13), mas no la normativa relativa a la posibilidad de prolongar su duración.
Luego la Cámara pasó revista a lo fijado por la ley 25430 respecto a la duración de la prisión preventiva, que en su artículo 1° establece que aquélla no podrá durar más de dos años sin que se haya dictado sentencia, para luego establecer que dicho plazo será prorrogable por un año más cuando, debido a la cantidad de delitos que se endilguen al imputado o a la evidente complejidad de la causa, no se hubiera podido dictar sentencia. El art. 3 establece que el Ministerio Público (MPF) podrá oponerse a la libertad del imputado con base en las siguientes razones que pueden argüirse de un modo alternativo atento el uso de la conjunción “o”:
1. por la especial gravedad del delito que le fuere atribuido, o
2. cuando entendiera que concurre alguna de las circunstancias previstas en el art. 319 del Código Procesal Penal de la Nación(14) (CPPN), o
3. que existieron articulaciones manifiestamente dilatorias de parte de la defensa.
La Cámara sostuvo que los dos primeros criterios fijados en el art. 3 eran inadmisibles para resolver la razonabilidad de la prolongación de la prisión cautelar, pues son criterios que operan en el ámbito del peligro procesal, y si este último que es presupuesto de la prisión preventiva pudiera fundar su prolongación, la
Por otro lado, sostuvo la Cámara que, tal como lo reconoció la CSJN en “Bramajo” en 1996, en tanto la ley 24390 se autodefine como reglamentaria del art. 7.5 de la CADH, debía ser interpretada en las condiciones de su vigencia, esto es, tal como la CADH rige efectivamente en el orden interno, y considerando la interpretación que de ella hagan los organismos interamericanos de DDHH. En este sentido consideró que a partir de “Bayarri” en 2008 y del informe 35/07 de la CIDH, en virtud del carácter vinculante de la jurisprudencia de la Corte IDH, debía interpretarse la norma en el sentido de que establecía un plazo máximo de tres años. Sostuvo que ello implicaba desprenderse de la doctrina del plazo judicial sentada por la CSJN en “Bramajo”, lo que era perfectamente admisible atento que debía prevalecer la jurisprudencia de la Corte IDH por sobre la jurisprudencia de la CSJN, ya que la misma Corte Suprema en “Bramajo” exigiría darle prevalencia a la jurisprudencia de la Corte IDH y de la CIDH.
El fiscal general ante la Cámara Federal de Casación Penal interpuso recurso extraordinario federal argumentando:
1. La ley no fija un límite máximo inexorable sino que prevé la oposición del fiscal, criterio que sigue la CSJN en “Guerrieri” y “Bramajo”.
2. Subsiste el peligro procesal.
3. Existían articulaciones dilatorias.
4. Existía gravedad institucional pues estaba comprometida la responsabilidad internacional del Estado en la persecución y castigo de los crímenes de lesa humanidad.
En su dictamen, el Procurador sostuvo que desde el caso “Bramajo” la CSJN considera en jurisprudencia constante que el plazo razonable de la prisión preventiva fijado en la CADH debe ser determinado judicialmente (doctrina del plazo judicial). Que, asimismo, la Corte IDH en “Bayarri” modificó parcialmente su criterio sobre la garantía del plazo razonable según el cual debía determinarse judicialmente, y que un análisis de toda la jurisprudencia relevante de la Corte IDH conduce a la siguiente doctrina:
