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El cobro de honorarios. Opciones del profesional

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Sumario: I. Introducción. II. El artículo 124 de la ley 9459. III. Cuestiones controvertidas:
a) La reclamación de honorarios en juicio ejecutivo especial; b) El trámite de juicio declarativo. IV. Competencia en el cobro de honorarios. V. Conclusión atinente a la temática
I. Introducción
A modo de introito, es dable señalar que los códigos de rito (ley 8465) y arancelario (ley 9459) establecen tanto normas procesales como pautas tendientes a los fines de la ejecución de honorarios devengados en un proceso determinado.
En la ley adjetiva (arts. 517 y 801 inc. 3º. con sus ss. y cc. del CPCC), se diagraman los trámites aplicables según cada tipo de juicio o instancia procesal, en su caso. Sin perjuicio de ello, existe una norma especial y específica que establece un panorama a los efectos de la elección por parte del profesional del derecho (por lo menos letrados y peritos), de un «abanico de opciones» para ingresar o continuar el cobro de sus acreencias profesionales, esto es, el art. 124 del Código Arancelario (ley 9459). Con el presente, intentaremos arribar a alguna conclusión respecto de una cuestión ampliamente debatida tanto en doctrina como en jurisprudencia.

II. El artículo 124 de la ley 9459
Dicha norma textualmente reza: «El cobro de honorarios podrá demandarse, a elección del actor, por el trámite del juicio ejecutivo o por el de ejecución de sentencia en el juicio principal o en el proceso especial regulatorio.
La copia de la resolución pertinente con la constancia de encontrarse firme y ejecutoriada, y de quien resulta responsable del pago, es título suficiente al efecto.
Si se optare por la vía del ejecutivo especial los honorarios que devengaren en éste sólo podrán perseguirse por ejecución de sentencia en el juicio especial.
El profesional podrá optar en todos los casos por la jurisdicción civil, en el supuesto de demandar por el juicio ejecutivo o declarativo»
.
En este punto, y siguiendo a Adán Ferrer(1), el art. 119 de la ley 8226 (cuerpo legislativo anterior), en su versión originaria, acordó al abogado el derecho a perseguir el cobro de sus honorarios «por el trámite del juicio de apremio o por el de ejecución de sentencia en el juicio principal o en el proceso especial regulatorio» y estableció que «la copia de la regulación pertinente con la constancia de encontrarse firme y ejecutoriada, y de quien resulte responsable del pago es título suficiente al efecto». La reforma del Código de Procedimiento contenida en la ley 8465 suprimió el juicio de apremio y, con el objeto de adecuar el Código Arancelario a esa reforma, la ley 8824 modificó el art. 119 de la ley 8226 cambiando la expresión «juicio de apremio» por «juicio ejecutivo». El art. 124 de la ley 9459 mantiene el texto de la ley 8226, reformada por ley 8824, y agrega: «Si se optare por la vía del ejecutivo especial los honorarios que se devengaren en éste, sólo podrán perseguirse por ejecución de sentencia en el ejecutivo especial». Ese agregado, al margen de otras consecuencias, ratifica el distingo entre la ejecución de sentencia propiamente dicha (en el mismo expediente en que se practicó la regulación) y el ejecutivo especial (promovido en expediente separado).

