Casi 24 años después de incorporarse al Código Penal argentino el régimen de “suspensión del juicio a prueba” (ley 24316, BON 19/5/1994; arts. 76
Pero ¿cómo llega una materia que estaba incluida en la ley sustantiva penal de la Nación a regularse ahora desde la ley procesal de la provincia? ¿Acaso había sido incluida incorrectamente en el Código Penal?
Tales interrogantes nos invitan a considerar la validez constitucional de la regulación de este instituto en el Código Penal. Sin ánimo de extendernos en este punto, entendemos que la suspensión del proceso a prueba relaciona cuestiones que, si bien
Esta posición es casi unánime en la doctrina y la jurisprudencia. Estimamos que los planteos que al respecto se han formulado provienen del hecho de que algunas provincias (que no es el caso de Córdoba) han incluido la
El Congreso Nacional asume de esta forma la competencia en la materia del régimen de suspensión de juicio a prueba. Pero lo hace imprimiendo una norma (art. 76) que tiene la estructura de una ley penal en blanco: la suspensión de juicio a prueba se regirá conforme las normativas de procedimiento de la ley procesal penal de cada provincia. Luego este reenvío tiene una excepción: la falta de regulación hará aplicable el Código Penal en lo que respecta a este instituto, lo que puede ser
La misma ley que modificó el art. 76 del Código Penal (ley 27147), hace lo propio también con el art. 59 del Código Penal, agregándole el inc. 7.
7. Por el cumplimiento de las condiciones establecidas para la suspensión del proceso a prueba, de conformidad a lo previsto en este Código, y las leyes procesales correspondientes.
Se mantienen aquí las bases de la estructura del art. 76 del Código Penal. Cumplidas las condiciones previstas en las leyes provinciales de procedimiento penal (en el caso que legislen sobre el instituto de la
Entendemos dar respuesta con esta pequeña reseña a las preguntas que se formularon más arriba, a modo de introducción.
En cuanto a los fundamentos y la finalidad de la “
La suspensión del proceso a prueba sigue siendo un modo más equitativo de armonizar el conflicto, orientando sus soluciones hacia un sistema no punitivo, con el mejor resguardo del interés de la víctima y buscando la eximente de pena para el acusado. Este propósito acentúa el cambio de paradigma de la justicia penal, que busca una opción a la tradicional respuesta a que la acción penal se agote en una sentencia de absolución o de condena, en este último caso importando una pena.
Los principios que guían a este instituto son, por una parte, el de
Destacamos que si bien es acertado expresar que el instituto de la suspensión del juicio a prueba tiene como finalidad procurar la resocialización del penalmente perseguido con evitación de la condena (TSJ Sala Penal, Sentencia 87, del 22/5/07, “Manavella José Javier psa Lesiones culposas – Recurso de Casación), también ha de considerarse que la admisión de este instituto se asienta principalmente en la necesidad de recurrir a alternativas sustitutivas de las reacciones más gravosas en los casos de delitos de menor gravedad y en la pretensión de obviar el juzgamiento de casos de menor trascendencia penal, para así preservar el juicio oral para los casos más graves y complejos. (TSJ, Sala Penal, Sent. Nº. 67 del 26/3/2013, “Brochero Carlos Pedro s/ ejecución de suspensión de juicio a prueba – recurso de casación”).
El Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Córdoba está estructurado sobre la base de cinco “Libros”. La ley 10457, incorpora al Libro Segundo (“Investigación Penal Preparatoria”), el Título IV al que denomina
1) Las circunstancias del caso permitan, según el pronóstico punitivo hipotético concreto, dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable;
2) El delito prevea un máximo de pena de tres años de prisión y el imputado no hubiera sido condenado o hubiera transcurrido cinco años del vencimiento de la pena; o
3) Proceda la aplicación de una pena no privativa de la libertad.
No procederá la suspensión del proceso a prueba cuando un funcionario público, en ejercicio o con motivo de sus funciones, hubiese sido autor o partícipe en cualquier grado respecto al delito investigado.
La petición podrá ser rechazada cuando sea manifiestamente improcedente por no reunir las condiciones objetivas de procedencia.
