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Dolo y culpa

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En una cuestión relativa a la competencia por materia, el Juzgado Correccional de la ciudad de Córdoba entendió que en un caso de picadas callejeras con automóviles donde perdió la vida una persona, era de aplicación la figura del homicidio con dolo eventual, carácter que hizo desplazar, tal como se propiciaba, al homicidio culposo. Nuestro aporte lo concretamos en esta nota sobre el dolo y sobre la culpa (la resolución se ha publicado en el Semanario Jurídico Nº 1955, del 15/ V/2014, p. 755).
Con relación al aspecto intelectual, el dolo requiere en una primera forma de manifestarse, que el autor conozca el estado de las cosas, es decir, cómo son éstas, y que las perciba sin equivocación alguna. En otras palabras, debe conocer el verdadero estado de aquellas cosas. Debe obrar a sabiendas. Si un objeto es ajeno, no debe percibirlo como propio sino como ajeno. Si un arma se halla cargada, no la debe percibir sin balas, y si llegara a ingresar a un lugar habitado por otro, no debe percibir que dicho lugar es habitado por él. Se puede decir, entonces, que el dolo supone que el autor comprenda el sentido que tiene lo que hace. El error, aunque no impida saber lo que se hace, impide comprender el sentido que tiene lo que se hace o lo que se deja de hacer. Formalmente, se puede decir que obra con dolo el que obra sin error (C. Penal, art. 34, inc. 1).
Con relación al aspecto volitivo, el hecho propuesto debe ser querido con voluntad libre, con intención de dañar a otro, en su persona o en sus derechos. No obra con dolo el coaccionado, porque aunque comprenda el sentido que tiene el hecho que ejecuta, no puede hacer algo distinto a lo que le es impuesto mediante amenazas de sufrir un mal grave e inminente. Formalmente, se puede decir que obra con dolo el que ejecuta el hecho sin coacción (C. Penal, art. 34, inc. 2, seg. p).
Cuando todo esto ha ocurrido, el autor habrá cometido el delito con dolo, y con dolo directo. Se sabía que el arma se hallaba con balas; se quiso accionarla contra una persona, y se le dio muerte. Obra con dolo el que por comprender el sentido que tiene lo que hace, quiere libremente el hecho que se propone y lo ejecuta.
Hay otra forma en que se manifiesta el dolo y que ha recibido en el curso de los años un nombre que quizás pueda no convencer del todo. Es el llamado dolo eventual, que acaso sea llamado así en relación con la eventualidad del resultado.
¿De qué forma percibe el intelecto el estado de las cosas? Es que ya no lo percibirá con certeza o ciertamente. Aquí, el intelecto conoce, pero inciertamente; ello, porque el autor duda o sospecha sobre el estado de las cosas; sobre cómo es dicho estado. No sabe con exactitud si una cosa es ajena o es propia; no sabe con certeza si el arma de fuego se halla cargada o descargada. No sabe bien si el lugar habitado es el propio o que allí mora un tercero.
¿Qué se debe hacer ante la duda? En el lenguaje común y corriente, se dice que ante la duda, hay que abstenerse. Si una persona duda que el arma de fuego se puede hallar cargada o descargada, debe abstenerse de dispararla en contra de otro. Si en esas circunstancias no se abstuviera y diera muerte a un tercero, no se podrá decir que su voluntad se orientó a matar, ni que la muerte fue querida directamente. Pero, ¿comprendió el sentido que tenía lo que hacía? No se podrá decir que no comprendió dicho sentido. Lo que no se puede decir es que quiso de modo directo el hecho ilícito. Pero, al obrar, la voluntad estuvo orientada a no abstenerse; estuvo orientada a ejecutar la conducta pertinente y determinar que ocurriera lo que una figura penal prevé en su estructura. Cuando de este modo se obra, se dice que el delito fue cometido con dolo eventual. Tanto se puede matar a otro con dolo directo y con dolo eventual; tanto se puede hurtar una cosa ajena sabiendo que es ajena, como por dudar de ello.
Existe, sin embargo un inconveniente, no tanto con respecto al dolo directo, sino con la restante forma, porque se hace necesario encontrar una disposición para que legalmente este asunto quede fundado. El inconveniente se puede superar en la medida en que se recurra al C. Civil, y se verifique la presencia del art. 2771, que, a nuestro entender, tiene la capacidad suficiente para resolver lo relativo al dolo eventual. El art. dice: “Será considerado de mala fe el que compró la cosa hurtada o perdida a persona sospechosa que no acostumbraba a vender cosas semejantes, o no tenía capacidad o medios para adquirirla”. Esta disposición describe un cuadro de duda sobre el conocimiento del estado de las cosas e impone el deber jurídico de abstención. Y para el caso en que el autor obrara, el artículo lo considera de mala fe, y la ley penal lo considerará autor del delito de encubrimiento. De manera que una forma del dolo importa obrar a sabiendas, y la restante, importa obrar con duda. En una, el hecho ilícito es querido directamente; en la otra, lo que se quiere es obrar. En ambas, el hecho es intencional.
La culpa también tiene un elemento intelectual y un elemento volitivo. El estado de las cosas se conoce mal porque, a causa del error de hecho, el autor cree conocer lo verdadero e ignora que conoce con falsedad. Cree, por ejemplo, que la cosa es propia cuando es ajena; cree que el arma se halla sin bala e ignora que está cargada. El error de hecho no perjudica cuando existe razón para errar; pero no podrá alegarse cuando el verdadero estado de las cosas no se pudo conocer debido a una negligencia del autor (C. Civil, art. 929). El autor inspeccionó el arma parcialmente, pero se olvidó de hacerlo en su totalidad. Y con respecto al elemento volitivo, la voluntad no está orientada a dañar a la persona o a los derechos de otro. El daño causado ocurre sin querer, porque no hay intención (C. Civil, art. 922). La base de la culpa no es otra cosa que el error de hecho, que impide comprender el sentido que tiene lo que se hace o lo que no se hace. El que cree que el arma se halla descargada, y dirigiéndola en contra de otro la acciona ocasionando la muerte, no comprende lo que en verdad hace, aunque sepa qué es lo que hace.
Es posible aun, en la culpa, que el autor conozca el verdadero estado de las cosas, pero crea, con razón, con fundamento, que a pesar de observar una conducta imprudente, el resultado dañoso no ocurrirá porque lo puede evitar. Claro es que esta hipótesis no alcanzará a cualquiera, sino a quien, por tener las cualidades del caso, pudo creer efectivamente que al resultado dañoso lo podía evitar o impedir.
Todas estas cosas ocurren, porque el C. Penal no se ha detenido en construir ni un concepto de dolo ni un concepto de culpa. De la culpa se ocupa de sus formas, pero no de un obrar culposo. En cambio el C. Civil lo ha hecho con respecto al dolo directo en el art. 1072; con respecto al dolo eventual, en el art. 2771, y con respecto a la culpa, en el art. 929■

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