a) La reclamación de honorarios en juicio ejecutivo especial; b) El trámite de juicio declarativo. IV. Competencia en el cobro de honorarios. V. Conclusión atinente a la temática
A modo de introito, es dable señalar que los códigos de rito (ley 8465) y arancelario (ley 9459) establecen tanto normas procesales como pautas tendientes a los fines de la ejecución de honorarios devengados en un proceso determinado.
En la ley adjetiva (arts. 517 y 801 inc. 3º. con sus ss. y cc. del CPCC), se diagraman los trámites aplicables según cada tipo de juicio o instancia procesal, en su caso. Sin perjuicio de ello, existe una norma especial y específica que establece un panorama a los efectos de la elección por parte del profesional del derecho (por lo menos letrados y peritos), de un «abanico de opciones» para ingresar o continuar el cobro de sus acreencias profesionales, esto es, el art. 124 del Código Arancelario (ley 9459). Con el presente, intentaremos arribar a alguna conclusión respecto de una cuestión ampliamente debatida tanto en doctrina como en jurisprudencia.
Dicha norma textualmente reza:
La copia de la resolución pertinente con la constancia de encontrarse firme y ejecutoriada, y de quien resulta responsable del pago, es título suficiente al efecto.
Si se optare por la vía del ejecutivo especial los honorarios que devengaren en éste sólo podrán perseguirse por ejecución de sentencia en el juicio especial.
El profesional podrá optar en todos los casos por la jurisdicción civil, en el supuesto de demandar por el juicio ejecutivo o declarativo»
En este punto, y siguiendo a Adán Ferrer(1), el art. 119 de la ley 8226 (cuerpo legislativo anterior), en su versión originaria, acordó al abogado el derecho a perseguir el cobro de sus honorarios «por el trámite del juicio de apremio o por el de ejecución de sentencia en el juicio principal o en el proceso especial regulatorio» y estableció que «la copia de la regulación pertinente con la constancia de encontrarse firme y ejecutoriada, y de quien resulte responsable del pago es título suficiente al efecto». La reforma del Código de Procedimiento contenida en la ley 8465 suprimió el juicio de apremio y, con el objeto de adecuar el Código Arancelario a esa reforma, la ley 8824 modificó el art. 119 de la ley 8226 cambiando la expresión «juicio de apremio» por «juicio ejecutivo». El art. 124 de la ley 9459 mantiene el texto de la ley 8226, reformada por ley 8824, y agrega:
Han sido cuestiones discutidas en la temática tratada y con acento a partir de la reforma del Código Arancelario, la reclamación de honorarios en juicio ejecutivo especial y el trámite de juicio declarativo para su cobro. He aquí un breve tratamiento de dichos puntos:
La nueva ley impide que el reclamo de los honorarios devengados en un ejecutivo especial por cobro de honorarios sea ejecutable en otro ejecutivo especial, lo que daría así lugar a una eventual cadena de juicios
La jurisprudencia(2) ha dicho: «El art. 124, segundo párrafo, ley 9459, aclara que de optarse por la vía del juicio ejecutivo especial para cobro de honorarios regulados e impagos, los honorarios que allí se regulen sólo se podrán perseguir por vía de la ejecución de sentencia. Ello resulta atendible pues la norma intenta que no se forme una cadena de pleitos, en el que cada uno genere honorarios, que se inicien nuevos juicios para pretender su cobro. La intención del legislador en el art. 124, ley 9459, debe entenderse como limitativa de la posible cadena de juicios que se inicien por parte de los acreedores para el cobro de los honorarios impagos, circunscribiendo ello a la ejecución de sentencia del juicio ejecutivo especial que se articulará para el cobro de los honorarios, y sin que ello genere agravios al acreedor que podrá concretar su pretensión de cobro por vía de la ejecución de sentencia».
Sin perjuicio de todo lo expuesto, cabe cuestionarnos: ¿qué ocurre en los juicios declarativos?
Al respecto, y en el fallo citado previamente, el Dr. Raúl Fernández (voto en disidencia), expresa: «La imposición del art. 124 ley 9459 relativa a la ejecución de sentencia, sólo está referida a los honorarios devengados en el juicio ejecutivo especial y no en el proceso declarativo. Como se trata del establecimiento de una vía para procurar aquello que es debido (art. 505, CC) y atento la garantía de acceso a la justicia, la limitación en cuestión debe ser interpretada en sentido estricto, esto es, con apego a la letra de la ley».
Sigue diciendo: «Es cierto que la limitación impuesta por el art. 124, ley 9459, tiende a evitar la utilización de caminos más alongados para el cobro de honorarios, con el solo fin de obtener, a su vez, nuevos estipendios. Sin embargo, la letra de la ley admite que, devengados honorarios en un proceso declarativo, ante la falta de pago, se persiga su cobro en otro proceso declarativo, o se haga a través de la vía de ejecución de sentencia».