Al solicitar la suspensión del proceso el imputado o su defensor deberán ofrecer, según las posibilidades de aquel, reparar razonablemente y proporcionalmente el daño producido por el hecho y abandonar en favor del Estado los bienes que presumiblemente resultarían decomisados en caso de que recayera sentencia de condena.
Si el imputado no contara con otros medios suficientes para la reparación del daño podrá ofrecer otro modo alternativo de reparación.
La solicitud podrá ser formulada, por única vez, durante la investigación penal preparatoria o en los actos preliminares del juicio hasta cinco días de vencido el término para ofrecer prueba. Según la etapa del proceso, la solicitud deberá efectuarse ante el juez de control o ante el tribunal de Juicio competente.
El juez de Control o el tribunal de Juicio, según corresponda, convocarán a una audiencia oral dentro de los cinco días, con citación al imputado, al Ministerio Público, al querellante particular si lo hubiere, o a la víctima. Luego de escuchar a las partes resolverá si concede la suspensión del proceso bajo las condiciones de cumplimiento que estime pertinente, o la deniega conforme la calificación legal del hecho intimado.
Finalizada la audiencia se dictará resolución en forma inmediata o dentro de los tres días, cuando las circunstancias así lo justifiquen.
La oposición del Ministerio Pública, fundamentada en razones de política criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, será vinculante para el Tribunal.
Cumplidas las condiciones impuestas, el Juez previa vista al Ministerio Público, dictará sobreseimiento. En caso de incumplimiento dispondrá la continuación del proceso o la prórroga de la suspensión, según corresponda.
El cumplimiento de las condiciones impuestas no implica, en ningún caso, el reconocimiento de la responsabilidad penal o civil. La víctima siempre mantendrá la posibilidad de reclamar la reparación del daño en la sede correspondiente.
La resolución de la suspensión de juicio a prueba será recurrible, según corresponda, por parte del Ministerio Público, del querellante particular, del imputado y su defensor. La víctima será notificada de la resolución, quien podrá constituirse como querellante particular en el plazo de cinco días, a los fines de ejercer el derecho a recurrir.”
El legislador provincial ha logrado un claro contenido de esta norma sobre la base de la posición adoptada por la Sala Penal del TSJ en sucesivos fallos (en un trabajo exhaustivo y progresivo, que elogiamos y destacamos muy especialmente). Probablemente para evitar equívocos o interpretaciones diversas, se ha utilizado un formato similar a la extensa redacción del art. 76
Una novedad es la denominación: ya no se apunta al instituto como “suspensión del juicio a prueba” sino “suspensión del ‘proceso’ a prueba”.
Si bien el Título XII, del Libro Primero, del Código Penal sigue siendo “De la suspensión del juicio a prueba”, la ley 27147, al modificar el art. 59, en el inc. 7, utiliza ya la expresión “suspensión del proceso a prueba”.
Entendemos que es una denominación más apropiada, ya que ha quedado claro con la redacción del art. 360
Así surge incluso evidente si se advierte la ubicación que le ha dado el legislador al art. 360
para formular el pedido?
El art. 360
La norma del Código de Procedimiento Penal de Córdoba amplía expresamente esta facultad al defensor del imputado. Pero también hace extensiva al Ministerio Público Fiscal esta potestad, en este caso para
Claro es que en la audiencia correspondiente, el imputado deberá prestar consentimiento a la propuesta del fiscal, ya que bien podría no estar interesado en suspender el proceso buscando, por ejemplo, acreditar su inocencia, inimputabilidad, inculpabilidad. En otras palabras, es del imputado la última palabra aun frente a una “propuesta” del fiscal de suspensión del proceso a prueba.