1. El plazo en principio debe ser determinado judicialmente.
2. Pero si un Estado fijó un plazo máximo legal, ése es el límite máximo de prisión cautelar.
Así todo sostuvo que el caso “Bayarri” no era aplicable a “Acosta” ya que se basó en la ley 24390 sin la modificación de la 25430. La vieja ley sí fijaba un plazo legal pero no la nueva, que al contrario se basa en la doctrina del plazo judicial seguida por la Corte IDH (Suárez, 1997), CIDH (Informe 17/89, Firmenich), CSJN, “Bramajo” (1996), pues el plazo legal fijado en el artículo 1°, en virtud de las diversas razones que puede alegar el fiscal instructor de la causa para oponerse a la libertad del imputado previstas en el art. 3, hace que en definitiva el plazo sea fijado judicialmente. Recordemos que la Cámara de Casación había considerado que los dos primeros supuestos de oposición a la libertad del imputado, previstos en el art. 3, eran inadmisibles. El PGN no dictamina que sean inconstitucionales aunque deja la puerta abierta a que así lo resuelva la Corte, pues sostiene que aun cuando se considere que no es constitucionalmente admisible utilizar alguno de los criterios mencionados en la ley para establecer la razonabilidad de la duración de la prisión preventiva, ello no permite ignorar la decisión del legislador de modificar el plazo legal por uno judicial (ítem VI in fine). Este razonamiento, no obstante, es erróneo y se contradice con el hilo argumental que venía siguiendo en dicho ítem el PGN, pues justamente él advierte que el actual art. 3 de la ley admite nuevas causales de oposición del fiscal a la libertad del imputado (v.gr. la especial gravedad del hecho o algunas de las circunstancias del art. 319, CPPN), en tanto que el viejo art. 3 sólo admitía como oposición la alegación de articulaciones de la defensa manifiestamente dilatorias. En función de dicha distinción, concluye el Procurador que la nueva ley sienta la doctrina del plazo judicial, pues la oposición del fiscal a la que haga lugar eventualmente el juez, permite convertir los plazos legales en judiciales.
Ahora bien, si por hipótesis adhiriéramos a los argumentos de la Cámara de Casación y sostuviéramos que los nuevos supuestos de oposición previstos por ley son inconstitucionales, entonces la ley en principio no tendría diferencias sustanciales con la anterior redacción. Y si no las tiene, entonces la nueva ley –declarada la inconstitucionalidad de dichos supuestos– continúa con la doctrina del plazo legal fijada por la anterior y en consecuencia es de aplicación la doctrina sentada en “Bayarri”.
Resaltó el PGN, además, para dar mayor peso a su tesitura de que la nueva ley sigue la doctrina del plazo judicial, que el viejo art. 4 establecía que “No mediando oposición o cuando ésta fuese rechazada el imputado recuperará la libertad bajo caución que el tribunal determine”; en tanto que el nuevo art. 4 establece en el segundo párrafo que “No mediando oposición alguna o cuando éstas fueren rechazadas, el tribunal podrá poner en libertad al procesado, bajo la caución que considere adecuada”. De este modo quiere destacar que antes el otorgamiento de la libertad era automático, en tanto que ahora depende del criterio judicial. En realidad, esta interpretación literal no parece del todo convincente puesto que, en definitiva, en ambas redacciones el tribunal puede poner en libertad al imputado en la medida en que no haya oposición del fiscal o que decida no hacer lugar a ella. No puede interpretarse la actual redacción “podrá” como un criterio arbitrario del juez. Es que si el tribunal considera que no es procedente la oposición del fiscal, luego no es racional suponer que no obstante dejará al imputado privado de su libertad, pues ¿bajo qué argumento lo haría?
Asimismo dejó entrever una posible disconformidad en torno a la no ultraactividad de la ley 24390 anterior a la reforma, alegando que más allá de su opinión personal sobre el tema, la Cámara Federal de Casación Penal resolvió que la ley 24390, en lo referido a la duración de la prisión preventiva, no era ultraactiva, y que ello no fue objeto de recurso extraordinario, criterio seguido por la Corte en el considerando 12°.
En los apartados 4 y 5 analizó el valor jurídico de las decisiones de la Corte IDH, apartados que expresamente la CSJN en su resolución dijo no compartir. Esto lo analizaremos luego.
La Corte declaró admisible el recurso extraordinario federal por considerar la resolución impugnada equiparable a sentencia definitiva, atento la posibilidad de que se generara un gravamen irreparable configurado por la no adecuada investigación y sanción de los delitos en cuestión, sumado a que al tratarse de delitos de lesa humanidad podría surgir responsabilidad del Estado que se obligó internacionalmente a su investigación, persecución y castigo. En el considerando 11° sostuvo que compartía los argumentos del PGN a excepción de los que expuso en los respectivos apartados 4 y 5. Así dijo que la Cámara Federal de Casación Penal consideró que la normativa aplicable al caso era la ley 24390 con la reforma de la ley 25430, lo que al no haber sido recurrido se encontraba firme, restando desentrañar la inteligencia de dicho texto. De todos modos, entendemos que fue correcta la decisión de la Cámara de rechazar el argumento de la defensa relativo a la ultraactividad de la vieja ley 24390, considerando la Cámara que la ultraactividad lo es sólo en lo atinente al cómputo privilegiado de la prisión preventiva (el recordado 2 por 1), pues ello influye en la pena y en consecuencia puede subsumirse en la garantía del art. 2 del Código Penal en lo referido a la ley penal más benigna. No acontece lo mismo con el resto de la normativa de la ley en cuestión, en particular los arts. 1 y 3 en disputa, pues tiene naturaleza procesal penal y no penal sustancial.