III. Cuestiones controvertidas
Han sido cuestiones discutidas en la temática tratada y con acento a partir de la reforma del Código Arancelario, la reclamación de honorarios en juicio ejecutivo especial y el trámite de juicio declarativo para su cobro. He aquí un breve tratamiento de dichos puntos:
a) La reclamación de honorarios en juicio ejecutivo especial
La nueva ley impide que el reclamo de los honorarios devengados en un ejecutivo especial por cobro de honorarios sea ejecutable en otro ejecutivo especial, lo que daría así lugar a una eventual cadena de juicios ad infinitum.
La jurisprudencia(2) ha dicho: «El art. 124, segundo párrafo, ley 9459, aclara que de optarse por la vía del juicio ejecutivo especial para cobro de honorarios regulados e impagos, los honorarios que allí se regulen sólo se podrán perseguir por vía de la ejecución de sentencia. Ello resulta atendible pues la norma intenta que no se forme una cadena de pleitos, en el que cada uno genere honorarios, que se inicien nuevos juicios para pretender su cobro. La intención del legislador en el art. 124, ley 9459, debe entenderse como limitativa de la posible cadena de juicios que se inicien por parte de los acreedores para el cobro de los honorarios impagos, circunscribiendo ello a la ejecución de sentencia del juicio ejecutivo especial que se articulará para el cobro de los honorarios, y sin que ello genere agravios al acreedor que podrá concretar su pretensión de cobro por vía de la ejecución de sentencia».
b) El trámite de juicio declarativo
Sin perjuicio de todo lo expuesto, cabe cuestionarnos: ¿qué ocurre en los juicios declarativos?
Al respecto, y en el fallo citado previamente, el Dr. Raúl Fernández (voto en disidencia), expresa: «La imposición del art. 124 ley 9459 relativa a la ejecución de sentencia, sólo está referida a los honorarios devengados en el juicio ejecutivo especial y no en el proceso declarativo. Como se trata del establecimiento de una vía para procurar aquello que es debido (art. 505, CC) y atento la garantía de acceso a la justicia, la limitación en cuestión debe ser interpretada en sentido estricto, esto es, con apego a la letra de la ley».
Sigue diciendo: «Es cierto que la limitación impuesta por el art. 124, ley 9459, tiende a evitar la utilización de caminos más alongados para el cobro de honorarios, con el solo fin de obtener, a su vez, nuevos estipendios. Sin embargo, la letra de la ley admite que, devengados honorarios en un proceso declarativo, ante la falta de pago, se persiga su cobro en otro proceso declarativo, o se haga a través de la vía de ejecución de sentencia».
A su turno, en otro caso encontrándose imperante la ley 8226, se consideró un error imprimir trámite a un reclamo efectuado a través de juicio abreviado, al decir: «La norma que expresamente establece el trámite a seguir a los fines de lograr el cobro de honorarios está inspirada en el principio de la legalidad de las formas; en consecuencia, los tipos de proceso son, en principio, rígidos. Por lo que, ni el juez ni las partes pueden variar su contenido ni pueden separarse del orden que la ley establece» (3).
Sin embargo, dicha discusión parece en la actualidad no tener asidero, en función de que el último párrafo del art. 124 de ley 9459 refiere a que «el profesional podrá optar en todos los casos por la jurisdicción civil, en el supuesto de demandar por el juicio ejecutivo o declarativo».
Es decir, atento la importancia y carácter alimentario de los honorarios profesionales, otorgamos carácter amplio a la opción concedida al letrado por la ley en la norma citada, tendiente al cobro de sus acreencias.