Una innovación de la norma de procedimiento de la provincia que comentamos se relaciona con la restricción de las oportunidades en que se permite solicitar la
Antes de la vigencia del art. 360
Si bien la nueva norma impide al imputado formular dos solicitudes de suspensión del proceso a prueba (formulada la primera, si le es rechazada no puede luego formular otra, aunque mejore sustancialmente la propuesta), no debe escaparse que el imputado podría expresar su propuesta por segunda vez por intermedio del fiscal. Entendemos que cada parte (imputado/defensa – fiscal) puede requerir la suspensión del proceso a prueba en una sola oportunidad. Si el imputado utilizó esa oportunidad y su solicitud fue rechazada, no podrá hacerlo nuevamente, pero sí tendrá la oportunidad de efectuar un pedido nuevo mediante una propuesta del fiscal, si éste accediera.
La solicitud podrá ser formulada una sola vez, pero no una sola vez en la instrucción y una sola vez en la etapa del juicio: una sola vez en todo el proceso, comprendido por la instrucción y el juicio. Claramente se trata de una única vez por imputado.
El art. 76
El art. 360 bis de la ley de forma provincial receptó esta falencia del régimen del Código Penal y estableció un plazo expreso. El imputado –o bien su defensor– podrá requerir la suspensión del proceso a prueba, y el fiscal proponerla, hasta cinco (5) días hábiles vencido el término para ofrecer prueba (párrafo 6º). Vencido éste, la solicitud o proposición deben ser rechazadas
Se trata de un término que rige sólo para la etapa del juicio. La ley no determina término alguno para requerir la suspensión del proceso a prueba en la etapa de instrucción.
Ahora bien, puede suceder que el imputado o su defensor, al reconocer vencido el plazo ordenado por el art. 360
Sobre el particular se ha expuesto que ”… en lo concerniente a la
La referida doctrina sostiene que a diferencia de la ley penal sustantiva que se encuentra vinculada con el momento de la comisión del hecho (principio de legalidad, art. 18, CN),
Esto significa que mientras que el imputado tiene garantizado en cuanto a la ley penal el juzgamiento de acuerdo con la vigente al momento del hecho delictivo o de la posterior más benigna, en principio carece de un derecho a ser juzgado conforme la ley procesal que regía a aquella época y el proceso tramitará conforme la ley posterior, si ésta fuere la vigente al momento de su inicio o continuación. A su vez, como el proceso penal supone una secuencia de actos, en los casos de sucesión de leyes es posible que ellos no resulten regidos por la misma ley, situación que no puede presentarse con la ley penal y, salvo en lo que concierne al cómputo de la prisión preventiva (art. 3, CP), una única ley es la que rige el caso.
De manera coincidente, aunque en forma más precisa, al comentar el art. 360 bis del CPP, también se ha sostenido: “…Pero, por otro lado, tenemos que el legislador aprovechando su competencia en materia procesal penal local, también incorpora en esos mismos artículos, otras reglas de carácter procesal ordinario. Como sucede con referencia al
En orden a lo expuesto, en el caso de la
De esta manera, si la solicitud de la suspensión del proceso a prueba fue formulada vencido el plazo que el art. 360 bis del CPP (6º.párrafo) determina para poder requerir el instituto de la
Caso excepcional podrían resultar los procesos en que, al momento de entrada en vigencia del art. 360 bis, ya hubieran transcurrido los cinco días hábiles del vencimiento del término para ofrecer prueba. Bajo esas circunstancias, no parece que el imputado deba someterse a una normativa que le vedaría el derecho de requerir el instituto de la
En un fallo reciente, la Cámara en lo Criminal y Correcional de 10° Nominación de la Ciudad de Córdoba, por mayoría, llegó a una conclusión idéntica a la que se ha expuesto en los párrafos anteriores (Auto Nº 76, del 15/6/2016 dictado en autos “Bordón Nelson Gastón y otros psaa asociación ilícita”, etc).
El art. 360
1)
El primer supuesto se refiere a los casos en los que pueda estimarse que procederá una condena de ejecución condicional, en los términos de los arts. 26, 27, 40 y 41 del Código Penal.