Luego de pasar revista al modo en que la ley 25430 regula la duración del encierro cautelar, y de la resolución que emitió la Cámara de Casación Penal, sostiene la Corte que la ley 25430 recepta expresamente el criterio de interpretación de la vieja norma (la 24390) que efectuara el Alto Tribunal en “Bramajo” (1996) y que mantuvo en “Guerrieri” (2007), este último se resolvió ya estando vigente la reforma (pues operó en 2001) y con la actual composición de la Corte.
Analicemos brevemente la doctrina sentada en “Bramajo”. Allí la Corte, en la anterior composición, tuvo que resolver un recurso extraordinario interpuesto por el fiscal de la Cámara Nacional de Apelaciones (por ese entonces no existía aún la Cámara de Casación Penal) en contra de la resolución de dicha Cámara en virtud de la cual el procesado “Bramajo” (imputado de homicidio
Esta inferencia es una clara distorsión de lo que dijo la CIDH. En efecto, dicho organismo, en primer lugar, no analizó la ley 24390 que por ese entonces ni existía, sino que analizó la normativa del por entonces Código de Procedimiento Criminal. La CSJN en “Bramajo” tácitamente consideró que no había diferencias sustanciales en ambas regulaciones procesales cuando en realidad sí las había, pues el viejo CPPN, si bien fijaba un plazo de dos años de duración de la prisión cautelar, a renglón seguido limitaba esa normativa a la existencia de peligros procesales; en tanto que la ley 24390 establecía un plazo de dos años prorrogable por un año más en función de la cantidad de delitos imputados y de la complejidad de la investigación, y luego establecía que el fiscal sólo podía oponerse a la libertad del procesado argumentando la existencia de articulaciones defensivas manifiestamente dilatorias, en cuyo caso, si el tribunal las tenía por acreditadas, se prorrogaba el encierro estrictamente durante el tiempo que irrogó tramitar dichas articulaciones. La diferencia en ambas regulaciones está en que conforme la primera se podía prorrogar el encierro en función del peligro procesal, no así en el caso de la segunda. Por ello es que (bien o mal) la CIDH concluyó que el Estado Parte (v.gr. la Argentina, y no cualquier otro Estado, pues sólo analizó la normativa argentina de ese entonces) no estaba obligado por la CADH a fijar un plazo legal fatal, quedando pues el concepto de ‘plazo razonable’ librado al criterio judicial.
Pero la interpretación que de dicho informe efectuó la Corte argentina se basó en una inferencia inválida, pues de la afirmación de la CIDH respecto a que la Argentina no estaba obligada a establecer un plazo legal fatal, no se sigue que el país tenía prohibido establecer un plazo legal fatal sin consideración de las circunstancias particulares. Es más, luego la Corte IDH en “Bayarri”, causa seguida también contra nuestro país y resuelta en 2008, sancionó a la Argentina por no respetar el plazo legal establecido en la vieja ley 24390, vale decir que la doctrina de los organismos interamericanos fue siempre la de no prohibir el establecimiento de un plazo legal fatal de duración de la prisión cautelar. Esa distinción que efectuó el PGN en el dictamen de “Acosta” en 2010, relativa a un supuesto cambio de criterio jurisprudencial de los organismos interamericanos (Corte y CIDH), distinción a la que lamentablemente adhirió la CSJN, se basó en una errónea interpretación que de ella hizo la vieja CSJN en “Bramajo”. Por lo demás, consideramos que las conclusiones de la CIDH fueron demasiado tibias y no estuvieron a la altura de las circunstancias, vale decir, no se jugó por los derechos del imputado.
De la doctrina de “Bayarri” claramente se advierte que para la Corte IDH es más razonable una autolimitación del plazo de duración en forma legal que el plazo fijado judicialmente.