A su turno, en otro caso encontrándose imperante la ley 8226, se consideró un error imprimir trámite a un reclamo efectuado a través de juicio abreviado, al decir: «La norma que expresamente establece el trámite a seguir a los fines de lograr el cobro de honorarios está inspirada en el principio de la legalidad de las formas; en consecuencia, los tipos de proceso son, en principio, rígidos. Por lo que, ni el juez ni las partes pueden variar su contenido ni pueden separarse del orden que la ley establece» (3).
Sin embargo, dicha discusión parece en la actualidad no tener asidero, en función de que el último párrafo del art. 124 de ley 9459 refiere a que «el profesional podrá optar en todos los casos por la jurisdicción civil, en el supuesto de demandar por el juicio ejecutivo o declarativo».
Es decir, atento la importancia y carácter alimentario de los honorarios profesionales, otorgamos carácter amplio a la opción concedida al letrado por la ley en la norma citada, tendiente al cobro de sus acreencias.
Siguiendo también a Ferrer (
El último párrafo del artículo en comentario, cuando expresamente dispone que el profesional podrá optar por accionar en el fuero civil, aun cuando se trate de regulaciones practicadas por jueces con otra competencia material, acuerda sustento normativo a esa práctica jurisprudencial. El actor puede atenerse a la competencia por conexidad del juez que reguló los honorarios, o declinarla y promover la ejecución ante el juez de turno. Si elige la primera alternativa (ejecutar ante el juez que practicó la regulación), estaremos ante una ejecución de sentencia, en el mismo proceso en que se regularon los honorarios, lo quiera o no el ejecutante; abrir en este caso un proceso distinto implicaría un desgaste procedimental innecesario, que no se justifica.
Claro está que el apartamiento del
En el fuero civil, la competencia para que el juez que reguló conozca en la ejecución de los honorarios regulados, deriva del art. 7 inc. 1° del CPCC.
Como una primera aproximación jurisprudencial, el Tribunal Superior de la Provincia de Córdoba en: «Maqueira, Omar y otro c/ UOMRA. – Ejecutivo especial – Recurso de casación», (Auto Interlocutorio N° 54 del 23/4/2001), estableció que: «Por aplicación del llamado
Posteriormente, el TSJ(4), se expresó al respecto: «Sólo en el supuesto en que el profesional decida demandar el cobro de sus honorarios por el trámite del juicio ejecutivo, ante el juez de turno o el del domicilio del deudor conforme el derecho a opción que le acuerda el art. 94
Si, por el contrario, el actor promueve el juicio ejecutivo ante el mismo juez que practicó la regulación, corresponde atenerse a la atribución de competencia que dimana del
Tratándose de una cuestión en la que no está comprometido el orden público, atento la índole de los derechos en disputa, la conformidad de las partes cobra relevancia esencial para dirimir el conflicto suscitado. Ello así, considerando que habiéndose articulado la acción tendiente al cobro de los estipendios regulados ante un juez distinto al que practicó la regulación y consentido ello por la contraria, sin que haya puesto de manifiesto de ningún modo la conexidad de esta pretensión con el proceso en el que se devengaron los honorarios, deviene inaceptable que el tribunal de grado disponga oficiosamente en vía de alzada la remisión de las actuaciones fundado en el
A su turno, Martínez Crespo(5) expresa que por aplicación del llamado
A continuación, un resumen sobre lo que –en nuestra opinión– serían las opciones que tiene la parte o, en su caso, el letrado, en la etapa de ejecución a los fines de la reclamación del capital, intereses y costas derivados de la resolución o los honorarios profesionales regulados:
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*) Abogado. Prosecretario Letrado Juzgado Civil, Com., Conc. y Fam. Secretario Delegación Dirección de Administración. Representante Oficina Tasa de Justicia Sede Huinca Renancó, Cba.
1) Ferrer, Adán Luis, Código Arancelario comentado y anotado (Ley 9459), 1a. edic., Editorial Alveroni, abril de 2009, pág. 310 y ss.
2) Cám. 4.ª CyC., autos: «Hillar, Néstor Alejandro José c/ Maxjeva SRL. -Abreviado – Cobro de pesos -Recurso de Apelación» (Expte. N° 1087698/36), 7/8/2009, A. N° 455.
3) Cámara 6.ª Civil y Comercial, 7/7/2005, Semanario Jurídico 2005-1523-317).
4) Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, autos: «Scandaliaris, Basilio y otro c/ Héctor Messio y Cía. SRL. -Ejecutivo – Cobro de Honorarios – Recurso de Apelación – Cuestión de Competencia – («S» 79/07), 21/4/2008.
5) Martínez Crespo, Mario, Código Arancelario para abogados y procuradores de la provincia de Córdoba – Ley 9459. Anotado con doctrina y jurisprudencia, 1.ª edición, Editorial Advocatus, 2008, pág. 262 y ss.-