La norma se enrola en la llamada
Recordemos que la
Cuando el art. 360 bis se refiere al “pronóstico punitivo concreto”, supedita la procedencia de la
Es evidente que para tal ponderación deberán considerarse todas las circunstancias que prevé el art. 26 del Código Penal para la suspensión del cumplimiento de la condena, a saber:
a) el delito, o concurso de delitos, debe estar reprimido con una pena cuyo mínimo no exceda los tres años de prisión;
b) debe tratarse de una primera condena del imputado;
c) son necesarios indicios suficientes sobre la inconveniencia de la aplicación efectiva de la pena privativa de libertad fundada en la personalidad moral del imputado, su actitud posterior al delito, los motivos que lo llevaron a delinquir, la naturaleza del hecho y las demás circunstancias que demuestren tal inconveniencia.
Si bien la solicitud será analizada por el juez o el tribunal, y en su caso por el fiscal, entendemos sumamente útil que el imputado o su defensor, al fundar su solicitud en la audiencia respectiva, realice un análisis basado en prueba objetiva sobre estos aspectos, sin dejarle esta labor sólo a la jurisdicción.
2)
En este segundo supuesto se alude a los casos en que, aunque la escala penal del delito de que se trate (o delitos, en caso de concurso) tuviera un máximo de tres años (y por lo tanto estemos frente a hechos de menor gravedad), no proceda una condena de ejecución condicional, en tanto el sujeto ya ha sido condenado en otra causa. Con la salvedad de que esa condena no hubiera sido de prisión, es decir hubiera sido de multa o inhabilitación. Aunque si hubiera sido de prisión, y hubiera transcurrido cinco años del vencimiento de la pena, también puede proceder la aplicación del instituto de suspensión de proceso a prueba, conforme la última parte del supuesto. Vale aclarar que al plazo de cinco años lo fija la comisión del segundo hecho y no el pedido de la
3)
El tercer supuesto se trata de una hipótesis que contempla únicamente delitos penados con inhabilitación y multa, es decir, con delitos de menor gravedad, sin que deban tenerse en cuenta los antecedentes del imputado (posibles penas previas).
En orden al art. 360bis, segundo párrafo, quedan excluidos del régimen de suspensión del proceso a prueba los imputados que revistieren la calidad de
No basta entonces con la mera calidad funcional sino que se exige que el agente haya participado en el hecho en ejercicio o con motivo de sus funciones.
Sobre el particular se ha expresado que no se trata de hechos delictivos funcionales –delitos especiales–, vale decir aquellos atentados contra la administración pública que exijan la calidad funcional del autor, sino todos aquellos que se cometan en el desempeño de las funciones que le son propias (TSJ Sala Penal, sentencia 15, 1/4/2003, “Aráoz Aldo Walter psa homicidio con exceso en legítima defensa – Recuso de Casación”).
Asimismo se ha sostenido que no procederá el beneficio cuando el hecho haya sido cometido en el ejercicio de la específica actividad asignada al funcionario, como al ejecutarse actividades que contribuyen a aquella, aunque sean realizadas fuera del horario de servicio y del ámbito donde el imputado estuviere destinado. Al tiempo de concluir que la conducta de un empleado de la Policía Federal consistente en haber efectuado disparos –con el arma de fuego suministrada por dicha institución–al perro del vecino, nada tiene que ver con la actividad funcional que le corresponde como numerario de la fuerza policial. Por ello, a su respecto no está excluido el beneficio de la suspensión del proceso a prueba (TSJ, Sala Penal, Sent.57, del 21/6/2005, “Peña Aldo Darío psa daño agravado por el uso de arma de fuego-recurso de casación”).
Funcionario público es todo aquel que participa accidental o permanentemente del ejercicio de funciones públicas, sea por elección popular o por nombramiento de autoridad competente (
En similar sentido se ha afirmado que empleado de la Administración Pública Provincial es aquel que es investido de tal calidad mediante “un acto administrativo expreso o instrumento legal del cual surja la designación”. De tal manera que queda comprendido como personal de la Administración Pública Provincial el personal contratado “cuya regulación laboral está regida por un contrato a plazo determinado y presta servicios en forma personal y directa (arts. 4 y 7 de la ley provincial 7233, BO 7/1/1985. (TSJ, Sala Penal, Sent. 269, 29/9/08 “Quinteros Alejandrina psa lesiones culposas – recurso de casación”).
Conviene por último referirnos a los