En el considerando 74 sostiene este Tribunal que “La prisión preventiva no debe prolongarse cuando no subsistan las razones que motivaron la adopción de la medida cautelar. El Tribunal ha observado que son las autoridades nacionales las encargadas de valorar la pertinencia o no del mantenimiento de las medidas cautelares que emiten conforme a su propio ordenamiento. Al realizar esta tarea, las autoridades nacionales deben ofrecer los fundamentos suficientes que permitan conocer los motivos por los cuales se mantiene la restricción de la libertad, la cual, para que sea compatible con el artículo 7.3 de la Convención Americana, debe estar fundada en la necesidad de asegurar que el detenido no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia. Las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva. No obstante lo anterior, aun cuando medien razones para mantener a una persona en prisión preventiva, el artículo 7.5 garantiza que aquella sea liberada si el período de la detención ha excedido el límite de lo razonable. En este caso, el Tribunal entiende que la ley Nº. 24390 establecía el límite temporal máximo de tres años luego del cual no puede continuar privándose de la libertad al imputado (supra párr. 72). Resulta claro que la detención del señor “Bayarri” no podía exceder dicho plazo”. Fíjese que para la Corte IDH, aun cuando medien razones para mantener a una persona en prisión preventiva, el art. 7.5, CADH, garantiza que sea liberada si el periodo de detención se volvió irrazonable. ¿En función de qué parámetro mide entonces este tribunal la razonabilidad? ¿En función de los intereses del proceso penal o en función del principio de inocencia del imputado? Nos parece claro que lo hace en función del principio de inocencia, pues si la razonabilidad estuviera en la salvaguarda de los fines del proceso penal, entonces la persona debería seguir privada de libertad todo el tiempo necesario,
Cuando nuestra CSJN en “Acosta” afirma que “Bayarri” no es aplicable porque ya no rige la vieja ley sino la nueva que establece la doctrina del plazo judicial, no está haciendo un correcto control de constitucionalidad, pues no es razonable darle primacía a una ley por sobre el principio de inocencia; además no tuvo en cuenta la
A nuestro criterio y luego de una lectura de la jurisprudencia de la Corte IDH relativa a la garantía del plazo razonable, en particular la citada por el propio PGN, no surge que haya habido un cambio de jurisprudencia. En efecto, el PGN dijo que la Corte IDH en el caso “Suárez Rosero vs. Ecuador” párrafo 72, causa resuelta en el año 1997, sostuvo la doctrina del plazo judicial. Dicho párrafo reza: “Esta Corte comparte el criterio de la Corte Europea de Derechos Humanos, la cual ha analizado en varios fallos el concepto de plazo razonable y ha dicho que se debe tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales (cf. caso Genie Lacayo, sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C Nº 30, párr 77; y Eur. Court H.R., Motta judgment of 19 February 1991, Series A No. 195-A, párr. 30; Eur. Court H.R., Ruiz Mateos v. Spain Judgment of 23 June 1993, Series A No. 262, párr. 30)”. De dicho párrafo, si bien surge claramente la doctrina del plazo judicial, no aparece una prohibición de que los Estados Parte de la Convención fijen plazos legales de duración del encierro cautelar. En el caso “Genie Lacayo” tampoco sostuvo la Corte IDH la prohibición de los Estados de establecer plazos legales de duración. En definitiva, la Corte IDH ha ido resolviendo diversos casos de diversos estados latinoamericanos y ha ido fijando criterios en orden a establecer con precisión la garantía del plazo razonable (cosa que no ha logrado por cierto), pero en ningún momento ha prohibido que se establezcan plazos legales fatales. Interpretar de ese modo la jurisprudencia de este organismo es hacerlo en contra del procesado, del beneficiario de la garantía del art. 7.5. Así todo, y aunque se interpretara que la jurisprudencia de la Corte IDH y de la CIDH ha sido históricamente la de darle prioridad a la doctrina del plazo judicial, es claro que la vieja ley 24390 era más garantista, y en virtud del principio
Para que quede más claro. La CSJN interpreta lo razonable desde la perspectiva exclusiva de los fiscales instructores de los procesos penales, en tanto que la Corte IDH lo hace en función de los imputados que hasta que no sean condenados son ciudadanos que gozan del estatus constitucional y convencional de inocencia, que claramente se diluye hasta casi desaparecer si se prolonga
En consecuencia, es erróneo sostener que la nueva ley 25430 recepta la doctrina del plazo judicial sentada por la CIDH, entendiendo dicha doctrina como prohibitiva de plazos legales, pues no es esa la doctrina que sentó, sino que lo que dicha ley recepta es la doctrina del plazo judicial sentada por nuestra CSJN en “Bramajo” de acuerdo con una errónea interpretación de los informes de la CIDH (pues se basó en el informe 17/89 que a su vez se sostuvo en el viejo CPPN que se distingue de la ley 24390), y de acuerdo con una valoración que diluye el principio de inocencia y que se vislumbra, en consecuencia, inconstitucional. Claramente la ley 25430 se muestra interesada en priorizar la duración