IV. Competencia en el cobro de honorarios
Siguiendo también a Ferrer (op.cit.), podemos establecer que conforme a las normas generales referidas a la competencia por conexidad, la acción por cobro de honorarios debería ser promovida por ante el mismo juez que practicó la regulación, ya que «el nuevo proceso es consecuencia de uno precedente». Sin embargo, desde siempre se ha admitido también su promoción ante el juez de turno, o ante el juez del demandado, si éste residiese en otro lugar.
El último párrafo del artículo en comentario, cuando expresamente dispone que el profesional podrá optar por accionar en el fuero civil, aun cuando se trate de regulaciones practicadas por jueces con otra competencia material, acuerda sustento normativo a esa práctica jurisprudencial. El actor puede atenerse a la competencia por conexidad del juez que reguló los honorarios, o declinarla y promover la ejecución ante el juez de turno. Si elige la primera alternativa (ejecutar ante el juez que practicó la regulación), estaremos ante una ejecución de sentencia, en el mismo proceso en que se regularon los honorarios, lo quiera o no el ejecutante; abrir en este caso un proceso distinto implicaría un desgaste procedimental innecesario, que no se justifica.
Claro está que el apartamiento del forum conexitatis es una alternativa acordada al profesional, no una imposición, de donde resulta que el juez que practicó la regulación está obligado a admitir y dar trámite a la ejecución de los honorarios que ha regulado, cuando es instada ante él por quien exhibe legitimación para hacerlo.
En el fuero civil, la competencia para que el juez que reguló conozca en la ejecución de los honorarios regulados, deriva del art. 7 inc. 1° del CPCC.
Como una primera aproximación jurisprudencial, el Tribunal Superior de la Provincia de Córdoba en: «Maqueira, Omar y otro c/ UOMRA. – Ejecutivo especial – Recurso de casación», (Auto Interlocutorio N° 54 del 23/4/2001), estableció que: «Por aplicación del llamado forum conexitatis regulado entre nosotros por el art. 7 inc. 1° del CPC., el juicio de apremio por cobro de honorarios se debe tramitar ante el juez que practicó la regulación, aun cuando por razones de orden público se haya aceptado la posibilidad de que sea iniciado ante el juez de turno o el del domicilio del deudor si residiese en otro lugar, alternativa que en nuestro medio encuentra abono en lo dispuesto por el art 94 in fine de la ley 8226… La unificación del juicio de apremio y la ejecución de sentencia en una única modalidad de juicio ejecutivo especial (art. 801 y ss. CPC., ley 8465) no excluye el distingo entre la ejecución de sentencia propiamente dicha, que el abogado promueve en el mismo expediente en el cual practicó la regulación, y el juicio que promueve con invocación del art. 801 inc. 3° del CPC, en base a copia de la regulación y constancia de encontrarse firme y ejecutoriada… Sólo en el supuesto de que el profesional decida demandar el cobro de sus honorarios por el trámite del juicio ejecutivo, ante el juez de turno o del domicilio del deudor conforme el derecho a opción que le acuerda el art. 94 in fine de la ley 8226, opera el apartamiento de la regla que emerge del art. 7 inc. 1 del CPC.» De este modo, se mantiene el derecho a opción conferido en la parte final del art. 94 y se respeta el criterio que informa el artículo en comentario.
Posteriormente, el TSJ(4), se expresó al respecto: «Sólo en el supuesto en que el profesional decida demandar el cobro de sus honorarios por el trámite del juicio ejecutivo, ante el juez de turno o el del domicilio del deudor conforme el derecho a opción que le acuerda el art. 94 in fine de la ley 8226, opera el apartamiento de la regla que emerge del art. 7° inc. 1 del CPCC. De este modo, se mantiene el derecho a opción conferido en la parte final del art. 94 y se respeta el criterio que informa el artículo en comentario.
Si, por el contrario, el actor promueve el juicio ejecutivo ante el mismo juez que practicó la regulación, corresponde atenerse a la atribución de competencia que dimana del forum conexitatis, referido al juzgamiento del caso por el que ya ha prevenido en un juicio conexo.
Tratándose de una cuestión en la que no está comprometido el orden público, atento la índole de los derechos en disputa, la conformidad de las partes cobra relevancia esencial para dirimir el conflicto suscitado. Ello así, considerando que habiéndose articulado la acción tendiente al cobro de los estipendios regulados ante un juez distinto al que practicó la regulación y consentido ello por la contraria, sin que haya puesto de manifiesto de ningún modo la conexidad de esta pretensión con el proceso en el que se devengaron los honorarios, deviene inaceptable que el tribunal de grado disponga oficiosamente en vía de alzada la remisión de las actuaciones fundado en el forum conexitatis. Es que no puede dejar de ponderarse si las partes admitieron que el proceso se tramitara ante un juez distinto al de la causa principal, este sometimiento voluntario en la órbita de derechos disponibles como los ventilados en la causa, no justifica la aplicación de la regla de conexidad establecida en el art. 7° inc. 1 del CPCC., máxime cuando la controversia planteada no presenta ninguna particularidad que exceda el mero interés de los litigantes.
A su turno, Martínez Crespo(5) expresa que por aplicación del llamado forum conexitatis regulado en el art. 7 inc. 1° del CPCC., el juicio de apremio por cobro de honorarios se debe tramitar, en principio, ante el juez que practicó la regulación. Sin embargo, en el supuesto de que el profesional decida demandar el cobro de sus honorarios por el trámite del juicio ejecutivo, ante el juez de turno o el del domicilio del deudor conforme el derecho a opción que le acuerda el (ex) art. 94 in fine de la ley 8226, opera el apartamiento de la regla que emerge del art. 7 inc. 1° del CPCC.

V. Conclusión atinente a la temática
A continuación, un resumen sobre lo que –en nuestra opinión– serían las opciones que tiene la parte o, en su caso, el letrado, en la etapa de ejecución a los fines de la reclamación del capital, intereses y costas derivados de la resolución o los honorarios profesionales regulados:
I. Cuerpo de ejecución de sentencia (arts. 564 y ss. 801 y ss. del CPCC.): es el supuesto en que se pretende ejecutar la sentencia por el total o sobre el rubro honorarios por cuerda separada, otorgándole el trámite de ejecución de sentencia que corresponda según el tipo de juicio. Se certifica en autos principales y efectúa por SAC un anexo del mismo. Ejemplos de ello son: la ejecución de sentencia durante la pendencia de un recurso de apelación sin efecto suspensivo –como en el juicio ejecutivo (art. 558 del CPCC)–, y el caso del letrado que renunció o le fue revocado el patrocinio o poder, que ejecuta sólo sus estipendios profesionales (art. 801 inc. 3.º del CPCC.), entre otros;
II. Juicio declarativo (ordinario o abreviado): se cita a oponer excepciones, en virtud de la inexistencia de título ejecutivo durante la instancia. Al conformarse un título ejecutivo judicial (resolución ejecutable), es ésta la oportunidad de controvertirlo mediante la articulación de defensas;
III. Incidente de regulación de honorarios (arts. 113 y ss., ley 9459): Se produce cuando en una causa, por ciertas razones de ley, no se efectuó regulación de estipendios profesionales, y lo que se pretende con la interposición del incidente es que el tribunal proceda a la determinación de los honorarios sobre una base económica determinada;
IV. Demanda autónoma por cobro de honorarios: según lo normado por el art. 124, ley 9459, el letrado tiene la opción de iniciar juicio ejecutivo común (arts. 517 y ss. del CPCC.), juicio ejecutivo especial (art. 801 inc. 3º. y ss. del CPCC.) y juicio declarativo general (ordinario o abreviado de los arts. 417, 418, ss. y cc. del CPCC). Se refiere a los casos en que se promueve una demanda –siempre con las formalidades del art. 175 del CPCC– y para el caso de las demandas ejecutivas (tanto común como especial) se debe acompañar título ejecutivo judicial (sentencia o auto dictado por el tribunal), es decir, la copia certificada de la resolución ejecutable en los términos del art. 124, ley 9459■

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*) Abogado. Prosecretario Letrado Juzgado Civil, Com., Conc. y Fam. Secretario Delegación Dirección de Administración. Representante Oficina Tasa de Justicia Sede Huinca Renancó, Cba.

1) Ferrer, Adán Luis, Código Arancelario comentado y anotado (Ley 9459), 1a. edic., Editorial Alveroni, abril de 2009, pág. 310 y ss.
2) Cám. 4.ª CyC., autos: «Hillar, Néstor Alejandro José c/ Maxjeva SRL. -Abreviado – Cobro de pesos -Recurso de Apelación» (Expte. N° 1087698/36), 7/8/2009, A. N° 455.
3) Cámara 6.ª Civil y Comercial, 7/7/2005, Semanario Jurídico 2005-1523-317).
4) Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, autos: «Scandaliaris, Basilio y otro c/ Héctor Messio y Cía. SRL. -Ejecutivo – Cobro de Honorarios – Recurso de Apelación – Cuestión de Competencia – («S» 79/07), 21/4/2008.
5) Martínez Crespo, Mario, Código Arancelario para abogados y procuradores de la provincia de Córdoba – Ley 9459. Anotado con doctrina y jurisprudencia, 1.ª edición, Editorial Advocatus, 2008, pág. 262 y ss.-

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